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CC - T547-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T547-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-547/08

HABEAS DATA-Doctrina constitucional y reiteración de jurisprudencia HABEAS DATA-Contenido y alcance HABEAS DATA-Principio de operatividad

ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios

DATOS PERSONALES-Características HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificación de la información PERMANENCIA DE LOS DATOS NEGATIVOS EN LAS BASES DE DATOS-Reglas fijadas y reiteración de jurisprudencia BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial CENTRALES DE RIESGO-Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte/PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION-Está prohibida la administración de datos incorrectos, falsos o erróneos/PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en existe falta de veracidad en los datos reportados En el asunto sub examine, resulta desproporcionado que frente a la duda que se ha planteado respecto del pago de la obligación, el accionante deba soportar la sanción impuesta por la entidad accionada, en el sentido de reportar información negativa a la base de datos de Datacrédito, contrariándose por parte de Metrotel S.A. E.S.P., el principio de veracidad de la información, que se reitera, debe obedecer a situaciones reales, ciertas e imparciales, quedando en consecuencia prohibida la administración de datos incorrectos, falsos o erróneos. Se hace necesario entonces, que frente a la incertidumbre planteada en el presente caso, respecto del pago total de la

obligación por parte del actor, la entidad accionada aclare dicha situación, garantizando el debido proceso del accionante, siendo inadmisible desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la existencia de saldos insolutos, que Metrotel S.A. E.S.P. efectúe algún reporte de información negativa a las entidades administradoras de datos personales. Así las cosas, permitir que la información reportada por la entidad demandada, continúe en la base de datos de Datacrédito, en las circunstancias señaladas, resulta desproporcionado e irrazonable, pues se trata de una situación que genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y que lesiona uno de los aspectos constitutivos del núcleo esencial del habeas data, cual es la libertad económica, la cual como lo indicó el accionante en la solicitud de tutela, se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados a la base de datos de Datacrédito, circunstancia que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre.

Referencia: expediente T-1825776

Acción de tutela de Eduardo Theram Domínguez contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -MetrotelMagistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Theram Domínguez contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante Metrotel S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2007, el señor Eduardo Theram Domínguez, presentó acción de tutela contra Metrotel S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del reporte de información negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de Datacrédito. La acción de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes

1. Hechos.

Sostiene el actor, que hace aproximadamente 7 años pagó a nombre de la entidad demandada, la suma de $ 100.000 correspondientes a la obligación N° 3760935-099, en la cuenta N° 4045-7052145 del banco Conavi (hoy Bancolombia). Señala que por razones de negocios viajó fuera del país y que a su regreso, solicitó un crédito al Banco de Bogotá, el cual fue negado por estar “reportado en Data Crédito (sic) con la deuda que había cancelado hace años a METROTEL que hoy día con la indexación da un valor de $379.624.82”1, situación que considera, ha generado perjuicios económicos y

morales y “graves repercusiones en mi vida crediticia y de tipo personal.”2 Por último, indica que con el fin de aclarar lo sucedido, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, allegando el recibo de consignación del pago efectuado, para que rectificaran la información que reposa en la base de datos de Datacrédito, pues “[n]o he podido tener una vida crediticia buena, ya que el estar reportado por METROTEL, no me permite acceder con buenas referencias a las entidades bancarias.”3

2. Respuesta de la entidad accionada.

La entidad accionada por intermedio de apoderado judicial, sobre los hechos objeto de la presente acción, indicó que el accionante en varias oportunidades ha elevado peticiones, las cuales han sido respondidas, poniendo de presente “la imposibilidad de revisar el mencionado volante de consignación, teniendo en cuenta que la fecha es ilegible en el mismo”4, razón por la cual solicitó al juez de tutela, ponderar la situación al momento de dictar la respectiva sentencia, pues no puede la entidad accionada aceptar el pago de una obligación que ni la entidad bancaria donde se efectuó la consignación, “ha sido capaz de verificar.”5 En suma, consideró que la acción tutelar incoada es improcedente, reiterando que Metrotel no se ha negado caprichosamente a verificar la existencia del pago, en tanto ha sido imposible determinar la fecha de su realización, a partir del documento allegado como prueba por parte del actor (volante de recaudo empresarial).

