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CC - T546-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T546-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-546/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes En el mundo actual el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La educación vista como derecho fundamental y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse.

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE

ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y las Secretarías

de Educación, está consolidando en todo el territorio nacional una política de modelos pedagógicos apropiados para cada necesidad de los niños, los cuales han demostrado ser una alternativa eficiente y eficaz, puesto que “sus metodologías facilitan el aprendizaje de niños de varios grados escolares, que atiende, además, de manera particular, las necesidades de cada estudiante. Así mismo, los modelos buscan superar la extraedad y nivelar a los pequeños y grandes de acuerdo con el nivel apropiado de su desarrollo cognitivo y sicomotriz”. En conclusión, el interés superior del niño exige que la educación que se les imparte se adapte a sus necesidades y realidades culturales y sociales. TRABAJO INFANTIL-Marco jurídico/TRABAJO INFANTILErradicación, garantizando acceso a la educación 2 TRABAJO INFANTIL-Prohibición sobre menores de quince años/TRABAJO INFANTIL-Dada la realidad social, económica y cultural permite que sea entre los 15 y 18 años bajo ciertas condiciones Pese a existir la obligación de erradicación del trabajo infantil, dada su vocación progresiva, el ordenamiento jurídico colombiano, en atención a la realidad social, económica y cultural que involucra a los menores de edad en el mundo laboral, se ha encargado de regular su prestación, estableciendo una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo. Tal admisión, al considerarse incompatible con la garantía del derecho a la educación, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los 15 años. Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioeconómico del país, exige la intervención del Estado para regularizar y humanizar las

condiciones de trabajo. En atención a dicha circunstancia, la ejecución de actividades laborales por parte de menores de edad entre los 15 y 18 años, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el carácter de orden público, a saber: La prohibición de ejecutar labores que desarrollen explotación laboral o económica, y trabajos riesgosos; (ii) la flexibilidad laboral, la cual se hace efectiva en la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo; (iii) La autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local EDUCACION PARA ADULTOS-Regulación normativa/EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad La obligación del Estado de proporcionar educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la oportunidad de recibir una formación académica que consulte sus intereses y particularidades, y los prepare para poder acceder a más y a mejores ofertas laborales. AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: “i) exprese

3 que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Así mismo la Corte ha dicho que además de tener en cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el análisis siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, que busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad, la obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus derechos”. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los criterios anotados en precedencia no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su

prevalencia, en los amplios términos del artículo 44 constitucional. EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 años y haber aprobado grado noveno de la educación básica EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los sábados DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Se ordena a institución educativa otorgue cupo para el grado once en el horario sabatino y en el horario semanal diurno, para que el estudiante elija discrecionalmente el que más le convenga EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad para la inclusión en circunstancias excepcionalísimas y especiales de menor de 16 años con necesidad de estudiar los sábados para cuidar de su hijo En cuanto al caso de la niña, la Sala, frente a las circunstancias especiales y excepcionalísimas en que ésta se encuentracomo lo es tener 16 años y encontrarse en la necesidad de estudiar los sábados para cuidar de su hijo, quien también es menor de edad, ya que no cuenta con la ayuda de ningún familiar para atender al niño-, hace procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, pues el mero requisito de la edad en este caso, desconoce que la menor de 4 edad atraviesa por una situación particular que la obliga a tener que asistir a un colegio con adultos, hasta tanto no se tomen medidas que le permitan continuar con sus estudios en un ciclo de educación regular.

Referencia: expedientes T3873999 y T3890853

Acción de Tutela instaurada por Paola Andrea Jaramillo Figueroa, agente oficiosa de Michel Steven Osorio Jaramillo, contra la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús con sede en Armenia y la Secretaría de Educación de Armenia; y, María Norela Tamayo Tejada, agente oficiosa de Jineth Vanessa González Taborda, contra la Secretaría de Educación de Bello y la Institución Educativa León XIII. Derechos fundamentales invocados: educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien negó el amparo 5 constitucional solicitado. Así mismo, de la sentencia del 1° de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, quien negó el amparo solicitado. Los expedientes T3873999 y T-3890853fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia.

