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CC-T547-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T547-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-547/93 JURAMENTO-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Si la disposición legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio ésta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para formular una objeción de conciencia que exigen la cohabitación de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Ratio Iuris La ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes. Si para los extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe razón alguna para que

a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el derecho a la libertad de conciencia. Sí existió vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el afán de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presentación de denuncia El funcionario judicial o la Policía Judicial que se niegue a recibir una denuncia penal bajo el pretexto que el artículo 27 del C.P.P. prescribe que se debe recibir "bajo juramento", y por esta causa se le niegue a la persona el acceso a la administración de justicia, está incurriendo en la vulneración del derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución, ajeno a otros derechos fundamentales que también pueden resultar afectados.

SALA SEPTIMA DE REVISION

REF: EXPEDIENTE T-18.552

Peticionario: LEODEGAR LORENZO

SEGUNDO ROYS REYNA.

Procedencia: Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), -Sala Dual de

Familia-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santafé de Bogotá D.C., noviembre ventiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-18.552, adelantado por Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna.

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 23 de agosto del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud.

Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna presentó solicitud de tutela al considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental a la libertad de conciencia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política. El actor dirigió su petición contra el Jefe de Policía Judicial del Departamento de Policía de la Guajira, por los hechos que a continuación se resumen: El peticionario se presentó ante la Policía Judicial a formular una denuncia penal por la desaparición de su hija Eleanor Roys Cotes. El señor Roys fue requerido por el Jefe de la Policía Judicial, Cabo Segundo Antonio Ruiz Sacristán, sobre la obligación de prestar juramento para recibirle la respectiva denuncia, ante lo cual el señor Roys Reyna le manifestó que por profesar la doctrina cristiana a cabalidad, su conciencia le impedía jurar. Ante la manifestación anterior, el citado funcionario se abstuvo de recibir la

denuncia e hizo constar los siguiente: Una vez estando realizando, o formulando su denuncia el señor LEODEGAR LORENZO ROYS, se negó a formular la respectiva denuncia, debido a que lo preceptuado en los artículos 282 y 285 del C.P.P. y 172 del C.P., dice que toda persona que instaura denuncia penal, debe decir la verdad y nada más que la verdad, jurar de los hechos que son materia de su denuncia, y que por ser perteneciente a la DOCTRINA CRISTIANA, les prohibe jurar, motivo por el cual no se pudo recepcionar dicha denuncia. Solicita el petente se ordene la suspensión de la acción perturbadora del derecho fundamental de la libertad de conciencia, para que pueda denunciar debidamente sin necesidad de prestar juramento.

2. Fallos.

2.1. Fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira). Providencia de junio 2 de 1993. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no concedió la solicitud de tutela impetrada por el señor Leodegar Lorenzo Roys Reyna, con fundamento en las siguientes consideraciones: El juramento es la formalidad adoptada con el fin de exigir la manifestación de la verdad. De otro lado el artículo 18 de la Constitución establece que nadie podrá ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia. Encontró el Despacho que el derecho fundamental a la libertad de conciencia en ningún momento le fue vulnerado al peticionario, porque la ley exige el juramento en la práctica de diligencias judiciales, excepto el

testimonio de los menores de edad, y del sindicado tratándose de la indagatoria. Por lo tanto, el hecho de practicar determinada religión no es motivo de excepción pues no existe mandato legal que así lo ordene. De aceptar la tesis del peticionario nadie cometería los delitos contra la administración de justicia, tales como la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada. De otro lado, atentaría contra lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución referente al derecho a la igualdad, pues no existe razón para que a determinadas personas que profesan un culto religioso se les diera un diferente tratamiento. Impugnación. El peticionario inconforme con el fallo antes mencionado presentó escrito en el que manifestó las razones por las cuales considera que el Jefe de la Policía Judicial de la Guajira vulneró su derecho a la libertad de conciencia. Insiste el peticionario en que fue obligado a prestar juramento para recibirle la denuncia penal y como sus creencias no le permiten jurar, no fue posible que la autoridad de policía le recibiera la declaración. El artículo 18 de la Constitución "garantiza el derecho a observar una conducta externa coherente y consecuente con las convicciones internas, sin que por ello el individuo pueda ser discriminado, perseguido o sancionado. Dentro de esta garantía se encuentra la prohibición de ser compelido a profesar creencias que no son las propias. 2.2. Fallo del Tribunal Superior de Riohacha -Sala Dual de Familia-. Providencia de 1o. de julio de 1993. El Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de fecha mayo 21 de 1993, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha,

