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CC - T546-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T546-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-546/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protección de derechos prestacionales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Naturaleza juridical INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescripción ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIALProcedencia para obtener reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-1721967.

Acción de tutela interpuesta por la señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez contra el Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Caldas.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Expediente T-1721967 2 Adela de Jesús Gómez de Sánchez contra el Seguro Social, Departamento de

Atención al Pensionado, Seccional Caldas.

I. ANTECEDENTES La señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez, presentó acción de tutela contra el Seguro Social, con el fin de buscar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, tercera edad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión de las Resoluciones N° 5765 de 2006

(noviembre 30), por medio de la cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y N° 3809 de 2007 (julio 13), que negó la solicitud de revocatoria directa presentada contra el primer acto administrativo. La solicitud de amparo, se soporta en los siguientes

1. Hechos.

Señala la actora que con ocasión de la muerte de su esposo, señor Roberto de Jesús Sánchez Cano y por considerar que reunía los requisitos previstos en la 1 Ley, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, solicitó ante la entidad accionada su reconocimiento, petición denegada mediante Resolución N° 5765 del 30 de noviembre de 2006. Manifiesta que contra el mentado acto administrativo, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida mediante Resolución N° 3809 del 13 de julio de 2007, disponiendo la entidad demandada confirmar la decisión, en tanto “la indemnización sustitutiva que trata el Artículo 49 de la Ley 100 de 1993 no se puede conceder atendiendo lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley

90 de 1946, por haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado y la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, realizada el 31 de octubre de 2005”. Agregó la decisión, que “[l]as prescripciones consagradas en este Artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”. 2 Indica que contra la Resolución N° 3809 de 2007, no interpuso recurso alguno, pues el acto expresamente señaló que “[c]ontra la presente resolución no procede recurso alguno, y no se reviven términos de ejecutoria.” 3 A juicio de la peticionaria, la acción de tutela es la vía procesal idónea para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, por las razones que a continuación se indican: 1 Según lo establecido en los actos administrativos dictados por el Seguro Social, el actor cotizó un total de 340 semanas en toda su vida laboral en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2 Folio 14 del cuaderno de instancia. 3 Folio 15 ibídem. Expediente T-1721967 3 En primer lugar, aduce que por su avanzada edad (65 años al momento de interponer la acción tutelar) y su incapacidad económica, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y oportuno, razón por la cual estima que la acción de amparo constitucional es la vía procesal indicada para que sean garantizados sus derechos fundamentales, no obstante que la controversia suscitada sea de

contenido económico . 4 De otra parte, estima que no son de recibo los fundamentos jurídicos señalados por la entidad accionada para negar la prestación solicitada, constituyéndose “una auténtica vía de hecho”, en consideración a que reúne los requisitos dispuestos por la Ley para el goce del derecho prestación reclamado, el cual goza de la naturaleza de imprescriptibilidad. 5 Por último, sostiene que por “[m]i avanzada edad –próxima a cumplir 66 años-; mi precario estado de salud, pues me aquejan serios quebrantos propios de la vejez, y la carencia absoluta de medios para subsistir, pues no cuento con bienes de fortuna de ninguna naturaleza que me hagan posible atender mis necesidades básicas, permiten sostener que en mi caso, no cabe duda, con la posición negativa del ISS frente a la solicitud de reconocimiento a mí (sic) de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se han vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales que dejé citados en los apartados II y III de esta demanda de tutela”. 6

2. Pretensiones.

A partir de los supuestos de hecho mencionados y de los fundamentos de la acción de amparo constitucional incoada, la actora pretende (i) la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, tercera edad, seguridad social y mínimo vital, declarando la existencia de una vía de hecho en las Resoluciones N° 5765 de 2006 y 3809 de 2007, por medio de las cuales el Seguro Social negó la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de

sobrevivientes y (ii) que ordene a la entidad demandada, adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada y a la que tiene derecho, por reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

3. Trámite procesal.

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante proveído del 8 de agosto de 2007, admitió la acción tutelar presentada por la accionante, ordenando en consecuencia correr traslado del escrito de tutela al Seguro 4Este fundamento, es soportado por la peticionaria con las sentencias T-972 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1010 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-836 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 La accionante apoya la argumentación relativa a la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva en la sentencia T-974 de 2006, que se refirió al tema específicamente, y de manera general al carácter imprescriptible de los derechos pensionales, en las sentencias C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Folio 24 del cuaderno de instancia. Expediente T-1721967 4 Social, Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Caldas. Durante el término concedido por el juzgador de instancia, la entidad accionada guardó silencio.

