CC - T547-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T547-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-547/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial La Jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[, p]or razón de su limitación o disminuida en su capacidad de trabajo salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo Son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, quienes, en el contexto de relaciones laborales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, ya sea por su condición económica, física o mental, sin que se requiera de previa calificación de su estado. Tal garantía implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere y no ser despedido por causa de la situación de 2 vulnerabilidad a menos que se configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo, la cual debe ser sometida a la previa verificación de su ocurrencia por parte del inspector del trabajo so pena de que el despido se considere ineficaz. Esta garantía, a luz de la jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a los contratos a término indefinido sino también
para aquellos de duración específica. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y enfermedad que padece la accionante En el presente asunto no resulta aplicable la jurisprudencia constitucional, en tanto no existe un nexo causal entre el accidente de trabajo que sufrió el actor y el despido, por cuanto el tutelante fue preavisado de la expiración del contrato con una antelación de 30 días, momento en el que no había tenido lugar la ocurrencia del incidente que generó para el actor una disminución en su capacidad de trabajo. Así las cosas, en este caso no puede hablarse de una estabilidad laboral reforzada, no resultan aplicables las garantías constitucionales que se predican de quienes cumplen con los presupuestos exigidos para gozar de esta protección. En tal contexto y a la luz de los hechos y de las reglas constitucionales, es claro que el contrato de trabajo se dio por finalizado aduciendo una justa causa para ello, luego la limitación en el estado de salud del accionante no se constituyó en motivo alguno para obstaculizar y terminar la vinculación laboral. La entidad demandada no vulneró el derecho fundamental del accionante a gozar de una estabilidad laboral reforzada por cuanto la terminación del contrato de trabajo no ocurrió como consecuencia del accidente de trabajo, que además no le ocasionó ninguna incapacidad. Existió en este caso, una justa causa para dar por terminada la relación laboral; la finalización del plazo pactado por las partes para su duración con el correspondiente preaviso de su no renovación. No podría entenderse que la
decisión del empleador se produjo por las condiciones de salud del accionante, pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con posterioridad al momento en que se le preavisó que no se renovaría el contrato a término fijo al actor.
Referencia: expediente T-3870913
Acción de tutela presentada por Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El Nido.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
3 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) y en segunda instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El Nido. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo presentó acción de tutela contra el Hogar Infantil El Nido, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida digna, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo celebrado con la referida entidad, la que a su juicio se presentó sin la debida autorización de la autoridad competente y con pleno desconocimiento de su estado de salud al momento del despido. Expone el peticionario, que en la actualidad se encuentra desprotegido, comoquiera que sus condiciones actuales de salud le impiden el desarrollo normal de las actividades necesarias para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, lo que en efecto se traduce en un atentado directo contra su mínimo vital y demás derechos fundamentales mencionados.
1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que es una persona de 40 años de edad1, residente en el Barrio Popular Número 1 de la ciudad de Medellín, lugar donde actualmente vive en compañía de su esposa y sus dos hijos menores de edad. 1.2. Expone que laboró prestando sus servicios al Hogar Infantil El Nido 1 El accionante nació el 17 de diciembre de 1972, tal como consta en el folio 9 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 desde el 30 de enero del año 2011 mediante contrato a término fijo.