mediante el cual se negó la tutela solicitada por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna, con base en estos criterios: Estimó el Tribunal que en el caso a estudio se encuentran enfrentados un derecho constitucional (art. 18) y un artículo del Código de Procedimiento Penal (art. 27). La libertad de conciencia puede definirse como la facultad que tiene toda persona para actuar en tal sentido o para abstenerse de hacerlo, cuyas actuaciones o abstenciones están determinadas por sus propias convicciones, por sus propias ideologías, por su manera de mirar el mundo; estas convicciones e ideologías son el producto de la formación social moral, religiosa etc. que van condicionando al individuo e imponiéndole normas de comportamiento a seguir en la sociedad a la cual pertenece.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. Del tema jurídico en estudio y su solución.

El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes: a) ¿Qué papel juegan los ritos y las formas externas para efectos de acceder

a la administración de justicia? b) ¿Cuál debe ser la interpretación más conforme con la Constitución, cuando en un texto legal se exija la "gravedad del juramento"? c) ¿Existe vulneración del derecho a la libertad de conciencia cuando una autoridad pública con fundamento en una disposición legal exige prestar juramento a una persona que afirma que ello es contrario a sus creencias religiosas? Se trata aquí de un aparente conflicto entre la libertad de conciencia y el Poder Público, representado en el acceso a la administración de justicia. De un lado se tiene la posición de una persona que por ser practicante de la religión cristiana, sus lineamientos ideológicos no le permiten jurar, pero sí decir la verdad, y de otro lado, se está ante la exigencia formal de dar cumplimiento por parte de una autoridad pública a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, que exige como requisito para denunciar penalmente que el escrito se presente bajo la gravedad del juramento. Estima la Corte que, previamente a la adopción de una decisión, se hace necesario examinar cuál es el criterio constitucional para conciliar las dos posiciones.

3. Del acceso a la Administración de Justicia.

La Carta Política, al establecer y asignar funciones a los órganos del Estado, consagró en el Título VIII -De la Rama Judicial-, los principios generales de la administración de justicia. La Constitución de 1886 en el artículo 58, establecía que "la justicia es un servicio público a cargo de la Nación". La Constitución de 1991 consagra que la administración de justicia es una función pública. La diferencia radica en que las funciones del Estado, como tal, son la

Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, existiendo además algunos órganos que cumplen funciones de control y otros que se ocupan de adelantar actos propios de la función electoral. La Carta de 1991 modernizó el concepto en el sentido que administrar justicia ya no es un servicio más prestado por el Estado, sino que la noción de función es propia de la razón de ser del Estado; ya que el término servicio público inició su crisis a partir de la segunda postguerra. De otro lado la Constitución en el artículo 365 establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Así, el concepto de servicio público no puede ser aplicado a la administración de justicia pues a pesar que en casos excepcionales los particulares pueden administrar justicia, ésta es una función que sólo puede ser prestada por el Estado directamente como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política. Los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado; las funciones propias del Estado, que se desprenden de su razón de ser, son legislar, ejecutar y juzgar, como lo establece el artículo 113 de la Carta Política. En particular el artículo 229 de la Constitución consagra como principio general la garantía a toda persona de poder acceder en forma libre ante la administración de justicia. El acceso está enmarcado dentro de unos lineamientos básicosdeterminados por la ley-, como son el respeto al debido proceso y a los principios en él incorporados, dependiendo del procedimiento determinado para cada tipo de actuación, como por ejemplo el término de caducidad, los requisitos de procesabilidad o los factores de competencia. Pero no por el respeto al procedimiento se puede desconocer el derecho

sustancial. La misma Constitución en el artículo 228 dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Esta nueva concepción del derecho responde a que el Constituyente quiso colocar por encima de las ritualidades procesales -que no son más que instrumentos al servicio de la realización plena del derecho, nunca el derecho mismo-, el derecho sustancial. En otras palabras, es la pérdida de la importancia sacramental del texto legal y el cambio hacia una mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la realidad de los hechos, lo que caracteriza la filosofía humanista de la Constitución Política de 1991. El juez del Estado social de derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material, lo cual no significa un desdeño infundado de los procedimientos jurídicos, sino, por el contrario, tender a fallos más justos que eviten "que la justicia parezca estrangulada por los lazos de las ritualidades"1. 1

4. Interpretación de los alcances de la obligación de jurar. ¿Es el juramento una ritualidad necesaria para acceder a la administración de justicia?

