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CC - T547-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T547-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-547/10

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Caso en que se concedió licencia ambiental, sin que hubiera surtido proceso de consulta previa con comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Licencia ambiental para la operación y construcción de puerto multipropósito De Brisa CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASAmbito/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASRequisitos jurisprudenciales para su realización ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Orden de suspensión de obras que se adelantan con el fin de realizar proceso de consulta orientado a establecer los impactos que la ejecución del proyecto puede generar sobre comunidades indígenas Pese a que la existencia del proyecto fue conocida por las comunidades indígenas desde antes de la expedición de la licencia ambiental y a que el proyecto, de manera formal, se presentó ante las autoridades tradicionales de dichas comunidades, no en un trámite de consulta, pero sí dentro de la concertación que se dispuso por el MAVD, éstas no sólo se rehusaron a participar, argumentando, finalmente, que existía ambigüedad en la convocatoria y que la misma no satisfacía los requerimientos de la consulta que creían debía llevarse a cabo, sino que no adelantaron ninguna acción jurídica orientada a hacer valer el derecho que ahora invocan, al punto que transcurrieron dos años desde la expedición de la licencia ambiental hasta la fecha en la que se

interpuso la acción de tutela. No obstante lo anterior, como es posible que la ejecución del Proyecto de Puerto Multipropósito Brisa afecte a las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relación con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos.

Referencia: expediente T-2128529

Accionante: Julio Alberto Torres Torres y otros Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros

Expediente T-2128529

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T2128529 instaurado por Julio Alberto Torres Torres y otros, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederación Indígena Tayrona; Jaime Enrique Arias Arias, Cabildo Gobernador Resguardo Kankuamo, Organización Indígena Kankuama; Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederación

Indígena Tayrona; Otoniel Chimusquero, Cabildo Gobernador Wiwa, Organización Wiwa Yugumaiun Bunkwanarrua Tayrona y Juan Mamatacán Moscote, Cabildo Gobernador Resguardo Kogui – Malayo – Arhuaco, Organización Gonawindua Tayrona, en calidad de autoridades tradicionales e integrantes del Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentaron, a través de apoderado judicial, el 2 de julio de 2008, acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Empresa Puerto Brisa S.A., solicitando la protección de los derechos fundamentales de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta a la consulta previa, como manifestación del derecho a la participación en las decisiones que los afectan; a la diversidad étnica, social, cultural y religiosa; a la autonomía y al debido proceso, que consideran vulnerados con el trámite y la expedición de la Resolución 1298 de 30 de junio de 2006, 2 Expediente T-2128529 mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del ‘Puerto Multipropósito de Brisa’, localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira”, en área que, afirman, forma parte del territorio ancestral de las comunidades indígenas de

la Sierra Nevada de Santa Marta.

2. Competencia Mediante Auto de agosto 20 de 2008, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asignado el conocimiento de la presente acción de tutela a la última de las corporaciones nombradas.

3. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 29 de agosto de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas.

4. Contestación a la demanda 4.1. Mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino para oponerse a la solicitud de amparo. 4.2. Obrando mediante apoderado judicial, la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se desestimen las pretensiones de los accionantes. 4.3. La empresa Brisa S.A., a través de su representante legal, en escrito de 5 de septiembre de 2008, solicitó que se desestime la tutela invocada, por improcedente y por carecer de derecho quienes la promovieron.