3. Sentencia judicial objeto de revisión.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, dispuso denegar la protección constitucional

1Folio 1 del cuaderno de instancia. 2 Ibídem. 3 Ibíd. 4 Folio 26 ibíd. 5Ibídem. solicitada, bajo la consideración de que es la jurisdicción ordinaria la que debe determinar la veracidad del pago efectuado por el accionante, circunstancia que denota claramente el planteamiento de una controversia de naturaleza legal. Así las cosas, estimó el juzgador de instancia que atendiendo el carácter de la acción de tutela, como una vía procesal residual y subsidiaria, “no debe ser un instituto para suplir los vacíos de la legislación ordinaria, ya que en rigor es una acción de naturaleza constitucional y extraordinaria, debido a la naturaleza, el procedimiento y los derechos que protege.”6

4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente. - Formato de consignación (recaudo empresarial) de la Corporación de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, a nombre de Metrotel, por valor de $ 100.000 (folios 5, 6 y 7 del cuaderno de instancia). - Derecho de petición del 6 de septiembre de 2006, en el que el actor solicita a Metrotel “certifique el recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de línea telefónica a mi nombre. Los cuales fueron

consignados a la cuenta de CONAVI Cra. 43 con Calle 38 esquina” (folio 14 ibídem). - Respuesta de Metrotel del 20 de septiembre de 2006, en la que indica que “[p]revia verificación de su caso, nos permitimos informarle que constatado

(sic) los pagos efectuados en el año 2.001 y 2.002, de acuerdo a información suministrada por usted, no fue posible la verificación del pago efectuado por valor de $100.000 del cual aporta fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en razón a que el timbre se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la observación” (folio 12 ibíd.). - Memorial del 15 de enero de 2007, por medio del cual el actor allega a la entidad accionada el volante de consignación original a la entidad demandada, “a fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la correspondiente verificación del referido desembolso” (folio 9 ibíd.). - Derecho de petición elevado por el accionante a Metrotel, el 28 de febrero de 2007, mediante el cual reitera la solicitud efectuada el 15 de enero del mismo año (folio 10 ibíd.). - Respuesta dada por la entidad demandada el 13 de marzo de 2007, en la que informa al actor que “[p]revia verificación de su caso con nuestro departamento de Recaudos, nos permitimos informarle que se está efectuando la investigación relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en Conavi, cuyo recibo fue anexado en petición anterior, siendo completamente ilegible la 6 Folio 37 ibíd. fecha de consignación del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto” (folio 18 ibíd.). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo dictado por Metrotel el 13 de marzo de 2007 (folio 20 ibíd.).

  • Respuesta dada por la entidad accionada el 10 de abril de 2007, con ocasión de los recursos interpuestos, en la que indica que “[p]revia verificación de su caso, nos permitimos informarle que el acto fecha marzo 13 de 2.007, que decide petición de silencio administrativo positivo, no es susceptible de recurso alguno, involuntariamente no fue suprimido del cuerpo de la decisión, el párrafo alusivo a los recursos procedentes para los demás actos, pero en el caso subjudice no aplica.” - Derecho de petición presentado por el peticionario a Bancolombia el 28 de junio de 2007 (folio 3 ibíd.). - Memorando del 27 de julio de 2007, por medio del cual Bancolombia entrega copia del volante de recaudo empresarial al accionante, poniendo de presente que “(…) no es legible la fecha en el timbre que está estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignación” (folio 4 ibíd.). - Estado de cuenta expedido por el Departamento de Crédito y Cartera de Metrotel (folio 8 ibíd.).

5. Trámite ante la Corte Constitucional.

Efectuado el reparto conforme lo establece el reglamento interno, la Magistrada Sustanciadora, para mejor proveer y con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, para adoptar la decisión de mérito, mediante proveído del 13 de mayo de 2008, dispuso: Primero.- OFICIAR a la Sociedad Computec S.A., como administradora de la base de datos de Datacrédito, en la carrera 7ª

N° 76-35, piso 10, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación y con destino al expediente de tutela de la referencia, los reportes de información negativa efectuados por la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-, a nombre del señor Eduardo Theram Domínguez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8’690.772 de Barranquilla. Segundo.- OFICIAR a la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-, en la calle 74 N° 57-35 de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al proceso de tutela de la referencia: (i) ¿Metrotel es o era titular de la cuenta N° 4045-7052145 de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, hoy Bancolombia? (ii) El código de cliente N° 3760935-099, ¿pertenece a algún tipo de servicio que el señor Eduardo Theram Domínguez, suscribió con ustedes? (iii) ¿Cuál es el monto y el concepto de la obligación que supuestamente no canceló el accionante y que generó el reporte de información negativa a la base de datos de Datacrédito? (iv) ¿Por qué resulta relevante la determinación de la fecha de consignación, para establecer que en efecto el accionante realizó el pago de la obligación correspondiente? ¿No es suficiente con la

