CC - T546-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T546-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-546/14
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn casos de interpretación irrazonable La Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene, ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (1) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (3) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica). De esta manera, se observa como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente de que provenga de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutela, debe ser respetada por los funcionarios judiciales a la hora de juzgar, so pena de incurrir en una violación a derechos fundamentales. PENSION GRACIA-Naturaleza especial, requisitos y titulares 2 La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Se trata de un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento.
PENSION GRACIA-Quien se encuentra percibiendo una pensión de vejez, y a su vez reciba pensión gracia, debe cotizar sobre las dos pensiones en materia de salud No existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución, definido en el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance Todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por rechazo demanda inicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela 3
PENSION GRACIA-Reclamo de reembolsos que por concepto de salud se les hace a los docentes resulta improcedente OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Corresponde al 12% sin importar el tipo de pensión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por cuanto jueces hicieron una errónea interpretación de normatividad aplicable, al ordenar suspender descuento del aporte de salud o ajustarlo a un 5% a beneficiarios de pensión gracia Los jueces de instancia hacen una interpretación irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad social a los beneficiarios de la pensión gracia, toda vez que parten de que por ser una prestación exceptuada del sistema de Seguridad Social, por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les aplica lo dispuesto en la citada ley en materia de aportes a salud, interpretación que no corresponde a la realidad normativa explicada en el presente fallo. En efecto es la misma Ley 91 de 1989, en el artículo 15, la que señala que la pensión gracia reconocida por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, seguiría reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social – CAJANAL EICE, lo que hace que están excluidas expresamente de dicho Fondo, lo cual es reiterado en el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los beneficiarios
de pensión gracia como pensionados de CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y por disposición del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a todos los pensionados del sector público, para acceder al servicio de salud requerían el cumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento de precedente fijado en T-359/09 y autoridades judiciales accedieron al descuento y reintegro de los aportes en salud sobre la pensión gracia Referencia: expedientes T-4291638, T4291650 y T-4291660, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de 4 Valledupar (T-4291638), 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (T-4291650) y 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (T-4291660).
Procedencia: Sección Segunda del Consejo de Estado, en los dos primeros casos, y Sección Cuarta del Consejo de Estado en el tercero.
Asunto: Descuentos de salud sobre pensión gracia, reembolso de los descuentos efectuados por este concepto. Procedencia de acción de tutela por defectos sustantivo o material y principios de inmediatez y temeridad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de las acciones de tutela promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Valledupar (T-4291638), 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (T-4291650); y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP, contra el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bucaramanga (T-4291660). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional remitidos por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 La Sala Cuarta de Selección de tutelas de esta Corte, el 9 de abril de 2014, escogió para revisión los expedientes T-4291638, T-4291650 y T-4291660 y ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-1 interpuso acción de tutela contra
los referidos Juzgados Administrativos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las órdenes judiciales impartidas de suspender los descuentos a la salud que se efectuaban sobre la pensión gracia y ordenar el reembolso de las sumas descontadas. Hechos y pretensiones.
1. Los ciudadanos Ciro Antonio Rodríguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Flórez de Blanco, beneficiarios de la pensión gracia, iniciaron individualmente acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (CAJANAL), que les negaron el reintegro de los descuentos que excedieran del 5% efectuados a sus mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Tramitados los procesos judiciales, los reseñados Juzgados accedieron a las pretensiones de los citados demandantes y rechazaron las excepciones
planteadas por CAJANAL, así: T-4291638 Mediante sentencia del 22 de julio 2010, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las excepciones propuestas por CAJANAL, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a dicha entidad reintegrar los descuentos por concepto de salud efectuados a la pensión gracia del actor. Sostuvo que la aplicación de la Ley 100 de 1993 exceptúa del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, señaló que las normas que regulan el tema de la seguridad social no incluyen la pensión gracia como base de cotización de los aportes por salud, por constituir un régimen excepcional y especial que está excluido de dicho Sistema, lo cual lo sustenta en los Decretos 1 Acorde con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) y el artículo 1° del Decreto 877 del 30 de abril de 2013, desde el 12 de junio siguiente, la UGPP asumió las funciones que cumplía CAJANAL, entre ellas las obligaciones ya existentes. 6 806 de 1998 y 1703 de 2002. Finalmente, señala que los aportes a los Fondos de Solidaridad de que tratan los artículos 27 y 204 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a los afiliados al régimen general de pensiones, y no a los miembros del Magisterio. T-4291650 El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, encontró infundadas las excepciones propuestas por CAJANAL, declaró la nulidad del acto administrativo correspondiente y ordenó a la entidad cesar los descuentos de salud practicados a la pensión gracia de la demandante que superaran el 5% y, además, a reintegrar los aportes realizados por encima de ese porcentaje, fundado en el hecho de que la pensión gracia constituye un régimen excepcional, especial e independiente del régimen pensional ordinario, cuyos descuentos a salud están contemplados en la Ley 4ª
de 1966, la cual señala que estos pensionados cotizarán mensualmente sobre el 5% de su mesada pensional; norma que posteriormente fue derogada por la Ley 100 de 1993, pero que continúa siendo aplicable para quienes adquirieron su derecho pensional bajo su vigencia. Señala, además, que el descuento del 12% efectuado a la accionante sobre el valor de la pensión gracia no tiene fundamento legal expreso, toda vez que esta prestación tiene una regulación especial anterior a la expedición del Decreto 1703 de 2002, el cual no resulta aplicable al caso concreto. T-4291660 El Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 10 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la prescripción de los valores descontados a la demandante por concepto de aportes de salud sobre la pensión gracia antes del 17 de julio de 2006. En su parte motiva, la misma providencia señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluía de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó, consecuentemente, a CAJANAL abstenerse de realizar nuevos descuentos por el mismo concepto y a reintegrar los previamente realizados.
