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CC - T548-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T548-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-548/10

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculación de cargos públicos ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULARProcedencia excepcional de acción de tutela La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión, evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Para solicitar reintegro al cargo EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable Esta Sala considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable y, adicionalmente, la demandante omitió la presentación de la acción pertinente para debatir actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que la acción de tutela no puede interponerse para subsanar esa falta de diligencia.

Referencia: expediente T-2.271.616

Demandante: Felipa Jiménez de Rodríguez

Demandado: Registraduría Nacional del

Estado Civil y Registraduría Especial de Tunja

Magistrado Ponente: T-2.271.616

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, al decidir la acción constitucional promovida por Felipa Jiménez de Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Tunja. El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 28 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Selección número cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La demandante, Felipa Jiménez de Rodríguez, quien estuvo vinculada por más de dieciocho (18) años con varias entidades del Estado, impetró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le fueran protegidos sus derechos como persona de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo y a la vida, debido a que esta

entidad la retiró del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin tener los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

2. Reseña Fáctica 2.1. La señora Felipa Jiménez de Rodríguez trabajó con diferentes entidades del Estado por aproximadamente dieciocho (18) años y dos (2) meses. Durante ese tiempo cotizó como trabajadora pública, contratista y como independiente. 2.2. El último cargo lo desempeñó al servicio de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja, como Técnico Administrativo 4065-02 de la planta global de la Delegación Departamental de Boyacá.

2 T-2.271.616 2.3. El día 6 de agosto de 2008, mediante Resolución No. 175, la Registraduría Especial de Tunja, la retiró del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 2.4. La Resolución No. 175 de 2008, señaló que el retiro se haría efectivo a partir del 20 de agosto de 2008. 2.5. Interpuso recurso de reposición contra dicha resolución el cual fue resuelto mediante Resolución No. 186 del 20 de agosto de 2008 que confirmó el acto administrativo inicialmente proferido. 2.6. Informa la demandante que padece de hipertensión arterial y glaucoma, dos enfermedades de alta consideración. 2.7. Advierte, además que el ingreso que percibía en razón de su trabajo en la Registraduría Especial de Tunja era su único sustento, el cual le permitía subvencionar sus gastos y los de su familia, principalmente los de salud.

3. Consideraciones de la parte actora Manifiesta la demandante que al haber sido retirada del servicio de manera forzosa, se encuentra, por su condición física y económica, en estado de debilidad manifiesta, pues hoy en día le sería imposible acceder a un cargo en el sector público o privado con el fin de completar el tiempo de cotización requerido por la legislación colombiana. Informa, así mismo, que padece dos enfermedades –hipertensión arterial y glaucomay que no percibe a la fecha ningún otro tipo de ingreso que le permita cumplir con sus obligaciones y las de su familia.

Adicionalmente, narra que debido a las enfermedades que padece y a la necesidad de acudir constantemente a tratamientos y a controles con especialistas, requiere de la afiliación a seguridad social en salud. Por lo que no percibir un ingreso, así como la imposibilidad de acceder a una pensión, la deja por fuera del sistema de salud y, por consiguiente, en una situación de total indefensión.

4. Pretensiones La demandante solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, reintegrarla al cargo de Técnico Administrativo que desempeñaba al momento en que se le ordenó su retiro por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues considera que la imposibilidad de acceder en este momento a los servicios de salud constituye un perjuicio irremediable. Solicita que se tutelen sus derechos de manera transitoria, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve las acciones que ésta pretende instaurar.

5. Pruebas

3 T-2.271.616 Con el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la demandante:

 Carta del 8 de agosto de 2008, emitida por un Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en la cual se informa sobre el contenido de la Resolución 175. (Folio 11)  Resolución 175 del 6 de agosto de 2008 de la Registraduría Nacional del estado Civil, por medio de la cual esta entidad retiró del servicio a la señora Jiménez (Folio 12)  Memorial de recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución 175 del 6 de agosto de 2008 (Folios 13 a 18).  Resolución 186 del 20 de agosto de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual esta entidad resuelve el recurso interpuesto por la demandante, confirmando en todas sus partes la Resolución 175 (Folios 19 a 23).  Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la señora Felipa Jiménez (Folio 26).  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora (Folio 27).  Fotocopia de constancias laborales donde se certifica que la demandante prestó sus servicios en la Contraloría General de Boyacá, la Contraloría de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 28 a 35).  Fotocopia de documento expedido por el Seguro Social, respecto a la Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes MensualPensión (Folios 36 a 38).  Justificación médica expedida por Saludcoop EPS, en donde consta el estado de salud actual de la señora Jiménez (Folios 39 a 42).