4. Pruebas que obran en el expediente. - Cédula de ciudadanía de la señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez (folio 1

del cuaderno de instancia). - Resolución N° 5765 del 30 de noviembre de 2006, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas” (folios 2 a 4 ibídem). - Solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 5765 de 2006, presentada por la actora ante la entidad demandada (folios 5 a 10 ibíd.). - Resolución N° 3809 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una Revocatoria Directa” (folios 11 a 13 ibíd.).

5. Trámite en sede de revisión.

Por Auto del 13 de febrero de 2007, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva, disponiendo: “PRIMERO: Ordenar que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Instituto de Seguro Social, para que en el término de cinco (05) días relacione las cotizaciones efectuadas en vida por el señor Roberto de Jesús Sánchez Cano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.226.968, en donde se indique, por lo menos: la fecha y el monto de las cotizaciones realizadas, así como la empresa o persona que efectuó el pago de las mismas.

SEGUNDO: Ordenar que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la señora Adela de Jesús Gómez de

Sánchez, en la Calle 7ª No. 2-36, centro, en la ciudad de Anserma, Caldas, teléfono 8534772, celular 3127358738, para que en el

término de diez (10) días allegue copia del registro civil de matrimonio que se hubiere celebrado entre la señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez y el señor Roberto de Jesús Sánchez Cano.

TERCERO: Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto se practiquen y valoren las pruebas señaladas.”

Expediente T-1721967 5 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios N° OPTB-046 y 047 de 2008, recibiendo dentro del término concedido, copia autentica del registro civil de matrimonio, el cual fue allegado por la accionante. Comoquiera que el Seguro Social, no allegó comunicación alguna en atención al requerimiento judicial efectuado, la magistrada sustanciadora mediante proveído del 14 de marzo de 2008, dispuso: “Primero: Por Secretaría General, requiérase bajo el apremio lega de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Seguro Social, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, dé respuesta a la petición que le fuera hecho el pasado trece (13) de febrero del año en curso, en el sentido que informe acerca de la relación de las cotizaciones efectuadas en vida por el señor Roberto de Jesús Sánchez Cano, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.226.968, en donde se indicare por lo menos: la fecha y el monto de las cotizaciones realizadas, así como la empresa o persona que efectuó el pago de

las mismas (…)” El oficio N° OPTB-080 de 2008, librado por la Secretaría General, fue devuelto por correos de Colombia, servicios postales nacionales S. A.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, dispuso denegar el amparo solicitado, bajo la consideración de que los actos administrativos dictados por el Seguro Social, no constituyen una vía de hecho, en tanto son decisiones que esgrimen razones de orden jurídico que condujeron a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “motivación respetable en cuanto a la argumentación jurídica de las normas jurídicas que regulan la materia”.

Agregó que lo solicitado por vía de tutela, es diametralmente opuesto a lo pedido en sede administrativa, pues allí el petitorio estaba encaminado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pretensión diferente a la ventilada por vía de amparo constitucional, cual es, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Expediente T-1721967 6

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivientes ante el Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Caldas, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor Roberto de Jesús Sánchez Cano, petición que fue denegada mediante Resolución N° 5765 de 2006 (noviembre 30), por considerar no reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993. En la misma decisión, la administración consideró que tampoco había lugar a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por haber operado la prescripción, “al haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento 03.08.2003 y la fecha de la reclamación 31.10.2005 de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990”. Contra la negativa de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la actora presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 3809 de 2007, en el sentido de confirmar la decisión adoptada, reiterando que se trata de una prestación que está prescrita, razón por la cual concluyó que “no se puede conceder atendiendo lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 90 de 1946, norma aplicable por remisión que hace el Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, por haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado y la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, realizada el 31 de octubre de 2005.” 7 Dentro del término de traslado del escrito de tutela, la entidad demandada

guardó silencio. El juez de instancia no accedió al amparo constitucional solicitado, por considerar que los actos administrativos dictados por el Seguro Social, no constituyen una vía de hecho, en tanto fueron dictados con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es constitucionalmente admisible el argumento esgrimido por el Seguro Social, para denegar a la señora Adela de Jesús Gómez de Sánchez, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en el sentido de que con fundamento en 7 Folio 12 ibídem. Expediente T-1721967 7 el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, la posibilidad de solicitar el derecho prestación en mención, ha prescrito? ¿Constituye una vía de hecho administrativa, la circunstancia de que los actos administrativos dictados por la entidad demandada, estén soportados en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, disposición que esta Corporación en sentencia C-624 de 2003 , consideró derogada por el Decreto-Ley 2148 de 8 1948? Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala previamente hará referencia a la jurisprudencia relativa a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional; (ii) naturaleza de la indemnización sustitutiva e inoperancia de la prescripción para solicitar su reconocimiento y (iii) analizará y resolverá el

caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha considerado en abundante jurisprudencia, que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, pues la discusión allí planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal, los cuales a partir de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, deben ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, según el caso . 9 Este parámetro general, obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual a partir de lo previsto en el Art. 86 de la Constitución Política, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia T-083 de 2004 , sostuvo: 10 “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela 8 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Pueden consultarse entre otras, las sentencias T-620 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1049 de 2006, M.

