CC - T547-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T547-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-547/17
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADIdentidad personal El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía, indudablemente conlleva a la construcción de la identidad personal como la facultad de decidir quién se es como ser individual. EXCLUSION DE CONCURSO PARA PROVEER CARGOS DE DRAGONEANTES DEL INPEC POR PRESENCIA DE TATUAJES Y CICATRICES VISIBLES-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad Para la Sala, no se encuentra justificación para sostener que la presencia de tatuajes visibles en una persona impida que sea apta para llevar un trato cortés con el público con el que tenga contacto. La presencia de una forma de identificación personal en nada incide en el trato exterior o la conducta de las personas y tampoco existe una relación causal entre el argumento del INPEC y la aptitud de una persona para desempeñarse como dragoneante. Adicionalmente, considerar que los tatuajes impedirían a los dragoneantes llevar una correcta presentación personal constituye un juicio de valor con un fin discriminatorio que reproduce prejuicios sociales y los mismos son usados como fundamento para excluir a una persona de la posibilidad de ejercer un trabajo en el INPEC. ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para ser dragoneante de prisiones
EXCLUSION DE CONCURSO PARA PROVEER CARGOS DE
DRAGONEANTES DEL INPEC POR NO PRESENTAR CARNET DE VACUNACION EN VALORACION MEDICA-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad Exigir el carnet de vacunación y, en consecuencia, excluir a las personas que no lo presenten dentro del concurso público para ingresar al cargo de
dragoneantes es una medida idónea para garantizar la salud de los dragoneantes e, indirectamente, su vida e integridad física. La medida es necesaria para garantizar el propósito preventivo y proteger la salud y salubridad pública para los miembros del cuerpo de custodia del INPEC. Esa entidad no tiene otro medio disponible previo al ingreso de las personas al cargo de dragoneantes para garantizar la prevención de las enfermedades de que trata el plan de inmunizaciones. DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración al excluir al accionante del proceso de 2 selección para acceder al cargo de dragoneante por presentar unas cicatrices DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración por no admitir al accionante en concurso por tener tatuaje DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Orden a la CNSC readmitir al accionante a proceso de selección para proveer cargos de dragoneantes del INPEC
Referencia: Expedientes T-6.011.845, T-6.134.924 y T-6.150.538 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por (i) Jhonatan Sterling Romaña contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) William Ferney Guerrón López contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; y (iii) Luis Ángel Calero Alarcón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la
Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Fundemos IPS.
Procedencia: (i) Juzgado Octavo Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Asunto: Establecimiento de requisitos de acceso al cargo de dragoneantes del INPEC. Derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad en el acceso a cargos públicos y al trabajo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio 3 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de (i) la providencia de única instancia, dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonatan Sterling Romaña contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Comisión Nacional del Servicio Civil (expediente T6.011.845); (ii) la providencia del 6 de abril de 2017 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de
Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por William Ferney Guerrón López contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (expediente T6.134.924); y el fallo del 29 de noviembre de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Calero Alarcón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Fundemos IPS. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 16 de marzo de 2017, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.011.845 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1. Posteriormente, mediante autos del 15 y 30 de mayo de 2017, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los expedientes T6.134.924 y T-6.150.538 para su revisión y dispuso su acumulación al expediente T-6.011.845, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Jhonatan Sterling Romaña (expediente T-6.011.845)
A. Hechos y pretensiones
1. Jhonatan Sterling Romaña relata que en el mes de febrero de 2016 se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 abierta por la Comisión Nacional del
Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante del INPEC. Agrega que superó las pruebas psicológico-clínica, de valores, físico-atlética y la entrevista. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 4
2. Señala que posteriormente se le practicó la valoración médica, la cual arrojó como resultado “No Apto” por “inhabilidad con relación al examen médico por esquema de vacunas y por tatuaje”2.
3. El señor Sterling se dirigió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para manifestar su inconformidad por los resultados y argumentar que el tatuaje que porta en el brazo izquierdo no es visible.
4. La Universidad Manuela Beltrán, como entidad encargada de desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos de la referida convocatoria, confirmó el resultado objeto de reclamación e indicó que las normas de la convocatoria, conocidas por los aspirantes en el proceso de selección, contemplaban la presencia de tatuajes visibles como una inhabilidad médica para el empleo, así como la no presentación del carnet de vacunación al momento de la valoración médica.