3. La UGPP pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como resultado de la anterior declaración, se envíen los expedientes a los Jueces Administrativos del Circuito, atrás reseñados, para que, en reemplazo de los pronunciamientos impugnados en sede de tutela, emitan nuevos fallos que se ajusten a la normativa
vigente, al considerar que en la fundamentación de las sentencias cuestionadas 7 se configuraron vías de hecho por indebida interpretación de las normas que regulan los aportes al Sistema de Seguridad Social de los beneficiarios de pensión gracia, que generó la cuestionada orden judicial de suspensión o reducción de los descuentos de cotización por concepto de salud a cargo de los demandantes y, además, el reintegro de las sumas descontadas; decisión que, en su parecer, contradice las normas que regulan la materia, las cuales no exceptúan a los docentes beneficiarios de pensión gracia de la obligación de realizar los aportes a salud en cuantía del doce por ciento.
4. Actuaciones en sede de tutela.
Primera instancia. Admitidas las acciones, fueron notificados los respectivos autos admisorios y se les concedió a los accionados e interesados un término para pronunciarse sobre los hechos objeto de debate. Respuesta de los despachos judiciales accionados. T-4291638 El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Valledupar adujo la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela promovida por la UGPP, habida cuenta de que en el año de 2012 fue iniciada por CAJANAL otra acción de tutela por los mismos hechos y contra el mismo despacho judicial (radicación 2012-00105), que fue declarada improcedente. Igualmente, señaló que la acción de tutela instaurada por la UGPP carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto ha transcurrido más de un año de haberse producido la decisión de instancia en el proceso ordinario. También argumentó que la entidad
accionante debió haber interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado, que ahora censura en sede de tutela, omisión que de suyo torna improcedente el mecanismo de amparo constitucional. T-4291650 El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga expresó que la demanda de tutela promovida por la UGPP no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia T-808/09 para la procedencia de esta clase de acciones contra providencias judiciales. Señala, además, que no se agotaron por la tutelante los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso ordinario que dio lugar a la sentencia censurada, lo cual se suma al hecho de que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de instancia se tomó con una antelación mayor a tres años respecto de la fecha de presentación de la petición de amparo. Por lo tanto, considera que la acción de tutela es improcedente. 8 T-4291660 Finalmente, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la entidad accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, razón por la cual no cumplió con el requisito de subsidiariedad que es exigible en las acciones de tutela. De igual forma, señaló que la UGPP no demostró el cumplimiento del principio de la inmediatez, considerando que ha transcurrido un lapso superior a los tres años entre la fecha de la sentencia dictada en el proceso ordinario y la fecha de radicación de la acción de tutela interpuesta por la entidad tutelante ante el Tribunal
Administrativo de Santander. Intervenciones de los beneficiados con las decisiones judiciales impugnadas Los beneficiarios de las decisiones judiciales que son objeto de censura en sede de tutela por la UGPP expresaron que frente a ellos existe una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser invalidada o desconocida a través del mecanismo previsto en el artículo 86 Superior, so pena de atentar contra el principio de la seguridad jurídica y la institución jurídica de la cosa juzgada. Advirtieron, igualmente, que las decisiones judiciales censuradas por la UGPP fueron dictadas por las autoridades accionadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin comprometer o vulnerar el debido proceso, es decir, que tales decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias y, por lo mismo, no se justifica la intervención del juez de tutela en este asunto. Por lo demás, en ausencia de una vía de hecho, solicitaron negar el amparo invocado. Sentencias de primera instancia en sede de tutela. T-4291638 El Tribunal Administrativo del Cesar, en decisión del 12 de noviembre de 2013, M.P. Carlos Alfonso Guechá Medina, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, al constatar que CAJANAL no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en tanto no interpuso recurso de apelación contra la decisión que ahora impugna. También consideró que el Juzgado accionado no incurrió en el defecto endilgado ni desconoció el precedente jurisprudencial. T-4291650 El Tribunal Administrativo de Santander, en decisión de noviembre 12 de 2013,
9 M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, encontró relevancia constitucional en la acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga. No obstante, considera que el accionante no obró diligentemente en la defensa en sede del proceso administrativo. Igualmente, señala que la acción de tutela en contra de la sentencia del Juzgado fue interpuesta tres años después de su ejecutoria. Por estas razones, niega el amparo solicitado alegado la falta de subsidiariedad e inmediatez. T-4291660 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, en decisión del 8 de noviembre de 2013, M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que habían transcurrido más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia administrativa sin que se interpusiera ningún tipo de recurso, ordinario o extraordinario. Por estas razones, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Impugnaciones. La entidad accionante impugnó las referidas decisiones, para lo cual reiteró que los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho en sus respectivas sentencias (defectos materiales o sustantivos) y desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Respecto de lo primero, expresó que la orden de descuento y reintegro de los aportes a salud decretado en los fallos censurados contraviene las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no excluye de su aplicación a los docentes pensionados ni a la pensión gracia.