Para responder este interrogante se debe partir de la siguiente distinción: a) El juramento como fórmula sacramental. b) El deber de "decir la verdad" en todas las actuaciones de los particulares, que debe manifestarse no bajo una fórmula sacramental o la exigencia legal, sino a través del compromiso de la palabra, ya sea en forma verbal o mediante la presentación de un escrito. a) El juramento como fórmula sacramental. El juramento en sus orígenes tuvo carácter exclusivamente religioso, porque es invocación de una divinidad a la que se pone por testigo de decir

la verdad; tiene pues carácter civil y político, al ser invocado en actos de ambas naturalezas. Desde el origen de las sociedades, el hombre tuvo necesidad de buscar fuera de él un testigo de su conciencia. Para afirmar con más autoridad, para creer con más confianza, buscó el juramento. Massieu dice que "los juramentos nacieron al mismo tiempo que los hombres se engañaron". Así pues, el juramento interviene a cada instante en las relaciones intersociales de los hombres. Las costumbres antiguas lo han consagrado y la legislación moderna lo ha conservado. En las diversas épocas el juramento ha ido tomando un carácter peculiar propio de la concepción filosófica de la sociedad. Así, en la sociedad teocrática, el juramento es temible; en la civilización helénica y romana, tuvo su significación propia e integral, pero la multiplicación de los dioses, reducidos a imágenes, hicieron que se tornara fácil e ilusorio, perdiendo su majestad. 1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. Como conclusión se puede afirmar que las normas logran una mayor eficacia por medio de las representaciones que ellas crean en las personas. En muchos casos la fuerza de la norma está dada por la representación que de su incumplimiento le puede acarrear a una persona. Esto hace que pueda decirse que los ritos y símbolos hacen del derecho un instrumento social necesariamente ligado al mundo de lo simbólico. Pero la relación símbolo-norma no alberga una total correspondencia, pues

las necesidades de las personas cambian a un ritmo mayor que las tradiciones y los símbolos. El derecho no siempre funciona a través de la fuerza impositiva de sus contenidos sobre la conducta de sus ciudadanos. Los símbolos cada vez más pierden su enigma, porque el hombre introyecta a la conciencia la explicación de lo perceptible. Sólo la labor científica que explica los fenómenos, permite que la sensación de displacer que lo desconocido produce, se convierta en tranquilidad al buscar razonabilidad en el por qué de la existencia del símbolo. Las disposiciones procesales tienden cada vez más a amoldarse a las necesidades y cambios que se producen en una sociedad; cambio que se ve con mayor velocidad cuando, por mandato constitucional, principios como la supremacía del derecho sustancial y la protección de los derechos de la esfera interna, adquieren relievancia frente al ritualismo, frente al formalismo. En general, el derecho procesal ha simplificado los trámites y formalismos para lograr que cada vez el acceso a la administración de justicia sea una realidad. Así, los decretos expedidos para la descongestión de los despachos judiciales y las reformas al Código de Procedimiento Civil tienden a que las personas logren obtener pronta justicia e incluso ante funcionarios que actúan como conciliadores o árbitros, como vías alternas para la solución de conflictos. Así, en materia procesal penal, se observa la siguiente evolución de la fórmula del juramento como uno de los requisitos exigidos para rendir testimonio u otros actos procesales:

1. En el Decreto 409 de 1971.

En este Decreto (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establecía la fórmula del juramento para testigos, peritos e intérpretes colocando como testigo a Dios y a los hombres, así "¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres....?.

2. En el Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el artículo 153 la fórmula del juramento, así: Art. 153.- Fórmula del juramento. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente: Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, ¿jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?"

3. El Decreto 2700 de 1991.

El artículo que contenía la fórmula del juramento no fue incluido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares en el ejercicio de sus actos actúen de buena fe, no es otro que el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95.7 que consagra el deber de colaborar con la administración de justicia. Es más, el actual Código de Procedimiento Penal en el inciso final del artículo 27 determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma. En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el

testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente. b. El deber de "decir la verdad" y sus nexos con el principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política establece que: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Es decir, como principio básico, las personas deben ceñirse a la buena fe en todas sus actuaciones, y en particular cuando se trata de acudir ante la administración de justicia, la exigencia es aún mayor, pues se trata de un deber consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 95.7. Si la disposición legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio ésta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para formular una objeción de conciencia que exigen la cohabitación de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, rendir testimonio, presentar denuncia penal, actuar como perito etc. no deben requerir la exigencia de la manifestación externa del juramento, sino que la persona puede utilizar a cambio del juramento -si su

