CC - T549-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T549-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-549/07
JURISDICCION INDIGENA-Autonomía DEBIDO PROCESO-Respeto en cualquier jurisdicción/DEBIDO PROCESO-Constituye un límite a la jurisdicción especial Consecuencia del respeto al debido proceso, es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se surta en cualquier jurisdicción, podrán, en defensa de sus intereses particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte y sometiéndose de manera respetuosa a las decisiones que dicte el juez. De la misma forma, en el trámite de los procesos penales iniciados en la jurisdicción indígena, las personas acusadas pueden igualmente acceder de manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las herramientas de defensa que, según los usos y costumbres establecidos por su comunidad, le aseguran una plena participación en dicho proceso. Asimismo, puede ser asistido o respaldado por todas aquellas personas o rituales que dentro de su comunidad, se han establecido como “herramientas procesales adecuadas” para garantizar el ejercicio legítimo de su derecho de defensa. DEBIDO PROCESO-Decisión judicial tomada por autoridades indígenas en contra del actor por acceso carnal violento contra mujeres de comunidad indígena/DEBIDO PROCESO-Condena de prisión y retiro del cargo de docente indígena como consecuencia del delito de acceso carnal violento contra mujeres de comunidad indígena DEBIDO PROCESO-No se vulneró ya que el actor pudo ejercer durante todo el proceso penal su derecho de defensa
En relación con la alegada violación del derecho al debido proceso, advierte ésta Sala de Revisión, que al accionante le fue plenamente respetado, y consecuencialmente su derecho a la defensa, en tanto desde el momento en que fue presentada la denuncia en su contra –agosto 18 de 2005–, como a todo lo largo del proceso y en las diferentes audiencias y careos surtidos en él, tuvo pleno conocimiento del delito por el cual se le acusaba, así como también pudo estar presente en las audiencias públicas celebradas por los miembros de los Cabildos señalados, interviniendo activamente en éstas, pudiendo controvertir o confirmar lo dicho por sus acusadoras. Queda demostrado, que las etapas procesales señaladas por los señores gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, se cumplieron de conformidad con los usos y costumbres de dichas comunidades, respetando el derecho del acusado a intervenir en el proceso y a ejercer en éste su defensa, lo cual en efecto sucedió en tanto el acusado siempre pudo participar de manera directa y personal. JURISDICCION INDIGENA-Defensa del investigado no requiere intervención de un abogado por cuanto los cabildos tienen jurisdicción para juzgarlo Cuando la conducta delictiva cumple con los parámetros territorial y personal que permiten que la comunidad indígena tenga la competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa del investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado. De esta manera,
es claro que la intervención de un abogado en el caso que se revisa, tendría justificación en el evento en que los Cabildos de Caldono y Pioyá no tuvieren la jurisdicción para juzgar al actor, caso en el cual la asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultaría necesaria, pues de esta manera se garantizaría el debido proceso y el efectivo derecho de defensa técnica. No obstante, en el presente caso, tanto el actor, como las victimas de sus actos sexuales, son miembros de la comunidad indígena y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de ésta. JURISDICCION INDIGENA-Sanción de suspensión y retiro del cargo de docente indígena por la conducta punible realizada en territorio indígena JURISDICCION INDIGENA-Es aceptable la imposición del fuete junto con otra sanción de mayor entidad
Referencia: expediente T-1401125
Acción de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El 1º de diciembre de 2000, el señor Leonidas Acalo Campo, accionante en esta tutela, fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Caldono – Cauca, como docente en el Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa, centro educativo que hace parte de los Cabildos de los Resguardos indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.
2. Desde el mes de agosto de 2005, el accionante viene siendo objeto de una serie de imputaciones por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, del cual fueron víctimas las señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos, madres de familia indígenas. Estas mujeres, por intermedio de sus esposos, formularon las correspondientes denuncias ante las autoridades de los mencionados resguardos indígenas.
