CC - T546-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T546-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-546/02
FUNCIONARIO JUDICIAL-Autonomía e independencia funcional no es absoluta/AUTONOMIA JUDICIAL-Restricciones Aunque la labor hermenéutica del funcionario judicial está rodeada de garantías, como la independencia y autonomía funcional, ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor está sometida a importantes condicionamientos. De una parte, la jurisprudencia de los máximos tribunales que, bajo la institución del precedente y el principio stare deciris, vinculan directamente a todos los funcionarios judiciales (y a todas la autoridades públicas, tratándose de la Corte Constitucional). Así mismo, se imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad. AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad/AUTONOMIA JUDICIAL-Ausencia de capricho La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico, deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones. AUTONOMIA JUDICIAL-Arbitrariedad La prohibición de la arbitrariedad supone un reconocimiento de la jerarquía normativa. La interpretación de un texto normativo no puede aparejar el desconocimiento de la norma superior y, en ningún caso, llevar al
desconocimiento de los derechos constitucionales. En tal caso, además de violar el principio de supremacía constitucional, el intérprete desborda sus funciones constitucionales, pues es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISION JUDICIAL Debe tacharse, como incompatibles con la Constitución y el ordenamiento jurídico, aquellas interpretaciones que, aunque no resulten abiertamente irrazonables y manifiestamente u ostentosamente caprichosas o arbitrarias, no sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico, no sean debidamente sustentadas, desconozcan los precedentes o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. En suma, no es el carácter punible de la conducta del funcionario judicial lo que autoriza el control constitucional de la decisión judicial. Es su incompatibilidad con la Constitución. DEBIDO PROCESO-Alcance/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Debe ejercitarse antes de tomarse la decisión RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENALAlcance INVESTIGACION PREVIA-Objeto/INVESTIGACION PREVIAPosibilidad de constituirse en parte civil Tal como se ha entendido la figura de la investigación previa, esta no supone la iniciación del proceso en sentido estricto. Por el contrario, tiene por exclusivo objeto resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acción. Así, si el Fiscal llegare a la conclusión de que no es posible iniciar el proceso penal, el banco carecería de oportunidad
para ejercer la defensa o la contradicción. En nada cambia el hecho de que, como ya lo ha señalado esta Corporación, es posible constituirse en parte civil durante la investigación previa, pues en esta etapa la participación de dicha parte debe entenderse, por regla general, limitada a los propósitos de la investigación previa: resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acción. Si, a pesar de los argumentos expuestos por la parte civil, la Fiscalía considera que no hay lugar a la iniciación del proceso propiamente dicho, ésta carecerá de una oportunidad real y efectiva para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción. PROCESO PENAL-Personas que intervienen Tal como está estructurado el proceso penal colombiano, la posibilidad de intervenir en el mismo está restringida a la parte civil –sea como víctima o perjudicado-, al tercero civilmente responsable, al tercero incidental, al sindicado, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. Dichas restricciones acotan el ámbito de competencia de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal. Si no resulta posible vincular a una persona –como alguna de las partes mencionadas-, el funcionario judicial carece, de manera absoluta, de competencia para adoptar decisiones que afecten a dicha persona. Dicha restricción se extiende a la aplicación del principio de restablecimiento del derecho. PENSION DE JUBILACION-Mora de Bancolombia en cancelar mesada debido a estafa/HECHO PUNIBLE-El pensionado no es perjudicado/PENSION DE JUBILACION-Cancelación de mesadas por
Bancolombia VIA DE HECHO-Defecto sustantivo En la medida en que subsiste la obligación del FOPEP hacia el pensionado, 2 no puede sostenerse que el señor sea víctima del hecho punible. Ello apareja que la Fiscal carecía de competencia para decidir cuestiones extrapenales en su favor y mucho menos resultaba aplicable al caso el artículo 21 del C.P.P., por la sencilla razón de que no existía derecho alguno que restablecer en cabeza del denunciante. De ahí que, además de la violación del debido proceso, se observa una vía de hecho por defecto sustantivo como consecuencia de la aplicación de una norma inaplicable al caso concreto.