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T-3873999 1.2 SOLICITUD Paola Andrea Jaramillo Figueroa, agente oficiosa de Michel Steven Osorio Jaramillo, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por la demandada, como consecuencia de haberle negado un cupo escolar en el horario de los sábados, aduciendo que para acceder a éste, era necesario tener 18 años, dejando de lado que el agenciado trabaja de lunes a viernes para aportar en el sustento de su familia. En consecuencia, la accionante solicita que se le autorice a su hijo la matrícula en el plantel educativo accionado, con base en los siguientes: 1.2.1 Hechos y argumentos de derecho 1.2.1.1. Manifiesta la accionante que su hijo cumple la mayoría de edad el 16 de julio de 2013, y que está interesado en cursar los grados décimo y once en el horario sabatino en la institución educativa accionada, pues actualmente está trabajando de lunes a viernes en un galpón de pollos y en un criadero de peces. 1.2.1.2. Sostiene que es madre cabeza de familia, que se encuentra desempleada y que atraviesa una difícil situación económica, por lo que su hijoagenciado-trabaja para contribuir en los gastos de la casa. 1.2.1.3. Indica la accionante que junto con su hijo solicitaron un cupo en la

Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia, en el horario de “los sábados de validación”, pero en dicha institución les respondieron que “no era posible, que porque era un requisito tener los 18 años 6 cumplidos y haber estado dos años por fuera de esta institución educativa”. 1.2.1.4. Alega que en virtud de que “es de vital importancia que mi hijo estudie en esa jornada para poder que tenga derecho al acceso a la educación y no interrumpa sus estudios y pueda proyectarse económicamente a futuro” (SIC), solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia que interviniera para que a su hijo se le permitiera estudiar en la jornada sabatina, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política y al Decreto 3011 de 1997. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia corrió traslado de la misma a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y al Colegio Ciudad de Armenia, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante escrito adiado a 27 de febrero de 2013, manifestó que lo pretendido por la accionante es vincular a su hijo a un programa de educación de adultos contrariando las disposiciones y reglamentaciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997, las cuales, por el contrario, han sido respetadas por la Secretaría de Educación y por la institución educativa accionada, quienes han impedido la matrícula del menor de edad, precisamente porque no cumple con el requisito de la edad establecido en dicho

decreto. Así mismo, adujo que “el Decreto 3011 de 1997, al establecer requisitos particulares y concretos con el fin de crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO. Esta herramienta legal no puede ser interpretada y utilizada, por los padres, tutores o representantes legales de los menores educandos, para vulnerar los derechos de formación que asisten a los menores (…)”. También indicó la Secretaría de Educación de Armenia que, del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 se deriva que el ingreso al programa de educación para adultos es subsidiario, “y se prestará sólo si se cumplen los requisitos específicos, debiendo los menores y demás personas, que 7 no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación formal”. Por último, sostuvo la interviniente que “no existe vulneración de derecho fundamental alguno a favor de los menores accionantes y a cargo de la entidad pública, pues la demanda educativa que reclaman los accionantes, se encuentra garantizada plenamente con la disposición de cupos, sedes y demás elementos propios de la prestación del servicio educativo, dentro de los programas de educación formal

continuado”. La Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia, manifestó que “el estudiante Michel Steven Osorio Jaramillo, se encontraba matriculado en la Institución Educativa Bosques de Pinares y luego fue matriculado en esta Institución durante el año lectivo 2013, como se puede observar en el SIMAT (Sistema Integrado de Matrículas adoptado por el Ministerio de Educación Nacional para todas las instituciones Educativas); de acuerdo a los decretos y leyes citadas anteriormente (3011 de 1997 y Resolución N° 1025 de 2012), el estudiante no cumple con la edad exigida, ni lleva dos años por fuera del sistema público educativo formal. Además, no es muy claro para el grado al cual desea ingresar el estudiante; pues se observa que en el año 2012 cursó el grado décimo, fue matriculado para el grado undécimo en el año 2013 inicialmente y esta institución no cuenta con ciclo VI (undécimo) para primer semestre del presente año lectivo 2013”.(SIC). Así mismo, expresó que el principal objetivo de la institución es erradicar el trabajo infantil y unificar esfuerzos para que los niños vuelvan a las aulas, permitiéndoseles el derecho a la educación como lo exige la Constitución Política. 1.4. DECISIONES DE INSTANCIA 1.4.1. Sentencia única de instancia Mediante fallo del 6 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia negó el amparo invocado, tras considerar que los mínimos de edad se explican en la medida en que existe por parte del Estado, la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, es decir, ofrecer los medios para que