3. Como consecuencia de las anteriores acusaciones, el accionante señala que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues los Gobernadores de los Cabildos Indígenas de Caldono y
Pioyá, mediante Acta No. 02 de enero 22 de 2006 procedieron a sancionarlo disciplinariamente con la suspensión provisional en el ejercicio del cargo y de su remuneración, hasta por noventa (90) días, mientras se resuelve la investigación disciplinaria, y consecuentemente se ordena nombrar un reemplazo durante dicho tiempo.
4. Los señores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Ayacuá como Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá respectivamente, sustentan su decisión en la autoridad a ellos conferida por los artículos 246, y 330 de la Constitución Política de 1991; por lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario, por la Ley 89 de 1890, así como también, por sus usos y costumbres.
5. Frente a la postura de los referidos Resguardos Indígenas, el accionante advierte que éstas autoridades indígenas desconocen sus derechos fundamentales por las siguientes razones: Los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá están dando aplicación a la Ley 200 de 1995, norma disciplinaria que fue derogada por la Ley 734 de febrero 5 de 2002, la cual se encuentra vigente hasta el momento. En cuanto al argumento de que toda decisión asumida por dichos resguardos se toma en razón a sus usos y costumbres tal y como se lo permite la propia Constitución, no deben olvidar que dichas decisiones no pueden ser contrarias a ésta última, pues debe existir una coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial
nacional.
6. De conformidad con las anteriores consideraciones, el accionante advierte, que fue nombrado en su cargo de docente por la propia Gobernación del Departamento del Cauca, tal y como lo prueba con su acta de posesión, razón por la cual es esa autoridad departamental, la única competente para imponerle sanciones disciplinarias en los términos de la Ley 734 de 2002, así como también, es la única que puede disponer acerca del nombramiento del personal docente, contrariamente a lo que pretenden los referidos resguardos indígenas, pues como consecuencia de la orden impartida en su Acta No. 02 de 2006, fue nombrado en su reemplazo al docente Isaac Corpus.
7. Como consecuencia de la referida sanción disciplinaria, al actor se le ha negado el acceso a la escuela en la que laboraba y porque además, en su contra se está tramitando la legalización de la orden de captura dictada en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento, proceso en el cual fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión.
8. Frente a las sanciones penal y disciplinaria a él impuestas, el accionante alega que no ha podido ejercer su defensa, razón por la cual interpuso esta acción de tutela. Manifiesta que las referidas sanciones, le han causado graves perjuicios laborales, económicos, disciplinarios y penales, por lo que alega, que tiene derecho a conocer las actuaciones adelantadas en su contra y a que se respete el ejercicio de su derecho al debido proceso y de defensa, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, por cuanto los cabildos indígenas no
son los competentes para imponerle sanción de ningún tipo. Por todo lo anterior, el accionante solicita que para la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y de defensa, al trabajo, y a la vida en condiciones dignas, se ordene a los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca, suspender de manera inmediata toda sanción de tipo penal y disciplinario a él impuesta, remitiendo las investigaciones por ellos adelantadas, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cauca. Igualmente, solicita que se le permita intervenir en el proceso penal que se sigue en su contra para actuar en su defensa. Adicionalmente, solicita que se le permita ingresar nuevamente al Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa del municipio de Caldono – Cauca, para desempeñar su labor de docente, para lo cual fue nombrado, hasta tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cauca, resuelva su situación disciplinaria.
