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CC - T549-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T549-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-549/11

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental AUTORIDAD MUNICIPAL-Responsabilidad en la prevención y atención de desastres Existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protección a las autoridades públicas respecto de las personas residentes en Colombia, dentro de los cuales se encuentra la adopción de medidas específicas dirigidas a la prevención de desastres. En efecto baste recordar aquí el mandato contenido en el artículo 2 constitucional el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. De este precepto se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia de tutela por cuanto la causa del estado de ruina de la vivienda obedece al incumplimiento de las obligaciones contractuales Advierte la Sala que el problema jurídico planteado por los peticionarios tiene su origen en la relación contractual trabada entre éstos y las empresas constructoras involucradas ya que, según el resumen de los antecedentes y el acervo probatorio, la causa del estado de ruina de la vivienda podría deberse o al incumplimiento de las obligaciones contractuales de las empresas por haber construido en un lugar no apto para ello, o al incumplimiento de los deberes contractuales de los

propietarios de la casa al haberle hecho modificaciones no recomendadas y sin licencia de construcción. Es por ello que, en principio, según la jurisprudencia constitucional reseñada, la tutela impetrada por los actores resultaría improcedente al carecer de relevancia constitucional por tratarse de asuntos de naturaleza legal.

Referencia: expediente T-2.983.963

Acción de tutela instaurada por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela interpuesta por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello.

I. ANTECEDENTES

El pasado catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo interpusieron acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, los cuales, en su opinión, están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Bello. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Relatan los peticionarios que, después de haber sido beneficiados con un subsidio de vivienda otorgado por Caja de Compensación Familiar de 2 Antioquia (COMFAMA) en diciembre de 2003 (folio 7, cuaderno 1), adquirieron a la Constructora San Simón Ltda la casa 14 de la manzana 9 en la urbanización San Simón en el Municipio de Bello (Antioquia), el veintiocho (28) de febrero de 2004 (folios 15-29, cuaderno 1). 2.- Informan que la casa “se compró con derecho a ampliación” (folio 38, cuaderno 1) y por ello ésta “se inició a finales del 2004 y se terminó un año después”. Consistió en dos pisos más (segundo y tercero) y una terraza (folio 2, cuaderno 1) 3.- Indican que “en el año 2008 por el crudo invierno la acera de la casa se inundaba” y “la casa ya presentaba fisuras por la humedad”, razón por la que fue necesario efectuar algunas reparaciones, entre ellas “hacer

tres columnas en la parte lateral del inmueble, porque el piso se está corriendo” y, al interior de la casa en el primer piso, instalar varios “palos” y “tubos rellenados de concreto” que sostienen las “planchas” del segundo piso y las escaleras que conducen al mismo. Añaden que “estos palos y columnas se han hecho en forma exterior. Visibles. Porque los oficiales de construcción no encuentran estabilidad en el terreno a pesar de hacer excavaciones de hasta 1.60 metros de profundidad”. En definitiva, indican que “se está hundiendo nuestra casa” (folios 2 y 3, cuaderno 1). Los peticionarios adjuntan fotografías que soportan el estado de su vivienda (folios 66 y 67, cuaderno 1) 4.- Aseguran que “nuestra casa está construida cerca de la quebrada, y esta puede ser una de las causas de la inestabilidad del terreno y además es la casa más baja de toda la urbanización y a este terreno llegan todas las aguas lluvias, y cerca de la casa hay un tubo o filtro de aguas que no está canalizado y esto inestabiliza (sic) el terreno. Esta es la única explicación que me dan los oficiales de contracción (sic) que me hacen las reparaciones y me ayudan para que la casa no se caiga, ya que en el barrio hay casas hasta de cuatro pisos completos y no tienen ningún problema (…)” (folio 3, cuaderno 1). Agregan que en “nuestra casa no ajustan las puertas a pesar de que se han hecho instalar varias veces, debido a que las paredes ceden de manera que no tenemos ningún tipo de seguridad y tranquilidad para

trabajar ni dormir (…)” (folio 4, cuaderno 1) 5.- Los peticionarios han denunciado esta situación ante el Contralor Municipal (folio 47, cuaderno 1), el Secretario de Planeación Municipal (folio 49, cuaderno 1), la Constructora Galápagos (folio 51, cuaderno 1), la Constructora Bienes y Bienes (folio 61, cuaderno 1), el Alcalde (folio 55, cuaderno 1), la Secretaría de Infraestructura Física (folio 57, cuaderno 1), el Director Ejecutivo del Comité Local de Prevención y 3 Atención de Desastres –CLOPAD- (folio 60, cuaderno 1) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello (folio 59, cuaderno 1), sin encontrar solución alguna. 6.- Concluyen entonces que la casa en la que viven es inhabitable, lo que vulnera su derecho a la vivienda digna y pone en peligro su derecho a la vida pues ésta amenaza ruina. La responsabilidad del demandado estriba, en su sentir, en que “le otorgó permiso para desarrollar planes de vivienda a la Constructora San Simón Ltda (…) y resultó ser una verdadera estafa, porque no cumple con los requisitos de urbanismo y es totalmente inhabitable el inmueble que compramos con ayuda del gobierno y a través de crédito de vivienda” (folio 4, cuaderno 1). Solicitud de Tutela 7.- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo solicitaron la protección sus derechos fundamentales a la vida y

