CC - T546-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T546-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-546/03
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante ENTIDAD BANCARIA-Modificación de situación jurídica consolidada respecto de reliquidación de créditos hipotecarios/DEBIDO PROCESOVulneración por Granahorrar al solicitar saldo después de expedido paz y salvo ENTIDAD BANCARIA-Revocación de actos propios ENTIDAD BANCARIA-Vulneración de derechos por revivir créditos ya cancelados ENTIDAD BANCARIA-Utilización de extractos bancarios a falta de paz y salvo por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-720598, T720794 y T-721362
Acción de tutela instaurada por Isabel Supelano de Forero, Martha Isabel Toro Buitrago y Luis Hernando Salas Villamizar contra el Banco Granahorrar, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
a. Expediente T-720598 Señala la accionante Isabel Supelano de Forero que en marzo de 1993 suscribió junto con su cónyuge Luis Alberto Forero Sánchez, en calidad de
obligados solidarios, hipoteca de primer grado a favor del Banco Granahorrar sobre el apartamento 402 del Edificio Apartamentos El Chicó en Bogotá para respaldar el contrato de mutuo por un valor de $20.101.000 de pesos para la adquisición de vivienda. Anota que siempre se pagó de manera puntual y completa, bien mediante las cuotas mensuales o abonos a capital. El 5 de febrero de 1999, falleció el señor Luis Alberto Forero Sánchez, codeudor de la obligación, motivo por el cual se hizo la correspondiente reclamación a la aseguradora, pero ésta resultó infructuosa. Desde la fecha del fallecimiento del señor Forero Sánchez, y hasta el día 30 de julio de 2000, el crédito apareció como “INACTIVO”. Durante este periodo la tutelante en varias ocasiones solicitó el estado de cuenta de su crédito, pero obtuvo como respuesta que este se encontraba inactivo. En abril de 2000, la demandante solicitó la reliquidación del crédito para obtener el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, siendo dicha petición negada por Granahorrar en junio del mismo año.1 Pese a la inactividad del crédito reportada por el Banco Granahorrar, en agosto de 2000 Granahorrar expidió un extracto en el que informaba a la demandante que la obligación, no sólo se encontraba en mora pues presentaba 17 cuotas vencidas, sino que también le aclaró que el saldo total de la deuda ascendía a $35.393.727 de pesos. La actora insistió en la reliquidación de su crédito para obtener el alivio otorgado por la ley, e indicó que el Banco no podía cobrar mora alguna sobre
su crédito en razón a la inactividad a la que el mismo lo había sometido. En octubre Granahorrar expidió un nuevo estado de la obligación en el que consta que el 1° de enero de 2000 se había hecho un abono por valor de $5.113.420 de pesos, monto que coincidía con el valor del alivio de vivienda otorgado. En noviembre de 2000, nuevamente Granahorrar informó a la accionante que se había efectuado un abono a la deuda por valor de $5.113.420 de pesos. Además, le comunicó que para los créditos que se encontraban en mora, el valor del alivio se había destinado a cubrir las cuotas pendientes en orden de antigüedad y por el valor que aparecía en la facturación, excluidos los intereses por mora, pues estos se habían condonado, entendiéndose que jamás 1 Ver folio 45 del cuaderno 2 del expediente. se estuvo en mora en las mencionadas cuotas, y que el remanente sería aplicado al capital.2 El 22 de julio de 2002 Granahorrar informó a la tutelante que el saldo total de la deuda era de $23.350.956.01 pesos. Tal deuda fue cancelada en su totalidad el mismo día mediante consignación por el valor señalado por el Banco Granahorrar. El Banco Granahorrar expidió entonces un certificado en el que consta que la obligación hipotecaria de la tutelante (de su cónyuge fallecido) se encuentra cancelada en su totalidad y a paz y salvo3. Reza el mencionado documento: “Granahorrar Banco Comercial S.A
CERTIFICA
“Que la obligación Hipotecaria No. 1004000554243, a cargo de LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ con C.C. No. 2.903.342, se encuentra cancelada en su totalidad y a paz y salvo con el Banco. “Se expide en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de Julio de 2002, a solicitud del interesado. “Datos sujetos a verificación. FIRMA AUTORIZADA Fábrica de Crédito” Hasta el día de interposición de la tutela, el Banco Granahorrar no había expedido la minuta de cancelación de la hipoteca, no obstante que la misma fue solicitada desde el 22 de julio de 2002 por la interesada. Como consecuencia de una consulta hecha por la misma tutelante, una funcionaria del referido Banco le informó que no podía expedir la minuta de cancelación de la hipoteca por cuanto existía un saldo insoluto por valor de $9.777.294.98 pesos, el cual se atribuye a una reversión del alivio financiero hecho por la Superintendencia Bancaria, situación que no fue informada a los deudores y que mucho menos se vio reflejada en los extractos relacionados.4 Por lo anterior, la accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y pide que se ordene a Granahorrar congelar a 1° de enero de 2000, el valor en pesos de la diferencia que resulte entre el alivio 2 Ver folio 49 del cuaderno 2 del expediente. 3 Ver folio 111 del expediente T-720598. 4 A folios 54 y 55 del cuaderno 2 del expediente, obra carta de fecha noviembre 14 de 2002, por la cual el
