CC - T546-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T546-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-546/09
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza y función SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza onerosa de su prestación SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio a sujetos de especial protección EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento involuntario u ocasionado por fuerza insuperable en el pago y además, si el domicilio está habitado por menores, debe suspenderse de manera gradual el servicio de agua A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua
potable. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia cuando el actor ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable
Referencia: expediente T-2259519
Expediente T-2259519 2 Acción de tutela interpuesta por Carolina Murcia Otálora contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de Agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva el cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Carolina Murcia Otálora contra las Empresas Públicas de Neiva. El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el 14 de mayo de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Carolina Murcia Otálora interpuso acción de tutela contra las Empresas Pública de Neiva por considerar que al haberle suspendido el servicio de agua
le violan sus derechos, los de su marido y los de sus dos menores hijos, a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Así narra los hechos del caso: “Primero. – Soy una ciudadana que me encuentro padeciendo una precaria situación económica. Estoy como arrendataria habitando la Expediente T-2259519 3 casa de habitación (sic) ubicada en la calle 84 No. 2C-03 en el barrio Darío Echandía de la ciudad de Neiva y allí convivo con mis niños menores de edad y todo mi núcleo familiar. Segundo.- Hace algunos meses, como en el segundo semestre de 2.008, celebré un acuerdo de pago con la entidad actualmente accionada, en el cual me concedieron la oportunidad de financiar una deuda por servicio de agua en mi residencia y me sometí a pagar por cuotas mensuales durante 36 meses y esas cuotas se incluirían en los recibos de pago que me siguieran llegando en forma mensual en las facturaciones acostumbradas. Tercero.- Sucedió que la entidad prestadora del servicio público ya mencionada, no ha cumplido con el pacto y en forma inexplicable siguió facturando en forma arbitraria y a pesar de que yo he pagado unos recibos que configuran o corresponden a cuotas de la refinanciación que me hicieron de la deuda. Cuarto.- A consecuencia del incumplimiento de la empresa, yo me imposibilité para seguir pagando, porque suspendieron el servicio de agua en mi casa en forma abusiva. Quinto.- Ahora último, hace como un mes, celebré otro pacto de acuerdo con la empresa y me hicieron una nueva refinanciación de
la deuda, pagué una inicial, quedando convenido en que el saldo lo pagaría por cuotas refinanciadas y en forma mensual, pero en manera extraña, el día lunes 19 de enero de 2.009, nuevamente la empresa accionada me hizo suspender el servicio de agua por el motivo de que los recibos de pago me siguieron llegando sin respetar el acuerdo de refinanciación y fui a reclamar para que me colocaran los servicios y me contestaron que primero tenía que ir a pagar toda la deuda porque la funcionaria que había celebrado el acuerdo conmigo, no tenía facultad para hacerlo y así están abusando de mi estado de pobreza.” La demandante solicita que se respeten los arreglos de pago celebrados por ella con la Empresa de Servicios Públicos y que se le restablezca el servicio de agua potable.
