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CC - T546-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T546-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-546/10

(Julio 1; Bogotá D.C.) MEDIOS DE COMUNICACION-Función social Los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia La rectificación se presenta entones como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio la corrección de la información difundida o almacenada, de manera que puede considerarse al mecanismo como uno autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e informaciónpues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar

su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación. RECTIFICACION ORDENADA A MEDIOS DE COMUNICACIONCaso en que se revocan las sentencias de instancia, por cuanto no se cumplió con los requisitos para que proceda acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONImprocedencia por no solicitar previamente rectificación de información Puestos los hechos de la manera antes descrita, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron los requisitos legales ni jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela, pues en ningún caso se agotó de manera adecuada el requisito previo de rectificación: En el caso de Noticias UNO, esta Expediente T-2.252.706 2 se solicitó de manera extemporánea, mientras que en el caso de la Casa Editorial El Tiempo S.A., esta nunca se produjo. Por ese motivo, estima que los fallos de instancia deben ser revocados pues resultan contrarios a las exigencias legales y jurisprudenciales al haberle dado trámite a la tutela contra los medios de comunicación accionados sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y sin observar la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión.

SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE

COMUNICACION-Requisitos Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el presente caso es claro que el requisito de inmediatez en la solicitud de la rectificación ante Noticias UNO no se concretó, y tampoco se agotó el mecanismo ante la Casa Editorial El Tiempo S.A. En otros términos: los jueces de instancia no podían, como en efecto lo hicieron, efectuar consideraciones de fondo respecto de la vulneración del derecho al buen nombre y del derecho a la honra. Menos habían podido confundir las exigencias que elevan la legislación y la jurisprudencia para el amparo de tales derechos con aquellos que se demandan para el amparo del derecho a la intimidad. Considera la Sala que en el asunto bajo examen los jueces de tutela resolvieron argumentar la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad del accionante con el fin de pasar por alto las exigencias que la ley y la jurisprudencia prevén para que proceda la solicitud de rectificación en equidad. Con la excusa de proteger el derecho constitucional fundamental a la intimidad, los jueces de tutela

ordenaron en la parte resolutiva de sus sentencias –sin que existiera sustento jurídico alguno–, que los medios accionados rectificaran en equidad. También el accionante incurrió en una contradicción pues exigió de modo persistente – sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales–, que los medios accionados rectificaran. En otras palabras: se abstuvo el accionante de solicitar rectificación ante el medio escrito y, frente al medio televisivo, exigió la rectificación de manera extemporánea, esto es, sin cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA INTIMIDADDiferencias entre los mecanismos para la protección de cada uno La Sala, sin embargo, encontró necesario hacer una precisión jurisprudencial Expediente T-2.252.706 3 en torno a las diferencias propias de los derechos al buen nombre y a la intimidad, y a los mecanismos previstos en la jurisprudencia para la protección de cada uno de ellos. Esta necesidad surge de la verificación de una confusión de los ámbitos de protección de los derechos a la intimidad y al buen nombre y la utilización de argumentos y mecanismos propios de ambos derechos por parte de los jueces de instancia, a pesar de que solo aparecía como potencialmente afectado el del buen nombre. Es así como, a pesar de no encontrarse fundamento alguno que hiciera pensar en la vulneración del derecho a la intimidad en el presente caso, la Sala ha estimado provechoso precisar el alcance de la protección del mismo y hacer la diferenciación respectiva frente al tratamiento que se le debe dar a una solicitud de amparo

que verse sobre el derecho al buen nombre, con el ánimo de aclarar los conceptos y evitar confusiones como la que se evidenció en la revisión de los fallos puestos a consideración de la Corte.

Referencia: Expediente T-2.252.706

Accionante: Reinel Gaitán Tangarife Accionado: Diario El Tiempo y Noticiero Noticias Uno Fallo objeto de Revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión Penal, del 22 de enero de 2009 que confirma la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión 1.1. Elementos de la demanda -Derechos fundamentales cuya protección se invoca: derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la familia, a la vida. -Conducta que causa la vulneración: las entidades demandadas en sendas actividades noticiosas señalaron al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley relacionándolo con una persona que tiene por apelativo “El Gurre”, quien funge como testaferro del narcotraficante denominado con el alias de Daniel “El Loco” Barrera. De este modo, las entidades acusadas presuntamente pusieron bajo sospecha el buen nombre y la honra del actor, desconocieron su derecho a la intimidad y supuestamente tendieron un manto de duda respecto del origen de sus bienes.