 Fotocopia de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la demandante (Folios 49 a 50).

6. Respuesta de los entes accionados

6.1 Registraduría Especial del Estado CivilDelegación de Tunja La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Boyacá, manifestó que “la ley establece que aquellas personas que llegan a la edad de retiro forzoso y no tienen los requisitos para acceder a la pensión de vejez tienen derecho a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.” En ese sentido, adujo, en primer lugar, que la presunta vulneración de derechos no existe, pues la desvinculación de la demandante se dio con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y que, adicionalmente, la legislación ya tiene establecida la forma de compensar a las personas que no alcancen a llenar los requisitos exigidos. En segundo lugar, señaló que existe otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la decisión 4 T-2.271.616 tomada por la administración, pudiendo igualmente solicitar en dicha demanda la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, más si se tiene en cuenta que la entidad desconoce la situación económica y de salud alegada por la actora, “situación que tampoco fue manifestada en el recurso presentado contra el acto que materializó su retiro.” Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil

señaló, en primer lugar, que la presente acción de tutela no cobija al Registrador Nacional del Estado Civil, dado que la controversia debe desenvolverse en el “Nivel Desconcentrado” de la administración, conforme al Decreto 1010 de 2000. En segundo lugar, argumenta que la desvinculación de la señora Felipa Jiménez tuvo en cuenta la extensa legislación y jurisprudencia -tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estadoen materia de edad de retiro forzoso, reiterando que “los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente.” Señaló igualmente que el cargo ocupado por la demandante no figura dentro de los casos de excepción establecidos en la legislación. En tercer lugar, expuso que en esta ocasión la acción de tutela proferida contraría los postulados de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, ya que la demandante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los actos causantes de la presunta vulneración. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, pues para ello resulta necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez. Con base en jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-250 de 1998, concluye que “la tutela no puede llegar hasta el

extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo.” Por último, resalta la posibilidad de que la demandante acceda al beneficio de la indemnización sustitutiva, contenida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA1

1Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo solicitado por la actora, quién impugnó dicha providencia. La segunda 5 T-2.271.616 Mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por la señora Felipa Jiménez de Rodríguez. El Despacho judicial concluyó que la tutela instaurada no es el mecanismo idóneo ni siquiera como medio transitorio de protección. Lo anterior, porque para que esta acción proceda se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se condicionaría la prosperidad del amparo. La acción procedente en este caso, es la de nulidad y restablecimiento del derecho y los cuatro meses para su interposición ya transcurrieron. Explicó el fallador de primer grado, que la actora dejó pasar el tiempo y no acudió ante la jurisdicción ordinaria perdiendo la oportunidad de interponer la acción pertinente para su caso. Tal omisión permite inferir que su situación no es tan apremiante, pues de serlo “habría acudido desde un comienzo al juez

natural para propender por los derechos que, a su juicio, resultaban vulnerados con la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Por último, señaló que si la salud de la actora se está viendo afectada, puede tramitar la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a la “cual tiene derecho por el largo tiempo en que laboró con el Estado.”

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del tres (3) de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, oficiar a la señora Felipa Jiménez de Rodríguez para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:

a. De qué actividad económica deriva sus ingresos. b. Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. c. Si su anterior respuesta es negativa, indique cual es la fuente de sus ingresos. instancia fue resuelta por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 11 de septiembre de 2008, proferido por el juez de primera instancia, por no haber conformado el contradictorio en

debida forma, pues omitió notificar a la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja vulnerando su derecho a la defensa. 6 T-2.271.616 d. Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. e. Cuál es su situación económica actual. f. Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuántos. g. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. h. Informe a esta Corporación, si actualmente se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y en qué calidad.