indicación del código de cliente N° 3760935-099, que aparece en el volante de consignación? Tercero.- Por la Secretaría General, REMÍTASE copia de esta providencia al señor Eduardo Theram Domínguez, en la carrera 17 B N° 23-07, barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, indique lo que estime pertinente.” 5.1. Respuesta de Datacrédito. Dentro del término concedido por la Magistrada Ponente, la sociedad Computec, división Datacrédito, indicó que en la base de datos de esa central de riesgo, se encuentra “a la fecha de corte 13 de Mayo de 2008”, la siguiente información: “METROTEL S.A. E.S.P. Cartera De Comunicación N° 376093500. Obligación que se encuentra registrada como Cartera castigada desde Octubre de 2004.”7 Señaló que en vista de que el accionante no ha efectuado el pago de la obligación adquirida con la entidad accionada, no es posible eliminar el registro, adicionalmente porque debe permanecer reportada la información por un término razonable, a partir de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual se contabiliza a partir de la realización del respectivo pago. 7 Folio 19 del cuaderno de revisión. Agregó que el deber de actualizar la información, no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica, por tratarse de un hecho ocurrido en el pasado cercano, pues resulta ser “de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta

relevante no solo la información sobre la situación actual crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le dio a sus créditos con anterioridad”8, situación que no vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, por tratarse de información veraz, ni a la intimidad, en tanto la información que está reportada en la base de datos no se refiere a aspectos referentes a la vida íntima del accionante. Por último, aclaró que su función está circunscrita a ser un intermediario de la información, y que la conservación de los registros del comportamiento crediticio de las personas, no puede considerarse como una sanción. 5.2. Respuesta de Metrotel S.A. E.S.P. La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial y atendiendo el cuestionario planteado, indicó: “(…) Metrotel S.A. E.S.P. es titular actualmente de la cuenta Bancolombia N° 4045-7052145. (…) El código N° 3760935 hace referencia al número de la línea telefónica de la cual era usuario el señor EDUARDO THERAM (O TEHERAN) DOMÍNGUEZ. (…) De conformidad con certificación expedida por el Departamento de Cartera de la Empresa, el monto actual de la deuda a cargo del señor EDUARDO THERAM DOMINGUEZ es por la suma de $ 279.625.00. // Al respecto es necesario aclarar, que el pago de $ 100.000, objeto de la acción de tutela que nos ocupa, fue aplicado por el Departamento de Cartera de METROTEL S.A. ESP., el pasado 3 de abril de año en curso, quedando pendiente el saldo que se hace constar en la certificación que se anexa al

presente escrito. // En tal sentido, tal como se le informó al señor THERAM DOMINGUEZ en las respuestas a sus peticiones, el pago de los $ 100.000 en mención, no resultaba suficiente para cubrir sus obligaciones con la Empresa. (…) La relevancia de la fecha de consignación, radica en el hecho de que al haberse efectuado la consignación de los $ 100.000 en una cuenta de METROTEL S.A. ESP., se debían revisar las consignaciones diarias a dicha cuenta para verificar la existencia del pago. El código del cliente era necesario para aplicar el pago al 8 Folio 21 ibídem. sistema una vez verificada la consignación. // Hoy en día a los usuarios se les asigna un código cuando van a efectuar consignaciones en cuenta para que puedan ser identificados los pagos. // No obstante lo anterior, este dato carece de importancia hoy en día para el caso que nos ocupa, como quiera que ya la suma de $ 100.000 fue finalmente aplicada a la obligación a cargo del señor THERAM DOMÍNGUEZ.” 5.3. Escrito allegado por Eduardo Theram Domínguez. Como aspecto inicial, sostuvo que después de indagar reiteradamente, se pudo establecer con certeza que el pago por valor de $ 100.000, fue recibido el “28 de Julio de 1999, en la Agencia CONAVI del centro de la ciudad de Barranquilla” (subrayas en el texto original). En segundo término, estima que el argumento planteado por el juez de instancia, en el sentido de denegar el amparo constitucional solicitado, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus

derechos, no es de recibo, pues se trata de una vía procesal que no es expedita, ni eficaz, circunstancia que afecta la efectividad de sus derechos fundamentales. Por último, reiteró que no obstante haber efectuado el pago de la obligación contraída oportunamente, ha tenido “gravísimos problemas económicos y morales”9, debido al reporte enviado a la base de datos de Datacrédito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El señor Eduardo Theram Domínguez, presentó acción de tutela contra Metrotel S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del reporte de información negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de Datacrédito, sin tener en consideración que la obligación generadora, fue pagada “hace aproximadamente siete años (…) en las oficinas de CONAVI (hoy BANCOLOMBIA tal como se acredita con el recibo original de consignación 9 Folio 31 ibíd. a nombre de METROTEL, a la cuenta No. 4045-7052145, con referencia No. 3760935-099.”10 A juicio del ente accionado, no existe la vulneración iusfundamental reclamada, pues si bien es cierto que el actor manifiesta haber efectuado el