Expediente T-2.252.706 4 -Pretensión: que los medios accionados procedan a efectuar la debida rectificación de la noticia difundida a nivel nacional e internacional con igual despliegue, en el mismo horario y con semejante difusión con la que se desplegó la noticia en los medios acusados. 1.2. Fundamento de la pretensión. El actor sustentó su pretensión en las siguientes afirmaciones: - Que se desempeña como comerciante ganadero y agricultor en el Departamento del Meta donde se le conoce como un hombre cumplidor de sus compromisos económicos, financieros y fiscales1. - Que desde los veinte años es propietario de bienes inmuebles, vehículos y ganado2. - Que jamás ha pertenecido a grupos de delincuencia organizada y nunca ha sido condenado por delito alguno pues siempre ha desarrollado sus actividades económicas dentro de los marcos legales3. - Que ha sido, en efecto, “investigado por las autoridades judiciales con base en anónimos, provenientes de individuos inescrupulosos”, investigaciones éstas que han terminado con preclusión y archivo definitivo por cuanto ha probado su legal proceder y la proveniencia lícita de sus bienes. Que el origen de esas falsas acusaciones radica en el intento por entorpecer las demandas que él ha instaurado contra miembros de la Policía Nacional por extorsión y chantaje, situación que él ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación –de la ciudad de Granada, Meta– así como de la Procuraduría General de la Nación –Regional Meta4. - Que el día miércoles 10 de septiembre de 2008 el diario EL Tiempo, en su

sección de Información General (página 1.16) hace alusión a “que un testaferro del denominado ‘Loco Barrera’ enreda al General Gómez Méndez, y en el contenido del mismo artículo menciona a esa persona con el apelativo, sobrenombre o apodo de El GURRE, haciendo referencias a sus actividades comerciales y al supuesto origen ilícito de su dinero. [A]unque el apodo a que se hace mención es el mismo con el que coloquialmente se [le] ha dicho, no [pensó] que la referencia se hacía a [su] persona, por las mentirosas referencias que en el se hacen; ya que allí se menciona que El Gurre es testaferro del mencionado Daniel El Loco Barrera, menciona así mismo que el mencionado (sic) El Gurre, de encontrarse debajo de los caminos de la noche a la mañana aparece con dinero para comprar casas, carros y fincas para 1 Expediente cuaderno 1, folio 1. 2 Expediente cuaderno 1, folio 1. 3 Expediente cuaderno 1, folio 2. 4 Expediente cuaderno 1 a folios 2 y3. Expediente T-2.252.706 5 sembrar Palma”5. - Que en vista de los hechos sucedidos con posterioridad, resulta lógico concluir que la mención realizada por El Tiempo se hacía sobre su nombre pues “jamás [ha] tenido relación alguna, ni personal, ni comercial, ni familiar, con el mencionado Daniel El Loco Barrera, siendo que el origen de [sus] propiedades tienen un respaldo legal y son resultado del trabajo y esfuerzo de

más de veinte (20) años, que los sustentan los títulos y documentos legales”6. - Que el apelativo usado en actividades noticiosas por El Tiempo y el diario El País, “es el que repite las noticias del Noticiero Noticias Uno, de El Gurre (sic), es igualmente el dado, usado o señalado a un miembro de la guerrilla que opera en el Departamento del Meta” y es también “el mote con el que se conoce un conocido (sic) miembro de las autodefensas que operan en el mismo departamento, y es el mismo que se dice a innumerables personas”7. - Que es así como el día domingo 14 de septiembre de 2008 en el noticiero Noticias Uno se menciona su nombre, apellido y apelativo y “se le endilga el delito de narcotráfico, testaferrato y miembro del grupo comandado por el señor DANIEL LOCO BARRERA, perseguido por la justicia, se [le] señala como perseguido por la justicia norteamericana y [se] determina la inminente confiscación de [sus] bienes por parte del Estado, la inminente extinción de los mismos, y la inclusión de [su] nombre en la llamada Lista Clinton, aberrante despropósito de este Noticiero, que cita fuentes oficiales colombianas y norteamericanas, sin fundamento alguno, sin corroborar el periodista la veracidad de sus fuentes”8. - Que acudió a la accionada Noticias Uno para exigir rectificación, pero esta entidad se negó alegando como excusa la solicitud extemporánea9. - Que ante la negativa del medio de comunicación a rectificar, instauró acción