P. Álvaro Tafur Galvis, T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

10 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1721967 8 se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.” Sin embargo, esta orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos prestacionales por vía de amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los requisitos definidos por el intérprete constitucional, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que deberá ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso concreto . 11 En suma, la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales, y en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, el mismo no resulta idóneo, ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como

mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) ser urgente, es decir que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza y iv) ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 12

4. Naturaleza de la indemnización sustitutiva e inoperancia de la prescripción para solicitar su reconocimiento.

La Seguridad Social, prevista en el ordenamiento Superior como un derecho de naturaleza prestacional y un servicio público de carácter obligatorio, debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y se prestará bajo la 11 T-083 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. Expediente T-1721967 9 dirección, coordinación y control del Estado y se sujetará a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. En virtud del citado mandato constitucional, el legislador en ejercicio de su

libertad de configuración legislativa, dictó el Régimen de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 1993, entendido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” 13 De otra parte, dispuso que el Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por los regímenes generales establecidos para (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios complementarios que se definan en la Ley. En relación con el Sistema General de Pensiones, consideró que su finalidad es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. A su turno, estableció que el sistema de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, cuales son (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el conjunto de

entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. El primer régimen, estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de 13 Ley 100 de 1993, preámbulo. Expediente T-1721967 10 vejez , invalidez y sobrevivientes , como una solución alternativa al pago de 14 15 16 la pensión para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de esas pensiones . Se trata de un medio 17 para reclamar una compensación por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la fórmula matemática prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 . 18 Por su parte, el segundo régimen refiere una figura distinta a la indemnización sustitutiva, denominada “devolución de saldos” que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas, ya sea para que sea concedida la pensión de vejez, de invalidez o cuando no reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, disponiendo la entrega de “la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.” Ahora bien, un aspecto importante que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a partir de los mandatos previstos en la Constitución, es el relativo a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en tanto se trata de garantías irrenunciables (Art. 48 de la

Constitución) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno y al reajuste periódico (Art. 53 de la Constitución). 14 La Ley 100 de 1993 (Art. 37), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 15 La Ley 100 de 1993 (Art. 45), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.” 16 La Ley 100 de 1993 (Art. 49), dispone: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva

de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.” 17 La naturaleza de las indemnizaciones sustitutivas que se encuentran reguladas en el régimen de prima media con prestación definida, consiste en ser un derecho suplementario que se encuentra a favor de aquellas personas que no cumplen con los requisitos señalados para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez o de sobrevivientes, con el objeto de que puedan solicitar el reconocimiento de una indemnización, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder. 18 T-746 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1721967 11 Sobre el particular, esta Corporación sostuvo : 19 “Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.” Para la Corte la naturaleza no extintiva de dichos derechos, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la

solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (Arts. 1°, 46 y 48 Superior). 20 19 C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 20Sentencia C-624 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte sostuvo: “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una Expediente T-1721967 12 Sin embargo, el parámetro de imprescriptibilidad solamente opera en relación con el reconocimiento del derecho pensional, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento, mientras que resulta plausible, el establecimiento de un límite temporal, desde el momento en que ha sido reconocida la prestación por la entidad responsable. La pregunta obvia que surge a partir del razonamiento efectuado, es si la naturaleza de imprescriptibilidad de los derechos pensionales, puede extenderse a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, entendida como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su reconocimiento, recibiendo en sustitución de dicha pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas. En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el

legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; (…). Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991(…).” Expediente T-1721967 13 ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. A esa conclusión llegó igualmente la Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia T-974 de 2006 , al indicar que “el derecho a la indemnización 21 sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el

reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez” (subrayas por fuera del texto original). Agregó la Corte, “que la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez” (subrayas por fuera del texto original). 21 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1721967 14

5. Análisis del caso concreto.

La Sala no comparte los argumentos planteados por el juez de instancia, para denegar el amparo solicitado, en tanto su decisión no obedeció a un estu

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