a la vivienda digna los cuales consideran están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Bello. En consecuencia solicitan ordenar al demandado (i) “nos compre una nueva vivienda en el mismo sector” o (ii) reconstruir “la que tenemos con todas las recomendaciones técnicas que recomienden los expertos que nombre el despacho” (folio 4, cuaderno 1). Adicionalmente solicitaron una medida de protección inmediata consistente en que el demandado “nos pague arriendo en estrato dos que es nuestra vivienda el cual tiene un precio promedio de $600.000 y hasta que en forma definitiva se nos solucione el problema de la casa” ya que “habitar un día más el inmueble bajo las circunstancias de la inclemencia del clima actual es exponer minuto a minuto nuestra vida” (folio 4, cuaderno 1). Diligencia de ampliación de la acción de tutela 8.- En la diligencia de ampliación de la acción de tutela, la señora Luz Myriam Restrepo Betancur indicó lo siguiente (folios 75 y siguientes, cuaderno 1): (i) Que no ha demandado a la constructora San Simón por los hechos que originan la acción de tutela porque “no figura en Cámara de Comercio”. 4 (ii) Que la Constructora Bienes y Bienes fue la que hizo la venta de las casas de la urbanización San Simón. (iii) Que hizo reclamo a la Constructora Bienes y Bienes por la situación de su vivienda y allí le contestaron que “era por peso”. (iv) Que, aunque la situación de su casa es la más grave, son varias las viviendas afectadas en la Urbanización San Simón razón por la que “nos unimos las 22 familias que estamos en riesgo y estamos pagando un

estudio de terrenos” con el fin de “tener bases para demostrar a las personas encargadas de la construcción o de las ventas que el piso no es apto para construir y que por tanto deben dar las soluciones que se necesitan”. Respuesta de las entidades demandadas 9.- Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de 2010 el juez de primera instancia ordenó vincular a la Constructora Galápagos S.A., a la Constructora San Simón Ltda., a Inversiones Campoamalia S.A., a Conhogar S.A. y a la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello. Municipio de Bello 10.- El Municipio de Bello solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Indicó que si bien es cierto que el inmueble fue comprado con “derecho a modificación”, en la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa firmado por los peticionarios se estipuló que “cualquier reforma a efectuar en la vivienda deberá ser autorizada por escrito por el Residente de la obra y debe ceñirse estrictamente a los planos aprobados por la Curaduría Urbana de Bello y al Reglamento de Copropiedad de la urbanización”. En el asunto de la referencia, “el inmueble fue ampliado, sin embargo en la documentación adjunta a la acción de tutela no se encuentra licencia de ampliación o reconocimiento de obra expedida por una curaduría urbana de nuestra ciudad” y “en caso de no contar con ellos es ella [se refiere a los peticionarios] quien debe asumir las consecuencias de la posible inobservancia de las disposiciones urbanísticas nacionales y municipales (…)” (folio 85, cuaderno 1).

11.- Expresó así mismo que “estamos frente a un hecho surgido de la negociación entre particulares (la señora accionante y la Constructora 5 San Simón Ltda.)” y que “si existe algún defecto oculto o vicio redhibitorio en la construcción de la vivienda de la señora accionante será el constructor quien debe responder por ellos” ya que “la urbanización San Simón no fue un proyecto promovido, construido, promocionado, diseñado ni auspiciado por el Ente Territorial” y “la administración municipal ni siquiera otorgó licencia de construcción, pues dicha responsabilidad está radicada en las diferentes curadurías urbanas que funcionan en nuestro territorio” (folio 86 y 88, cuaderno 1). Explica que “la aprobación o no de una construcción no está en manos de la Administración Municipal de Bello, pues este al ser un Municipio con más de cien mil habitantes (100.000) tiene asignada dicha función, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, a las curadurías urbanas que en nuestra ciudad funcionan (…)” (folio 84, cuaderno 1). Así, señaló, “pretender que el Estado, representado en este caso por el Ente Territorial Municipal asuma la posición de garante de todos los negocios que realizan los particulares excede ampliamente sus potestades, además de ir en contravía de la concepción del Estado Social de Derecho” (folio 89, cuaderno 1). 12.- Por último manifestó que “hasta el día de hoy la Administración Municipal de Bello no tiene conocimiento (…) que se esté tramitando acción alguna por parte de la accionante ante la jurisdicción civil competente, como bien podría ser por ejemplo la acción redhibitoria,