En cuanto a lo segundo, citó como precedente jurisprudencial la sentencia T-359 de 2009, donde se advierte sobre la improcedencia de rembolsar sumas descontadas por aportes en salud, a quienes gozan de la pensión gracia. Segunda instancia. T-4291638 Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, confirmó el fallo de tutela de primera instancia al no encontrar acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Advirtió, igualmente, que CAJANAL no obró de manera diligente a la hora de proteger sus intereses, pues no hizo uso de los recursos ordinarios a los que tenía derecho dentro de la respectiva acción de 10 nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca, además, dicha Corporación que la UGPP presentó la acción de amparo constitucional luego de casi dos años de haber asumido la representación judicial de CAJANAL y tres años después de la ejecutoria de la sentencia que decretó el descuento y reembolso del exceso de la cotización a salud sobre la mesada pensional (pensión gracia). Por ello, consideró que era improcedente conceder la protección tutelar solicitada sin menoscabar el principio de la seguridad jurídica. T-4291650 El 30 de enero de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, resolvió la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, destacando, al igual que lo hizo en la providencia de segunda
instancia dictada dentro del expediente T-4291638, que la UGPP no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su disposición. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela se presentó luego de tres años de haber cobrado ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo accionado. Por tanto, aduciendo la falta de acreditación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, procedió a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. T-4291660 En este expediente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, fundada en el hecho de la de subsidiariedad e inmediatez de la acción promovida por la UGPP, pero aclaró que, por técnica jurídica, la decisión ha debido ser denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, en tanto esa figura opera sólo cuando la demanda no se corrige dentro del término concedido para tal efecto, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
5. Actuaciones en sede de revisión.
T-4291638 El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Valledupar indicó que, en el año 2012, CAJANAL interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y contra el mismo despacho judicial. Por esa razón, el entonces Magistrado sustanciador procedió a indagar sobre tales antecedentes. En efecto, constató que la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió la impugnación de una tutela interpuesta por CAJANAL contra el fallo proferido el
22 de julio de 2010 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Valledupar 11 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ciro Antonio Rodríguez Contreras contra CAJANAL (número de radicación proceso 2008-301) (número radicación tutela 2001-23-33-000-2012-00105-01, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón). En aquella oportunidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de octubre de 2012, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por CAJANAL, por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. Explicó que CAJANAL contaba con otro mecanismo de defensa en el proceso contencioso administrativo, cual era interponer el recurso de apelación contra la sentencia que le era desfavorable, del cual no hizo uso. En consecuencia, la Sala deberá estudiar y definir sí existió identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de tutela precedente, análisis que se efectuará más adelante en la presente providencia. T-4291650 y T-4291660 En estos procesos no se surtió ninguna actuación en sede de revisión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
1. La Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
(numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problema jurídico.
2. La UGPP interpuso acciones de tutela contra sentencias judiciales que le fueron adversas, proferidas en tres procesos distintos tramitados ante la jurisdicción contenciosa administrativa en los que se discutió si el descuento del doce por ciento para salud practicado a los ciudadanos Ciro Antonio Rodríguez Contreras, Paulina Celis de Lozada y Rosalba Flórez de Blanco, beneficiarios de la pensión gracia, era legal.
Por tanto, el problema jurídico de la presente acción se circunscribe a establecer si en las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos del Circuito accionados se incurrió en una vía de hecho y, por tanto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP. 12 Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso; ii) El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial; iv) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; v) Principio de solidaridad frente al Sistema de Seguridad Social en salud; y vi) Análisis del caso concreto, con especial énfasis en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 19922 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
4. No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso3. 2 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13
5. Con posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 20054, en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
6. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía tutelar de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.