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CC - T548-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T548-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-548/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada de oficio por el juez PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera

tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuración o incurre en mora ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por decretarse nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo hipotecario DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios de créditos hipotecarios VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial Al no ponerse fin a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 - terminación ésta que, repite la Sala, debe operar por ministerio de la ley – se configura una vía de hecho por defecto sustantivo. No solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación. ACCION DE TUTELA-Existencia de hecho superado no justifica

confirmar fallo contradictorio a ordenamiento superior

Referencia: expediente T-1297753

Acción de tutela instaurada por José Miguel Carreño Maldonado contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de la acción de tutela instaurada por José Miguel Carreño Maldonado contra el Juzgado 5º Civil de Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano José Miguel Carreño Maldonado instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a una vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad. Hechos. De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos: 1.- El peticionario, José Miguel Carreño Maldonado, adquirió mediante pagaré una obligación hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro

y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitación y la de su familia. El valor de la obligación hipotecaria fue inicialmente de $17.719.083,00 con una tasa de interés UPAC adicionado de 16% y se garantizó por medio de la constitución de una hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-0196141. Por razón del pacto de intereses la deuda se incrementó a 51’045.391, sin tener en cuenta las cuotas ya canceladas por el demandante que ascendían a un valor aproximado de $ 9’000.000. 2.- El día 4 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró en contra del actor mandamiento de pago con base en una demanda ejecutiva con título hipotecario a fin de lograr el cobro del crédito que le fuera concedido al actor. 3.- El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al demandado el 23 de abril de 1998 sin que el señor José Miguel Carreño Maldonado hiciera algún pronunciamiento al respecto. En vista de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 27 de mayo de 1998 y decretó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado. 4.- En comunicación fechada el día 17 de agosto de 1999 y enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por parte de la apoderada judicial del señor José Miguel Carreño, se solicitó la nulidad de la diligencia de remate con fundamento en los artículos 141 numeral

2º y 525 del Código de Procedimiento Civil. Se pidió decretar de oficio unas pruebas con el fin de demostrar que el Proceso Ejecutivo contra el señor Carreño Maldonado había sido adelantado sin oposición alguna pues el demandado ignoraba los derechos que lo asistían y confiaba plenamente en lo que se informaba en la Corporación. Se exigió declarar la nulidad del remate en aras de salvaguardar los principios que se derivan del artículo 4º del Código de Procedimiento así como la protección del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. 5.- Mediante escrito presentado al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga y fechado el día 19 de noviembre de 1999, el señor Javier Enrique Castillo Cadena solicitó desestimar la petición de nulidad impetrada. Sostuvo en su escrito que “las partes al notificarse personalmente de la demanda no presentaron excepciones y es solo en el presente momento procesal y a través de esta maniobra y de petición unilateral de suspensión intentada en el momento del remate, que se busca tardíamente su defensa.” 6.- Con fundamento en providencia fechada el día 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió denegar la nulidad planteada. 7.- Por medio de escrito allegado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el día 29 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del señor José Miguel Carreño Maldonado solicita a ese Despacho que se sirva decretar la suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido

por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en contra del señor Carreño puesto que en la “actualidad se adelanta un proceso ordinario civil de Revisión tendiente a obtener la reliquidación del crédito materia del proceso Ejecutivo referido.” Le comunica también que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. 8.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió mediante providencia emitida el día 31 de enero del año 2000, decretar la suspensión del Proceso Ejecutivo iniciado en contra del señor José Miguel Carreño Maldonado hasta tanto no se profiriera sentencia dentro del proceso ordinario que adelanta la corporación Colmena contra el señor Carreño ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga. 9.- En comunicación fechada el día 28 de mayo de 2000 el apoderado de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA manifestó al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga que “al haberse acogido la parte pasiva a los beneficios de la Ley 546 de 1999 el crédito 0501170090013 recibió un abono de 7’ 972.577,00.” Expresó asimismo que se había efectuado la redenominación del crédito en los siguientes términos: “el crédito que aquí se exige su pago así: El total de la obligación es la suma de $33,936,062.03, representado en 308.884.5283 U.V.R., de conformidad con la cotización de la unidad en $109.8665 para el día 1º de Mayo de 2000, crédito que luego de los abonos de la