Posteriormente suscribió otro contrato a término fijo con una duración de 120 días comprendidos entre el 1°de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del mismo año, desempeñando funciones de vigilancia y mantenimiento.2 1.3. Agrega que el día 27 de junio del 2012 sufrió un accidente de trabajo
“mientras trasladaba una olla de 36 litros de agua para poner a calentar”3, circunstancia que le ocasionó un fuerte dolor en sus manos y de la cual se generó el correspondiente reporte. 4 1.4. A raíz de lo anterior, fue remitido a la Clínica Medellín, lugar donde se le prestó la atención por urgencias5. Sin embargo en ningún momento se le expidió la incapacidad médica. 1.5. Posteriormente, la ARP Positiva, lo remitió a la IPS Universitaria, donde recibió atención y tratamiento a cargo de la Clinica Leon XIII6, expidiéndose por parte del médico tratante una serie de recomendaciones laborales que debía seguir: Al respecto, el médico ortopedista sostuvo: “Precaución estándar: No coger pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un periodo de 30 días.” 7 1.6. Indica el peticionario que a raíz de lo ocurrido, se comunicó con la señora Dalila María Bustamante; representante legal del Hogar Infantil El Nido, quien le informó de la no renovación del contrato de trabajo, aduciendo para ello la expiración del termino pactado y el correspondiente preaviso de su vencimiento. 2 Entre el accionante, el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.733.550 y la asociación de padres y madres de los niños usuarios del Hogar Infantil El Nido, se celebró un contrato individual de Trabajo a término fijo inferior a un año. Se estipuló que el contrato tendría un término de duración de 120 días, el cual podía darse por terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las
exigencias legales al respecto. Correspondía al trabajador desempeñar funciones de vigilancia y mantenimiento con una remuneración salarial de $566,700 moneda corriente. Se firma por las partes el 1 del mes de marzo de 2012 (Folio 10). 3 (Folio 2). 4 Se reporta por parte de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., que el 27/06/2012 a las 5:00, el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo sufrió un accidente de trabajo dentro de la empresa en razón a un sobreesfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento que le generó una torcedura, esguince, desgarro muscular, hernia o laceración de músculo o tendón sin herida. Se describe el accidente de trabajo de la siguiente manera “el trabajador se encontraba en su labor habitual, de repente al levantar una olla con agua sufre dolor en sus brazos y dedos de las manos.” El informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante consta en el (Folio 11). 5 La Clínica Medellín reporta que el día 27/06/2012, se le prestó servicio de urgencias al paciente de nombre Carlos Alberto Tabares Giraldo con diagnostico de dedo en gatillo en razón a un accidente de trabajo. El paciente indica que “el día de hoy en jornada laboral mientras movilizaba una olla con agua presenta dolor intenso en ambas manos y luego presenta contractura y flexión en 4 dedos ambas manos.”. El paciente fue atendido por el Doctor Diego Mauricio Vanegas CardonaMedicina General (Folios 12 al 14). 6 La IPS Universitaria, por intermedio de la Clínica León XIII, informó que el paciente Carlos Alberto
Tabares Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No. 71.733.550 sufrió un accidente de trabajo el día 27 de junio de 2012. Refiere que “después de un esfuerzo importante realizado en su local de trabajo, sufrió “tiron” en ambas manos, presentando dolor en 4 rayo de mano derecha y tercero de mano izquierda. Desde entonces ha venido conbloqueo en flexión de dichos dedos.]] Es enfático en mencionar que antes del accidente de trabajo no tenía ningún problema en las manos. Se pide ecografía y filotrapia bajo el diagnostico de dedo en gatillo. El anterior informe de evolución es suscrito por el Doctor Cesar Augusto Posada Salazar, médico ortopedista. (Folio 15). 7 (Folio 16). 5 1.7. Advierte el tutelante que en razón a su estado de salud, debe acudir de manera permanente a controles y terapias con un especialista en ortopedia, quién en efecto autorizó una cirugía de corrección quirúrgica de dedo de gatillo8, la cual esta pendiente de ser programada. 1.8. Agrega el accionante, que “su situación económica no es la mejor, toda vez que estoy desempleado y presento deudas en el pago de predial, en el pago de los servicios públicos domiciliarios, con almacenes flamingo, y los gastos de mis hijos.”9 Ello sumado a que su trabajo constituye la única fuente de ingresos en su hogar y por su condición actual de salud es difícil la ejecución de cualquier labor. 1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo integral de
los derechos mencionados y se ordene al Hogar Infantil El Nido proceder a su reintegro y reubicación inmediata en un puesto de trabajo acorde con su estado de salud y las recomendaciones dadas por el médico tratante. Igualmente, solicita le sean cancelados los salarios, incapacidades y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su reintegro.