Referencia: expediente T-573149
Acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Fiscal 98 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Fiscal 98 delegada ante los Jueces Civiles del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El FOPEP celebró convenio con Bancolombia para efectos de la cancelación de las mesadas pensionales de los pensionados del FOPEP. En el mes de noviembre de 2000, el señor Jaime Rodríguez Rondón acudió a la
sucursal de Chapinero (Bogotá D.C.) de Bancolombia, lugar asignado para recibir su mesada. En dicha oportunidad los empleados de Bancolombia le informaron que ya se había pagado la mesada pensional. 3 El señor Rodríguez presentó denuncia penal, cuya investigación correspondió a la Unidad segunda especializada en delitos contra la fe pública y el patrimonio económico -Fiscalía 98 delegada ante los jueces del Circuito de Bogotá-. Dentro de la investigación se pudo establecer que la firma que aparece en las planillas de pago, suministradas por Bancolombia, no correspondía a la del señor Jaime Rodríguez. El Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTIrealizó estudio grafológico y concluyó que se trataba de una “falsedad sin imitación”.
2. El día 1 de junio de 2001, la Fiscal 98 dictó resolución interlocutoria n°
111/2001, mediante la cual resolvió: “ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO atendiendo las preceptivas del art. 14 del C.P. disponiendo la cancelación INMEDIATA de la mesada pensional retenida en Noviembre/2000 por valor de $ 3’031.661.88 consignada por FOPEP a favor de JAIME RODRÍGUEZ RONDON en
Bancolombia Oficina Chapinero, por haberse demostrado quien (sic) reclamó suplantó al real beneficiario y las mismas falencias del Banco han impedido lograr su plena individualización, conforme lo esgrimido en este plenario” Dicha resolución fue expedida como respuesta a la petición que presentara el señor Jaime Rodríguez Rondón sobre el restablecimiento del derecho. En concepto de la Fiscal 98, se debía dar aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Penal (21 del vigente) según el cual “cuando sea posible las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados”. Considera la demandada que habiéndose demostrado que el demandante tenía derecho a su pensión, que existieron maniobras fraudulentas por parte de personas indeterminadas y que la entidad bancaria no adoptó las medidas de control necesarias para evitar el pago a quien no tenía derecho alguno, se impone ordenar a Bancolombia que cancele al denunciante la suma en cuestión y que repita contra la aseguradora. Señala que en la época en que ocurrió el hecho típico, se presentó una situación de congestión (que califica de ordinaria en las épocas de pago de mesadas pensionales) y que el banco no verificó los requisitos para el pago “huella, verificación de firma y datos como dirección y teléfono”.
3. Bancolombia, quien nunca fue vinculado al proceso, repuso el auto. Según resume la Fiscal 98 en el auto mediante el cual resolvió el recurso de
reposición, el banco alegó que: “... replica que su punto de vista, huelga decir de sus asesores jurídicos es que como quiera que esa entidad bancaria es una 4 persona jurídica, no es sujeto activo como responsable de la comisión del delito y por tanto no está obligado a resarcir perjuicios, que ellos no tienen en sus arcas ese dinero y como no se les ha vinculado al proceso como tercero civilmente responsable no se le puede ordenar pagar, porque ello viola las garantías constitucionales. De manera que replican debe darse un tratamiento ante la jurisdicción civil iniciando una acción aquiliana”.