5. Los hechos 5.1. En noviembre de 2001, la empresa Brisa S.A. solicitó ante el Ministerio del Medio Ambiente el otorgamiento de una licencia ambiental

para la construcción y operación de un puerto multipropósito en el municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. 3 Expediente T-2128529 5.2. Las autoridades indígenas accionantes expresan que el área en donde se desarrollaría el proyecto forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y que allí se encuentra el cerro sagrado Jukulwa que se utiliza para ceremonias de pagamento. 5.3. La solicitud presentada por Brisa S.A. se acompañó de oficios expedidos por el Ministerio del Interior, en los cuales se certifica que en el área del proyecto no existe presencia de comunidades indígenas y que la misma no se superpone con lugares sagrados o de pagamento. En uno de ellos, identificado con el número 3435 de octubre de 2001, se señala que “… de acuerdo con las coordenadas del proyecto, concluimos que en el área no existe presencia permanente y regular de comunidades indígenas. Sin embargo, si al realizar el respectivo estudio de impacto ambiental, se encuentra dentro del área del proyecto algún punto de pagamento, se deberá permitir a los Mamos y a los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el acceso a estos lugares para cumplir sus prácticas mágicoreligiosas y, en caso de verse afectado dicho punto, deberá procederse a realizar la consulta previa…”. En otro oficio se certifica que “… en el área de interés del proyecto no existe presencia de comunidades indígenas y que no se superpone con los lugares sagrados o de ‘Pagamento’ que se establecen en las resoluciones Nos. 0002 del 4 de enero de 1973 y 837 del

28 de agosto de 1995”. 5.4. El anterior concepto fue ratificado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en oficio dirigido al Grupo Técnico de Licencias Ambientales y Trámites del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, radicado el 31 de agosto de 2004. 5.5. En oficio de 25 de septiembre de 2005, la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente del MAVDT puso en conocimiento de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia la existencia de dos actos administrativos anteriores, mediante los cuales se había negado la licencia ambiental para dos proyectos que pretendían desarrollarse en la zona prevista para el puerto de Brisa S.A.1 5.6. El 30 de noviembre de 2005, en oficio dirigido al MAVDT la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia reiteró su concepto conforme al cual no había presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto y que la misma no se superponía con lugares sagrados o de pagamento establecidos en las Resoluciones 002 de 1973 y 837 de 1995. 5.7. Teniendo en cuenta las anteriores certificaciones, el MAVDT, mediante Auto No. 80 de 20 enero de 2006, dispuso que la empresa Brisa 1 Se trata de las Resoluciones 0621 de 2 de julio de 1998 y 0201 de 18 de marzo de 1999 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4 Expediente T-2128529 S.A. debía adelantar un proceso de consulta previa para la construcción del

proyecto. Para fundamentar esa decisión el Ministerio argumentó que, pese a la certificación del Ministerio del Interior conforme a la cual, dentro del área del proyecto, no hay presencia de comunidades indígenas, ni sitios de pagamento reconocidos en las Resoluciones de Línea Negra, es preciso tener en cuenta que en la misma certificación se señaló que si se llegase a establecer una posible afectación de las comunidades indígenas asentadas en la zona, sería preciso adelantar ese proceso previo de consulta. El Ministerio tuvo en cuenta información disponible, conforme a la cual el proyecto afecta un sitio de pagamento, para lo cual, entre otras consideraciones, se remitió a la circunstancia de que el Ministerio del Interior había ordenado consulta previa con las comunidades indígenas “(…) a propósito de proyectos a desarrollarse en el mismo sitio en que se pretende desarrollar el proyecto objeto del presente acto administrativo (…)”. 5.8. La anterior decisión fue recurrida por Brisa S.A. y, como consecuencia de ello, modificada por el Ministerio, para disponer que en lugar de la consulta previa, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con una visita conjunta realizada por el MAVDT y la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, si bien, en el área del proyecto no se encontraban lugares de pagamento de los identificados en la Resolución 837 de 1995, si se realizaban en la zona ceremonias de carácter cultural, debía adelantarse un proceso de concertación con las comunidades en orden a permitir la continuidad de tales prácticas. 5.9. El MAVDT mediante Resolución 1298 de junio 30 de 2006 resolvió otorgar a la empresa BRISA S.A. Licencia Ambiental para el proyecto

denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del “Puerto Multipropósito de Brisa”, localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla, corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira. Se dispuso en esa resolución que previamente al inicio de la construcción del proyecto, la empresa Brisa S.A., debería adelantar un proceso de concertación con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas comunidades tienen definidos como legítimos para estos efectos, con el propósito de acordar los mecanismos que garanticen que dichas comunidades puedan continuar con las prácticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto. Se determinó, así mismo, que la empresa debería coordinar con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, lo concerniente a la identificación de los interlocutores legítimos de las comunidades indígenas, el procedimiento a seguir y los criterios de legitimación de dicho proceso, y que la concertación que realicen las comunidades con la empresa, debería estar avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia como garante del proceso. 5.10. El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó visita de inspección al sitio de ubicación del proyecto, los días 22 y 29 de 5 Expediente T-2128529 septiembre de 2006, y con base en ella expidió el concepto técnico No. 1797 del 3 de octubre de 2006, en el cual manifestó, entre otras cosas, que se había iniciado la construcción del proyecto, sin que previamente se

hubiese cumplido el proceso de concertación dispuesto en la Resolución 1298 de 2006. De manera específica se constató “… la intervención del cerro costero mediante las actividades de desmonte, descapote, cortes, movimiento de tierras, observando un corte en el cerro en sentido oriente – occidente.” 5.11. Mediante Resolución 1969 de octubre 4 de 2006 se dispuso, con base en los anteriores hechos, ordenar a la empresa BRISA S.A., la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la construcción del Puerto Multipropósito Brisa, suspensión que se mantendría hasta tanto se diera cumplimento a las condiciones fijadas en la Resolución 1298 de junio 30 de 2006, entre ellas, la de realizar el proceso de previa concertación con las comunidades indígenas. Por esos hechos, mediante Resolución 1975 de octubre de 2006, se abrió una investigación administrativa. 5.12. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de las decisiones que el Gobierno Nacional debe adoptar en relación con el proyecto “Construcción y Operación de la Fase 1 del Puerto Multipropósito de Brisa”. Para ese efecto, en el respectivo memorial se puso de presente que las actividades relacionadas con la construcción del Puerto Multipropósito Brisa habían sido suspendidas, hasta tanto se surtiese por parte de la empresa BRISA S.A., el proceso de concertación con las comunidades indígenas ordenado por ese Ministerio, mediante Resolución No. 1298 de 2006, y se solicita el concepto de la Sala en relación con dicho proceso, así: “1. ¿Cuál debe entenderse como el término razonable para adelantar el proceso

de concertación y cuáles son los requisitos para que el mismo pueda declararse culminado por parte del Gobierno Nacional? 2. ¿En el evento en que el proceso de concertación se prolongue por encima del término razonable y las partes involucradas no logren llegar a un acuerdo, debe el Gobierno Nacional decidir unilateralmente sobre la culminación del mismo y bajo qué presupuestos? 3. ¿Qué efecto produce la decisión de dar por terminado el proceso de concertación respecto de la licencia ambiental y desarrollo del proyecto?” 5.13. En su respuesta, de 17 de mayo de 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó, en relación con la primera pregunta, que “El término razonable para adelantar el proceso de concertación es el que corresponda al procedimiento que de acuerdo con lo estipulado por el decreto 1320 de 1998 adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Etnias, de manera que 6 Expediente T-2128529 puede declararse culminado cuando se cumplan las etapas de concertación o consulta allí señaladas”, y en relación con las preguntas 2 y 3, que “La concertación o consulta previa no suple la competencia de las autoridades para determinar los límites de los procedimientos y adoptar las decisiones que sean razonables para el caso, teniendo en cuenta la defensa del derecho fundamental de las comunidades indígenas a su integridad vital, socio cultural y religiosa, sin que sea necesario un acuerdo pleno de carácter positivo con ellas; siempre que previamente se agote el procedimiento de consulta en los términos de la Constitución Política, de la ley 21 de 1.991 por medio de la cual se aprobó el Convenio