Ley se encuentra en mora desde el día 20/07/98.” 10.- Mediante escrito acercado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el apoderado de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA el día 9 de abril de 2003 solicitó reanudar el proceso en contra del señor Carreño Maldonado. 11.- Con fundamento en auto proferido el día 26 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió reanudar el proceso en contra del señor Carreño Maldonado. 12.- En escrito recibido el día 25 de febrero de 2005 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el apoderado del señor Carreño Maldonado solicitó a ese Despacho no aprobar la liquidación de crédito realizada y ordenar una nueva reliquidación conforme a los cánones legales. 13.- Con base en providencia emitida el día 26 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga resolvió rechazar por extemporánea la objeción a la reliquidación presentada por el apoderado judicial del señor Carreño Maldonado. Decidió también denegar la terminación del proceso y denegar asimismo la adjudicación del bien solicitada por COLMENA. 14.- Después de cumplirse los trámites correspondientes, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga adjudicó mediante auto proferido el día 23 de junio de 2005 el inmueble al Banco Colmena y comisionó para la entrega del referido bien. 15.- Mediante escrito, el peticionario solicitó la terminación del proceso

ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga. El referido Juzgado negó la solicitud mediante auto fechado el día 26 de abril de 2005. Solicitud de tutela. 16.- El actor solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA en su contra. En este orden de ideas, pidió que se cumpliera con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Según el peticionario, al no darse aplicación a la ley ni al precedente constitucional y al continuar con el trámite del proceso, las entidades accionadas han incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. Intervención de COLMENA BCSC 17.- Según lo expuesto por la entidad, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes. Solo se aplican en el caso concreto. En relación con los alcances del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sostuvo la entidad que debía seguirse la jurisprudencia que la Corte Suprema en tanto máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria a sentado. En esta línea de argumentación, debe repararse en lo dicho por esa Corporación en el sentido en que el querer del Legislador fue “otorgar a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan

gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidación de la obligación no queda solucionada según lo requieran las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se de por terminado sin más requisitos … porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada.” No encontró, por tanto, justificado la entidad que el actor solicitara la nulidad del proceso. Manifestó la entidad bancaria, que a 31 de diciembre de 1999 el deudor tenía cerca de tres años de haber incumplido con el pago de las cuotas de amortización del crédito y que después de aplicado el alivio había quedado en mora de doce cuotas. Con ello, opinó la entidad, carecía de sentido que se solicitara la terminación del proceso. Estimó la entidad que aplicar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que ordenan dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que, con anterioridad a la ley 546 de 1999 se hallaban en curso, desconocía principios constitucionales y principios que la misma Corte Constitucional a sentado por medio de su jurisprudencia. Intervención de las autoridades judiciales demandadas. 18.- En comunicación enviada al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala CivilFamilia de Bucaramanga el día cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga informó lo siguiente: “Básicamente la molestia del accionante radica en que el proceso no se terminó como consecuencia de la presentación de la reliquidación del crédito; pero es que a juicio del suscrito, esa pretensión tiene como

soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que una vez acreditada la reliquidación por sí sola no generaba la terminación del proceso; pero esa no es la filosofía o el espíritu de la norma en comento. Se reitera que la reliquidación por sí sola no generaba la terminación del proceso; sólo si junto con esa actuación se acordaba entre las partes la reestructuración del crédito, o si quedaba saldada la obligación por el abono que implicaba la mencionada reliquidación, era viable la mentada terminación; de lo contrario no, pues se estaría desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos constitucionales del demandante, entre ellos el acceso a la administración de justicia. Ese ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal Superior en diversos pronunciamientos, entre los cuales se podrían citar los del 27 de septiembre de 2000, 28 de agosto de 2001, 10 de octubre de 2001, 17 de enero de 2002, 10 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2004. También ha sido esa la interpretación que le ha dado a esa norma la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias, entre las que encontramos las de 14 de noviembre de 2000, 17 de abril de 2001, 10 de julio de 2001, 31 de julio de 2001, 5 de abril de 2002, 18 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004, de manera que no se trata de una tesis sin fundamento sino, por el contrario, encuentra

pleno respaldo jurisprudencial.” Con base en lo manifestado, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga solicitó al Tribunal no conceder el amparo impetrado por el señor José Miguel Carreño. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 19.- Con fundamento en auto proferido el siete de junio de 2006 la Corte Constitucional le recordó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que, para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Corporación mediante auto fechado el día siete de mayo de 2006 había solicitado al mencionado Juzgado enviar información respecto de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Colmena ante ese Despacho contra el ciudadano José Miguel Carreño Maldonado así como información acerca de los diferentes pronunciamientos emitidos por esa autoridad judicial. Le recordó asimismo que a pesar de haber sido solicitada la anterior documentación en el expediente de la referencia, ésta no fue recibida por la Corte Constitucional. La información solicitada fue entregada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 22 de junio de 2006. A partir de esa información, pudieron constatarse los siguientes hechos: 20.- El día 27 de enero de 2006, la apoderada del señor Carreño Maldonado acudió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para reiterar la solicitud de terminación del proceso y su archivo sin más trámite exigida el 25 de febrero de 2005 y despachada por ese Despacho en forma negativa por medio de auto fechado el día 26