Banco Granahorrar, (Unidad de Quejas y Reclamos – Fábrica de Créditos, informa a la accionante que su crédito está vigente y que tienen en el momento una deuda pendiente por valor de $9.777.294.98 pesos. inicial concedido ($5.113.420.81) y el monto reliquidado por el Banco ($3.269.833.00), es decir ($1.843.587.81). Finalmente, pide que una vez se consigne por el deudor la suma de $1.843.587.81 pesos, el Banco entregue la minuta de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. b. Expediente T-720794. La señora Martha Isabel Toro Buitrago adquirió en 1992 la obligación hipotecaria No. 7018 00014957 con el Banco Granahorrar para la compra de una vivienda de interés social por valor de $4.200.000 pesos y plazo de 15 años. Las cuotas mensuales se cancelaron regularmente, al punto que para el día 31 de diciembre de 1999, el crédito se encontraba al día y ello permitía gozar del alivio financiero establecido legalmente. Así, el día 21 de marzo de 2001, el Banco Granahorrar le comunicó a la accionante el valor del alivio aplicado a su crédito hipotecario, con lo cual, reliquidado éste, la deuda pendiente ascendía a $9.478.134.02 pesos.5 La demandante procedió a cancelar a Granahorrar la suma de $9.700.000 pesos en consignación hecha el día 8 de mayo de 20006, es decir cerca de $200.000 pesos más que lo adeudado. Posteriormente, el mismo Banco, en
extracto con fecha de corte septiembre 22 de 2000, informó a la actora que tenía un saldo a su favor por un monto de $776.862.00 pesos7. Para obtener el reembolso de dicho dinero, la actora promovió acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto), retirando posteriormente la demanda, por haber obtenido el reembolso pretendido. No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar se ha negado a expedirle el correspondiente PAZ y SALVO, y por el contrario, le ha comunicado a la accionante que adeuda aún la suma de $816.323.64 pesos a dicha entidad bancaria por concepto de crédito hipotecario, motivo por el cual no se le expide el Paz y Salvo. En la misma comunicación el Banco previene a la actora de la posibilidad de ser reportada a Datacrédito por la mora en el pago del saldo pendiente de su obligación hipotecaria.8 5 Ver folio 4 del expediente. 6 A folio 5 del expediente T-720794, obra fotocopia simple de ambas caras del comprobante de abono hecho por la señora Martha Toro Buitrago por valor de $9.700.000. pesos. 7 A folio 6 del expediente en cuestión obra fotocopia simple del extracto de crédito hipotecario No. 701800014957, en el cual en la casilla “TOTAL A PAGAR” se lee lo siguiente “ - $ 776.862” 8 A folios 33 y 34 del expediente, el Banco Granahorrar mediante comunicación de fecha junio 4 de 2002, informó a la accionante los cambios que se han presentado en el alivio financiero que la Superintendencia Bancaria autorizo para los poseedores de créditos hipotecarios. Explica que para su caso se hizo un abono a su
crédito hipotecario por $1.728.323.64 pesos. Posteriormente, aclara que en razón a que la misma Superintendencia Bancaria consideró que el Banco Granahorrar había aplicado equivocadamente el modelo para los alivios, el Banco Granahorrar rectificó la liquidación hecha a su favor, la cual quedó definida en un monto de $1.038.171.00 pesos, con lo cual a la fecha de la expedición de esta certificación, la accionante adeuda todavía al banco la suma de $816.323.64 pesos. Sin embargo en la misma comunicación se lee que “la reversión es consecuencia de lo orientado por la Superintendencia Bancaria, de reconocimiento de su metodología y se hace potestativo de la entidad financiera en su calidad de intermediario del Gobierno Nacional para la aplicación del alivio en comento y adicionalmente, acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha norma permite la reversión de la Reliquidación para aquellos créditos que se encuentren en mora de doce meses consecutivos, lo que a su vez significa que la Reliquidación no es un pago en firme; así, Considera la accionante violados sus derechos fundamentales al buen nombre y dignidad humana y pide la protección de los mismos. c. Expediente T-721362. Mediante crédito No. 2926000623999, el señor Luis Hernando Salas Villamizar adquirió una obligación hipotecaria con el Banco Granahorrar. El 14 de julio, Granahorrar remitió al tutelante la siguiente comunicación: “Respetado Cliente: “EL BANCO Granahorrar TIENE BUENAS NOTICIAS PARA USTED.” “El próximo 14 de julio le estaremos efectuando un abono adicional en