4. Mediante auto del 29 de agosto de 2001, la Fiscal 98 demandada se abstuvo de reponer el auto del 1 de junio de 2001. La decisión se basó en los siguientes argumentos: “En la órbita penal, una conducta que burla una norma regente sobre esta materia, produce consecuencias no sólo de índole público, sino que mantiene una incidencia en el derecho privado, en la medida en que viola y causa desmedro a derechos pertenecientes a los particulares. De ahí que la doctrina nos enseña que de los delitos se derivan consecuencias de orden civil y penal, dando paso a sanciones de una y otra índole y por tanto además de la imposición de una pena, es deber del servidor judicial compeler al responsable civil, también y no necesariamente al sujeto agente del delito, menos cuando resulta imposible identificarlo, y justamente, el responsable civil y contractualmente en este caso es la entidad bancaria, puesto que en BANCOLOMBIA oficina Chapinero fue en la sucursal en
que se depositaron los dineros por FOPEP para pagar al pensionado... y ante las falencias internas, los dependientes de BANCOLOMBIA: Alexandra Mesa Marín y Oscar Mauricio Ardila descuidaron los mecanismos de protección que justificaron por la congestión en temporada de pago de pensionados y falta de soportes y así atestaron bajo juramento, lo que contribuyó al quebrantamiento de ese derecho, pues en el paginario está demostrada la tipicidad, huelga decir que la firma y lugar de expedición de la cédula no corresponden al real beneficiario y por tanto el perjudicado con ese hecho no debe someterse a un proceso prolongado de carácter ordinario por la vía civil como lo plantea el señor gerente, sino que esa facultad extrapenal que detenta este ente, legitima que ese derecho vulnerado se restablezca de manera expedita y no como una mera consagración teórica, sino que tiene los instrumentos ciertos que permiten su efectividad, esto es de cumplimiento inmediato, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una virtual transgresión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Además la oportunidad de hacerse parte en el proceso, la detenta el mismo Banco, para repetir contra el responsable de la infracción penal o incluso ante la Aseguradora que ampara este tipo de riesgos. Nótese que la relación jurídica sustancial entre el Banco, Fopep y el pensionado, aquí quejoso, surge dentro del marco de relaciona 5 privadas, empero cuando se vulnera un bien jurídico tutelado por el Estado, esto es la fe pública, a través de la comisión de un reato de FALSEDAD Y ESTAFA, trasciende al derecho público en cuya
defensa interviene el Estado, a través del ente investigador y acusador en procura de establecer la verdad, real histórica y material y en desarrollo del proceso, según la preceptiva legal basta que, se demuestre la tipicidad y así está probado hubo falsedad en cuanto a la firma y los datos que debían confrontarse con huella del real beneficiario no se tomó, ni la dirección y teléfonos impuestos en el documento de pago original que obra en el informativo correspondiente a los registrados y así se probó con dictamen grafológico. Por lo anterior, esta Delegada sustentó fáctico jurídicamente la procedencia y conducencia del restablecimiento del derecho, pues las preceptivas en primer orden constitucional y legal en el ámbito penal prevalecen sobre el derecho privado (civil y/o comercial) donde imperativamente debe restituirse el Statu Quo de manera rápida y oportuna, pues tal mecanismo se ha erigido como un medida preventiva para evitar el quebrantamiento de otros derechos y así garantizar la tutela del orden social, para que las cosas retornen al estado que tenían antes de verificarse el acto causante del daño o perjuicio, fundamentándose tal instituto en razones de justicia y equidad, donde no se ofrezca una simple satisfacción moral, sino material –en este caso económicaconcertada a la restauración del daño real porque fue bajo la custodia de la entidad bancaria que se substrajo el numerario y se tiene plena prueba que si recibió y no entregó al destinatario en debida forma esa suma, donde el engañado fue el banco o sus dependientes y no el usuario, por tanto no es justo transmitírsele ese perjuicio, otorgándole una categoría
diversa a la víctima del reato que siendo el banco el afectado, de manera injusta y arbitraria lo trasladó al mas débil, al beneficiario que era JAIME RODRÍGUEZ RONDON. Y ciertamente al ser el Banco quien resulta afectado patrimonialmente detendrá el derecho de constituirse en parte civil en su oportunidad y/o repetir contra el verdadero defraudador una vez se lo individualice e identifique. Entre tanto es indiscutible que este precepto de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es de carácter vinculante y obligatorio, cuyos efectos son el derecho positivo. De otra parte, el Estatuto Mercantil en sus art. 1391 establece que todo banco es responsable con el cuenta correntista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuenta correntista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. 6 (...) Y en particular el art. 1398 determina que todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario y en el subexámine tiene aplicación” Acción de tutela.
5. Bancolombia S.A., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de las resoluciones interlocutorias 111 y 172 de 2001 (antes reseñadas), por considerar que la Fiscal 98 incurrió en vía de hecho, por violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.