2. Respuesta de la entidad accionada Las Empresas Públicas de Neiva expusieron así su versión de los hechos en controversia, el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009): “Ciertamente en el mes de Septiembre de 2008 Empresas Públicas de Neiva E.S.P. ante la crecida deuda acumulada que registraba el inmueble habitado por la señora Carolina Murcia Otálora y su Expediente T-2259519 4 familia, por concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y de los cuales es suscriptor Hernán Murcia, concedió a aquella facilidades para amortizarla y para este efecto se llegó a un acuerdo de pago a través del grupo de cobro coactivo mediante el cual la usuaria abonó a la deuda total de $453.330 pesos una primera cuota de $50.000 pesos, comprometiéndose a pagar el
excedente en 36 cuotas mensuales. No obstante lo anterior la señora Murcia Otálora no canceló las tres (3) primeras cuotas de excedente, correspondientes a la prestación de los servicios de los meses de septiembre, Octubre y Noviembre/08 y por esta circunstancia ante la violación del acuerdo de pago en el recibo entregado en el mes de Diciembre/08 se le hizo el cobro por $576.187 pesos, incluyendo la deuda acumulada en virtud de que en el mismo documento del acuerdo, cuya fotocopia ha acompañado la señora Murcia Otálora a su acción, se convino en que “el no pago de dos (2) cuotas consecutivas” dejaba sin efecto los beneficios del acuerdo y hacía exigible la totalidad de la obligación. Pese a este incumplimiento la firma gestora del área comercial Operadores de Aguas y Energía S.A. optó por concederle una refinanciación en el período 96, a través de la factura 8424655, mediante la cual la señora Murcia Otálora hizo un abono el 19 de Diciembre/08, en el Banco de Occidente. Teniendo en cuenta esta refinanciación se le expidió la factura No. 8503676, correspondiente al período 97, por valor de $129.020 incluyendo la cuota de refinanciación de $14.088.79 y el valor del consumo, así como el costo de la reconexión del servicio ($10.463) que le había sido suspendido por la no cancelación de las tres (3) primeras cuotas del acuerdo de pago inicial. Este recibo debió pagarlo el día 15 de Enero/09 y como no lo hizo se le suspendió por segunda vez el servicio el día 19 de este mismo
mes. En revisión practicada en el día de hoy (27 de enero/09) por el operario de EPN Luis Alberto Lasso se constató la efectividad de esta suspensión, además de una fuga en el ‘servicio sanitario’, lo cual ha generado el incremento en el consumo que se revela en la factura del mes de Enero/09. Conviene advertir que para detectar esta fuga y en general para revisar las instalaciones hidráulicas del inmueble el operario reconectó para solo este efecto el servicio, el cual continúa suspendido. Expediente T-2259519 5 Esta última medida ha sido adoptada en obedecimiento al mandato perentorio contenido en el parágrafo único del art. 18 de la ley 689 de 2001, modificatorio del régimen de los servicios públicos domiciliarios (ley 142 de 1994), según el cual las empresas de servicios públicos están en la obligación de proceder a la suspensión cuando el usuario o suscriptor deja de pagar dentro de un término que no excederá de dos (2) períodos consecutivos de facturación. De todo lo anteriormente expuesto surge con claridad que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no ha incumplido los acuerdos de pago y que este incumplimiento solo es atribuible a la accionante”.
3. Pruebas practicadas en primera instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva solicitó una ampliación de la tutela, la cual fue realizada el cuatro de febrero del año en curso. En la diligencia se le preguntó a la tutelante si en ese momento tenía servicio de agua y, en caso contrario, cuál era la razón para que la Empresa de Servicios Públicos se lo hubiera suspendido, a lo que respondió de la siguiente manera:
“[n]o tengo servicio de agua porque desde el 19 de Enero de este año me la suspendieron porque no he podido pagar la factura, pues yo hice un acuerdo de pago y me dijeron que seguía llegando la factura por el consumo y los $14.000 del acuerdo de pago que hice en el mes de diciembre del año 2008, entonces la factura ahora en el mes de enero me llegó por la suma de $129.000 y algo más, entonces fui a Empresas Públicas y pregunté porqué me llegaba tan elevado el recibo del agua y me dijeron que era porque había mucho consumo, más de lo normal, y me dijeron que iban a la casa a revisar a ver si había fuga o algo y que no me suspendían el servicio hasta que no fueran y revisaran y siempre fueron y lo suspendieron, volví otra vez a empresas públicas que por qué me había suspendido el agua sin haber ido a revisar y me dijeron que había que pagar la factura”. Al preguntársele si había cumplido cabalmente con el acuerdo de pago que suscribió con la Empresa de Servicios Públicos, la peticionaria respondió: “Pues hice un acuerdo de pago en el mes de Septiembre y pagué la primera cuota y no volví a pagar porque volvió y me llegó el recibo por $92.000 y pues muy alto y en Diciembre de 2008 volvimos a hacer otro acuerdo de pago y me llega el recibo por un valor muy alto y volví a hablar con Empresas Públicas y mandaron a revisar y dicen que no hay ninguna fuga para que haya tanto consumo, que la lectura también estaba bien”. Expediente T-2259519 6
Por último se le preguntó por las personas que integraban su núcleo familiar, a lo cual respondió: “Por mi esposo Aldemar Cerquera Montilla que es conductor de un colectivo de FLOTA HUILA, y pues él ahí no tiene un sueldo fijo sino porcentaje de lo que haga en el día, dos niños uno de 11 y una niña de 6 años de edad. No tenemos bienes de propiedad, la casa donde vivimos es de la sucesión. Yo no devengo ningún sueldo. Hay una parte de la diligencia que no aparece plasmada en el expediente, pero a la cual responde la tutelante: “[l]os vecinos nos regalan los poquitos de agua”.