en la infancia y la juventud se logre un desarrollo integral; aspecto este que en gran parte se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. “En este contexto, 8 resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal”. Continuó el a quo afirmando que “la autorización para que los menores de edad accedan a este tipo de educación, debe entenderse, lo ha dicho la Corte, con criterio restrictivo y de ninguna manera general”. Concluyó afirmando que el derecho a la educación del menor de edad no ha sido vulnerado por las entidades accionadas, menos aún por la institución educativa, quien adujo razones válidas para negarle el cupo estudiantil; además, porque dicha institución no cuenta con el ciclo educativo undécimo, al cual él pretende ingresar. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportó la siguiente prueba: 1.5.1. Copia del reporte de matrículas de Steven Jaramillo en el SIMAT (Sistema Integrado de Matrículas). 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. El 9 de agosto de 2013, mediante escrito allegado al despacho del magistrado sustanciador, la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia, manifestó que “Michel Steven Osorio Jaramillo fue

matriculado en esa institución el 22 de marzo de 2013, para cursar el grado décimo nuevamente, ya que en el 2012 el estudiante pasó en estado reprobado. (…) El estudiante ha asistido a clases normalmente durante el segundo periodo, no presenta notas del primer periodo, la institución le brindó la oportunidad para que presentara talleres y actividades de recuperación con el fin de que le sean asignadas las notas valorativas para el primer periodo. En este momento el estudiante se encuentra asistiendo cumplidamente a las clases académicas en la jornada diurna en el horario mañana”1. 1.7. EXPEDIENTE T-3890853 1.7.1. SOLICITUD 1 Ver folios 10-14 del cuaderno 1. 9 María Norela Tamayo Tejada, agente oficiosa de Jineth Vanessa González Taborda, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por la demandada, como consecuencia de haberle negado un cupo escolar en el horario de los sábados, aduciendo que para acceder a éste, era necesario tener 18 años, dejando de lado que la agenciada trabaja para sostener a su hijo de 5 meses. En consecuencia, la accionante solicita que se le autorice a su nuera la matrícula en el plantel educativo accionado, con base en los siguientes: 1.7.2. Hechos y argumentos de derecho 1.7.2.1. Manifiesta la accionante, suegra de la menor de edad Jineth Vanessa González Cardona, que su nuera tiene 16 años de edad y tiene un hijo, el niño Emanuel Andrés Tamayo González.

1.7.2.2. Expresa que solicitó al Colegio León XIII, un cupo escolar en la jornada sabatina para Jineth Vanessa, toda vez que necesita trabajar durante la semana para mantener a su hijo, pero la directora de la institución educativa le manifestó que “no la puede recibir por ser menor de edad y que cuando se gradúe tiene que salir con cédula, y la menor cuando se gradúe saldría con tarjeta de identidad y por esta razón no la reciben en dicha institución”. 1.7.2.3. Aduce que acudió a la Secretaría de Educación de Bello para que le dieran un permiso a su nuera para poder estudiar en la Institución Educativa León XIII, pero allá le respondieron que “no nos pueden dar ninguna autorización, que porque era para entrar a un CLEI 5 o 6 y que ese permiso no me lo daría nadie”. 1.7.2.4. Sostiene que dado que la Secretaría de Educación de Bello no le otorgó el permiso requerido, acudió a la Personería de ese municipio a solicitarlo, pero también le fue negado. 1.7.2.5. Dice la accionante que su nuera tiene buenas calificaciones, y que no es posible que por ser menor de edad y tener la necesidad de trabajar en la semana, se le impida acceder a una Institución Educativa, vulnerándosele su derecho a la educación. 1.8. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, requirió a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 10 La Institución Educativa León XIII, manifestó que el derecho a la