El demandante explica su posición de la siguiente manera: “En el asunto objeto de análisis salta a la vista que la señora fiscal 98 aplica
indebidamente un principio rector del proceso penal, como lo es el del restablecimiento del derecho, en tanto que pretende reintegrar al denunciante el monto de la mesada pensional objeto de la defraudación, pero a costa del patrimonio del banco sin haber sido éste citado, escuchado y vencido conforme a las formas propias del derecho”. El demandante acusa los autos de defectos sustantivos, procedimentales y fácticos: 5.1. Defecto sustantivo. El alegado defecto sustantivo se desprende de la indebida interpretación del artículo 21 del actual código de procedimiento penal. La norma en cuestión, “propende por asegurar dentro del proceso penal y a la finalización del mismo que el agraviado pueda en lo posible obtener que sus derechos le sean reconocidos”. Ahora bien, Bancolombia, en tanto que persona jurídica no puede ser el sujeto activo de un hecho punible, pero podría ser citado al proceso “como tercero civilmente responsable, pero en todo caso dependería su responsabilidad de la ocurrencia y prueba de los elementos que configuran ese tipo de responsabilidad, con todas las garantías de defensa que le brinda la ley, y solamente después de agotadas las instancias del caso establecer si realmente BANCOLOMBIA debe responder civilmente al denunciante por los hechos delictuosos sucedidos”. Entiende el demandante que no es posible imponer la carga fijada por la fiscal 98 sin que se hubiera hecho parte del proceso penal. Así mismo, Bancolombia no cae en el supuesto de hecho de la norma, pues no tiene los dineros, “el delito ya se consumó y como lo ha dicho la H. Corte... el volver las cosas al
estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible ‘no deja posibilidad de que se piense algo distinto a conducta típica, antijurídica y culpable’, lo que implica necesariamente que se resuelva en la sentencia por lo 7 que el instituto tiene operancia ‘ante situaciones ostensibles de ilegalidad’, en las cuales el juez puede perfectamente con fundamento en el mismo tomar decisiones provisionales que impidan su prolongación” (Negrillas originales). A lo anterior se suma que la demandada apoya su raciocinio en los artículos 1391 y 1398 del Código de Comercio, que regulan aspectos de responsabilidad en materia de cuentas corrientes y cuentas de ahorros, contratos que nunca se celebraron con el denunciante. 5.2. Defecto fáctico El presunto defecto fáctico en que incurre la fiscal 98 se deriva del hecho de haber basado la decisión del supuesto incumplimiento de Bancolombia, en la adopción de medidas de seguridad y control: no confrontación de huellas dactilares, no verificación de la firma, la dirección y el teléfono. Según explica el demandante, el convenio suscrito entre FOPEP y Bancolombia S.A. no implica la apertura de cuentas corrientes o de ahorros de los pensionados en la entidad bancaria, sino que se trata de un contrato atípico en el cual el primero utiliza la red bancaria para hacer unos pagos. Por lo tanto, los mecanismos de control son aquellos fijados en el convenio. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, el convenio exige que el Banco solicite la cédula de ciudadanía y la confronte con una lista de
pensionados. Tal lista únicamente contiene los números de identificación de los pensionados, sin incluir el lugar de expedición de la cédula, la firma del pensionado o las huellas de los mismos. Así, resultaba para el banco imposible hacer un estudio grafológico, controlar huellas dactilares, dirección o teléfono. En concepto del demandante “estamos frente a un típico caso de mandato con representación, por lo cual cuando el mandatario cumple las instrucciones del mandante la relación jurídica o los efectos del negocio realizado se traban con respecto a este último y no con el mandatario que obró por su cuenta”. 5.3. Defecto procedimental El fiscal demandado declaró a Bancolombia civilmente responsable de los perjuicios causados al denunciante, cuando esta es una decisión que corresponde exclusivamente a la sentencia condenatoria, como lo precisan los artículos 46 y 57 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, “no se agotó el proceso contemplado en el procedimiento penal”, pues la decisión fue adoptada en la etapa preliminar, aún antes de iniciarse la investigación y realizarse el juicio. El demandante finaliza este acápite recordando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los límites a la interpretación judicial. Los operadores tienen el deber de “observar una mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable y objetiva las decisiones 8 jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico vigente”. 5.4. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Según el demandante, no cuenta con medio de defensa judicial distinto de la tutela pues no tiene calidad de sujeto procesal. Tampoco podría serlo, ya que
la ley los limita a Fiscalía, Ministerio Público, sindicado, defensor, parte civil o tercero civilmente responsable. Considera que tampoco puede acudir a la vía incidental, pues el artículo 138 del C.P.P. restringe su participación a determinadas actuaciones, que no se refieren a este caso. Intervención del demandado y del señor Jaime Rodríguez Rondón.