para lograr la rescisión o la rebaja del precio del contrato de compraventa” (folio 89, cuaderno 1). Constructora San Simón Ltda. 13.- La Constructora San Simón Ltda se opuso a las pretensiones de los peticionarios. Manifestó la casa vendida a los accionantes podía ampliarse “en dos pisos, y la señora construye cuatro pisos, cuatro balcones” (folio 101, cuaderno 1). Informó que “para realizar la reforma en la vivienda (…) la Sra. Luz Myriam Restrepo Betancur, no se puso en contacto ni con la Constructora ni con las autoridades pertinentes. Y más grave aún hizo caso omiso a las recomendaciones entregadas con respecto a la estructura, poniendo en peligro la estabilidad de su vivienda y la de su vecino”. Relató que el 14 de octubre de 2008, “se realizó inspección ocular, por parte de nuestros asesores estructurales, se concluyó que evidentemente la vivienda presenta agrietamientos, pero no debido al terreno; ni a la 6 retracción de losas, sino a la ampliación desmedida realizada por la propietaria, tanto en altura como en el sentido horizontal hacia la zona verde común, situación que se le explicó verbalmente a la propietaria” (folios 97 y 98, cuaderno 1). 14.- Insistió en que “el terreno donde está construida la urbanización no es inestable (…) las viviendas se construyeron muy lejanas al poliducto que pasa por el lote donde se construyó la urbanización, la vivienda no es cercana a la quebrada”. Señaló que “las explicaciones dadas por los oficiales de construcción

que le hacen los trabajos a la señora, no están fundamentadas en estudios técnicos como los aportados en esta contestación, las casas de cuatro pisos completos como los de la señora, en cualquier momento pueden verse afectados como la vivienda de la accionante, pues las viviendas entregadas por la Constructora San Simón no soportan el peso de cuatro pisos, lastimosamente la edificación construida por la señora no corrió con la suerte de las otras, lo que no implica que no estén exentas de que les suceda con el paso del tiempo” (folio 100, cuaderno 1). 15.- Respecto de la situación de otras casas de la Urbanización San Simón, la Constructora adjunta un informe que entregó al Secretario de Planeación del Municipio de Bello el 27 de julio de 2009, a raíz de un derecho de petición que dirigieron a este último los habitantes de las manzanas 9 y 10 (folios 145 y 146, cuaderno 1). En el informe se indicó que “luego de asesorarnos en la situación presentada en la manzana 10, el Ing. De Greiff descarta problemas de asentamiento y empujes de suelo (…) y concluye que el agrietamiento se presenta por retracción de losas (…)”. Indica que, en consecuencia, “el proceso de reparación, realizado en las viviendas de la manzana 10 (…) se realizó dada la situación específica de retracción de losas; la cual no se presentó en las otras manzanas de la Urbanización San Simón, incluida la manzana 9”. Sobre la situación específica de la vivienda de los accionantes el informe reitera lo expuesto en la contestación de la acción de tutela.

Conhogar S.A., Constructora Galápagos S.A. e Inversiones Campoamalia S.A. 16.- En primer lugar, expresan que “no tienen ni han tenido vínculo contractual alguno con los accionantes, ni tienen responsabilidad alguna 7 con la construcción de la vivienda de la tutelante, ya que, tal como se demostró en la licencia de construcción, en los planos y en la Escritura de Venta, la sociedad que realizó la construcción es San Simón Ltda”. 17.- En segundo lugar solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ya que “es claro como [los peticionarios] pretenden utilizar la tutela como mecanismo para suplir una acción contractual (resarcimiento de perjuicios), cuando tienen otras vías legales a las que puede acudir si considera que la sociedad Constructora San Simón incumplió alguna de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes” (folio 254, cuaderno 1). Secretaría de Planeación del Municipio de Bello 18.- La Secretaría indica que “la administración municipal, ha asumido un papel de acercamiento entre las partes, en la medida en que el ente territorial no está vulnerando derecho alguno, por cuanto que la relación vinculante entre las partes, constructor y propietarios es de índole privado entre ellas. Esta obra no es un proyecto de vivienda pública, el estado conforme a la normatividad actúa e interviene en la fase de preventa y venta, en la medida que regula lo pertinente a la autorización de los permisos de venta, realiza el recibo de la obra. El trámite de las licencias ya no es de las secretarias de planeación, sino de las