II. PRUEBAS DECRETADAS EN LAS INSTANCIAS. - Folio 4, solicitud de destitución tramitada por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, de fecha 18 de octubre de 2005, petición que fue presentada al Jefe de Control Interno de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. - Folio 10, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Leonidas Acalo Campo. - Folios 42 a 52, fotocopias de las actas de nombramiento y posesión de las
directivas de los cabildos indígenas de Caldono y Pioyá. - Folios 57 a 68, fotocopia del Acta de la Asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2005, concerniente al proceso investigativo en el caso de la denuncia que por violación carnal se interpuso en contra del docente Leonidas Acalo Campo. - Folios 69 a 74, Actas de las investigaciones y careos cumplidos el 21 de septiembre de 2005 entre las señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos y el acusado Leonidas Acalo Campo. - Folios 75 a 81, fotocopia del Acta No. 02 de febrero 22 de 2006, concerniente a la discusión por parte de la asamblea de miembros de los cabildos de Caldono y Pioyá, convocada dentro de la investigación penal que se sigue en contra del señor Leonidas Acalo Campo. En esta acta, intervienen miembros de ambas comunidades, los gobernadores de ambos cabildos y el mismo señor Leonidas Acalo Campo quien dice reconocer sus errores, reconocimiento que hace ante las máximas autoridades de ambos cabildos. - Folio 84, fotocopia del Acta de recibo del comunero indígena Leonidas Acalo Campo de los resguardos indígenas de Pioyá y Caldono de fecha 16 de marzo de 2006. El documento lo suscriben, los gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá y el Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. - Folio 85, fotocopia del documento de fecha 6 de marzo de 2006, suscrito
por los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioyá, y dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Control Interno disciplinario de la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, en el cual explican que la investigación que le siguen dichos cabildos es penal y no disciplinaria. - Folios 86 a 95, fotocopia del Acta de la Audiencia celebra el 6 de marzo de 2006, en la cual los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioyá, procedieron a dictar sentencia en el proceso penal seguido en contra del señor Leonidas Acalo Campo. En este documento se lee en su parte resolutiva, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Condenar al Señor Leonidas Acalo identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.299.252 de Caldono, a la pena de 12 años de arresto que deberá pagar en la penitenciaria Nacional de San Isidro, en la ciudad de Popayán. “ARTÍCULO SEGUNDO. Solicitar a la Secretaría de Educación Departamental la desvinculación del cargo de docente al señor Leonidas Acalo. “ARTÍCULO TERCERO. No se concede libertad condicional al señor Leonidas Acalo. “ARTÍCULO CUARTO. Enviar copia del presente fallo a la secretaría de educación del Departamento del Cauca y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. “ARTÍCULO QUINTO. Notifíquese y cúmplase. “ARTÍCULO SEXTO. Líbrese orden de captura al Señor Leonidas Acalo, para que los alguaciles lo pongan a disposición del INPEC,
en la cárcel de San Isidro de Popayán.” - Folios 89 a 97 del segundo cuaderno del expediente, concepto especializado emitido por la antropóloga Esther Sánchez Botero. - Folios 100 a 136 del segundo cuaderno del expediente, documento suscrito por el señor Procurador General de la Nación.
III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO.
Mediante escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 18 de abril de 2006, los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, dieron respuesta a la presente acción de tutela. - Consideran que no han violado los derechos fundamentales del accionante, pues los cabildos indígenas, en uso de las facultades constitucionales y legales, tienen la competencia para juzgar a sus comuneros dentro de su ámbito territorial con el único fin de mantener la armonía entre sus miembros. - Advierten que es de conocimiento general, que en cumplimiento de su labor de juzgamiento, los Cabildos tienen por costumbre realizar una asamblea general, en los siguientes términos:
- Exposición del caso en discusión ii. Intervención de las partes iii. Recepción de las declaraciones rendidas por los testigos iv. Valoración de las pruebas aportadas al proceso, y
- Toma de decisión. - Aclaran que el delito de acceso carnal violento es considerado como un delito muy grave dentro de dicha comunidad indígena, en tanto que con tal conducta se atenta de manera directa en contra de la dignidad de la persona. - En relación a la investigación penal seguida en contra del señor Leonidas Acalo Campo por el delito de acceso carnal violento, señalan que la referida