6. Mediante oficio del 2 de octubre de 2001, la fiscal 98 presentó su posición ante el a quo. En primera medida, considera que el demandante equivoca sus apreciaciones, pues la institución del restablecimiento del derecho, en materia penal, opera en cualquier momento, tan pronto se advierta la existencia de una conducta típica y antijurídica. La argumentación del banco parte de una posición eminentemente civilista que no tiene lugar en sede penal.
Por otra parte, “se ha decantado hasta la saciedad que quien fue engañado fue el Banco a través de sus dependientes... y siendo el sujeto pasivo directamente el Banco, es quien debe asumir las consecuencia de ello, y no trasladarlas al más débil y con ello no se le viola el debido proceso, derecho de defensa ni se deniega el acceso a la justicia, por el contrario se le está legitimando como perjudicado para constituirse en parte civil en su oportunidad procesal y/o como tercero incidental por tener afectado un derecho patrimonial”. Respecto a lo anterior añade que “cuando hablamos de esa responsabilidad es de orden privado, porque esa entidad era la responsable de la custodia hasta la entrega al destinatario de la mesada pensional, y no porque se le impute responsabilidad objetiva en el ámbito penal, por el contrario se reconoce que
con ello el afectado es el mismo BANCO y no porque haya un yerro de tal naturaleza donde el Fiscal se abrogara la facultad de condenar, cuando le está proscrito y sería nulo por falta de competencia ya que la ley confirió solo a lo jueces esa labor”.
7. El 5 de octubre de 2001, el señor Jaime Rodríguez Rondón –denunciante en el proceso penalpresentó ante el Tribunal su posición respecto de la demanda de tutela. En su concepto, la víctima del hecho punible es el banco Bancolombia, pues fue ésta quien sufrió la estafa, razón por la cual no está legitimado para retener su pensión. Aduce, además, que carece de ingresos distintos a su pensión. Solicita al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá que niegue la tutela.
9 Sentencias que se revisan
8. Mediante providencia del 8 de octubre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela. Dos son las razones que expone para ordenar la nulidad de las resoluciones demandadas: En primer lugar, el Tribunal considera que con la orden del Fiscal 98 no se vuelven las cosas a su estado anterior, por cuanto se dispondría al banco a realizar un doble pago: al defraudador y al verdadero titular de la pensión. No era posible aplicar la norma invocada (art. 21 del C.P.P.) por cuanto “adolece de resolución de apertura de instrucción por ausencia de elementos que lleven a identificar o individualizar al presunto responsable de la falsedad y estafa de que fue objeto el Banco y de contera el pensionado, por parte alguna se decomisó el dinero cobrado ilegalmente como para que al reintegrarlo a su
verdadero dueño, volvieran las cosas a su entorno natural”. De otra parte, señala que la resolución inicial nunca fue notificada al demandante, “sino que, una vez en firme, se emitió oficio de rigor para su cumplimiento”, violándose el derecho al debido proceso. A lo anterior añade que no es posible su vinculación como tercero incidental, pues se le privó del derecho a conocer de la decisión de detrimento de su patrimonio. Así mismo, no puede constituirse en parte civil, pues no existe proceso. Concluye que hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa. Señala, eso si, que la afectación se produjo tanto contra el denunciante como contra el banco, “así haya existido de su parte un actividad de culpa civil, en ejercicio de la función de pago que le era obligatorio prestar a raíz del contrato suscrito con Fopep”.