conciencia se lo impide-, otra palabra similar que contenga el valor suficiente para que en caso de ser contrario a la verdad lo manifestado, la persona se pueda ver comprometida en los delitos contra la administración de justicia, consagrados en el ordenamiento penal. Al consagrar el artículo 83 superior la buena fe, se rescata el valor de la palabra y se le otorga total credibilidad a lo dicho por una persona. La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: aLa buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".2 2 bLa buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico. cLa buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma. Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de

cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".3 3 La buena fe como principio general del derecho informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del 2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.Página 19. 3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91 Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía. En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83), tiene dos elementos fundamentales: "Primero: que se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del poder.

Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema

burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger".4 4 Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor ético de la confianza. Y como ha dicho Larenz "una sociedad en la que unos desconfían de otros se sumergiría en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominaría la discordia; allí donde se ha perdido la confianza, la comunicación humana está perturbada en lo más profundo".5 5 Estas palabras recuerdan a Hobbes, cuando afirmaba "homo hominis lupus". Hoy en día la administración pública ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta. 4 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta

Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991. Página 3. 5 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59 La aplicación del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho Jesús González Pérez a propósito de la aplicación del principio de la buena fe por parte de los jueces, él "no supone la quiebra de la seguridad jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación de la Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado"6. 6 A manera de ejemplo, en el siguiente cuadro se advierte que son muy pocos los casos en los que las disposiciones procedimentales exigen el juramento como formalismo; en la mayoría de los casos éste se presume con la presentación del escrito, dando de ésta forma total cumplimiento al principio de la buena fe y al deber de colaborar con la administración de justicia.

CUADRO CONTENTIVO DE ALGUNAS DISPOSICIONES

PROCESALES QUE HACEN RELACION AL JURAMENTO

1. Disposiciones del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el D. 4133/48, como legislación permanente).

ARTICULO TEMA JURAMENTO Art. 25 C.P.T. Forma y contenido Debe prestar

de la demanda. juramento. Art. 29 C.P.T. Nombramiento de Debe prestar curador ad-litem juramento. para el demandado.

2. Disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de

1989). ARTICULO TEMA JURAMENTO 66 GONZALEZ PEREZ, Jesús. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid 1.983. Página 150. Art. 47 C.P.C. Agencia Oficiosa Se entiende el Procesal juramento con la presentación del escrito. Art. 55 C.P.C. Requisitos de la Se entiende denuncia del pleito. prestado el juramento con la presentación del escrito. Art. 75 C.P.C. Contenido de la Se entiende demanda. prestado el juramento con la presentación del escrito. Art. 78 C.P.C. Imposibilidad de Se entiende acompañar la prestado el prueba de la juramento con la existencia o de la presentación del representación del escrito. demandado. ART. 79 C.P.C. Imposibilidad de Se entiende acompañar la prestado el prueba de la juramento con la existencia o de la presentación del representación del escrito. demandado. Art. 92 C.P.C. Contestación de la Se entiende demanda. prestado el juramento con la presentación del escrito. Art. 115 C.P.C. Copias de Se entiende actuaciones prestado el jurídicas. juramento con la presentación del escrito. Art. 133 C.P.C. Trámite para la Se entiende reconstrucción de prestado el

expedientes. juramento con la presentación del escrito. Art. 161 C.P.C. Amparo de pobreza. Se entiende prestado el juramento con la presentación del escrito. Art. 163 C.P.C. Apoderado del Se entiende amparado. prestado el juramento con la presentación del escrito. Art. 192 C.P.C. Declaración con La posesión del intérprete. cargo se hará bajo juramento. Art. 199 C.P.C. Declaraciones e El informe escrito informes de que debe presentar representantes de la el representante Nación y otras administrativo de entidades públicas. la entidad, debe ser bajo juramento. Art. 202 C.P.C. Interrogatorio y Deben realizarse careos de las partes. bajo juramento. Art. 207 C.P.C. Requisitos del Cuando los hechos interrogatorio de impliquen parte. responsabilidad penal se formarán por el juez sin juramento. Art. 208 C.P.C. Práctica del Se debe recibir al interrogatorio. interrogado juramento de no faltar a la verdad. Art. 211 C.P.C. Juramento Se jura para estimatorio. estimar en dinero el derecho demandado. Art. 212 C.P.C. Juramento diferido Se presentará por la ley. juramen

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