4. Sentencias Objeto de Revisión e Impugnación En primera instancia el Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva, mediante Sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), denegó el amparo solicitado. A su juicio, no hay “vulneración por parte de la accionada a derechos fundamentales de la señora MURCIA OTÁLORA y su familia, ya que se aprecia que el alto costo facturado se debe al consumo esto es, a pesar de la refinanciación no se tiene el cuidado respecto a la utilización del servicio y siendo una persona de escasos recursos debe observar un adecuado uso al agua permitiendo que la factura llegue por un valor ajustado a las necesidades primordiales que brinda tan preciado servicio, de otro lado han sido ya varias las suspensiones para que se alegue ahora un mínimo vital y por último como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia T-598 de 2002, ‘La pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de los
gastos del Estado’”. La demandante impugna el fallo. En segunda instancia le corresponde conocer de la tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y mediante Sentencia del diecisiete (17) de marzo del año en curso confirma la de primera instancia. De las consideraciones se desprende que a juicio de ese despacho la tutelante plantea una supuesta violación del derecho fundamental a percibir el servicio vital de agua potable en cualquier asentamiento humano. No obstante, considera que si el Estado ha previsto subsidios para los más pobres, eso no los habilita para malgastar el servicio o para ser exonerados de facturación.
5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional Por medio de auto del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), la Corte Constitucional decretó la práctica de diversas pruebas. 5.1. En primer lugar, ofició a las Empresas Públicas de Neiva para que le suministrara una información indispensable a efectos de tomar la decisión Expediente T-2259519 7 correspondiente. El diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), la Empresa de Servicios Públicos de Neiva respondió a la solicitud de la Corte Constitucional. A continuación se enuncia cada una de las solicitudes, seguida
por la respuesta de la entidad oficiada: (i) Informe “[s]i la vivienda de la señora Carolina Murcia Otálora, ubicada en la dirección Calle 84 No. 2C-03, Barrio Darío Echandía, de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa se le restableció dicho servicio”.
Empresas Públicas de Neiva contestó que actualmente la vivienda de Carolina Murcia Otálora goza del servicio de agua potable, pero que “[e]l último pago, por $42.867, lo hizo la señora Murcia Otálora el 19 de Diciembre/09 (sic). Desde esa fecha continúa en mora en los pagos y por lo mismo Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la reconexión del servicio. La reconexión observada por el operario Aureliano Quiroga en visita practicada el 3 de julio de/09 se ha hecho, en consecuencia, sin la autorización legal”. (ii) Informe “[c]uáles y cuántos han sido los acuerdos de pago se han celebrado entre la señora Carolina Murcia Otálora y las Empresas Públicas de Neiva desde septiembre de 2008 –inclusive-, con sus respectivas copias”. Empresas Públicas de Neiva contestó que “[c]on Empresas Públicas de Neiva E.S.P. la señora Carolina Murcia Otálora suscribió un acuerdo de pago el día 8 de Septiembre/08 y en virtud de éste consignó una cuota inicial de $50.000. (…) Conviene aclarar que al haber cesado los pagos la señora Murcia Otálora con posterioridad al de la cuota inicial, la entonces firma gestora del área comercial de esta empresa OPERADORES DE AGUAS Y ENERGÍA S.A E.S.P., le refinanció la deuda permitiéndole efectuar un abono de $42.867 el día 19 de Diciembre/08 –que es el último pago que registra su cuenta”. (iii) Informe “[c]uáles son los criterios empleados por las Empresas Públicas