5. Solicita entonces que se revoque la decisión de inhabilitarlo para desempeñar el cargo de dragoneante en el INPEC y, en consecuencia, que se
ordene su posesión en el cargo.
B. Actuación procesal Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y declaró que se tuvieran como demandadas al INPEC, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Coordinación General de la Convocatoria No. 335-2016 “INPEC DRAGONEANTES” y a la Gerencia de la Convocatoria con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela.
Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En primer lugar, la entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y someter a reparto el expediente de la referencia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Lo anterior, con fundamento en que, según la entidad, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 constituyen normas sobre competencia cuyo desconocimiento conduce a la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, argumentó que la tutela resulta improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria No. 335 de 2016, entre ellas el Acuerdo 563 de 2016, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto, refiere pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el medio adecuado para 2 Cuaderno 1, folio 159. 5 controvertir las normas que regulan las convocatorias de acceso a los cargos
públicos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta. Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante no acreditó que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En todo caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil también presentó argumentos sobre el fondo del asunto. En primera medida, señaló que, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, “la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, en este caso es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, explicó que tal Acuerdo consagró como uno de los requisitos para participar en el concurso de méritos el de “aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria”3 y, a su vez, estableció que la valoración médica “no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación”4. Así mismo, tal trámite previo se encuentra regulado por la Resolución No. 005657 de 2015 del INPEC a la que remite el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016. De este modo, la Comisión advirtió que respecto del accionante operó la causal de exclusión del proceso de selección puesto que obtuvo la calificación de “No Apto” en la valoración médica. La entidad añadió que la inhabilidad se
encuentra en el perfil profesiográfico de cada cargo, cuya justificación señala que “las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad”5. Además agregó que la imposición de esa exigencia para acceder al cargo de dragoneante obedece a la protección de sus derechos a la vida e integridad física. Así mismo, destacó que la exigencia del carnet de vacunación fue conocida por los aspirantes mediante la Guía de Orientación publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil lo cual se justifica en las funciones a desempeñar. Respuesta de la Universidad Manuela Beltrán La Universidad manifestó que suscribió el Contrato No. 121 de 2016 con el objeto de “desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados 3 Cuaderno 1, folio 113. 4 Acuerdo 563 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, artículo 48. 5 Cuaderno 1, folio 114. 6 a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 – INPEC ascensos […]”. Así mismo, reseñó las normas que regulan la Convocatoria No. 335 de 2016, como lo hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil en su respuesta. Adicionalmente, expuso que la Universidad verificó con la I.P.S. encargada de efectuar la valoración médica del accionante y corroboró que el resultado de la valoración de “No Apto”
respondía a “presentar una inhabilidad con relación al examen médico por tatuaje y esquema de vacunación”6. Señaló que realizó una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que aclararan los conceptos técnicos acerca de los tatuajes contenidos en el profesiograma. Así, mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, respondió que por “tatuaje visible” se entiende “partes del cuerpo de fácil identificación y visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo cual podría vulnerar la seguridad de las personas”7. Añadió que la justificación de excluir a personas con tatuajes en esos términos obedece a que permiten su identificación, lo cual atenta contra la seguridad y pueden ocasionarse hechos como los sucedidos recientemente en los que bandas sicariales asesinaron a un dragoneante que fue identificado por fuera del establecimiento carcelario por sus tatuajes. Aclaró que el requisito que hoy se discute cumple con las exigencias señaladas por la Corte Constitucional para el ingreso a un determinado programa o cierto tipo de formación para desempeñar tareas específicas, a saber: (i) el conocimiento previo de los aspirantes de los requisitos; (ii) que el proceso se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) que la decisión de exclusión se adopte con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. Respecto de la presentación del carnet de vacunación señaló que tal requerimiento fue informado a los aspirantes en la guía de orientación de la valoración médica de la Convocatoria. Añadió que el fundamento de esa
condición se encuentra en el profesiograma del cargo y obedece a los riesgos biológicos a los que están expuestos los dragoneantes. Por último, la Universidad solicitó que no se tutelara ningún derecho fundamental a favor del accionante. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El INPEC argumentó que no le compete satisfacer las pretensiones del accionante, puesto que las entidades encargadas de la verificación de los 6 Cuaderno 1, folio 32. 7 Cuaderno 1, folio 33. 7 requisitos dentro de la Convocatoria No. 335 de 2016 son la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, sostuvo que la Dirección General del INPEC no ha violado ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la entidad y su desvinculación del trámite.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: El presente caso no correspondía a aquellos en los que es procedente analizar si los actos generales que regulan la convocatoria de acceso a cargos públicos afectan la vigencia y protección de sus derechos fundamentales.