de tutela contra Noticias Uno y contra El Tiempo, ante el Juzgado Penal de Circuito de Granada Meta y que este despacho “se pronunció muy sabiamente, dejando en suspenso una resolución definitiva en el asunto sometido a estudio, mientras se surtía el trámite de rectificación”. No obstante, Noticias Uno negó la rectificación, lo trató de mentiroso e insistió en que contra él cursaban procesos por delitos relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir10. - Que los procesos mencionados por Noticias Uno se encuentran archivados de modo definitivo y que no cursan contra él varios procesos –como de modo falaz lo afirman los medios de comunicación accionados– sino que se presentó un 5 Expediente cuaderno 1 a folio 2 y a folio 240. 6 Expediente cuaderno 1 a folio 2. 7 Expediente cuaderno 1 a folio 2. 8 Expediente cuaderno 1 a folio 3. 9 Expediente cuaderno 1 a folio 4. 10 Expediente cuaderno 1 a folios 4-5. Expediente T-2.252.706 6 problema de doble radicación11. En apoyo de su solicitud de tutela, el actor aportó los siguientes medios de prueba: - Certificación expedida por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., fechada el día 8 de febrero de 2008 mediante la cual se determina que no existe contra el peticionario requerimiento de autoridad judicial alguna. Expediente cuaderno 1, folio 30. - Copia de la queja que formuló el actor ante la Procuraduría General de la

Nación –Regional Meta– en contra de varias autoridades policiales, fechada el día 20 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 49-54) - Copia de la ratificación y ampliación de la queja rendida ante la Procuraduría General de la Nación –Regional Meta– fechada el día 11 de junio de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 55-56) - Copia del denuncio penal que presentó el demandante contra las autoridades de policía: Coronel Pablo Emilio Gómez Suárez; Teniente Coronel Juan Carlos Pinzón Amado por el delito de abuso de autoridad fechado el día 10 de abril de 2008. - Copia del Oficio enviado al doctor José Guillermo Rodríguez Celis, Fiscal 17 Especializado, fechado el día 10 de abril de 2008. (Expediente cuaderno 1, folio 57) - Copia del denuncio que formuló el peticionario ante la Fiscalía Seccional (Reparto) de la ciudad de Granada, Meta, contra responsables por amenazas recibidas, fechado el día 8 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 3537) - Copia de la Certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, sobre la ausencia de proceso penal alguno y ausencia de captura o de prohibición para salir del país, fechada el día 8 de octubre de 2008. En la mencionada certificación consta que en efecto el actor fue denunciado por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, pero se

advierte que mediante resolución expedida el día 23 de agosto de 2002 se le resolvió su situación jurídica absteniéndose la entidad de proferir medida de aseguramiento y profiriendo preclusión de la investigación así como el archivo de las mismas. En la providencia se señaló que de conformidad con el art. 248 de la Constitución Nacional en armonía con el art. 7 de la Ley 600 de 2000, “Únicamente las Condenas proferidas en Sentencias Judiciales en firme tienen calidad de Antecedentes penales”. (Énfasis en el texto original. Expediente cuaderno 1 a folios 18-19) - Copia de certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación donde se 11 Expediente cuaderno 1, folio 5. Expediente T-2.252.706 7 determina que no existe registro alguno de requerimiento por autoridad judicial, ni orden de captura en contra del accionante, ni sentencia condenatoria. (Expediente cuaderno 1, folios 39-40) - Oficio fechado el día 6 de octubre de 2008 remitido por N.T.C. NOTICIAS UNO, donde se le resuelve al demandante la solicitud de rectificación. (Expediente cuaderno 1 a folios 16-17) - Copia de la solicitud de rectificación de información a NOTICIAS UNO. (Documento sin fecha. Expediente cuaderno 1, folios 10-12) - Copia del oficio contentivo de la réplica a la negativa de rectificación fechado el día 7 de octubre de 2008. (Expediente cuaderno 1 a folios 13-15)

  • Copia del oficio fechado el día 6 de octubre enviado al Fiscal 14

Especializado. (Expediente cuaderno 1, folios 20-24) - Copia del escrito fechado el día 15 de octubre y firmado por el Juez Penal de Circuito, Luís Fernando Arciniégas Vargas, por medio del cual corre traslado “a los representantes legales de NOTICIAS ‘NOTICIERO UNO’ y el DIARIO ‘EL TIEMPO’, para que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir del recibo de la misma, rindan los informes y las explicaciones debidas y alleguen a [ese] Despacho copia de toda la actuación surtida frente a los hechos que originan la presente acción de tutela y las demás explicaciones que crean pertinentes frente a la acción de tutela impetrada”. (Expediente cuaderno 1, folios 58-61) - Original de la carta fechada el día 24 de septiembre de 2008, suscrita por el director del Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisión y Comunicaciones , NTC S.A., Daniel Alfonso Coronell Castañeda12. (Expediente cuaderno 1, folios 62-67)

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Mediante comunicación fechada el día 21 de octubre de 2008 suscrita por el representante legal suplente para fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (CEET), Julián Amaya Betancur, la entidad demandada responde como sigue.

