CC - T546-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T546-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-546/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Protección ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Indefensión El hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez genera no sólo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, sino que también le crea dificultades que la colocan en estado de indefensión frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, en el caso que se analiza es claro que la acción de tutela se torna procedente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser discriminada en razón de estado de gravidez DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorización de la oficina de trabajo DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia Considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P., Art 13) y a la protección a la maternidad en el ámbito laboral (C.P., Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorización del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz. Con esta interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, amplió el marco de acción de la regla del ordinal segundo del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo según la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fuero de maternidad ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Terminación unilateral sin justa causa de contrato laboral CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminación unilateral son taxativas CONTRATO A TERMINO FIJO-Expiración del término es razón objetiva de terminación PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovación contrato a término fijo DERECHOS PRESTACIONALES DE MUJER EMBARAZADAProtección especial La mujer que se encuentra vinculada por un contrato de trabajo, durante el proceso de gestación y luego del parto, goza de un tratamiento especial, que
la hace acreedora a una serie de prestaciones y protección, tales como: i) el descanso remunerado antes y después del parto; ii) la prestación de servicios médicos y hospitalarios; iii) la licencia de maternidad y iv) en caso de despido también se le garantiza a la mujer una indemnización en la que el empleador debe pagar a la trabajadora 60 días por fuero de maternidad, 84 días por licencia de maternidad y las indemnizaciones por retiro sin justa causa según el contrato. Igualmente quienes celebran un contrato a término fijo inferior a un año, tienen derecho a todas las prestaciones sociales, sin importar el tiempo laborado, y a las vacaciones en proporción a ese tiempo laborado. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter constitucional de la protección a la maternidad ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones económicas ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Sin importar clase de contrato opera prohibición de terminación unilateral
CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad/PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES
ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJODeber del juez de tutela de corroborar si subsisten causas que dieron origen a relación contractual
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Requisitos de procedencia/ ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse para reintegro MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos para el despido Para que el despido de una mujer trabajadora en estado de embarazo sea procedente, deberá configurarse una justa causa o razón objetiva, así como deberá existir la autorización previa del funcionario competente pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia e ilegalidad del despido y la posibilidad de obtener el reintegro
Referencia: expediente T-1362090
Acción de tutela instaurada por MARÍA
ELIZABETH PALACIO MARÍN contra
HERNÁN ALONSO ZAPATA, DUEÑO
Y ADMINISTRADOR DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
“BORDADOS A&A.”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elizabeth Palacio Marín contra Hernán
Alonso Zapata, dueño y administrador del establecimiento de comercio “Bordados A&A”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de febrero de 2006, la señora María Elizabeth Palacio Marín instauró acción de tutela contra el señor Hernán Alonso Zapata, dueño y administrador del establecimiento de comercio “Bordados A&A”, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el mínimo vital y los derechos del niño que está por nacer, con la terminación del contrato que tenía con aquel, pues no se lo renovó, desconociendo que se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, solicitó se le ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares en “los términos inicialmente pactados entre las partes y que se paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta el reintegro, así como los aportes a la seguridad social, advirtiéndole al señor Zapata que se abstenga de cualquier acto que represente una retaliación o persecución” en [su] contra”. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones son los siguientes.
La demandante es casada y tiene cuatro hijos, incluido el que estaba esperando al momento de instaurar la demanda de tutela; comenzó a trabajar con el señor Hernán Alonso Zapata, dueño y administrador del establecimiento de comercio “Bordados A&A”, mediante “contrato a término fijo inferior a un año”, por el término de cuatro (4) meses entre el 22 de octubre de 2004 y el
22 de febrero de 2005, desempeñando oficios varios, con una remuneración mensual de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) M/Cte. Mediante carta del 12 de enero de 2005, el demandado le avisó a la demandante que el contrato que tenían suscrito se le cumpliría en la fecha pactada. Según afirma, aunque se terminó el anterior contrato, ella continuó trabajando, sin contrato, durante tres meses y medio, hasta que suscribió uno nuevo en la misma modalidad con el mismo señor Hernán Alonso Zapata, en esta oportunidad por el término de ocho (8) meses y para desempeñar el cargo de operaria, a partir del 6 de junio de 2005 y hasta el 6 de febrero de 2006, por un salario mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) M/Cte. Mediante carta del 21 de noviembre de 2005, el demandado le anunció a la demandante que el contrato que tenían suscrito se le cumpliría en la fecha pactada. La señora María Elizabeth manifiesta que para la fecha de terminación de este último contrato ella contaba con 7 meses de embarazo, el cual había comunicado previa y oportunamente a su empleador y por lo evolucionado del mismo ya se constituía en un hecho notorio, por lo que le solicitó al mismo que le colaborara pues le faltaban sólo dos meses para el parto, ante lo que éste se negó porque “con ello quedaba renovado el contrato” de manera que le aconsejó “que más bien [se] metiera a una cooperativa”. Adicionalmente, la accionante afirmó que su esposo está desempleado y no tienen medios para
asegurarla a ella y al menor que estaba por nacer.