El accionante efectivamente estaba incurso en una causal de exclusión del
proceso de selección puesto que tiene un tatuaje en su brazo. Añadió que no se puede perder de vista que, aunado a la presencia del tatuaje, no acreditó el carnet de vacunación, lo cual también conduce a su exclusión del proceso de selección. Explicó que en el presente caso el tutelante conocía previamente la exigencia de no tener tatuaje, y se puede inferir que el proceso de selección se adelantó en igualdad de condiciones. El Juzgado aclaró que el señor Jhonatan Sterling Romaña podía acudir a los medios ordinarios para discutir los actos administrativos que regulan el concurso. Sin embargo, consideró que la exigencia de no tener tatuajes visibles en el presente caso resulta razonable, necesaria y proporcional, pues busca salvaguardar la seguridad, integridad y la salud del personal del INPEC.
D. Actuaciones en sede de revisión El 22 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y varias instituciones académicas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. Las entidades respondieron al requerimiento así: Comisión Nacional del Servicio Civil8 8 La respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra en el Cuaderno 3, folios 31 y 32.
8 La entidad informó mediante oficio del 30 de mayo de 2017 que “en la actualidad, en la Convocatoria 335 de 2016, los aspirantes se encuentran desarrollando la Fase II”9 correspondiente a los cursos de formación. Añadió que “el primer grupo del curso de complementación terminó curso (sic) y se
encuentra pendiente la conformación de la lista de elegibles”10. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC11 El INPEC manifestó que la presencia de tatuajes en la cara, el cuello, las manos o los brazos es una infracción de los deberes de los funcionarios que se desempeñan en el cargo de dragoneantes. Al respecto, señaló que cuando los dragoneantes estén ante el público sus tatuajes pueden ser considerados agresivos u ofensivos y, por lo tanto, estos “no podría[n] realizar un deber como lo es de tener buenas relaciones al público de manera cortés con una correcta presentación personal” (sic)12. Añadió que el funcionario que luciera tatuajes estaría incurso en la prohibición de “infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos”13. Además, argumentó que “el castigo igualmente puede ser psicológico como el que un funcionario presente imágenes o símbolos en lugares visibles, situación que a la persona privada de la libertad le recuerda momentos en los que fue victimizado […] (sic)”14. Por último, reiteró que un tatuaje en un lugar visible “es un referente fácil de identificación en caso de amenaza vulnerando así la seguridad del Establecimiento y del funcionario mismo”15. Finalmente, en oficio del 1º de junio de 201716, informó que su Oficina Asesora Jurídica17 desde el 2004 y hasta la fecha de la comunicación “no ha conocido ni fallado ningún expediente en el que se haya endilgado a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia falta disciplinaria” por tener
tatuajes visibles. Universidad de Antioquia18 9 Según el artículo 4 del Acuerdo 563 de 2015 que señala la estructura de la Convocatoria, la Fase II del proceso de selección está compuesta por los cursos de formación teórico y práctico para mujeres y hombres y el curso de complementación teórico y práctico. Posterior a esta Fase procede la conformación de la lista de elegibles. 10 Cuaderno 2, folio 70. 11 La respuesta del INPEC se encuentra en el cuaderno 2, folios 28 y 29. 12 Cuaderno 2, folio 28. Citan el artículo 16, numeral 4º del Decreto Ley 407 de 1994: “DEBERES […] Observar en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas, como también una correcta presentación personal”. 13 Artículo 17, numeral 8 del Decreto Ley 407 de 1994. 14 Cuaderno 2, folio 28. 15 Cuaderno 2, folio 29. 16 Esta respuesta fue allegada al correo electrónico luiser@corteconstitucional.gov.co el 2 de junio de 2017. 17 El Grupo de Recursos y Conceptos de la Oficina Asesora Jurídica está encargado de la sustanciación de la segunda instancia de los procesos disciplinarios 18 En el auto del 22 de mayo de 2017 se les solicitó a algunas instituciones de educación superior que, si lo estimaban pertinente, emitieran un concepto sobre la práctica del tatuaje como método de identificación individual y su significación desde el punto de vista antropológico, sociológico y semiótico. La respuesta de 9 La Universidad de Antioquia manifestó que los estudios de género, como