En primer lugar advierte el señor Amaya Betancur que la presente acción de

tutela ya había sido respondida a solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de 12 En la comunicación manifiesta Coronell que no es cierto que haya recibido –como se mencionó– los cincuenta folios que anuncia el Secretario del Despacho ante el cual se presentó la acción de tutela y que lo único que le enviaron fue un fax con cinco folios, el primero de ellos, corresponde al despacho remisorio y los restantes, al escrito presentado por el accionante. Por lo anterior, alega que su derecho de defensa se ha visto seriamente afectado. En las misma comunicación expresa el señor Coronell que la tutela instaurada es improcedente toda vez que el actor no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 42 del decreto 2591 de

1991. Por último, indica que el Juez Primero Promiscuo Municipal carece de competencia para conocer de la acción de tutela.

Expediente T-2.252.706 8 Granada, Meta, y agrega que, con posterioridad, este despacho se había declarado incompetente para conocer de la tutela. Informa que seis días después de presentarse la situación referida recibe una notificación del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta en la que se le comunica que el Juzgado “se abstiene de tutelar por ahora los derechos fundamentales invocados por el accionante señor REINEL GAITÁN TANGARIFE, al buen nombre, a la intimidad, a la familia y a la vida; por las consideraciones de orden legal y jurisprudencial citados en la parte motiva de esta decisión, pero muy especialmente porque primero ha de agotar la garantía constitucional contenida en su favor en el artículo 20 de la Constitución Política , como requisito indispensable y previo a la acción de tutela”.(Negrillas y subrayas

introducidas por CEET). Hace énfasis respecto de que el Juzgado se abstuvo de conceder el amparo impetrado por cuanto el actor no solicitó previamente la rectificación. Subraya, en consecuencia, que la tutela “se presenta bajo los mismos presupuestos que la tutela fallada”, motivo por el cual opera el fenómeno de la cosa juzgada (art. 332 del Código de Procedimiento Civil)”. En ese mismo horizonte de comprensión, hay identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. No obstante lo dicho con anterioridad, la CEET responde por segunda vez la tutela. Aun cuando considera que existen motivos más que suficientes para estimar que la acción resulta por entero improcedente, “quiere evitar cualquier interpretación lesiva”. En ese orden de ideas, encuentra que a partir de una interpretación del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 aparece de bulto que la tutela contra medios de comunicación “sólo será procedente cuando se cumple íntegramente con dos (2) requisitos: (i) El primero de ellos tiene que ver con que al escrito de demanda se anexe la trascripción o copia de la publicación que se pretende rectificar. (ii) El segundo requisito exige, que al escrito de demanda también se anexe la solicitud de rectificación de la información que se pretende rectificar.” (Negrillas añadidas por CEET). Advierte sobre este extremo, que no se halla en el expediente prueba alguna a partir de la cual sea posible establecer que el actor solicitó rectificación, motivo por el cual la presente tutela tiene que ser rechazada por improcedente. Señala asimismo que el argumento de acuerdo con el cual el peticionario solicitó rectificación a

Noticias Uno resulta insostenible toda vez que con ello no se puede dar por agotado el requisito frente al periódico El Tiempo. De otra parte, considera el representante legal suplente para fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., que en el asunto bajo análisis también se presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular, recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. De otro lado, el artículo 86 superior prescribe que la “protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, Expediente T-2.252.706 9 actúe o se abstenga de hacerlo”. Enfatiza que en el caso objeto de examen la tutela se instauró “contra ‘Diario El Tiempo’, siendo que dicho periódico no es persona jurídica y por lo tanto no puede ser objeto de acciones u omisiones que conlleven violación o amenaza de derechos fundamentales. Casa Editorial El Tiempo S.A. es la sociedad propietaria del referido periódico y por lo tanto la acción de tutela ha debido ser dirigida contra ésta”. A juicio del representante de la entidad demandada es esta una razón adicional por la cual la tutela debe declararse improcedente. Estima, por último, que si se atiende a la definición de buen nombre cual es “la valoración de la conducta de un individuo, a partir de las acciones por él realizadas” y se tiene en cuenta el concepto de honra, a saber, “la estimación con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la

colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”, en el presente caso tampoco se configura desconocimiento alguno de derechos fundamentales por cuanto el artículo en controversia “contiene información veraz que no lesiona el buen nombre del accionante” y finalmente añade: “es claro, entonces, que la preocupación del accionante sobre su vida y la de su familia NO proviene de la nota periodística publicada, sino que es consecuencia de sus propias actuaciones, realidad que compete y corresponde únicamente a él mismo”. (Énfasis dentro del texto original) Por las razones aducidas, solicita que la tutela se declare improcedente. 2.2. En escrito fechado el día 24 de septiembre de 2008 el director del Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A., NTC S.A., Daniel Coronell Castañeda, responde a nombre de la entidad demandada del modo que se resume a continuación. Llama la atención el señor Coronell acerca de que esta es la segunda vez que responde a la tutela por los mismos hechos y recuerda que en la primera oportunidad no fue concedido el amparo. Hace hincapié en que la presente acción de tutela también es improcedente toda vez que el actor se abstuvo de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 42 del Decreto 2591 de 199113 y tampoco llenó los requerimientos establecidos por el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión14. 13 ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o

erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 14 ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. // Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas: // 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para Expediente T-2.252.706 10 Enfatiza del mismo modo que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre la necesidad de cumplir con tales exigencias. (Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 2000). Teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente constata el señor Coronell que el actor presentó su solicitud de

rectificación fuera del término legal. Dado que la publicación se realizó el día 14 de septiembre de 2008 el plazo último para presentar solicitud se cumplía el día 26 de septiembre de 2008. Empero, el peticionario presentó solicitud extemporánea el día 3 de octubre de 2008. Por los motivos antes expuestos, estima el señor Coronell que la tutela debe ser declarada improcedente.

3. Decisión de tutela objeto de revisión:

3.1. Primera Instancia. Mediante providencia dictada el día 28 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y al Noticiero Noticias Uno que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia emitida por ese despacho, procedieran a efectuar la “la rectificación solicitada por el señor REINEL GAITÁN TANGARIFE” (…) en la misma forma y condiciones en que fue difundida la información el pasado miércoles 10 de Septiembre de 2.008 por el diario el Tiempo, es decir, que la rectificación deberá obrar en la página de INFORMACIÓN GENERAL”. (Mayúsculas dentro del texto original). A su turno, Noticias Uno “lo hará en su emisión central de noticias del día domingo próximo al término de las cuarenta y ocho horas”. El a quo sustentó su decisión así. En primer lugar, se pronuncia el a quo acerca de la subsidiariedad de la acción de tutela y concluye que en el asunto bajo examen el peticionario no dispone “de otro medio de defensa que acudir a la tutela (sic), por cuanto ya reclamó

directamente ante la entidad, como dice la ley y esta no le dio respuesta positiva a la petición y por el contrario le contestó manifestándole que su etapa o tiempo procesal ya había caducado, pues era de 10 días luego de transmitida la información”. Después de citar en extenso varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional –que contienen líneas jurisprudenciales muchas de las cuales no son aplicables o lo son parcialmente y con reservas al caso bajo análisis15– anota: “En cuanto a solicitar al Diario El Tiempo rectificación a sus informaciones, encontramos que [el peticionario] no requería efectuar tal procedimiento por estar afectado un derecho principal hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2002; T-460 de 2005; SU-095 de 1995; SU 1721 de 2000. Expediente T-2.252.706 11 como el de su dignidad por encima del formalismo anotado”. Y añade más adelante: “Es por esto que, cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la publicación de informaciones falsas, erróneas o parcializadas, tiene derecho a exigir del medio de comunicación la rectificación de dicha información en condiciones de equidad”. (Énfasis dentro del texto original) Posteriormente, admite el despacho que la persona lesionada debe solicitar la rectificación en los términos del artículo 42 numeral 7 y encuentra que tal

exigencia armoniza con “el principio constitucional de buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, ya que se presume que el medio ha actuado conforme a él, y por la tanto, debe otorgársele la oportunidad de rectificar antes de verse involucrado en un conflicto judicial. Así la persona que ve lesionadas su honra o s

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