de abril de 2005. 21.- El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga teniendo en cuenta que en el caso bajo examen se había cumplido con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional procedió mediante auto fechado el día 1º de febrero de 2006 a decretar la nulidad de lo actuado a partir del día 13 de septiembre de 2000. Procedió igualmente a decretar la terminación del proceso. Sentencias objeto de revisión. Fallo de primera instancia. 22.- Mediante providencia fechada el día siete (7) de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió denegar la tutela instaurada por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga. Consideró el Tribunal que una vez revisado el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, hoy Banco COLMENA, era factible constatar una actitud negligente por parte del demandado en el curso de trámite procesal “pues no obstante haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, no formuló ninguna excepción contra las pretensiones del ejecutante y habiendo solicitado la terminación del proceso, por conducto de su mandatario judicial, ésta fue negada por el Juez a –quo mediante auto del 26 de abril de 2005, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso.” Añadió el Tribunal que el trámite del proceso ejecutivo se había surtido casi en su totalidad antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 “pues el 11 de agosto de 1999 se llevó a cabo la diligencia de remate, que fue

declarada desierta por falta de postores, y desde el 12 de agosto del mismo año, la entidad crediticia elevó la petición de adjudicación del bien inmueble, que solo fue resuelta hasta el 23 de junio de 2005.” Recordó el Tribunal que el señor Carreño Maldonado se encontraba en mora desde el 20 de julio de 1997 y subrayó que la liquidación por sí sola no da lugar a la terminación del proceso. Lo anterior, dijo, ha sido enfatizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Opinó el Tribunal que mediante la presente acción se reclamaba la declaración de nulidad del proceso a partir de las actuaciones surtidas luego de la aprobación de la reliquidación de crédito. A juicio del Tribunal, esta nulidad debe ser alegada en el trámite del proceso ejecutivo y no por medio de la acción de tutela. Según el Tribunal, la acción de tutela no procede en estos casos. Insistió en que la acción ejecutiva se inició por causa de la mora del demandado y en que el Banco Colmena allegó ante el juez competente la reliquidación del crédito “y certificación del estado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, el valor del alivio, los conceptos a los cuales se aplicó y el saldo del crédito luego de aplicado el beneficio contemplado en la Ley 546 de 1999; actuaciones que se ajustan a los preceptos legales, aunado, al trámite dado por el Juzgado a las mismas con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso del accionante.” Consideró finalmente que en el caso bajo examen no se habían

desconocido los derechos constitucionales fundamentales y resolvió, en consecuencia, negar el amparo solicitado. Revisión por la Corte Constitucional. 23.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 20 de abril de dos mil seis, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El demandante contrajo obligación hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitación y la de su familia. Presentó mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el Banco inició proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra. Este proceso fue promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de

1999. Con base en la promulgación de la referida Ley, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a fin de que la autoridad judicial a quien correspondió su conocimiento lo terminara.

Además de lo preceptuado por la Ley, solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, según la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999. El

Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de terminación del proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga también rechazó esa solicitud. 3.- Como tuvo ocasión de exponerlo la Sala en los antecedentes de la presente sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga fue requerido para enviar información sobre el proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Carreño Maldonado. Dentro de la información suministrada consta que mediante escrito presentado al Despacho del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el día 27 de enero de 2006, el apoderado judicial del señor Carreño Maldonado reiteró la solicitud de terminación del proceso y su archivo sin más trámite exigida el 25 de febrero de 2005 y resuelta por ese Despacho en forma negativa mediante auto fechado el día 26 de abril de 2005. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga procedió a decretar la nulidad de lo actuado desde el día 13 de septiembre de 2000 y decidió asimismo decretar la terminación del proceso. 4.- De acuerdo con los hechos reseñados, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor al negarse a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que presentó el actor para que se diera por terminado este proceso. Para responder el interrogante considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Estima necesario referirse también al sentido y alcance que la jurisprudencia constitucionalidad le han fijado al parágrafo 3º de artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por último, se pronunciará sobre la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor José Miguel Carreño Maldonado al haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5.- Con el propósito de despejar dudas, la Sala recuerda que en la sentencia C543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de

1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hechopor haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor del principio de

seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional). Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales

fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto). 7.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela

contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 10.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara

clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes r

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