para celebrar acuerdos de pago con los usuarios morosos –es decir, a cuantas cuotas se puede diferir, a cuánto monto deben ascender”. Empresas Públicas de Neiva responde que los acuerdos se regían para ese entonces por la resolución de gerencia No. 0174 del 10 de abril de 2008, según la cual “se (sic) podían diferir hasta por 60 meses, previéndose una cuota inicial mínima del 10% y descuento de intereses de mora entre el 10% y 100%, según la cuota inicial convenida”. (iv) Informe si “en esos criterios se tienen en cuenta las condiciones socioeconómicas del consumidor”. Empresas Públicas de Neiva aduce que la resolución mencionada “facultaba para tener en cuenta en la implementación de los acuerdos de pago ‘el estrato socioeconómico, la clase de uso del predio y el monto de la obligación’”; Expediente T-2259519 8 (v) Informe “[s]i los acuerdos, después de celebrados, están sujetos a modificaciones en atención a cambios insólitos o fuera de lo normal, en la facturación por consumo de servicios públicos domiciliarios”; Empresas Públicas respondió que según la resolución en comento, ello no era posible. Por último, la Empresa de Servicios Públicos aportó una copia de la Resolución No. 0174 de 2008. 5.2. En segundo lugar, comisionó al Juez Séptimo Civil Municipal de Neivaprimera instancia en el presente proceso de tutelapara que practicara una inspección en la vivienda de la señora Carolina Murcia Otálora, residente en la Calle 84 No. 2C-03, Barrio Darío Echandía de la ciudad de Neiva. En
especial comisionó a la jueza de primera instancia para que inspeccionara el inmueble con el objetivo de que (i) verificara “las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde se almacena el agua con la que cocinan y se asean (aljibes, baldes, hoyas, otros), en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada”; (ii) cuántas personas viven en el lugar e (iii) indagara, “en primer lugar, cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia y, en segundo lugar, si la salud de sus miembros se ha visto afectada después de la suspensión del servicio de agua”. Las conclusiones de la inspección quedaron consignadas en el acta del dieciséis (16) de junio del presente año, sin responder al orden en que fueron puestas en el auto de pruebas. En este sentido, la jueza consignó que el inmueble “cuenta con todos los servicios y en especial el de agua potable, es normal; posee tanque para el almacenamiento de agua que no se encuentra en funcionamiento, sanitario, alberca siendo éste el único elemento que actualmente cumple la función de almacenado de agua y que no se encontraba en las mejores condiciones de aseo”. Por otra parte, quedó plasmado que la persona que se encontraba en el momento en la vivienda era la hermana de Carolina Murcia Otálora, la cual informó que “la casa es de sus padres y que por ello, allí pueden llegar hermanos y hermanas y por el momento en él vive CAROLINA MURCIA OTÁLORA con su esposo ALDEMAR CERQUERA y sus dos hijos ANDRÉS FELIPE y NATALIA CERQUERA MURCIA de 5
y11 años; que su hermana se dedica a las labores del hogar y que por el momento no se encontraba presente por estar haciendo mercado en Surabastos de la ciudad; por su lado ALDEMAR CERQUERA es jornalero, sin especificar labor alguna, pues trabaja en lo que le salga a diario y los hijos son escolares y actualmente en vacaciones de mitad de año.” Por último, en el acta puede leerse que “la residente del inmueble informó que la salud de los habitantes del inmueble no se ha visto perjudicada por el servicio de agua, pues éste ha sido continuo y en ningún momento ha sido objeto de suspensión alguna”. Expediente T-2259519 9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En el presente caso le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho constitucional al suministro de agua potable, a la vida y la salud de la tutelante, su compañero y sus hijos de once y cinco años, que la Empresa de Servicios Públicos de Neiva le hubieran suspendido el servicio de acueducto a la vivienda donde actualmente habitan, que pertenece al estrato uno, por estar en mora en el pago del mismo?
Para resolver éste problema, la Corte procederá (i) a recordar su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al agua potable cuando ésta se destina al consumo humano; (ii) a reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la continuidad en la prestación de los servicios públicos en casos de personas especialmente protegidas; y (iii) a resolver el caso concreto.