2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. Respuesta del Hogar Infantil El Nido El señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en su calidad de apoderado de la señora Dalila María Díaz Bustamante, representante legal del Hogar Infantil El Nido, solicitó en su escrito de contestación se negará la acción de tutela de la referencia, toda vez que (i) los derechos fundamentales del actor no han sido desconocidos por la entidad accionada, comoquiera que la actuación desplegada se ha ceñido a las disposiciones legales, en tanto el contrato laboral a término fijo suscrito expiró y este fue preavisado de dicha situación oportunamente y (iii) si en gracia de discusión, el actor cree que fue despedido injustamente, la tutela no es el mecanismo para buscar su reintegro, pues dichos conflictos son de resorte exclusivo de la justicia ordinaria laboral. 10
De igual manera expuso en su respuesta, que el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo comenzó a trabajar en el Hogar Infantil El Nido el 30 de enero del año 201111 y posteriormente suscribió otro contrato a término fijo por 120 días que 8 Autorización de servicios de salud No. 742018 emitida por Positiva Compañía de Seguros, por medio de la
cual se autoriza la realización del servicio denominado “corrección quirúrgica de dedo en gatillo (dedo de resorte) al paciente Carlos Alberto Tabares Giraldo. La anterior autorización consta de los folios 17 al 18. 9 (Folio 2). 10( Folios 21 al 24). 11 Al respecto, al no obrar dentro del expediente de tutela, copia del referido contrato, esta Sala de revisión en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y mediante auto del veintiséis (26) de junio del año en curso, le ordenó al Hogar Infantil El Nido, el suministro de dicha información. La entidad accionada, vencido el término probatorio aportó copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por la señora Marlly Julieth Taborda Correa, en su calidad de representante legal del Hogar Infantil el Nido para ese momento y el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo. El mismo se firmó por las partes el día 31 de 6 culminó el 30 de junio de 2012 y que fue debidamente preavisado el 30 de mayo, tal como consta en la prueba documental aportada al expediente. 12 Agrega que es cierto que el día 27 de junio, el peticionario reportó un leve accidente de trabajo, el cual pudo haberse prevenido si el actor hubiera agotado las precauciones del caso y del cual definitivamente no se reportó ningún tipo de incapacidad.13
3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del tres (03) de agosto de dos mil doce
(2012), resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados. El Juez de instancia manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el accionante sufrió un accidente de trabajo el día 27 de junio de 2012 y según la historia de la Clínica Medellín padece del diagnostico “dedo en gatillo”. En consecuencia, “a la fecha de terminación del contrato a término fijo el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, circunstancias particulares que nos ubican en una clara circunstancia de perjuicio irremediable en la salud del agenciado, debido a que no podrá acceder a los servicios asistenciales en salud; además de que la entidad accionada no obtuvo el permiso para realizar el despido del Ministerio de la Protección Social, tal y como lo señala el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” En este orden de ideas, a juicio del Despacho, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable en la integridad física del actor, “en el evento que continué desprotegido el servicio de salud, máxime cuando tiene pendiente no solo terapias de rehabilitación sino la cirugía de corrección de gatillo como consecuencia del accidente laboral ocurrido.” En consecuencia, “procede en este caso la acción de tutela como mecanismo transitorio por el término de 3 meses, para la conjura de un perjuicio irremediable y se ordenará el reintegro y reubicación del actor conforme a las recomendaciones médicas de la EPS, además del pago de los salarios y enero del año 2011, pactándose un término de duración de 317 días.