pago de $ 100.000, se trata de un valor que no se le ha aplicado, por existir imposibilidad de determinar la fecha de consignación, razón por la cual el accionante no puede exigir la aceptación de un pago que ni siquiera la entidad bancaria ha sido capaz de verificar, “siendo esta especialista en determinar la autenticidad de esta clase de documentos.”11 Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, denegó el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que la acción de tutela no puede suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, más aún, cuando se trata de discusiones de carácter legal que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y que escapan de la competencia del juez constitucional. Con fundamento en la situación fáctica y la decisión adoptada por el juez de instancia, le corresponde determinar a la Sala de Revisión, si la circunstancia de que no exista certeza respecto del pago de la obligación supuestamente insoluta, que generó el reporte de información negativa a la base de datos de Datacrédito, por parte de Metrotel S.A. E.S.P., vulnera los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala previamente reiterará la doctrina constitucional relativa (i) al derecho fundamental al habeas data, (ii) permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional y (ii) resolverá el caso concreto.

3. Doctrina constitucional relativa al derecho fundamental al habeas data.

Reiteración de jurisprudencia.

El derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido entendido por esta Corporación12, como un derecho-garantía que otorga la facultad al titular de datos, ya sea persona natural o jurídica, de exigir a las entidades públicas o privadas que administran información, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidad de divulgación, 10Folio 1 del cuaderno de instancia 11 Folio 26 ibídem. 12 La jurisprudencia constitucional ha considerado el habeas data como un derecho fundamental autónomo, como una garantía y como un derecho-garantía. Si bien en estricto rigor, se trata de la garantía de los derechos a la autodeterminación informática y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad, por parte del juez de tutela, se entenderá como un derecho-garantía (T729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales13. En ese orden de ideas, los titulares de la información14 tienen como ámbitos de protección, (i) el derecho a conocer los datos personales remitidos a las bases de datos15, comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o

se varíe respecto de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de solicitar que 13Recientemente, la Corte mediante sentencia T-284 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, dispuso: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” La doctrina igualmente lo ha definido como un derecho fundamental y al mismo tiempo como una vía procesal (garantía constitucional) para el ejercicio de ese derecho y otros valores constitucionales como la privacidad o intimidad. Habeas data, derecho fundamental y garantía de protección de los derechos de la personalidad. Rafael Ortíz Ortíz. Editorial Frónesis, S.A. 14 La Corte en sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se refirió a la clasificación de la información, estableciendo dos tipologías. La primera, orientada a distinguir la información impersonal de la personal, considerando tal diferenciación de suma utilidad por las siguientes razones: (i) permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de censura, a lo cual se puede agregar en algunos casos, los

principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la función pública; (ii) la diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data “lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información”; (iii) guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los procesos de administración de datos, orientado por una serie de principios especiales y en el cual opera con sus particularidades el derecho al habeas data. La segunda, tiene como finalidad clasificar la información desde el punto de vista cualitativo, “en función de la publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”, en cuatro grupos: (i) Información pública o de dominio público, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal, como es el caso de los documentos públicos o el estado civil de las personas; (ii) Información semi-privada, que versa sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas; (iii) Información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias

clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio; (iv) Información reservada, que versa igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. 15“Las bases de datos tienen como finalidad –en materia financiera y comercialel almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad” (T-487 de 2004,

M. P. Jaime Araújo Rentería). toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación de los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz, que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue obtenida por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que lesionan los derechos fundamentales del titular.16

Así mismo, ha considerado que de los enunciados normativos previstos en la misma disposición constitucional, se deduce la existencia-validez de tres derechos fundamentales autónomos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera

independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.17 En tal contexto, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que la información que reposa en las bases de datos sea cierta y veraz, es decir que no se trate de datos falsos o erróneos. Por su parte, se vulnera el derecho a la intimidad, cuando la información publicada, pertenece al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona. Finalmente, el derecho al habeas data, está relacionado con la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la información que está contenida en las centrales de riesgo.18 De otra parte, ha indicado el intérprete constitucional que el núcleo esencial del habeas data, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. En relación con la autodeterminación informática, indicó que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación de conformidad con las regulaciones legales, en tanto que la libertad económica, podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.19 Así mismo, ha expresado que la administración de la información, debe estar sujeta a unos principios, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos. Tales principios son: libertad, necesidad, veracidad,

integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, los cuales fueron desarrollados de manera exhaustiva en la sentencia T-729 de 2002, como se indicará a continuación. 16 T-684 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 T-1319 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 SU-082 y 089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía. Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita, pues “[l]a facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar”.20 En relación con el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos, como por ejemplo, aspectos íntimos de la persona. El principio de veracidad, busca garantizar que los datos personales obedezcan

a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. El principio de integridad, estrechamente vinculado por el de veracidad, pret

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