disciplina que reflexiona y amplía las miradas sobre el cuerpo, plantean que éste es un centro de acciones de poder y, en ese sentido, es “un lugar de combate y medio de subjetivación y empoderamiento de los sujetos”19. Añadió que en el cuerpo se fijan atributos sociales que en casos como en el de los tatuajes suponen una transformación física para exhibir públicamente “marcas de posición familiar, rango social, afiliación tribal y religiosa, edad, sexo”20. Además, “en el tatuaje se afirma la propia identidad y las diferencias con las que un sujeto da identidad a su subjetividad”21. Para la Universidad de Antioquia la práctica de los tatuajes está vinculada a “procesos de identificación individual o colectiva” y se ha acompañado de “un alto grado de estigma social”. En síntesis, señaló que, “tanto la impresión de tatuajes, como la escarificación son expresiones del libre desarrollo de la personalidad”22. Pero además “todos los seres humanos, por nuestras características tenemos señas particulares que nos identifican, lunares, rasgos físicos, que en su momento fueron motivo de separación y discriminación oficializada”23. Con lo anterior considera que lo argumentado por el INPEC respecto de los aspirantes con tatuajes pierde peso y, a su vez, muestra que los tatuajes, como marcas culturales, “son estigmatizadas por las significaciones que se da a estas”. Universidad del Rosario24 La Universidad del Rosario expuso que “hoy en día el tatuaje no se utiliza como medio de integración social, sino como elemento de diferenciación que va completamente ligado a la apariencia y por lo tanto a la identificación del
hombre como el mismo (sic), como una persona única y diferente a las demás”25 y “por medio del cuerpo, se ha llegado a una socialización basada en cultos, prácticas, rituales y actividades; entre ellas el tatuaje, lo cual ha concluido en la creación de un marco sociocultural basado en dicha práctica”26. la Universidad de Antioquia se encuentra en el cuaderno 2, folios 60 al 62 y fue emitida por el Grupo de Investigación Género, Subjetividad y Sociedad, adscrito al Instituto de Estudios Regionales (INER). 19 Respuesta visible en el Cuaderno 2, folio 60. 20 Martínez-Barreiro, Ana. La construcción social del cuerpo en las sociedades contemporáneas. En: Revista de Sociología, 2004, no. 73, p. 130, citada en Cuaderno 2, folio 61. 21 Cuaderno 2, folio 61. 22 Cuaderno 2, folio 62. 23 Cuaderno 2, folio 61. 24 A nombre de la Universidad del Rosario se allegaron dos escritos de intervención para el expediente T6.011.845. El primero radicado el 31 de mayo de 2017 suscrito por Álvaro Garzón Alarcón y María José Gómez González, coordinador y miembro respectivamente del Consultorio Jurídico de la Universidad (Cuaderno 2, folios 73 a 75). Un segundo documento radicado el 1 de junio de 2017 elaborado por los estudiantes Nicolás Gerardo Parra Zapata, Paulina Díaz Calle, María Paula Castro Fernández, Carlos Gabriel Jácome Romero y María Paula Gutiérrez Fonseca y suscrito por los supervisores del consultorio jurídico
Álvaro Sarmiento Guacaneme, Gabriel Arias Barreto y Juan Sebastián Barreto Escobar (Cuaderno 2, folios 38 a 51). 25 Cuaderno 2, folio 73. 26 Cuaderno 2, folio 74. 10 Para la Universidad el tatuaje “hoy en día es un elemento que busca la socialización y que además es algo que identifica al ser humano y va intrínseco en su identidad, motivo por el cual no puede ser objeto de discriminaciones aquella persona que lo porte en su piel y tampoco puede ser objeto de vulneración de derechos debido a su decisión de mostrar su identidad como persona al hacerse un tatuaje”27. Adicionalmente señaló que en sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia28 se expresó que “la sola presencia de tatuajes en el cuerpo del accionante no puede considerarse suficiente para demostrar que el mismo se encuentra inhabilitado desde el punto de vista médico para ejercer las funciones del empleo”29. Mediante una segunda respuesta30, la Universidad sostuvo que hay nuevos elementos que no hacen completamente idéntico el caso analizado actualmente por la Corte y al analizado en la sentencia T-030 de 2004. Al respecto, se refirió a la modificación de los reglamentos del INPEC que suprimieron la exigencia de ausencia de tatuajes y cicatrices producto de su remoción31. Adicionalmente, la Universidad dijo que en el caso analizado la presencia de tatuajes es una actuación que “puede llegar a afectar derechos fundamentales de otras personas”32, específicamente los reclusos. Igualmente argumentó que la medida de restringir los tatuajes visibles de los aspirantes a ser
