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CC - T547-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T547-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-547/14

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad Esta Corporación ha constatado que existen distintos insumos que no son prescritos por los médicos tratantes, pero que la imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un paciente vivir dignamente. En este escenario, la Corte Constitucional ha ordenado a algunas entidades prestadoras de salud la prestación de servicios médicos excluidos del plan de beneficios. Por ello, ha establecido que el juez constitucional deberá verificar que: “existe una relación directa entre la dolencia, es decir la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables” DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad Cuando la prestación del servicio de salud no haga parte de la cobertura de los planes de beneficios, es preciso que se estudie la posibilidad de inaplicar el régimen de exclusiones del POS y para ello, se debe verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales consolidadas por la Corte Constitucional y que fueron expuestas en este capítulo. Ahora bien, en relación con el presupuesto relativo a la orden del médico tratante, el mismo es inaplicable cuando de la historia clínica del paciente, resulta evidente la relación entre su condición de salud y la prestación médica solicitada. En

especial el suministro de pañales desechables para personas de la tercera edad cuya condición médica evidencia la necesidad del insumo. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Beneficiarios tienen derecho a acceder a los servicios médicos que requieran con 2 necesidad Las personas vinculadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, tienen derecho a acceder a los servicios médicos que “requieren con necesidad” aun cuando no hagan parte de la cobertura de plan de beneficios médicos de dicho Fondo. Para tal efecto, el juez constitucional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional para inaplicar el régimen de exclusiones del POS.

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para inaplicar régimen de exclusiones del POS, son vinculantes La Corte Constitucional ha garantizado el derecho a la salud de algunos beneficiarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando sus respectivas IPS negaron la prestación de los servicios médicos que requerían para la recuperación de las patologías que presentaban, bajo el argumento de que no se encontraban incluidos en la cobertura del plan de beneficios. Para

ello, aplicó la línea jurisprudencial relativa a la inaplicación del régimen de exclusión del POS. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones La muerte del afiliado conduce a que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por daño consumado, sin embargo la Corte Constitucional, en sede de Revisión, puede estudiar de fondo el asunto a fin de determinar si la accionada vulneró los derechos constitucionales del actor. De esta manera, si el fallo de instancia niega el amparo solicitado, se confirmará siempre que aquel se ajuste a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional o, en caso contrario, lo revocará advirtiendo que aunque la decisión adoptada hubiere sido la de conceder el amparo, se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado y de ser necesario, determinará las investigaciones a que haya a lugar.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE

3 LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice servicio de enfermera domiciliaria de medio tiempo, suministro de pañales desechables que requiere con necesidad

Referencia: expedientes T-4278211,

4285845, T-4287698 Acción de tutela instaurada por Bernarda de las Misericordias Molina Arroyave como agente oficiosa de Ana María

Arroyave en contra de la Nueva EPS; Dunia Bermúdez de Tejada como agente oficiosa de Gloria Cajale de Bermúdez en contra de Aliansalud EPS; y Carlos Enrique Rodríguez Linares como agente oficioso de María Bárbara Linares de Rodríguez en contra de la EPS Médicos Asociados, la Fiduprevisora S.A. el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Medicol Salud 2012.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

4 La Sala de Selección Número Tres mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió acumular entre sí los expedientes T4278211, T-4285845 y T-4287698 para que fueran fallados en una misma providencia. Los expedientes acumulados presentan patrones fácticos similares, en el sentido de que los demandantes solicitan el amparo del derecho a la salud de personas de la tercera edad, a quienes sus entidades prestadoras de salud les vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna con la negativa de autorizar los servicios médicos que requieren para el manejo de distintas patologías que presentan, bajo el argumento de que aquellos se encuentran excluidos del plan de beneficios médicos y que no existe orden del médico tratante.