2. Trámite de instancia La demanda fue repartida al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín quien, mediante Auto del 13 de febrero de 2006, la admitió y dispuso ordenar al demandado que suministrara la información que considerara pertinente para el trámite de la acción.
La demandante fue escuchada en diligencia de declaración juramentada, el 22 de febrero de 2006, ante el Juez de primera instancia, en la cual amplió los hechos de la demanda. Aclaró que le solicitó a su empleador que la dejara afiliada a la E.P.S. y que ella le pagaba lo que costara, para tener derecho a la licencia de maternidad, pero él se negó, porque sería como renovarle el contrato y él no podía hacerlo; afirmó que no se afilió como independiente porque el contador del establecimiento de comercio le dijo que debía hacerlo pero con la misma empresa. Aseguró que nunca faltó al trabajo y siempre cumplió con lo encomendado. También indicó que no sabe si ya estaba desafiliada de la E.P.S. porque la cita del mes siguiente no la había tenido, pero que se sabía que el señor Zapata “afilia cuando contrata y desafilia apenas se terminan los contratos”, entonces, concluyó que debía estar desafiliada.
3. Contestación de la demanda El señor Henrán Alonso Zapata, administrador del establecimiento de comercio “Bordados A&A” contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al estimar que por la forma de plantear el problema jurídico por parte de la accionante, éste es propio de un proceso ordinario laboral, que debe
ser tramitado ante los jueces laborales del circuito de Medellín, por ser el instrumento jurídico idóneo para dirimir el conflicto. De otra parte, negó que después de terminado el primer contrato con la demandante, el 22 de febrero de 2005, ella hubiera continuado trabajando a su servicio hasta el 6 de junio de 2005 “cuando dizque le [hizo] firmar un contrato individual de trabajo a término fijo por 8 meses”. Para finalizar señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicitó al juez recibir los testimonios de tres personas que, aseguró, pueden declarar acerca de la realidad de la vinculación de la misma en su establecimiento de comercio “Bordados A&A”, así como de los dos contratos que suscribió con ella.
4. Pruebas Las pruebas que obran en el expediente son: Copia del “contrato individual de trabajo a término fijo” No. 15492112, suscrito el 13 de junio de 2005 entre la demandante y el señor Hernán Alonso Zapata, por el término de ocho (8) meses, para desempeñar el cargo de operaria, a partir del 6 de junio de 2005 y hasta el 6 de febrero de 2006, por un salario mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) M/Cte. (Fl. 9 y reverso, cuaderno
No. 1) Copia del “contrato individual de trabajo a término fijo” No. 15132726, suscrito el 22 de octubre de 2004 entre la demandante y el señor Hernán Alonso Zapata, por el término de cuatro (4) meses, para
desempeñar oficios varios, a partir del 22 de octubre y hasta el 22 de febrero de 2005, por un salario mensual de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) M/Cte. (Fl. 23 y reverso, cuaderno No. 1) Copia de la carta suscrita por el señor Zapata el 12 de enero de 2005, dirigida a la demandante informándole que la fecha de terminación de su contrato de trabajo No. 15132726 era el 22 de febrero de 2005. (Fl. 5, cuaderno No. 1) Copia de la carta suscrita por el señor Zapata el 21 de noviembre de 2005, dirigida a la demandante informándole que la fecha de terminación de su contrato de trabajo No. 15492112 era el 6 de febrero de 2006. (Fl. 6, cuaderno No. 1) Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 43100063, expedida en Bello, a nombre de la señora María Elizabeth Palacio Marín. (Fl. 7, cuaderno No. 1) Fotocopia de la historia clínica perinatal de la señora María Elizabeth Palacio Marín, de COMFAMA, en la que se establece que para el 8 de septiembre de 2005 tenía 11 semanas y tres días de embarazo; para el 17 de noviembre de 2005 tenía 18 semanas y dos días, es decir, cuatro meses y medio de embarazo y el 5 de enero de 2006 ya contaba con 25 semanas y dos días, esto es, 6 meses y una semana de gestación. (Fl. 8,
cuaderno No. 1) Copia de la liquidación de prestaciones sociales del contrato No. 15492112 a favor de la demandante por un valor de setecientos sesenta y siete mil novecientos cuatro pesos ($767.904) M/Cte., con firma de recibido por la demandante. (Fl. 10, cuaderno No. 1) Copia de la liquidación de prestaciones sociales del contrato No. 15132726 a favor de la demandante por un valor de trescientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y tres pesos ($353.263) M/Cte., con firma de recibido por la demandante. (Fl. 20, cuaderno No. 1)
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 21 de febrero de 2006, denegó la tutela considerándola improcedente. A su juicio, no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante pues, como ella misma lo manifestó, su deseo era que el accionado siguiera apareciendo como su empleador ante la E.P.S. a la cual estaba afiliada durante su trabajo, aún si le correspondiera pagar los aportes por su cuenta, con el fin de no perder la licencia de maternidad, con lo que deja ver, entonces, que no se le está vulnerando un derecho tan fundamental como lo sería el mínimo vital.