conducta acarrea una sanción penal, y consecuencialmente su suspensión del ejercicio del cargo como docente. - Para demostrar que no se violó el derecho al debido proceso del accionante, hacen una relación de las actuaciones judiciales adelantadas en la investigación penal: Con base en la denuncia presentada el 18 de agosto de 2005 en contra del accionante, se citó a Asamblea General el 13 de septiembre de ese mismo año, en la escuela de Villa Hermosa. Allí, los padres de familia exigieron justicia frente a la conducta delictiva adelantada por el señor Acalo Campo, por considerar que su comportamiento era de suma gravedad para esa comunidad, y pidieron su retiro como docente, por ser mal ejemplo para la comunidad. En posterior Asamblea General celebrada el 21 de septiembre de ese mismo año, y adelantada en la misma escuela, estuvieron presentes las ofendidas y el investigado, quienes acudieron cada uno con sus testigos. En esa asamblea, el accionante reconoce el delito del que se le acusa. En nueva Asamblea General adelantada el 22 de enero de 2006 en la referida escuela de Villa Hermosa, el aspecto de mayor relevancia fue la afirmación hecha por el señor Leonidas Acalo Campo quien dijo que “quieren que yo debo ser franco, pues yo ya reconozco mis cochinadas y mis errores”. En Asamblea General del 6 de marzo de este mismo año, cumplida en el Cabildo de Pioyá, luego de exponer las pruebas y transcribir los apartes importantes de los careos realizados al actor con cada una de las denunciantes, se dictó sentencia condenando al accionante por la
comisión del delito de Acceso Carnal Violento. - Como se puede advertir, en todo momento le fue respetado el derecho de defensa al accionante, pues pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra. Si bien el investigado ya había admitido su responsabilidad en la comisión de los hechos, los cabildos de Caldono y Pioyá respetando el derecho del investigado a la no auto incriminación, prosiguieron la investigación penal para corroborar la veracidad de lo declarado por el señor Acalo Campo. - Se aprecia entonces, que hubo total respeto por el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, pues los procesos que se adelantan dentro de los resguardos, en razón a delitos cometidos por indígenas dentro de dicho ámbito territorial, es competencia de las autoridades tradicionales, sin que los investigados tengan que recurrir a la asistencia de un abogado para su defensa. - Así mismo, manifiestan que su proceder en estos asuntos siempre se ha guiado por lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia T-254 de 1994, en la cual se señalaron algunas reglas interpretativas. “A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía. De acuerdo con este criterio de interpretación debe hacerse una distinción entre los pueblos indígenas que los conservan. Desde este punto de vista, los pueblos que poseen sus usos y costumbres vigentes se regirán por ellos y aquellas que no los conservan se regirán por las leyes de la República.” “Los derechos fundamentales constituyen los mínimos obligatorios de convivencia para todos los particulares. En este criterio de
interpretación se tendrá en cuenta los derechos fundamentales, que constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural, es decir, la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas está limitada por los derechos fundamentales del individuo. “Las normas legales imperativas priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas priman las normas constitucionales, lo cual indica que dichos usos y costumbres no deben vulnerar valores constitucionales superiores. “Los usos y costumbres imperativas priman sobre las normas legales dispositivas. Este criterio garantiza el respeto al pluralismo y la diversidad cultural, es decir, con este criterio de interpretación priman los usos y costumbres tradicionales de los pueblos indígenas, cuya aplicación está garantizada por el artículo 246 de la Constitución de 1991. Estos criterios de interpretación son esenciales para la efectiva administración de justicia de las autoridades de los pueblos indígenas, criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia y que no deben dejarse de lado al momento de presentar el proyecto de ley estatutaria de la jurisdicción especial indígena.” (Transcripción de la intervención hecha por los accionados, en el trámite de esta acción de tutela). - De la misma manera, se hizo mención a otros pronunciamientos de la Corte como las sentencias T-349 de 1996, relativa a la jurisdicción especial indígena; la T-496 de 1996, referente al fuero indígena y la T-239 de 2002 en
la que se trata la coordinación entre las jurisdicciones Ordinaria y Especial Indígena. - Expuestos los anteriores argumentos, los intervinientes señalan que luego de recolectar las pruebas del delito, el proceso se desarrolló con la participación de la comunidad como es el proceder normal para el juzgamiento de éste tipo de delitos, labor que se complementó al trabajar en coordinación con la jurisdicción ordinaria a efectos de que el señor Acalo Campo cumpla su condena en una prisión común. Finalmente, señalan que copia de este proceso fue remitido a la Oficina de Control Interno y a la Secretaría de Educación Departamentales del Cauca.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca negó el amparo constitucional solicitado.