número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la OIT y del Decreto Número 1320 de 1.998 por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento de la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territorio.” Entre sus consideraciones señaló que: “(…) En síntesis de las disposiciones normativas y las piezas jurisprudenciales reseñadas, la Sala concluye, el procedimiento de concertación a que se hace referencia en la resolución que concede la licencia ambiental, corresponde al de la Consulta Previa consagrado por las normas internacionales e internas vigentes en materia de defensa de la integridad territorial, cultural y religiosa de los pueblos indígenas. La Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante oficio 2400-E2-88804 del 27 de septiembre de 2005 dirigido a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, al poner en conocimiento de esa dependencia algunos antecedentes relacionados con el proyecto Puerto Multipropósito Brisa, precisó: a) Que en “desarrollo del proceso de evaluación solicitada por PRODECO S.A. para la construcción de Puerto Carbonífero en el área del río Cañas, Expediente MA3-1-256, mediante oficio de 20 de diciembre de 1995, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior certificó que el área del proyecto es territorio indígena y por lo tanto se hacía necesario realizar un proceso de consulta previa”. Y más adelante agrega que “Durante los días 19 y 20 de julio de 1996 se

realizó en el sector de Bonga, corregimiento de Mingueo, una reunión dentro del proceso de consulta con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, con presencia de representantes del Ministerio del Medio Ambiente, del Ministerio del Interior, de la Sociedad Puerto Cerrejón S.A. y de Corpoguajira, entre otros. En la citada reunión, las comunidades indígenas asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta, manifestaron no estar de acuerdo con la realización del proyecto de construcción y operación de un puerto carbonífero, por cuanto el sitio escogido para tal fin era considerado por ellos como un sitio sagrado, como una zona de pagamento, el cual hace parte de su territorio ancestral, motivo por el cual no estaba sujeto de intervención alguna”. Acogiendo entre otras razones las expuestas anteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución No. 0621 de 9 de julio de 1998, cuya copia se anexa, negando la licencia ambiental solicitada para el proyecto”. Asimismo expresa que “ Ante solicitud de licencia ambiental presentada por las sociedades Puerto Cerrejón S.A. y Carbones del Cerrejón S.A., para la Construcción de una Unidad de 7 Expediente T-2128529 Abastecimiento Flotante del Puerto Carbonífero del Río Cañas, ubicado en el corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, este Ministerio expidió la Resolución 0201 de 18 de marzo de 1999 del MMA, cuya copia se anexa, negando dicha solicitud, entre otras razones porque las comunidades indígenas, durante el

proceso de consulta previa que se adelantó, concluyeron que todas las autoridades indígenas (Mamos) de los pueblos indígenas de la Sierra se oponen a la construcción del proyecto y la infraestructura asociada y solicitan respetar las áreas de pagamento y en especial la colina lugar de emplazamiento de los tanques de almacenamiento”. Y agrega “Cabe anotar que la colina a que se refieren las comunidades en el caso de la Unidad de Abastecimiento Flotante del Puerto Carbonífero del Río Cañas, es la misma que tiene contemplado intervenir el proyecto Puerto Multipropósito Brisa, para la construcción de la infraestructura asociada al puerto. Como se deduce de los antecedentes anteriormente expuestos, es claro que el proyecto va a afectar un lugar de pagamento que estaba identificado desde 1995, que hizo necesario adelantar consulta previa como parte del proceso de evaluación de diferentes proyectos localizados en la misma área del Puerto Multipropósito Brisa. (Negrillas de la Sala).” 5.14. Mediante oficio 6621 de 7 de marzo de 2007, dirigido al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia informó que ante la negativa de las comunidades indígenas a aceptar las jornadas promovidas y realizadas como parte del proceso de concertación dispuesto en la Resolución 1298 de 2006 y dado que ello no ha impedido que dichas comunidades conozcan el proceso y puedan proponer fórmulas que les permitan realizar sus actividades culturales, se da por terminado el mencionado proceso de concertación. Se informa, además, que se considera adecuada la propuesta realizada por