12 Comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, por medio de la cual se le informa al accionante, Carlos Alberto Tabares Giraldo que “el contrato laboral, pactado con la Asociación de Padres y Madres de los niños usuarios del Hogar Infantil El Nido, el día 1 de marzo de 2012, concluye el día 30 de junio de 2012 y el mismo no le será renovado.” (Folio 25). 13 Al respecto, manifestó el Hogar accionado que “ese pequeño accidente no requiere de incapacidad, así se colige de los documentos que reposan en el expediente tutelar”. ]] “Además una corrección quirúrgica de dedo en gatillo (dedo de resorte) no necesita o amerita la típica cirugía que requiere de quirófano, anestesiólogo y personal de apoyo médico, paramédico y cirujanos especialistas como lo quiere hacer aparecer el actor:” En este orden de ideas, “el actor confunde un pequeño tratamiento quirúrgico que tradicionalmente se practica ambulatoriamente con una cirugía que requiere del aparataje mencionado.” 7 aportes a la seguridad social desde la terminación del contrato hasta su reintegro.” 3.2 Impugnación 3.2.1. Escrito de Impugnación del Hogar Infantil El Nido Dentro de la oportunidad legal, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza, apoderado de la representante legal del Hogar Infantil El Nido, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como primera medida, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que concedió el amparo
invocado.14 A juicio del apoderado judicial, se equivocó el Juzgado de instancia al afirmar que el peticionario se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y en una clara circunstancia de perjuicio irremediable con respecto a su salud, comoquiera que el peticionario, “sufrió un típico accidente de trabajo que de ningún modo por sus mínimas consecuencias puede trocarse en una nueva responsabilidad para su exempleadora, cuando quiera que el Hogar Infantil El Nido a través de la señora Díaz Bustamante cumplió estrictamente las normas sustantivas de la normatividad laboral vigente.” De esta manera “un descuido del hoy actor, no puede constituirse válidamente en una nueva prerrogativa laboral a su favor.” Agrega, que (i) dentro de las actividades asignadas al tutelante, no estaba previsto y mucho menos autorizado, desplegar las labores que adujo en su escrito tutelar como las causantes del accidente de trabajo, (ii) en cumplimiento del fallo de instancia, la entidad accionada procedió a comunicarse con el accionante, no obstante este se resistió a presentarse a su lugar de trabajo y (iii) es el juez ordinario, el competente en materia laboral para conocer las pretensiones invocadas por el peticionario. 3.2.2. Escrito de impugnación del accionante Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó en su escrito de apelación, se ampliara el término concedido por el Juzgado de instancia para obtener la protección de los derechos fundamentales, toda vez que (i) debido a la intervención quirúrgica adelantada
en su mano derecha, le fueron autorizadas una serie de sesiones de fisioterapia, muchas de las cuales se encuentran pendientes de ser programadas,15 (ii) como tratamiento adicional para su recuperación, es necesario la realización de unas infiltraciones en su mano derecha, las cuales 14 (Folios 33 y 34). 15 (Folios 38 al 40). 8 no se han llevado a cabo ya que la ARP Positiva no ha adelantado el respectivo proceso de autorización,16 (iii) se encuentra a la espera de una cita de control y revisión a efectos de determinar la evolución en su estado de salud,17 (iv) la movilidad en su mano aún es restringida y los dolores son cada ves más fuertes, lo que genera una incertidumbre en sus condiciones de salud y la protección de sus derechos fundamentales, y finalmente (v) aún no se ha realizado la intervención quirúrgica en su mano izquierda, ya que no es posible limitar la movilidad de ambas manos a la vez. 18 Con fundamento en los argumentos expuestos, el peticionario solicita sea extendida la protección por un término de 6 meses, ya que no existe certeza sobre la duración del tratamiento requerido para mejorar sus condiciones de salud, el cual incluso podría ser superior a 3 meses, otorgado en la sentencia de primera instancia. 3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012), revocó el fallo de primera instancia. En concepto del juez constitucional “en las pruebas allegadas al proceso, no se aprecia un concepto médico o pericial que nos indique de