De otra parte, indicó que no se probó que la no renovación del contrato de la demandante fuera por causa de su embarazo y que de conformidad con la forma en que el empleador realiza esa renovación “no es costumbre suya hacerlo inmediatamente” tal y como ocurrió con la demandante y los dos contratos que tuvo con el demandado, respecto de los cuales se dio aviso de la
fecha de terminación oportuna, de acuerdo con lo pactado. Al respecto cita apartes de la sentencia T-697 de 2001 de esta Corte. Para finalizar, señala que está de acuerdo con los argumentos del demandado sobre la improcedencia de la tutela para obtener el reintegro al cargo y el pago de lo que considera la demandante que se le adeuda, porque para ello está dispuesta la jurisdicción laboral. La demandante impugnó en término la anterior decisión, sin presentar sustentación alguna. Una vez impugnada la decisión del a quo, el demandado también fue escuchado en diligencia de declaración juramentada, el 31 de marzo de 2006, ante el Juez de segunda instancia, en la cual aclaró algunos aspectos de su contestación de la demanda. Señaló que es el dueño y administrador de “Bordados A&A”. Indicó que en la empresa trabajan más o menos 7 u 8 personas en temporada baja y permanecen dependiendo de si son buenos trabajadores, pero se les hace un nuevo contrato, ya liquidado el anterior y afirmó que “incluso a esta niña [se refiere a la demandante] se le dijo que cuando saliera de su estado, podía volver a laborar [con él], si ella quería”. Indicó que la terminación del contrato fue la causa para terminar la relación laboral con la demandante, pero que él consultó a su contadora y a su abogado, así como a la oficina de trabajo y le dijeron que no tenía la obligación de mantenerla en la empresa y por eso no se preocupó y no renovó el contrato de la señora Palacio, pero aseguró que “yo no obré por mi, sólo obre por lo que me dijeron, yo en ningún omento la estaba echando, sólo se le
terminó el contrato”. Dada la anterior respuesta, se le preguntó que si él le había ofrecido trabajo a la accionante para después de que tuviera el bebé, por qué no le renovó el contrato inmediatamente, ante lo que respondió “porque nunca contrato una persona inmediatamente se le termina el contrato, siempre la liquido y espero 2 o 3 meses y la llamo, eso si no está trabajando porque muchas veces las llamo y ya están empleadas, pero lo general es que espere el tiempo, eso me lo dicen los abogados y la contadora, que debo esperar entre dos y tres meses”. Sin embargo informó que casi siempre llama a las mismas personas, pero que en ese momento no había casi trabajo y por eso nadie estaba reemplazando a la demandante ni la podía llamar a trabajar porque no había qué ponerla a hacer. También manifestó que se enteró del embarazo cuando la accionante tenía más de tres meses, en una reunión en la que lo comunicó frente a todos los empleados, pero no se le notaba. Agregó que le dio mejor puesto inclusive después de saber del embarazo, que la trataba bien y que siempre estuvo al día con los pagos de salud, salarios, etc., por lo que no considera haberle vulnerado sus derechos a la demandante. 5.2. Segunda instancia El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del treinta de marzo de 2006, confirmó el fallo del a quo, por considerarlo acertado y ajustado a los criterios de la Corte Constitucional plasmados en la sentencia T-369 de 2005, la cual analizó frente al caso concreto para concluir que es improcedente el amparo solicitado, pues existe otro medio de defensa
judicial para la protección reclamada y porque no se cumplen los presupuestos que permitirían derivar una protección constitucional por vulneración los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de junio del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala deberá verificar si hubo vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y de su menor hijo que estaba por nacer al momento de instaurar la demanda de tutela y resolver si ésta es procedente, comoquiera que está dirigida contra un particular; si la respuesta es positiva, entonces se procederá a verificar si se vulneran los derechos de una mujer a quien encontrándose en estado de embarazo su empleador teniendo conocimiento de esa circunstancia no le renueva el contrato individual de trabajo a término fijo que suscribió con ella, caso en el cual, se verificará si la acción de tutela es procedente para la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora gestante y para la protección de sus derechos y los de su hijo menor de edad, al mínimo vital y al acceso efectivo a la atención médica, que pueden verse afectados por la vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Para responder a los interrogantes planteados, esta Sala se referirá a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares; se pronunciará sobre la terminación de los contratos cuando se trata da una mujer en estado de embarazo y reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protección especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.