  1. Informe si, desde su desvinculación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja, ha hecho aportes para pensión.

j. Informe si ha presentado otra acción en contra del acto administrativo que ordenó su desvinculación del cargo de técnico administrativo 4065-02. SEGUNDO. Por secretaría oficiar al Ministerio de Protección Social para que informe, si es de su competencia o, en caso contrario remita a la entidad que sea competente, si la señora Felipa Jiménez de Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 24.114.334 de Sogamoso, ha realizado aportes para pensión en los últimos dos años. TERCERO. SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.” Mediante oficio OPT-A-268/2009 del 10 de septiembre de 2009, el Ministerio

de la Protección Social, dio respuesta manifestando que la información solicitada no se encontraba en dicha entidad, sin embargo allegó copia de la base de datos del Registro Único de Afiliados a la Protección SocialRUAF, de donde se desprende que la accionante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales. La señora Felipa Jiménez de Rodríguez, mediante oficio No. OPT-A-267/2009 respondió el cuestionario formulado por este Despacho y manifestó lo siguiente: “A la pregunta a. Mis ingresos derivan de un canon de arrendamiento sobre un local, por la suma de $668.606, habida consideración que desde la fecha de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no me he empleado. A la pregunta b. No tengo ningún tipo de vinculación laboral pública o privada. A la pregunta c. La fuente de mis ingresos es un canon de arrendamiento que percibo del local comercial en la suma indicada anteriormente. 7 T-2.271.616 A la pregunta d. Sí, soy dueña de muebles e inmuebles, el valor de los muebles ascienden en la suma de $2.000.000 y de los inmuebles, el apartamento asciende en un valor de $55.000.000, lo tengo hipotecado al Fondo Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil por valor de $50.000.000, cancelando una cuota mensual actual de $396.000, al Fondo. Un local comercial con un área privada de 9 M2, asciende en un valor de $18.000.000, percibiendo del mismo por concepto de arriendo de $668.606. A la pregunta e. Mi situación económica actual es que con el arriendo que percibo del local no cubren los gastos como son: la cuota del apartamento,

servicios públicos, alimentación, transporte, etc. A la pregunta f. Sí tengo personas a cargo, mi hijo Carlos Erney Rodríguez Jiménez que está desempleado y mi nieto Juan Sebastián Rodríguez Barinas que es un bebé. A la pregunta g. Mis gastos mensuales por todo concepto son:

CUOTA HIPOTECARIA $396.000

ALIMENTACIÓN $650.000

SERVICIOS PÚBLICOS $125.000

TRANSPORTES $70.000

OTRO $100.000

A la pregunta h. Actualmente me encuentro afiliada a SALUDCOOP EPS., en calidad de beneficiaria. A la pregunta i. No he hecho aportes para pensión desde mi desvinculación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja. A la pregunta j. No he presentado ninguna otra acción en contra del acto administrativo que ordenó mi desvinculación del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 02.” Para efectos de probar lo dicho, la señora Felipa Jiménez, adjuntó varios documentos, como: certificación expedida por el Fondo Social de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que es deudora de un crédito hipotecario por valor de $50000.000; recibos del servicio de acueducto y del servicio de luz; certificación proferida por Saludcoop EPS en la que consta que la demandante se encuentra afiliada como beneficiaria del señor Camilo Andrés Cáceres Jiménez, su hijo y; certificación de la firma URBIS inmobiliaria Ltda., en la que consta que recibe un canon mensual de $668.606, por concepto de arrendamiento del local de su propiedad. Posteriormente, mediante el Auto 322 del 10 de noviembre de 2009 el

Magistrado Sustanciador consideró que para mejor proveer y evitar que, con la presente decisión, se transgredieran derechos de terceros debía “Primero.- 8 T-2.271.616 Solicitar a la Registraduría del Estado Civil de Tunja que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: a. Si en la actualidad el cargo de Técnico Administrativo 4065-02 de la planta global de la Registraduría del Estado Civil de Tunja se encuentra provisto. b. En caso de estarlo, informe qué situación jurídica tiene la persona que actualmente ocupa este cargo. Segundo.- En caso de que el cargo de Técnico Administrativo 4065-02 de la planta global se encuentre provisto, la Registraduría del Estado Civil de Tunja pondrá en conocimiento de la persona que actualmente lo ocupa, la existencia del proceso de tutela No. T-2.271.616, informándole que cuenta con el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, para pronunciarse acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la referida acción de tutela.” La Registraduría Nacional del Estado Civil de Tunja remitió el Oficio 000031 del 29 de diciembre de 2009 por medio del cual allegó la intervención de la señora Gloria Edith Ortiz Pinzón, quien ocupa actualmente el cargo de Técnico Administrativo 4065-02 de la planta global de esta entidad. La señora Gloria Edith Ortiz Pinzón en virtud de la vinculación al presente proceso, señaló lo siguiente:

“De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el hecho de llegar a los sesenta y cinco años de edad, constituye causal de retiro forzoso en la administración pública (…).” Para sustentar la anterior afirmación transcribió las diferentes normas que reglamentan la edad de retiro forzoso y que prohíben el reintegro al cargo por haber cumplido este supuesto. Así mismo, manifestó que “el nombramiento realizado mediante Resolución No. 083 del 23 de junio de 2009, casi un año después de la desvinculación de la actora en el cargo de Técnico Administrativo 4065-02 de la Planta Global de la Delegación Departamental de Boyacá, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo, ya que cuento con la experiencia exigida en el Manual de requisitos y funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución No. 6053 de 27 de diciembre de 2000, 3358 de 2001 y 8212 de 2007). Además en la actualidad adelanto estudios universitarios, situación que brinda elementos adicionales para el desempeño del cargo y cumplimiento de funciones.” “Además considero oportuno y pertinente hacer énfasis respecto a las afirmaciones realizadas por la accionante en el sentido de que en una primera 9 T-2.271.616 oportunidad manifestó no contar con recursos económicos adicionales a aquellos que percibía por concepto de salarios como empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente al absolver el cuestionamiento formulado por la H. Corte manifiesta percibir ingresos por concepto de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad. Igualmente resulta inconsistente la información presentada por la señota Jiménez Ochoa,

frente a la presunta carencia de asistencia médica por el retiro de la entidad, ya que como puede apreciarse con los documentos allegados por ella misma, en la actualidad cuenta con el servicio de salud en calidad de beneficiaria.”

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Felipa Jiménez de Rodríguez actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentran legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La Registraduría Nacional del Estado y Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, son autoridades públicas, razón por la cual están legitimadas como partes pasivas en el presente proceso de tutela por ser posibles vulneradoras de los derechos invocados por la actora.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja, afectación de los derechos de las personas de la tercera edad,

derecho a la seguridad social, derecho al trabajo y derecho a la vida de la señora Felipa Jiménez de Rodríguez, al haberla desvinculado del cargo que venía desempeñando en la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja por haber cumplido la edad de retiro forzoso, faltándole dos años para cumplir 10 T-2.271.616 con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y padecer de hipertensión arterial y glaucoma. Para abordar el caso concreto, esta Sala realizará un repaso jurisprudencial de temas como la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos, la procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto y la protección constitucional al mínimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, para luego abordar el caso concreto.

4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos.

La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que éstas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una sociedad. En la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es una obligación social y goza de la especial protección del Estado. El artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” En consecuencia, le corresponde a la administración velar porque todas las personas puedan acceder a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones mínimamente decorosas.

No obstante, el mismo texto fundamental le otorgó al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, como por ejemplo, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén reguladas directamente en la Constitución. Entre las causales que estableció el legislador para el retiro del servicio público, se encuentra, en otras, la edad de retiro forzoso, plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de 19682 el cual regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Dicha causal se encuentra consagrada en los regímenes especiales, como el de la rama judicial del poder público, el del 2 Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por la Ley 490 de 1998, artículo 14 el cuál quedará así: “todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…).” Sin embargo, mediante Sentencia C-644 del 1 de septiembre de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo

fue declarado inexequible el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, por medio del cual se modificó el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por lo que el aparte subrayado ya no existe dentro del ordenamiento. 11 T-2.271.616 Ministerio Público, el de la Contraloría General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Corte, en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.”3 Así mismo, esta Corporación ha señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.”4 Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró, mediante sentencia C-351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de

1968 el cual establece la edad de retiro forzoso de manera general, en esa oportunidad esta Corporación señaló que “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”5

5. Procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro del cargo. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política de 1991, creó la tutela, la cual tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas6. La tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo éste sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable7. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Ibidem 5 Corte Constitucional, Sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Constitución Política, Artículo 86.

7 Decreto 2591 de 1991. 12 T-2.271.616 Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provision

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