dragoneantes supera criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues “termina siendo idónea y necesaria para la consecución del fin de preservar el orden en los centros de reclusión del país, ya que se está previniendo posibles enfrentamientos por cuestiones ideológicas que conllevan ciertos tatuajes”. Específicamente, solicitó que la Corte Constitucional no acceda a las pretensiones del accionante Jhonatan Sterling Romaña ya que busca pretermitir las etapas del concurso de méritos para que se ordene su posesión en el cargo de dragoneante y, además, la exclusión no obedeció solamente a la presencia de tatuajes. Universidad de los Andes La Universidad manifestó que “no le es posible presentar consideración alguna, toda vez que en la actualidad no cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad”33. 27 Cuaderno 2, folio 74. 28 Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 2017-00003-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez 29 Cuaderno 2, folio 74. 30 Escrito radicado 1 de junio de 2017. 31 Resolución 0038 de 2004 del INPEC. 32 Cuaderno 2, folios 45 y 46. 33 Cuaderno 2, folio 32. 11 William Ferney Guerrón López (expediente T-6.134.924)
A. Hechos y pretensiones
1. William Ferney Guerrón López relata que se presentó a la Convocatoria No. 335 de 2016 para acceder al cargo de dragoneante en el INPEC y superó las pruebas de valores, psicológico clínica, físico atlética y la entrevista.
2. Señaló que posteriormente se le practicó la valoración médica, la cual arrojó como resultado “No Apto” por “inhabilidad con relación al examen médico ocupacional: ‘cicatrices’”.
3. El señor Guerrón López reclamó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Universidad Manuela Beltrán, como entidad encargada de desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos de la referida convocatoria, confirmó el resultado y señaló que las normas de la convocatoria, conocidas por los aspirantes en el proceso de selección, contemplaban la presencia de cicatrices en sitios visibles como una inhabilidad médica para el empleo.
4. Solicita entonces que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que modifique su calificación a “Apto” y le permita continuar con las pruebas restantes de la Convocatoria para acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
Como una pretensión subsidiaria, solicita que se ordene a la entidad accionada que emita concepto técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante para desempeñarse como dragoneante del INPEC.
B. Actuación procesal Mediante auto del 16 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de la acción al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la IPS Fundemos y a la Universidad Manuel Beltrán.
Adicionalmente, vinculó “a los terceros interesados en la presente acción con el propósito de hacer uso de su derecho a la defensa y que se pronuncien
sobre los hechos que motivaron la acción de amparo”. Para lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publicara durante dos días en el portal web de la entidad la tutela presentada por el accionante y que allegaran al despacho las manifestaciones que se produjeran en esa oportunidad. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil En su respuesta La CNSC replicó las consideraciones expuestas para el accionante Jhonatan Sterling Romaña. En primer lugar, argumentó que la 12 tutela resulta improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria No. 335 de 2016, entre ellas el Acuerdo 563 de 2016, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto, refiere pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el medio adecuado para controvertir las normas que regulan las convocatorias de acceso a los cargos públicos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta. Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante no acreditó que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil también presentó argumentos sobre el fondo del asunto. En primera medida, señaló que, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, “la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”,
en este caso es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, explicó que tal Acuerdo consagró como uno de los requisitos para participar en el concurso de méritos el de “aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria”34 y, a su vez, estableció que la valoración médica “no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso d
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