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CC - T546-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T546-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-546/15

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL MINIMO VITAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar pensión sustitutiva a hijo enfermo de VIH/SIDA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta La Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente

a obtener la protección invocada. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Caso en el que joven enfermo de VIH/SIDA, solicita el reconocimiento de sustitución pensional SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad En el caso de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante . En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la sustitución pensional DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado.

Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido que probó dependía parcial o totalmente del causante

afiliado

Referencia: Expediente T-4.902.038

Demandante: Sergio

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Anotación preliminar: En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal del accionante, protegida por el derecho fundamental a la intimidad, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.

2. La solicitud

El primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), el señor Sergio impetró, mediante apoderado, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.

3. Reseña fáctica 3.1. Manifiesta el accionante que el 8 de abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a su madre, Leonor, quien falleció el 11 de agosto de 2013. 3.2. Refiere que el 30 de septiembre de 2013, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en razón a que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y dependía económicamente de su progenitora. 3.3. El 13 de noviembre de 2013, la UGPP, mediante Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir que el peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad laboral e invalidez proferido por la autoridad competente. 3 3.4. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12 de noviembre solicitó a la entidad prorrogar el

término para resolver su solicitud teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.5. El 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a través de las Resoluciones N.° 055715 y 057675 resolvió los recursos y confirmó lo decidido en la Resolución N.° 052439, al considerar que es necesario que el apelante allegue en, su totalidad, los elementos de juicio requeridos para poder proferir una decisión de fondo. 3.6. Indica que el 27 de enero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo calificó con un 52.35% de perdida de la capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración 30 de junio del 2000. 3.7. El 31de enero de 2014, el accionante, en calidad de hijo invalido que dependía económicamente de la causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la prestación. 3.8. El 17 de febrero de 2014, la entidad accionada, a través de Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión de vejez solicitada, por considerar que el señor Sergio no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda vez que, de conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el peticionario estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta el 2013. Así mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aparece laborando para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa

su dependencia económicamente con la causante. 3.9. Inconforme con lo anterior, el 7 de marzo de 2014, el accionante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, al advertir que no es cierto que haya tenido la calidad de cotizante desde el año 2003, pues, como consta en la certificación expedida por Contac Center Américas, trabajó para dicha empresa, mediante contrato a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2013, fecha para la cual, por cuestiones de salud, tuvo que dejar de trabajar. De igual manera, refiere que su madre era quien asumía la mayor parte de sus gastos como los medicamentos que requiere para combatir su enfermedad que son de alto costo. 4.0. El 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante Resolución N. °008426, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014 con base en los mismos argumentos. 4.1. El 18 de junio de 2014, el accionante solicitó, nuevamente, a la entidad accionada el estudio de la mencionada prestación. El 1 de julio de 2014, la UGPP, a través de Resolución N. °020516 negó, con base en los mismos argumentos, la petición de sustitución de la pensión de vejez. 4.2. Contra la anterior decisión, el señor Sergio presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el hecho de que hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su madre. Dichos recursos se

4 resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444, de 17 y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N. °020516. 4.3. Refiere que por su enfermedad está internado en el Hospital Santa Clara y no le es posible trabajar, razón por la cual ha tenido que acudir a la caridad para poder sufragar sus gastos y medicamentos. 4.4. En razón de lo expuesto, el actor solicita mediante la acción de tutela, que se ordene a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión de vejez de su madre.

4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.

5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: • Copia del dictamen de perdida de la capacidad laboral e invalidez del señor Sergio emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 27 de enero de 2014 (folios 8 a 13). • Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Leonor (folio 14). • Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Leonor (folio 15).

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la de la señora Leonor(folio 16) • Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Sergio (folio 17). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Sergio (folio 18). • Copia de la Resolución N.° 003285 de 1994 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (folios 19, 20 y 21). • Copia de la Historia clínica del señor Sergio (folios 22 a 36 y 74 a 88). • Copia de la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a la solicitud de información presentada por la apoderada del accionante (folios 37 y 38). 5 • Copia del informe investigativo N. °4799 de 2014 realizado por CYZA OUTSOURCING S.A. sobre la dependencia económica del señor Sergio a su madre, Leonor (folios 39 a 59). • Copia de la consulta realizada en el Fondo de Solidaridad y Garantía en SaludFOSYGArespecto de la afiliación del señor Sergio en el sistema (folios 61 a 64) • Copia de la consulta realizada en el SISBEN con el número de cédula del señor Sergio (folio 65). • Copia de la consulta realizada en la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre el estado de las cédulas de ciudadanía de la señora Leonor y del señor Sergio

(folios 67 y 68). • Copia de los recibos de gas, luz, vigilancia, agua y administración del mes de junio de 2014 facturados al inmueble ubicado en la Carrera 65 # 169ª-50 de Bogotá y

a nombre del señor Sergio (folios 69 a 73). • Declaraciones Extra Juicio rendidas por los señores Manuel, José, Harvey, Mauricio y Sergio (folios 89 a 93). • Copia de las Resoluciones N.° 052439, 055715, 057675 de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 141 a 148). • Copia de las Resoluciones N.° 005423, 008426, 020516, de 2014 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 149 a 156). • Fotografías del señor Sergio (folios 111 a 116).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia Mediante sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto de estudio el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sostiene que si bien el actor padece de una enfermedad catastrófica este no probó que dependiera económicamente de su madre. En desacuerdo con lo anterior, el señor Sergio, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia. Segunda Instancia 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante

providencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), confirmó lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que el accionante estuvo afiliado a Sanitas EPS, como cotizante, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2011 y mayo de 2014, por consiguiente, se desvirtuó que este dependiera económicamente de su progenitora. Del mismo modo, considera que el peticionario puede solicitar la pensión de invalidez ante la administradora de pensiones a la cual estuvo afiliado durante su vida laboral.

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, EN SEDE DE REVISIÓN El 11 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en esta Corporación se recibieron los siguientes documentos: 1) Copia de la consulta realizada en el Sisben III con el número de la cédula del señor Sergio, 2) Copia de la Historia Laboral del señor Sergio y 3) Copia de la consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, específicamente, en el Registro Único de Afiliados, con el número de la cédula del señor Sergio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En esta oportunidad, el señor Sergio, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP se encuentra legitimada como parte 7 pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPvulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna del señor Sergio al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la causante pensionada, argumentando que no dependía económicamente de ésta por cuanto estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante y laboró para

la empresa Contac Center Américas. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y, luego analizará (iv) el caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.

Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, como sería el caso de personas merecedoras de especial protección, de manera excepcional,

procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales1, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 20092: 1 Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras. 2 Magistrado Humberto Sierra Porto. 8 “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte en eventos en los que se

comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal y como sucede en el caso de los hijos inválidos3 que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. De otro lado, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación. El perjuicio irremediable además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para

garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”4. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el 3 La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”. 4 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. 9 accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria5 o debe ser decretada por el juez de tutela de oficio6. Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789 de 20037, reiterada en la sentencia T-326 de 20078, indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no

menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte, en sentencia T-651 de 20099, cuando al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”. En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la

sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de 5 Sentencia T-335 de 2007. 6 Sentencia T-820 de 2009. 7 Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Magistrado Rodrigo Escobar Gil. 9 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 10 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

5. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional.

Reiteración de jurisprudencia. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Así las cosas, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En ese sentido, estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. Con la intención de atender el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del derecho a la sustitución pensional. Así las cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. Por tanto, se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho

pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento. Situación que no hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para

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