3. El derecho fundamental al consumo de agua potable 3.1. El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.1
Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las persona. Así lo ha reconocido la Corte desde la Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En aquella ocasión, la Corte estudiaba si con la renuencia de una entidad a instalar redes
1 Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell Expediente T-2259519 10 de acueducto en un predio que se proyectaba como futura urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional concluyó que en ese caso no se violaba ningún derecho fundamental, ni siquiera el derecho al agua potable, porque para el momento de interposición del amparo la urbanización era apenas un proyecto y, por consiguiente, la destinación del agua no era inmediatamente el consumo humano sino el beneficio de una persona jurídica constructora: “[e]n principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela.66 Sin embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental”. 6 Cfr. Sentencia T-406 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. Expediente T-2259519 11 Una postura similar en lo relevante ha sido reiterada en las Sentencias T-539
de 19932, T-244 de 19943, T-523 de 1994,4 T-092 de 19955, T-379 de 19956, T413 de 19957, T-410 de 2003,8 T-1104 de 2005,9 T-270 de 2007,10 T-022 de 200811, T-888 de 2008.12 Asimismo, recientemente, en la Sentencia T-381 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte tuteló los derechos de unas personas que se alimentaban de un manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte fijó de la siguiente manera las 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte estudiaba una acción de tutela interpuesta por el habitante de un municipio contra la empresa de servicios públicos, por considerar que el agua le estaba llegando a él y sus vecinos de forma discontinua e irregular, y que a algunos de ellos no les llegaba, con lo cual se les violaban sus derechos fundamentales. La Corporación estimó que de seguir existiendo esa deficiencia en la prestación del servicio público de acueducto, el peticionario seguiría viendo amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud “en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario”. 3 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esa oportunidad, la Corte estudiaba la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos. Los vecinos habían decidido represar el agua de una quebrada de la que se nutrían y consumían los demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA ordenó destruir las obras de la
represa, ésta destrucción no había sido llevada a cabo. La Corte tuteló el derecho a la vida, para protegerlo de la “amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano”. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte Constitucional, en esta providencia, tuteló los derechos a la vida y a la salud, y al medio ambiente sano, de unas personas a quienes se les venía suministrando un agua contaminada por los desechos que desde hacía un tiempo estaba vertiendo uno de sus vecinos en las aguas de las que se alimentaban. 5 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta Sentencia, la Corte decidía del miembro de una comunidad que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, amenazados porque el acueducto veredal transportaba aguas contaminadas. La Corte tuteló los derechos, de la amenaza que ocasionaba un acueducto conductor de aguas no aptas para el consumo humano. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte decidía la acción de tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un río, contra los propietarios de un predio por el que pasaban sus aguas, porque sucesivamente impidieron o desviaron su cauce normal, dificultándoles a aquellos, de ese modo, el suministro de agua. La Corte ordenó al obstructor permitir un flujo adecuado del agua, de una manera que fuera compatible con el derecho a disfrutar de ella que tenían los ribereños. 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte tuteló el derecho al agua potable de unos
habitantes de San Agustín que se alimentaban de la red central del acueducto, pero que súbitamente empezaron a ver reducido y eliminado el suministro del líquido vital, por cuenta de una decisión de autoridades del lugar, que destinaron el agua a usos distintos del consumo humano. La Corte dijo lo siguiente: “el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SÍ es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad que consumía aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto público. La Corte señaló que “el agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida”. Expediente T-2259519 12 condiciones de prosperidad de la tutela del derecho fundamental al agua potable: “(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos
deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”. 9 M.P. Jaime Araújo Rentería. La Corte Constitucional protegió el derecho al agua de una persona a quien no se la conectaba a las redes de acueducto de la ciudad, por vivir a mucha distancia de la mismas (pese a que sus vecinos, que habitaban en casas distantes de la suya 10 y 4 metro sí disfrutaban del servicio de acueducto). La Corporación reiteró que el “derecho al agua que tiene carácter de derecho fundamental cuando el líquido está destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública”. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería. La Corte protegió los derechos a la salud, la vida y la
dignidad de una señora a quien le habían suspendido los servicios de agua potable y energía eléctrica por falta de pago, aun cuando la señora, pese a que no tenía dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que padecía en su propio domicilio. La Corte ordenó cesar la suspensión. 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corporación tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud de una familia que consumía agua mezclada con aguas negras, debido a la inadecuada construcción del alcantarillado en la zona donde habitaban. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte denegó la pr
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