su obligación por valor de $7.124.086.36, el cual corresponde a un ajuste en el monto de la reliquidación inicialmente informada. “Lo anterior significa que el monto real de su reliquidación es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos culminado el proceso de reliquidación de manera satisfactoria.”9 En días posteriores el actor recibió el correspondiente extracto de crédito hipotecario en el cual, con fecha de corte 14/07/2000, se le informaba que su obligación financiera presentaba el siguiente estado: “Saldo anterior $ 19.857.369 “Saldo final 14/07/2000 $ 11.667.740 “TOTAL A PAGAR $ 235.215.” En atención a lo anterior, el actor procedió a cancelar la totalidad del crédito, consignando para ello la suma de $11.824.000 pesos, pago que efectuó el día 11 de agosto de 2000, tal como consta en el Comprobante de Abono – Largo Plazo de fecha 2000-08-11.10 al ser mal aplicada, permite su reversión y a su vez, el Banco Granahorrar en su calidad de entidad Estatal está obligado a cobrar el pago de lo debido, pues, el pago realizado a través del alivio, se realiza por cuenta de la Nación. “Como el anterior proceso se efectúo después de que el crédito se encontraba cancelado. Arrojo un saldo a su cargo y se determinó congelar el mismo para no generar intereses adicionales, solo la variación por efectos de inflación sobre el saldo de capital en UVR. En consecuencia, a la fecha el crédito presente un saldo de $ 816.323.64, POR LO ANTERIOR NO ES POSIBLE REALIZAR EL LEVANTAMENITO DE
HIPOTECA HASTA TANTO NO EFECTÚE LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA OBLIGACIÓN EN REFERENCIA.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 9 Ver folio 2 del expediente T-721362. 10 Ver folios 4 del segundo cuaderno del expediente y 32 y 33 del cuaderno principal. No obstante lo anterior, dos años después, el día 5 de septiembre de 2002, Granahorrar comunicó al actor que presentaba un saldo pendiente por valor de $6.415.500 pesos.11 Ante esto, el actor solicitó en sendas peticiones que le fuera aclarada la confusa situación. El Banco le informó que efectivamente se había hecho un abono a su obligación hipotecaria, pero que luego de que la Superintendencia Bancaria hiciera algunas observaciones en relación con el modelo utilizado para efectuar tales liquidaciones, ésta estaba equivocada, razón por la cual, luego de hacer los ajuste pertinentes el Banco concluyó que, el abono inicial que se había hecho por valor de $10.469.923.87, debió hacerse por tan solo $6.104.581, con lo cual quedaba un saldo pendiente de $3.346.555, monto que a la fecha asciende a $ 6.415.024.34 pesos.12 Considera el accionante que el Banco Granahorrar, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. Solicita que se ordene a las entidades accionadas que mantengan la vigencia del oficio de fecha julio 14 de 2000 en el que informaban de un abono a su obligación
hipotecaria por valor de $7.124.086.30 pesos, así como al contenido del extracto correspondiente al periodo del 11/07/2000 al 11/08/2000, según el cual el actor adeudaba a Granahorrar la suma de $11.824.000 pesos. En consecuencia, solicita igualmente que se cancele por escritura pública la hipoteca por haberse dado el pago total de dicha obligación.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
a. Expediente T-720598. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 7 de febrero de 2003, negó la tutela. Consideró que el Banco Granahorrar no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues simplemente se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria en sus diferentes circulares. Además, dadas las circunstancias del caso, la accionante dispone de la justicia ordinaria para reclamar de ella la protección de sus derechos. Impugnada la anterior decisión, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá la confirmó mediante fallo del 25 de febrero de 2003. Señaló el ad quem que la vía procesal procedente para reclamar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por el Banco Granahorrar es la justicia ordinaria y no la acción de tutela. b. Expediente T-720794. En sentencia del 1° de agosto de 2002, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, negó la tutela al señalar brevemente que el Banco Granahorrar 11 Ver folio 15 del cuaderno 2 del expediente. 12 Ibídem. simplemente procedió a corregir un error en la liquidación de un alivio