1. Expediente T-4278211 Bernarda de las Misericordias Molina Arroyave agente oficiosa de Ana María Arroyave Palacio en contra de la Nueva EPS. 1.1. La señora Bernarda Molina Arroyave presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que dicha entidad vulneró el derecho a la salud de su tía, la señora Ana María Arroyave de 77 años de edad, al negarle la entrega de los pañales desechables que requiere para el manejo de sus patologías: “demencia leve a moderada compatible con demencia tipo Alzheimer + incontinencia urinaria y fecal”. 1.2. Señaló la demandante, que su tía es soltera y depende económicamente de ella. Actualmente reside en el hogar geriátrico El Edén del Abuelo ubicado en la ciudad de Medellín. 1.3. Afirmó, que los médicos de la Nueva EPS se han negado a prescribir los pañales desechables y a diligenciar la solicitud ante el Comité Técnico

Científico para que se autorice la entrega de estos insumos, bajo el argumento de que ellos no están autorizados para realizar dicho trámite. Respuesta de la entidad demandada 1.4. Sandra Milena Osorno Valencia coordinadora jurídica de la regional noroccidente de la Nueva EPS, solicitó al juez de instancia negar el amparo del derecho a la salud de la señora Arroyave Palacio tras considerar que dicha entidad no ha vulnerado el derecho a la salud pues, los pañales desechables son implementos de aseo que se encuentran excluidos del plan de beneficios de salud. 5 1.5. Agregó, que en el caso de la paciente, no hay evidencia científica de que los pañales desechables presenten alguna utilidad en la recuperación de la patología incontinencia urinaria y fecal. 1.6. Sostuvo, que no existe orden del médico tratante que prescriba el uso de pañales desechables. Decisión de única instancia 1.7. El Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín negó el amparo del derecho a la salud a la señora Ana María Arroyave bajo el argumento de que no existe orden del médico tratante que determine que la paciente requiere del uso de pañales para tratar las patologías que presenta. 1.8. El fallo no fue impugnado.

2. Dunia Amalia Bermúdez de Tejada agente oficiosa de Gloria Cajale de Bermúdez en contra de Aliansalud EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga2.1. La señora Dunia Bermúdez presentó acción de tutela por considerar que

Aliansalud EPS, vulneró el derecho a la salud de su madre, la señora Gloria Cajale de 88 años de edad, al negar los siguientes servicios de salud: (i) enfermería durante las 24 horas, (ii) suministro de oxígeno, (iii) entrega de una silla de ruedas (iv) pañales desechables y (v) crema de la marca Cetaphil loción SPF 15. 2.2 Afirmó de demandante, que estos servicios médicos son requeridos para el manejo de las enfermedades que presenta su mamá: “cuadro neurológico por hemiparesia derecha, disartría y fluctuación en el estado mental; secuelas de fractura de cadera izquierda e intertrocantérica del fémur izquierdo; infección renal; accidente cardiovascular de corona radiada izquierda y carcinoma baso celular en la parte baja de la columna”. 2.3. Relató la accionante, que la paciente requiere del cuidado permanente de un tercero y que la única persona que puede desempeñar esta función es ella, debido a que sus hermanos no viven en Bogotá. Sin embargo, afirmó que su deteriorado estado de salud ha impedido proporcionar de manera adecuada este cuidado, ya que presenta las siguientes enfermedades: “artritis reumatoidea, ruptura de bursa de la cadera, quistes de Baker en la rodilla, ruptura de manguito rotador”. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 6 Aliansalud EPS 2.4. David Velásquez Echeverry representante legal de Aliansalud EPS, solicitó al juez de instancia negar el amparo del derecho a la salud solicitado,

porque considera que esta entidad ha garantizado todos los servicios médicos que le han prescrito los médicos tratantes a la señora Gloria Cajale. 2.5. Señaló, que la negativa de entregar la crema Cetaphil obedece a que este artículo no fue autorizado por el Comité Técnico Científico debido a su carácter cosmético. 2.6. En relación con la silla de ruedas y con los pañales desechables, señaló que no se han autorizado debido a que no existe orden del médico tratante y porque la paciente no ha realizado los trámites ante el Comité Técnico Científico a fin de que se determine la necesidad de estos implementos para el manejo de las enfermedades que presenta. 2.7. Respecto del servicio de enfermería durante las 24 horas, adujo que este servicio fue negado debido a que la paciente requiere colaboración para desarrollar actividades cotidianas tales como bañarse, vestirse, comer etc. y que dichos cuidados deben ser proporcionados por su familia. Ministerio de Salud y Protección Social 2.8. Luis Gabriel Fernández Franco director jurídico del Ministerio de Salud, solicitó al juez de tutela que en caso de amparar el derecho a la salud de la demandante y ordenar a la EPS accionada prestar servicios médicos incluidos o excluidos en el POS, se abstenga de efectuar algún pronunciamiento en relación con la facultad de recobro. Ello, por cuanto la EPS debe agotar los procedimientos administrativos establecidos para tal fin y de esta manera evitar la afectación de los recursos públicos. 2.9. En relación con la posibilidad de que la EPS accionada autorice los