9. Mediante escrito del 16 de octubre de 2001, la Fiscal 98 impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Los siguientes son los argumentos de su recurso: 9.1. Si Bancolombia nunca fue sujeto procesal, “mal podría habérsele burlado el debido proceso”. Con la orden de pago, el Banco vería afectado su patrimonio y, de esa manera, tendría legitimidad para intervenir en el proceso. 9.2. La institución del restablecimiento del derecho tiene que poder aplicarse en la etapa de investigaciones previas, pues “es menester que el funcionario judicial con celeridad con la prueba de la mera tipicidad volver las cosas al estado predelictual”. Esta es la única interpretación que armoniza la institución con el Estado social de derecho, pues las dificultades para
individualizar al infractor de la ley penal, no pueden aparejar el desamparo del “ciudadano de bien que acude a la administración de justicia”. 9.3. “No podemos desconocer que existe un principio universal y es que ‘nadie está obligado a lo imposible’ y el operador de justicia a so pretexto de dar la oportunidad de contradicción a quien por imperio de la ley debe cumplir 10 con unas obligaciones contractuales no pude desconocer derechos sustanciales a un administrado, en procura de garantizar no un derecho fundamental del debido proceso, sino un derecho meramente patrimonial”. 9.4. Quien afectó el debido proceso fue el Tribunal quien impidió “proponer un incidente en etapa previa”. La interpretación del Tribunal desconoce la voluntad del legislador, pues éste no ha establecido excepción alguna, razón por la cual el aplicador del derecho no lo puede establecer. 9.5. “Si bien existen derechos difusos, es deber del Estado con mediatez poner al servicio de los coasociados las acciones o instituciones relativas a cuestiones extrapenales para que haya un resarcimiento del perjuicio irrogado con la conducta punible, al margen de que se llegue a una condena de carácter penal, supongamos que en algún evento se extinga la acción por muerte del implicado, no por eso deben dejarse los efectos derivados del punible incólumes, sino que es tarea de los operadores de justicia aniquilar esos efectos nocivos, con el asidero que las normas rectoras son prevalentes”.
10. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2001, el apoderado de Bancolombia solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que
confirmara la decisión del a quo. Para sustentar su posición, citó la sentencia T-799 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que, con ocasión a una discusión relativa a condena a terceros civilmente responsables, la Corte indicó que quienes no ostentan dicha calidad, no pueden verse afectados por las resultas de un proceso penal. Sostiene que lo indicado por la Fiscal carece de sentido, pues no puede pretenderse imponer obligaciones a quienes no son parte del proceso. Al no ser parte, no puede ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y a la contradicción. Así mismo, precisa que “la averiguación previa se ha considerado como una etapa preprocesal, siendo las etapas del mismo la instrucción y el juzgamiento”, razón por la cual no entiende cómo la Fiscal considera que el Tribunal ha colegislado.
11. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del a quo y en su lugar la negó por improcedente. En su concepto, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan una vía de hecho “definida como manifiesta y ostensible ilegalidad, arbitrariedad o capricho del funcionario en la decisión o actuación judicial”, la cual no puede confundirse con la “interpretación o hermenéutica de la ley”.
No considera que se haya incurrido en una conducta manifiestamente ilegal, arbitraria o caprichosa. Por el contrario, “encuentra la Sala que los argumentos plasmados en las decisiones... proferidos por la Fiscal 98..., si bien son discutibles, fueron debidamente justificadas y sustentadas, siendo razonables,
al buscar el justo equilibrio en la relación bancaria establecida entre BANCOLOMBIA y el pensionado, indistintamente que tenga origen en una 11 cuenta corriente, o de ahorros, o en un convenio para el pago de mesadas pensionales, pues, de todos modos, la entidad era la encargada de la custodia de esos dineros. Así mismo, que al ordenar a la entidad bancaria que pagara al pensionado no le estaba atribuyendo responsabilidad, como lo afirma, sino coligiendo, al tenor de las pruebas allegadas, que aquella había sido la víctima del punible, por lo que debía asumir las consecuencias y no trasladarlas al más débil, esto es, al pensionado”.
12. El magistrado Carlos Mejía Escobar salvó el voto. En su concepto, el problema abordado no dependía de la “sustentación y justificación” expuesta por la Fiscalía, sino la vulneración al debido proceso, asunto que el a quo abordó acertadamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Problema jurídico
14. El demandante considera que la Fiscal 98 Delegada ante los Jueces del Circuito ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por imponerle la obligación de cancelar l
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