financiero y que por tal motivo el juez de tutela tampoco puede ordenar a la entidad accionada mantenerse en el error, pues esta decisión implicaría por parte de la accionante el apoderamiento de dineros públicos. Así al subsistir un saldo de la obligación hipotecaria, es obvio que se mantiene la garantía por tal deuda. En cuanto a la afirmación hecha por la accionante en relación a que sería reportada a Datacrédito, el juzgado constató que vista la copia del reporte no se aprecia que la accionante aparezca como deudora. c. Expediente T-721362. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 22 de enero de 2003, negó la tutela en cuestión. Consideró que no se violó el derecho al debido proceso por parte del Banco Granahorrar, pues en ninguna parte de la Ley 546 de 1999, se establece un procedimiento especial a seguir para que dichas entidades bancarias pueda enmendar las reliquidaciones que no estén ajustadas a las pautas establecidas por el Gobierno Nacional. Además, la reliquidación del crédito hipotecario hecho al actor no constituye un acto sancionatorio que obligue a la entidad bancaria a adelantar esa operación mediante un trámite que otorgue el derecho de defensa al actor. Tampoco procede la tutela contra la Superintendencia Bancaria, pues esta entidad sólo obligó al Banco Granahorrar a hacer una nueva reliquidación de créditos de conformidad con las pautas establecidas en varias circulares. Respecto del Ministerio de Hacienda, basta decir que no intervino en la operación bancaria que se cuestiona. En cuanto al derecho a la igualdad, el
mencionado Tribunal señaló que no se encontraban los elementos a partir de los cuales pueda deducirse que hubo un trato discriminatorio contra el actor. En cuanto al derecho de petición consideró que tampoco fue violado, pues en el expediente está demostrado que las peticiones del actor fueron efectivamente resueltas. Impugnada la anterior decisión, conoció en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 4 de marzo de 2003, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que lo reclamado por el accionante no puede ser objeto de protección por vía de tutela, pues la controversia surgió de una relación contractual y, por tanto, debe ser la justicia ordinaria la competente para dilucidar la misma. No existe tampoco abuso de la posición dominante por parte del banco, pues éste se limito al cumplimiento preciso de directrices fijadas por la Superintendencia Bancaria, la cual simplemente cumple con su labor de inspección y vigilancia de las entidades financieras. Por lo anterior, si el actor considera que ya había cancelado la totalidad de la deuda hipotecaria por él contraída, este debe hacer valer sus derechos ante los jueces competentes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Problema jurídico Para decidir los presentes casos, la Sala deberá resolver si la modificación unilateral de sus propios actos por parte del Banco Granahorrar13 atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso.
2. Reiteración jurisprudencial En diversas decisiones anteriores14 la Corte se ha pronunciado en relación con el proceder de la entidad crediticia ahora demandada. Cabe aquí reiterar la doctrina expuesta en sentencia T-323 de 2003 y recogida in extenso en
sentencia T-346 de 2003: “Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas. (...) Los demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableció la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad15 “7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, 13 La Corte ha reiterado en varias de sus providencias que el Banco Granahorrar tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público, cumpliendo así los requisitos del artículo 86 de la
Constitución siendo por tanto posible que sea demandada en acción de tutela. (Sentencias T-661 de 2001 y T1085 de 2002). 14 Sentencias T-1085 de 2002, T-083, T-141, T-323 y T-346 de 2003. 15 También expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la que además, se reiteró lo que sobre la teoría del acto propio había establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-295/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó16: “Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine17, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas
características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo: "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses 16Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"18 En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia19 y el Consejo de Estado20 reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio
público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine. La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial21. Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”. El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. 18 Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo. 20 Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
21 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación22, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone
(debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos23. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i)
se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva 22 Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 23Cfr. T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.24” El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene 24Cfr. T-265/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación. Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta. Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia
de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro prejurídico y se neg
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