servicios de salud solicitados por la demandante, señaló que: (i) El oxígeno es un medicamento incluido en el plan de beneficios de salud, por lo tanto la EPS debe suministrarlo sin que pueda ejercer el derecho a recobro. (ii) El servicio de enfermería, así como el suministro de los pañales desechables, la silla de ruedas y la crema Cetaphil se encuentran excluidos del POS y por lo tanto su autorización deberá someterse a la evaluación del Comité Técnico Científico. Decisión de única instancia 2.10. Mediante la sentencia del 28 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo del derecho a la salud solicitado por la demandante. En consecuencia, ordenó a la EPS autorizar el suministro mensual del oxígeno 7 domiciliario a dos litros por minuto 24 horas al día y de la crema loción Cetaphil. 2.11. Sin embargo, el juez de instancia negó la solicitud relacionada con la entrega de los pañales desechables y de la silla de ruedas, bajo el argumento de que no existe prescripción médica que determine la necesidad de la entrega de estos implementos para el manejo de las enfermedades que presenta la señora Gloria Cajale de Bermúdez. 2.12 Esta sentencia se notificó mediante edicto No 008 del 10 de febrero de

2014. Posterior a ello, se radicó en el Juzgado de instancia el registro civil de defunción de la señora Gloria Cajale de Bermúdez que señala como fecha de fallecimiento el 18 de enero de 2014.

3. Carlos Enrique Rodríguez Linares agente oficioso de María Bárbara Linares de Rodríguez en contra de Médicos Asociados EPS, la Fiduprevisora S.A. el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Medicol Salud 2012. 3.1. El señor Carlos Enrique Rodríguez formuló acción de tutela tras considerar que la EPS accionada vulneró el derecho a la salud de su madre, la señora María Bárbara Linares de Rodríguez, con la negativa de suministrar pañales desechables, pañitos húmedos, crema antiescaras y proporcionar el servicio de enfermería durante el día, que requiere para el manejo de las siguientes patologías que presenta la paciente: “epoc, anemia, hipertensión, colelitiasis, insuficiencia cardíaca congestiva, incontinencia, desnutrición entre otras afecciones”. 3.2. La señora María Bárbara Linares, tiene 100 años de edad y es beneficiaria de los servicios de salud de su hijo Carlos Enrique Rodríguez Linares, vinculado al régimen de prestaciones sociales del Magisterio. 3.3. El accionante afirmó, que la señora María Bárbara Linares y su hermana María Cristina de 65 años de edad, quien se encuentra en situación de discapacidad debido a una enfermedad congénita denominada “ataxia de Frederik (sic)”, dependen económicamente de él y que, el cuidado y atención de ambas se encuentra a cargo de su hermano Carlos Enrique Rodríguez de 59 años de edad, quien padece diabetes y otras enfermedades que impiden que

pueda proporcionar una atención adecuada a su madre mientras el actor permanece en su lugar de trabajo. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Médicos Asociados EPS 8 3.4. Julián David Murillo Arias abogado del área de gestión jurídica de la EPS Médicos Asociados, solicitó al juez de instancia negar el amparo del derecho a la salud solicitado por el demandante al considerar que los pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescaras son insumos que se encuentran excluidos del plan de beneficios médicos del Magisterio. 3.5. En relación con el servicio de enfermería, indicó que el mismo se encuentra contemplado en el plan de beneficios de salud del Magisterio “para la ejecución de actividades complementarias en razón al enfoque terapéutico definido, esto es cambio de sondas, administración de antibióticos etc.”. Sostuvo, que en el caso de la señora María Bárbara Linares, este servicio no fue autorizado debido a que aquella pretende el acompañamiento y colaboración para realizar actividades cotidianas de aseo personal, el cual debe ser proporcionado por sus familiares. Ministerio de Salud y Protección Social 3.6. Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de director jurídico de este Ministerio, solicitó la desvinculación de esta entidad bajo el argumento de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 647 de 2001, el sistema general de seguridad social en salud no se aplica a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, señaló que “se tornaría inconsecuente la orden que pudiera obligar al