Consideró el a quo, que vista la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el artículo 246 de la Constitución, relativo a la jurisdicción indígena, supone la existencia de autoridades judiciales propias a los pueblos indígenas; la potestad de establecer procedimientos propios; la sujeción de dicha jurisdicción a la Constitución y a la Ley y, la competencia del legislador para coordinar ambas jurisdicciones, la indígena y la nacional. Ahora, en cuanto al adecuado funcionamiento de ésta jurisdicción, existen elementos de plena coincidencia intercultural, como es el total respeto por el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura.
En cuanto al trámite de los procesos en esta jurisdicción especial, existe otro límite y es el respeto del derecho al debido proceso. De esta manera, vistos los hechos expuestos por el accionante como la intervención hecha por los gobernadores de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá, así como efectuado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el proceso judicial que llevó a imponer la pena de prisión de 12 años al accionante, se surtió de conformidad con los usos y costumbres de dicha comunidad indígena y con el pleno respeto de los parámetros atrás expuestos.
2. En la impugnación presentada, el accionante expuso como motivos de su inconformidad, los siguientes: - Que desde un principio, solicitó ser asistido por un abogado, que de acuerdo a sus usos y costumbres de la justicia indígena pudiera ejercer su defensa como miembro activo de la comunidad y que conociera su lengua, petición que no fue tenida en cuenta por las autoridades indígenas. Por tal motivo, no pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra como tampoco pudo presentar las que le fueran favorables. - No esta clara la competencia de los dos cabildos indígenas, para adelantar su juzgamiento, pues si bien el actor pertenece al cabildo de Caldono, el gobernador del cabildo de Pioyá consideró que tenía igualmente competencia en tanto la escuela en la cual el actor se desempeñaba como docente pertenecía a dicha comunidad. - En cuanto a la pena impuesta, ésta resulta desproporcionada según sus usos
y costumbres, pues para conductas más graves como el homicidio se ha impuesto una pena menor. - Además, porque los referidos cabildos indígenas no son competentes para imponerle sanciones de orden disciplinario.
3. De la impugnación conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el cual en providencia del 7 de julio de 2006, confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró el ad quem que tal como lo resolviera la Corte en un caso anterior de similares características, es importante maximizar la autonomía de las comunidades indígenas que conservan sus usos y costumbres y minimizar las restricciones indispensables para salvaguardar los intereses de superior jerarquía. Por ello, señaló que “cuando se trata de jurisdicción indígena no cabe vulneración ni del debido proceso ni del derecho de defensa cuando el imputado no esta asistido por abogado o persona que hable su dialecto por que la defensa debe ejercerse directa, personal y verbalmente por el acusado.” La anterior motivación encuentra respaldo en una consideración similar, que fuera expuesta en la sentencia T-523 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. De esta manera, advierte el juez de segunda instancia que el accionante pudo asistir a todas las audiencias y careos que se cumplieron en el trámite del proceso seguido en su contra, y participar en ellos ejerciendo su defensa, con lo cual queda demostrado que no existe violación de derecho fundamental alguno.