la empresa para garantizar el libre acceso de los miembros de los cuatro pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta a sus lugares de prácticas culturales en zonas aledañas al lugar donde se pretende realizar el proyecto “Puerto Multipropósito Brisa”, con la recomendación de que el sendero de acceso propuesto “… quede al amparo de una servidumbre que sería otorgada al Municipio de Dibulla …”. 5.15. Una vez efectuada la revisión documental, y previa visita técnica, el 12 de febrero de 2008, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió el Concepto Técnico No. 662, del 22 de abril de 2008, en el que analizó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida preventiva. En relación específicamente con el proceso de concertación puntualizó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la resolución No. 1298 de 30 de junio de 2006, y de acuerdo con el Auto No. 983 de 22 de mayo de 2006, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia asumió la tarea de coordinar el proceso de concertación entre la empresa BRISA S. A., y las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, con el propósito de ‘acordar los mecanismos que garanticen a dichas comunidades, 8 Expediente T-2128529 que puedan continuar con las prácticas culturales que realizan tradicionalmente en el sitio donde se va a construir el proyecto’. A partir de octubre de 2006, la Dirección de Etnias del Ministerio del interior,

inició el proceso de concertación, de acuerdo con sus atribuciones legales, de la siguiente manera: • Convocatoria a reunión de concertación a efectuarse el día 13 de octubre de 2006, en el Centro Maziruma, localizado en el Municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. • Convocatoria a reunión de concertación a efectuarse el día 10 de noviembre de 2006, en el Centro Maziruma, localizado en el Municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. En relación con la consulta elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por el Señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, acerca del término razonable para adelantar el proceso de concertación y los requisitos para que el mismo pueda declararse culminado por parte del Gobierno Nacional, mediante concepto de 17 de mayo de 2007, se concluyó: ‘El término razonable para adelantar el proceso de concertación es el que corresponda al procedimiento que de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1320 de 1998 adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Etnias, de manera que puede declararse culminado cuando se cumplan las etapas de concertación o consulta allí señaladas’. Posteriormente, el CTC2 y el señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en reuniones realizadas durante los meses de agosto y septiembre de 2007, acordaron llevar a cabo el 20 de septiembre del año en curso, una reunión en la ciudad de Valledupar con el fin de construir el

procedimiento para adelantar el proceso de concertación, reunión suspendida un día antes por parte del CTC. Siguiendo el procedimiento establecido en el concepto emitido por el Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2007, la Dirección de Etnias envió al CTC el

documento ‘PROCEDIMIENTO PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO

DE CONCERTACIÓN PARA ACORDAR LOS MECANISMOS QUE

GARANTICEN A LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DE LAS

COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA PODER ADELANTAR SUS PRÁCTICAS CULTURALES EN EL SITIO DEL PROYECTO MULTIPROPÓSITO BRISA’, solicitándoles que a más tardar el día 15 de octubre remitan los comentarios respectivos, y convocándolos a reunión en el municipio de Dibulla para el 25 de octubre de 2007, invitación que fue reiterada mediante oficio de 16 de octubre. A solicitud del CTC, se celebró la reunión el día 1 de noviembre de 2007 en el asentamiento de Domingueka, corregimiento de Mingueo, en la cual los representantes de las comunidades indígenas reiteraron su convicción de que debió llevarse a cabo el proceso de consulta previa, por lo que no están dispuestos a participar en un proceso de concertación posterior al otorgamiento de la Licencia Ambiental, y solicitan la revocatoria de la misma. Declaran que esta reunión no puede considerarse como parte del proceso de concertación. La Dirección de Etnias convocó al CTC a una nueva reunión para el 10 de diciembre de 2007, en la sede de la Fundación PROSIERRA, en la ciudad de