3. Procedencia de la tutela contra particulares en razón del estado de indefensión De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares: i.) cuando estos están encargados de prestar un servicio público; ii.) cuando su conducta ponga en grave riesgo el interés colectivo o iii.) respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En el asunto que se examina no es posible hablar propiamente de una situación de subordinación por parte de la accionante pues está probada la ruptura de su vínculo laboral con el establecimiento de comercio “Bordados A&A” y su dueño y administrador, el señor Héctor Alonso Zapata. Sin embargo, sí se puede predicar un estado de indefensión, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez genera no sólo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, sino que también le crea dificultades que la colocan en estado de indefensión frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, en el caso que se analiza es claro que la
acción de tutela se torna procedente. Resuelto este punto, la Sala entrará a verificar si hubo vulneración o a menaza de los derechos fundamentales en el caso particular y si se configuran los requisitos fácticos para la procedencia del amparo a la maternidad mediante la acción de tutela.
4. Protección constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política estableció una protección especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, mediante la garantía de una estabilidad laboral reforzada, de manera que no quede desprotegida y no sea víctima de discriminaciones, dando cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el mandato superior según el cual está proscrita toda forma de discriminación. En efecto, el artículo 43 superior establece que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Además señaló que “[e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Con fundamento en esta norma superior han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a la protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y después del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en razón de su estado de gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa
misma causa. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. El capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo regula la “protección a la maternidad y protección de menores” (Arts. 236-244). En el artículo 239 se estableció i.) la prohibición de despedir a la mujer trabajadora que esté en estado de embarazo o en período de lactancia; ii.) la presunción del despido por esas causas, si se da dentro de esos períodos y sin autorización de la autoridad competente y iii.) el derecho a una indemnización si se da esa situación. Por su parte, el artículo 240 señala que el patrono necesita de un permiso de la autoridad competente para poder despedir a la mujer que esté en estado de embarazo o en período de lactancia. Sobre estas normas antes citadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes providencias cuando su contenido ha sido demandado por medio de la acción de inconstitucionalidad. A continuación una breve reseña de esos fallos, en los que se despliega una posición protectora de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo. En la sentencia C-710 de 1996, al decidir sobre la exequibilidad del numeral 1º del artículo 240 del C. S. del T., según el cual el patrono para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, requiere la autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, la Corte tuvo en consideración que “[l]a protección que se consagra para la
trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el período de gestación y cierto lapso después de éste, la trabajadora no sea despedida en razón a su estado”. Por su parte, la sentencia C-470 de 1997, declaró la exequibilidad del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, “en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido”. Dijo la providencia: “(...) En cambio, la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44). (...)” En esa sentencia, la Corte analizó ampliamente el alcance de la protección constitucional de la mujer embarazada, como a continuación se trascribe: “La protección constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. 5La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el
artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla”. En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral. De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como
"gestadora de la vida" que es. En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”. Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados. Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.”
En la mencionada sentencia se indicó que ese deber de protección a la mujer adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral comoquiera que debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en ese ámbito. Por esa razón, la Constitución y los convenios internacionales de derechos humanos ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en el plano laboral. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política señala los principios mínimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral y establece que debe otorgarse una protección especial a la mujer y a la maternidad. Así mismo, son numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que constituyen criterios de interpretación de los derechos constitucionales (C.P., Art. 93) y que determinan ese deber especial de protección a la mujer embarazada y a la madre en el ámbito laboral. De manera pues que,
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