V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del 15 de diciembre de 2006, la Sala Primera de Revisión de
Tutelas, resolvió oficiar a los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, para que informaran a la Sala, cuáles son las ritualidades propias de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de esas comunidades; cuáles son las conductas sancionables, qué tipo de penas se imponen, y cómo se ejerce el derecho a la defensa, enviando para ello, copia de los documentos que tengan como soporte del tema. De la misma manera, se oficio a los profesores Daniel Bonilla, abogado de la Universidad de los Andes y Esther Sánchez, antropóloga de la Universidad Nacional, a efectos de que rindieran un concepto especializado sobre los siguientes aspectos: a. Si se tiene conocimiento de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades indígenas, en especial, las de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qué tipos de sanciones se imponen y en qué proporciones operan las mismas. b. Si en alguna comunidad indígena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros que lo auxilie en su defensa. c. Qué tipo de reproche se da en las comunidades indígenas referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los agresores. Finalmente, se ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a fin
de que alguno de sus profesionales que hubiere trabajado directamente con alguna de las comunidades indígenas en mención se pronunciara acerca de los siguientes aspectos:
1. El conocimiento que se tenga de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades indígenas, en especial, las de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qué tipos de sanciones se imponen y en qué proporciones operan las mismas.
2. Si en alguna comunidad indígena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros para que lo auxilie en su defensa.
3. Qué tipo de reproche se da en las comunidades indígenas, especialmente en las antes referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los agresores.
4. Cuál es la condición de la mujer dentro de las comunidades indígenas de Caldono y Pioyá, qué lugar ocupa en la escala jerárquica de la comunidad y en el núcleo familiar, y especialmente, qué tratamiento recibe respecto de su esposo. Igualmente si se conocen los comportamientos que pueda asumir una mujer víctima de abusos sexuales o de delitos contra la libertad sexual y si la comunidad le da un trato diferenciado.
Se advirtió sin embargo, que en el evento de que dicho Instituto no contare con algún antropólogo que haya estudiado los referidos pueblos indígenas, informar tal situación a la mayor brevedad posible, indicando los datos de la ubicación de alguno en caso de conocerlo.
En respuesta a las anteriores solicitudes de pruebas se obtuvieron las siguientes respuestas: La Secretaría General de la Corte, recibió escrito el 15 de enero del presente año, documento suscrito por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá, señores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Yatacue, quienes respondieron al requerimiento hecho por la Corte, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda de tutela, y anexaron copias de las actas de las asambleas a las que se hizo referencia en su escrito. Así mismo adjuntaron otros documentos entre los que se resalta el siguiente: - Escrito de fecha 6 de marzo de 2006, firmado por los Gobernadores de los Cabildos de Pioyá y Caldono, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca en el que manifiestan lo siguiente: “En atención a su oficio sin número de febrero 22 de 2006, nos permitimos manifestarle que la decisión de la suspensión del profesor Leonidas Acalo fue tomada conjuntamente por las autoridades tradicionales de los resguardos de Pioyá y Caldono y se tomó de manera provisional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de dicho profesor por el delito de abuso y violación sexual cometido contra las Señoras Lastenia Campo y Teresa Chocue Bastos. “Los cabildos no estamos investigando al profesor disciplinariamente sino en ejercicio de nuestra jurisdicción lo estamos investigando penalmente. Es claro entonces que no es la secretaría de Educación ni la Gobernación, la que nos debe indicar si
podemos o no podemos ejercer nuestra jurisdicción Constitucional que nos otorga el Art. 246 de 1991 (sic). Es la propia constitución la que nos asigna esta jurisdicción y es en ejercicio de ésta que con fecha de hoy se ha proferido fallo condenatorio en contra del profesor Leonidas Acalo, el cual será capturado y enviado a la cárcel de San Isidro para que pague condena de 12 años de prisión. “El fallo dispone oficiar a su Despacho para que dicho profesor sea separado del cargo. “Debemos advertirle que este fallo es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto es su obligación acatarlo y cumplir lo que en él se ha dispuesto.”
2. Por su parte, la Antropóloga Esther Sánchez Botero, mediante documento recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de enero de 2007 y remitido el 29 del mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador, dio respuesta al cuestionario a ella planteado po
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