manera clara que se trata de una persona con discapacidad o que al momento en que la empresa empleadora declaró la terminación del contrato, haya estado disminuido en su estado de salud de tal manera que ello le impedía o dificultaba ostensiblemente el desempeño de sus labores”; presupuesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe estar claramente acreditado para la procedencia de la acción de tutela a fin de ordenar la protección de la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, al no estar acreditada la condición de limitación o disminución del estado de salud del trabajador, que en efecto dificultara el desempeño de sus labores, no resultaban aplicables las previsiones de la Ley 361 de 1997, por lo tanto el empleador no estaba obligado a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para declarar la terminación del contrato por vencimiento del término acordado. Añade el Despacho que “la conducta de la empresa empleadora al haberle preavisado al trabajador la decisión de terminación del contrato a la fecha de vencimiento del término estipulado, se ajusta a los parámetros legales”, tal como se confirmó con la prueba documental arrimada al proceso, donde en efecto consta que el trabajador fue preavisado de la culminación del contrato con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término acordado. 16 Formato de negación de servicios de salud y /o medicamentos emitido por Positiva Compañía de Seguros, por medio del cual no se autoriza el servicio “inyección o infiltración de sustancia terapéutica dentro de BURSA SOD.” El anterior formato de negación de servicios consta a folio 42. 17 Autorización de servicios No. 818172 emitida por Positiva Compañía de Seguros, por medio de la cual se
autoriza al paciente Carlos Alberto Tabares Giraldo, “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada”. (Folio 41). 18 (Folios 35 al 37). 9 Así las cosas, a juicio de la autoridad judicial, la terminación de la relación laboral no fue consecuencia del estado de enfermedad del trabajador, sino del vencimiento del término de duración del contrato estipulado y acordado por las partes, existiendo de esta manera una justa causa prevista en la ley para dar por terminada la relación laboral. Conforme a estas consideraciones, sostuvo el Despacho que “la conducta asumida por el Hogar Infantil El Nido, no constituye una amenaza ni una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que la situación que éste plantea, no reviste urgencia y tampoco configura un perjuicio irremediable como para que sus pretensiones no puedan ser ventiladas ante la jurisdicción laboral ordinaria”, escenario idóneo para debatir si en cumplimiento del contrato laboral, el accionante realmente adquirió una enfermedad profesional o sufrió una limitación en su capacidad laboral o disminución de su estado de salud que le dificultara o impidiera continuar desempeñando sus labores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo presentó acción de tutela contra el Hogar Infantil El Nido, con el fin de buscar el restablecimiento de los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida digna, los cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, el que a su juicio se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, prevista en la Ley 361 de 1997 y desconociendo su estado de salud al momento del despido. 2.2. El Hogar Infantil El Nido consideró que los derechos fundamentales del accionante no habían sido objeto de desconocimiento por parte de la entidad comoquiera que la actuación desplegada se había ceñido a las disposiciones legales aplicables al caso, prueba de ello reflejaba que incluso el peticionario había sido preavisado con antelación de la expiración del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, ello sumado a que al momento de la desvinculación éste no se encontraba incapacitado. 2.3. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si ¿un empleador, (el Hogar Infantil El Nido) vulneró los derechos 10 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna de un trabajador (el señor Carlos Alberto Tabares) al (i) dar por terminado el contrato de trabajo sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a que el trabajador sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo su capacidad laboral quedó disminuida, teniendo que ser sometido a intervenciones quirúrgicas y a tratamiento de rehabilitación y (ii) al no efectuar la renovación
del contrato a pesar de las limitaciones físicas que padecía el accionante al momento de su expiración? Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud, (ii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los contratos a término fijo, para luego (iii) verificar si existió vulneración o no en el caso concreto.
3. Derecho a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”19 Este derecho fundamental es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;20 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);21 en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con 19 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de
forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. 20 Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. 21 Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señ
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