Santa Marta, a la cual respondieron con un oficio de 5 de diciembre del mismo 2 Concejo Territorial de Cabildos. 9 Expediente T-2128529 año, manifestando su imposibilidad de asistir, en razón a que la invitación sólo llegó el 2 de diciembre y para entonces ya estaba planeada internamente una agenda de trabajo y compromisos imposibles de suspender. Finalmente, la Dirección de Etnias convocó a una última reunión de concertación para el día 16 de enero de 2008, en el Centro Maziruma, Municipio de Dibulla, a la cual no asistieron los representantes del CTC, quienes enviaron comunicación con su posición frente al proceso de concertación. Con base en el procedimiento arriba descrito, y siguiendo las recomendaciones para el proceso establecido en la licencia ambiental con el fin de concertar con las autoridades indígenas, la Dirección de Etnias mediante Oficio OFI08-6621DET1000 del 7 de marzo de 2008, el cual reposa dentro del Expediente No. 2619 en nomenclatura del MAVDT, en relación con el proceso de concertación, manifiesta: ‘… los representantes de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta obviaron, el deber que les asistía de participar, en las oportunidades que han sido convocados, para garantizar ese derecho y la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones y pretensiones, las cuales deben influenciar las decisiones estatales que pudieran afectarlos directamente. En efecto, la documentación existente habla de una serie de intentos infructuosos realizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de esta Dirección, de buena fe y acatando no sólo la Constitución política, las

demás normas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el concepto del Consejo de Estado. También convocó en varias oportunidades espaciadas durante todo el tiempo a las autoridades indígenas de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta para garantizar un espacio en el cual, entre la empresa y el Consejo Territorial de Cabildos, acordarán (sic) el procedimiento para que continúen accediendo para efectuar sus actividades culturales, bajo la armonización del pluralismo jurídico, que determina derechos y deberes, concluyéndose que los tiempos y oportunidades de este proceso se encuentran suficientemente agotados, configurándose una situación límite que hace inevitable tomar decisiones ejecutivas en el sentido que establece la Corte Constitucional, es decir, comprometidas con el respeto a la integridad de las comunidades indígenas’.

2. En relación con el objeto de la concertación Al respecto, la Dirección de Etnias señala que, ‘…resta definir los mecanismos para garantizar el libre acceso, de los miembros de los cuatro pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, a sus lugares de prácticas culturales en zonas aledañas al lugar donde se pretende realizar el proyecto ‘Puerto Multipropósito BRISA’.’ En razón a que el proceso de concertación no pudo llevarse a cabo y por lo tanto no fue posible presentar a las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta para su consideración, la propuesta elaborada por la empresa Brisa S.A, ésta la entregó a la Dirección de Etnias para su evaluación, copia de la cual se anexa al presente concepto.

La Dirección de Etnias decidió hacer una verificación in situ de dicha propuesta, con el objeto de ‘…evaluar su conveniencia y acople a las necesidades y prácticas culturales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, … por parte de uno de los antropólogos de esta Dirección, con 10 Expediente T-2128529 el acompañamiento del Procurador Regional de la Guajira …’. Para la valoración antropológica de la propuesta, la Dirección de Etnias estableció unos parámetros de observación e indagación y, con el aval del Procurador Regional, definió como metodología, el siguiente procedimiento: ‘1. Evaluar la funcionalidad y facilidad de acceso a partir de una entrevista al administrador de la granja agrícola ‘SANTA ELENA’ (Lugar donde se pretende desarrollar el proyecto ‘Puerto Multipropósito Brisa’) y coordinador administrativo residente del proyecto, a fin de precisar las características físicas del sendero, tales como materiales a emplear, distancias, topografía, horarios, otros controles, etc. De igual forma, bajo la orientación del administrador de la granja agrícola ‘SANTA ELENA’ (Lugar donde se pretende desarrollar el proyecto ‘Puerto Multipropósito Brisa’) y coordinador administrativo residente del proyecto, efectuar un recorrido del área transitable sobre la cual se pretende construir el sendero valiéndose para ello de la cartografía existente.

2. Evaluar la seguridad frente a la actividad portuaria, mediante entrevistas que identifiquen las características de ésta que puedan representar algún riesgo, y con base en la cartografía existente identificar la probable

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