FOSYGA a soportar las cargas económicas de aquel, porque no le corresponden, hecho que vulneraría el artículo 9 de la ley 100”. Actuaciones en sede de Revisión 3.7. Mediante Auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la vinculación al trámite de tutela a la Fiduprevisora, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Unión Temporal Medicol Salud 2012. 3.8. En razón a ello, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento de tales entidades el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Linares Rodríguez como agente oficioso de la señora María Bárbara Linares de Rodríguez, para que dentro del día siguiente a la comunicación de esta providencia expusiera los criterios que a bien tuvieran en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones de la parte accionante y respecto del fallo de instancia. 3.9. Adicionalmente, ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se estableciera comunicación por vía telefónica, con el señor Carlos Enrique Linares Rodríguez, agente oficioso de la señora María Bárbara 9 Linares de Rodríguez, con el objeto de establecer: (i) ¿cómo se encuentra conformado el grupo familiar de la señora Linares de Rodríguez? (ii) ¿cuál es la fuente de ingresos de las personas que conforman este núcleo familiar? (iv) ¿cuál es el estado actual de salud de la paciente? (v) si actualmente la señora

María Bárbara Linares de Rodríguez recibe el suministro de pañales desechables y quién cubre este gasto. Decisión de única instancia 3.10. Mediante sentencia del 24 de enero del 2014 el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá negó el amparo del derecho a la salud solicitado por el demandante, bajo el argumento de que los servicios de salud solicitados no han sido prescritos por el médico tratante. Unión Temporal Medicol Salud 3.11. El 11 de julio de 2014 la Unión Temporal Medicol 2012 atendió el requerimiento realizado por esta Corporación, a través de la abogada Jennifer Eliana Raigoza quien actuando como abogada de “Gestión Jurídica –Médicos Asociados S.A.” solicitó negar el amparo respecto de esta entidad, en virtud de que es una IPS y que por lo tanto, la prestación del servicio de salud se ejerce bajo los lineamientos dados por la Fiduprevisosa en calidad de ente asegurador. La Fiduprevisora S.A. el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.12. Aunque a través del oficio OPT-A-544/2014 del 4 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corporación notificó a estas entidades, la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador de vincularlas al trámite de tutela, y puso en conocimiento la demanda presentada por el actor a fin de que se pronunciaran frente a los hechos narrados por el actor, La Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.

Por lo anterior, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y presumirá la veracidad de lo expuesto por el actor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del Auto proferido por la Sala Tres de Selección el 31 de marzo de 2014.

10 Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de las personas de la tercera edad al negarles la autorización del suministro de pañales desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y el servicio de enfermería, bajo el argumento de que se encuentran excluidos dentro del plan de beneficios y que no existe orden del médico tratante. Para abordar el problema planteado y teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) el derecho a acceder a los servicios de salud que requiere y su protección constitucional respecto de las personas de la tercera edad; (ii) régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la carencia actual de objeto por daño consumado. En ese marco, se abordará el estudio de los casos

concretos. El derecho a acceder a los servicios de salud que se “requiere” y su protección constitucional respecto de las personas de la tercera edad. De acuerdo con el artículo 48 Superior, el derecho la salud tiene una doble connotación: la de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1 y la de derecho autónomo que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser2” y que se garantiza bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad3”. La salud como derecho, comprende la posibilidad de acceder a los servicios médicos que una persona “requiere” para el manejo de una patología que presenta, es decir, a aquellos que son “indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal4”. 1 Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 2Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada recientemente en las sentencias T355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre

muchas otras. 3 Sentencia T-859 de 2003 MPEduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa 11 Sumado a lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, esta Corporación5 ha establecido que el derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera de edad, en razón a “que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran6”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional7 ha amparado el derecho a la salud en sede de tutela, en las siguientes eventualidades: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios8”. Frente a este último evento, la Corte Constitucional9 ha evidenciado casos en los cuales la negativa del acceso a los servicios médicos excluidos del POS lesiona la garantía de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, y ha concedido su amparo a través de la acción de tutela. En

consecuencia, ha ordenado a distintas EPS, autorizar la prestación de los servicios que requiere un paciente, aun cuando estén excluidos del plan de beneficios médicos, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se 5 En el mismo sentido ver Sentencia T-089 de 2013 MP Mauricio González Cuervo, T-111 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-613 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2012 MP Mauricio González Cuervo; T-841 de 2012 MP María Victoria Calle; T-131 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-233 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez; T-501 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-827 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Entre muchas otras. 6 Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Retirada en la sentencia T-057 de 2013 MP Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T-420 de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992 MP. Jaime Sanín Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 8Ver entre otras sentencias T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-999 de 2008 MP Humberto

Sierra Porto. 9Sentencias T-110 de 2012 MP María Victoria Calle Correa. 12 trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”. Sin embargo, frente al último presupuesto, esta Corporación ha constatado que existen distintos insumos que no son prescritos por los médicos tratantes, pero que la imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un paciente vivir dignamente. En este escenario, la Corte Constitucional ha ordenado a algunas entidades prestadoras de salud la prestación de servicios médicos excluidos del plan de beneficios. Por ello, ha establecido que el juez constitucional deberá verificar que: “existe una relación directa entre la dolencia, es decir la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables10” Bajo esta línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-827 de 201011

amparó los derechos constitucionales a la salud y vida digna de una señora de 80 años de edad quien presentaba las siguientes patologías: “enfermedad renal crónica e infección del tracto urinario y neuropatía crónica, demencia tipo Alzheimer, y un trastorno psiquiátrico” que le impedía controlar esfínteres y por lo tanto usaba pañales desechables. En esta oportunidad, esta Corporación ordenó a Coomeva EPS entregar los pañales desechables que requiriera la accionante aun cuando estos no habían sido prescritos por el médico tratante. Al respecto señaló: “Aunque en el expediente de tutela no se presente fórmula médica en la que se indique que a Lucía Cárdenas Velillo le haya sido prescrita la utilización de pañales por un médico adscrito a Coomeva E.P.S., de su historia clínica 10 T-160 de 2011 MP Humberto Sierra Porto. Retirada en la sentencias T054 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 puede deducirse la necesidad de utilizar pañales desechables dadas las características de las patologías presentadas”. De igual modo, la Sala Octava de Revisión mediante la sentencia T-160 de 201112 ordenó a la Nueva EPS entregar los pañales desechables que requería un paciente de 60 años de edad, para el manejo de la enfermedad que presentaba “parkinson de rigidez” aun cuando no existía orden del médico tratante. En esta oportunidad, a partir de la historia clínica del paciente la Corte constató que dicha patología impedía la movilidad del actor y que en efecto,

requería el uso de pañales desechables para realizar sus necesidades fisiológicas. En concreto expresó: “Así las cosas, esta Sala obviará el último de los requisitos reseñados, por cuanto, como quedó demostrado existe una clara afrenta a la vida en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por su condición física, los pañales desechables y, adicionalmente, hay una conexión directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela”. En similar sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-073 de 201313 amparó los derechos a la salud y a la vida digna de un hombre quien sufrió un trauma craneoencefálico en un accidente automovilístico que afectó su movilidad. En consecuencia, ordenó a la EPS Convida entregar los pañales desechables que requiriera el paciente. En este pronunciamiento, la Sala Séptima de Revisión determinó la relación entre la condición de salud del actor y el uso de pañales desechables para garantizar el derecho a vivir en condiciones dignas. Al respecto señaló: “En estos casos es preciso acudir al principio constitucional de la dignidad 12 MP Humberto Sierra Porto 13 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 humana del paciente, por cu

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