educación de la menor de edad no ha sido vulnerado, pues están dispuestos a recibirla en los programas establecidos para los horarios de la semana, pues al ser menor de edad, no puede ingresar a la jornada sabatina, pues ésta es para mayores de 18 años. Así mismo, adujo que en el presente caso existe una contraposición entre el derecho a la educación y el derecho al trabajo, la cual debe ser resuelta en aras de proteger el derecho a la educación, ya que es deber del Estado, en virtud de las directrices del Ministerio de Trabajo y de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, no propiciar el trabajo infantil, especialmente cuando éste interfiere en los estudios de los niños y adolescentes. También enunció que el juez de tutela debe valorar que asignarle el cupo a la menor de edad es “dejarla al servicio del empleo informal, porque en ninguna empresa formalmente constituida la va a contratar en su condición de menor de edad, poniendo en riesgo su integridad en las calles del municipio debiendo estar ocupada en ese tiempo al estudio y a la educación para un mejor porvenir” (SIC). Por último, expresó que “el decreto 3011 de 1997, establece claramente las condiciones y programas para la educación básica formal de adultos. Por lo que la menor Jineth Vanessa González con 16 años de edad, cursaría décimo y once de bachillerato los dos ciclos en un año, terminando de 17 años de edad. Siendo requisito la mayoría de edad en esta modalidad” (SIC). La Secretaría de Educación de Bello, expresó que para ellos es prioridad garantizarles a todos los niños y niñas de la municipalidad, el derecho a la educación, por lo que han desplegado todos los

mecanismos idóneos que tienen a su alcance para proteger el mismo; pero ello, obedeciendo los parámetros ministeriales, y actuando dentro de la normatividad vigente que los regula. Además, sostuvo que “la menor González Taborda no puede ingresar al programa de educación para adultos ya que como consta en el sistema integrado de matriculas-SIMAT la menor para el año 2012 se encontraba estudiando en la institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán y que por lo tanto no cumple con el requisito del artículo 16 numeral 2 del decreto 3011 de 1997”. 1.9. DECISIONES JUDICIALES 1.9.1. Decisión única de instancia Mediante fallo del 1° de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil 11 Municipal de Bello, negó el amparo solicitado, argumentando que, si bien es cierto, la educación es un derecho fundamental, y por lo tanto factible de protección a través de la acción de tutela, no siempre hay que proceder a su concesión. En adición de lo anterior, el a quo expresó que “en la declaración vertida ante el despacho, la menor no informó tener un trabajo realmente estable que permita determinar la necesidad de la concesión de la acción de tutela, sólo labora esporádicamente como lo indicó, arreglando uñas o ayudando a la abuela del padre de su hijo haciendo aseo. Además tal como lo expresa la Institución Educativa León XIII, se necesita de permiso especial cuando se trata de menores para laborar, situación que no ocurre con Jineth Vanessa González Taborda”. También estableció que la menor, a pesar de haber tenido un hijo a

temprana edad, aún está a tiempo de poder continuar con sus estudios “en forma normal”. 1.10. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.10.1. Copia del registro civil de nacimiento de Emmanuel Andrés Tamayo González, hijo de la menor de edad Jineth Vanessa González Taborda. 1.10.2. Declaración jurada que rindió “Jineth Vanessa González Cardona” ante el Juzgado primero Civil Municipal de Bello, en la que manifiesta, entre otras cosas que “quiero estudiar allá porque es cerquita de donde vivo, dan descanso en horario del almuerzo y desayuno y puedo ir a alimentar al niño” (…) “yo hay veces me voy con doña Norela a hacer aseo en las casas, arreglo uñas” (…).

2. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÒN 2.1.Mediante auto del 19 de julio de 2013, el magistrado sustanciador dados

los hechos del presente caso, ordenó: “PRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, para PRACTICAR interrogatorio a la niña Jineth Vanessa González Cardona (Carrera 53 A N° 47 A-35, Barrio Central. Bello, Antioquia), con el fin de verificar las condiciones económicas, sociales y laborales en las que se encuentra. Durante la inspección, 12 el Juzgado deberá solicitar el acompañamiento de un Procurador Delegado para Asuntos de Familia. La diligencia deberá realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto. La

práctica de esta inspección deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su realización. En el interrogatorio deberán hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, consideren pertinentes el funcionario de la Procuraduría y del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes: 1) ¿Si tiene conocimiento de la tutela presentada por la señora María Norela Tamayo Tejada, en la que solicita que a usted se le permita estudiar los sábados en la Institución Educativa para adultos, León XIII? 2) En los hechos de la tutela la señora María Norela Tamayo Tejada indica que usted necesita estudiar los sábados. ¿Es esto cierto? En caso de ser cierto, informe la razón de ello. Además, indique las razones por las cuales usted no puede estudiar en un colegio para niños en el horario de lunes a viernes, bien sea en las mañanas o en las tardes. 3) En caso de que la razón de la respuesta anterior sea por cuestiones laborales, diga: a) El nombre de su (s) empleador (es). b) Su horario laboral. c) El salario devengado. d) Las funciones que realiza. 4) Refiera cuál es la situación económica de su grupo familiar. Indique quién (es) aporta (n) para la manutención del niño Emanuel Andrés Tamayo González y cuanto aporta (n). 5) Indique cuántos años tiene el niño Emanuel. 6) Diga si el padre del niño trabaja. De ser afirmativa la

respuesta anterior, manifieste: 13 a) El nombre de su (s) empleador (es). b) Su horario laboral. c) El salario devengado. d) Las funciones que realiza. e) Cuánto aporta el padre del niño para la manutención de su hijo, el niño Emanuel Andrés Tamayo González. 7) En caso de que usted y el padre del niño trabajen, diga quién cuida de él mientras ustedes laboran”. 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante escrito adiado a 1° de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, como juzgado comisionado, remitió a esta Corporación la narración jurada rendida por la menor de edad Jineth Vanessa González Taborda, en la que manifiesta que: i) Tiene conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Norela Tamayo; ii) necesita estudiar los sábados para poder cuidar a su hijo, pues “yo soy la única que me encargo de él toda la semana”; iii) “para la manutención del niño aporta el papá Andrés Fernando que en este momento está trabajando y también por los laditos cuando se necesita algo más, las hermanas ayudan; iv) Andrés en este momento trabaja en construcción se gana $150.000 semanales; v) (…) Mi papá manda una cuota mensual de $100.000, mi mamá coge una parte y yo la otra para aportar un poquito donde doña Norela, mi mamá no me colabora, no puede”;vi) el papá del niño estudió hasta mayo del presente año en el Colegio León XIII en el horario sabatino,

“pero se salió para trabajar tiempo completo”; vii) no se quién cuidará al bebé si el papá y yo trabajamos, porque a mí ni me dejan trabajar, yo cuando cumpla los 18 años que ya pueda trabajar, me imagino que en la guardería, ya el bebé está más grande y se puede cuidar un poquito solo”; viii)“en la actualidad no estoy estudiando. Yo estaba estudiando en el Jorge Eliecer Gaitán, allá la jornada era por las mañanas y para los décimos había una media técnica que era estudiar después de la jornada del colegio dos días a la semana y los sábados de 7 de la mañana a 3 de la tarde, entonces, por ese motivo no seguí estudiando porque eran muchas horas y por eso decidí buscar cupo en los sabatinos”; iv) “no veo la hora en seguir estudiando”; x) “la señora Norela manifestó que necesitaba estudiar los sabatinos para trabajar porque yo sé arreglar uñas, y con lo que me hubiera ganado de esas uñas colaboraba con el sustento, y como en esa época el papá del niño no trabajaba, con lo que me ganara era para la manutención del niño. También tenía pensado pedir permiso para trabajar en un almacén o algo así comercial pero no lo hice”;y xi) “la Coordinadora de la Institución Educativa León XIII me ofreció la alternativa de 14 estudiar en la semana, me dijo que me daba el cupo de una, pero estudiando de 6 de la mañana a 12 del día todos los días, y no lo acepté”2.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si ¿las instituciones educativas demandadas están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Michel Steven Osorio Jaramillo y de la menor de edad Jineth Vanessa González Taborda, al negarles un

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