curadurías urbanas. En gracia de discusión, el estado no es ajeno, pero a partir del recibo de la obra, protocolo que evidencia que una obra cumplió con los parámetros de tipo técnico y se realizó conforme a lo aprobado en las respectivas licencias de construcción. Ya cualquier reclamación, como su fundamento jurídico, está en el contrato de venta, procedimiento que tiene vía jurídica propia para ser reclamado ante un juez civil de la república, vale decir una acción contractual o extracontractual. Y no por esta vía excepcional de la tutela” (folio 277, cuaderno 1). Documentos recibidos en el trámite de la primera instancia 19.- El veintisiete (27) de diciembre de 2010 los peticionarios informaron al juez de primera instancia que “el pasado 25 de diciembre de 2010 nos vimos en la necesidad de desocupar la vivienda (…) debido a que se estalló el ventanal de la cocina y los bomberos al visitar la vivienda determinaron que se debía desalojar (…) le solicitamos que nos colaboren con el pago de un arriendo, porque en este momento no tenemos como pagarlo, además que se ponga en conocimiento de las Empresas Públicas de Medellín, de Empresas Varias y de Catastro del 8 Municipio de Bello para que suspendan los cobros que recaen sobre dicha vivienda porque es inhabitable” (folio 292, cuaderno 1). Agregaron que “ya conseguimos una casa en el barrio Cabañas (…) cuyo canon de arrendamiento es por quinientos cincuenta mil pesos mensuales (…) pero para poder tomar la vivienda en arrendamiento tuvimos que cancelar dos meses por adelantado, para lo cual familiares

y vecinos nos recogieron dinero para poder pagar” (folio 318, cuaderno 1). 20.- El mismo día, los accionantes remitieron al juez de primera instancia un estudio geotécnico realizado por el ingeniero Dixon Calma en diciembre de 2010, el cual fue contratado por los habitantes de las manzanas 9 y 10 de la Urbanización San Simón. En este se determinó que: (i) el “suelo posee una baja capacidad de soporte CBR de 4.4% considerado como suelo Malo para terreno de fundación”. (ii) “el suelo posee una alta capacidad de absorción de 5,38% debido a que es muy susceptible a cambios volumétricos al ser sometido al proceso de inmersión en agua, considerado como suelo Malo”. (iii) el “suelo posee una baja capacidad portante de 0,25 kg/cm2 a 0,50 kg/cm2 debido a su alta Capacidad de Expansión 1,55% al ser sometido al proceso de inmersión en agua durante los cuatro (4) días. Considerado suelo Malo para terreno de fundación” (folio 310, cuaderno 1). Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia

21. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales de los peticionarios a la vida y a la vivienda digna.

Estimó que “es claro que la accionante y su núcleo familiar cuentan en estos momentos con otros mecanismos de defensa para protección de sus derechos fundamentales, pues como bien lo señalaran las entidades accionadas, estamos ante un problema netamente de carácter civil, originado por una controversia contractual entre dos partes

inicialmente, esto es, entre la señora luz Miriam Restrepo Betancur y la Constructora Liquidada San Simón Ltda. Por tanto, se diría en primer término que ello corresponde solucionar a la Jurisdicción Civil, pues 9 mal haría el Juez de tutela en determinar una responsabilidad cuando lo cierto es que no tiene competencia para ello”. 22.- No obstante, también consideró que “es claro de acuerdo a toda la documentación que aporta la actora, la difícil y grave situación por la que atraviesa tanto ella como su familia y en sí las personas que habitan las demás viviendas de la manzana en la que se encuentran ubicados los inmuebles; pues son evidentes los gravísimos y grandes daños que tiene la vivienda (…) lo cual la hace inhabitable para cualquier ser humano, teniendo en cuenta el peligro que corre la vida y la integridad física de las personas que residen allí. Igualmente observa las diligencias y trámites que ha realizado la accionante ante las autoridades correspondientes sin encontrar aún una posible y viable solución a su problema (…)” (folio 338, cuaderno 1). Al tener en cuenta lo anterior señaló que “como juez de tutela no se puede desconocer el estado actual de la señora Luz Miriam Restrepo Betancur y de su núcleo familiar y la grave situación por la que están atravesando, pues se encuentran desprotegidos en cuanto a su derecho a la vivienda en condiciones dignas, lo cual perjudica igualmente su vida y su integridad física debido al riesgo que puede llegar a tener si continúan habitando la vivienda objeto de discusión; y es precisamente frente a estos derechos fundamentales en lo que debe basarse la judicatura en la presente acción para lograr una solución de manera

pronta y transitoria, puesto que es bien sabido que al acudir por la vía competente para la resolución de estos conflictos, tardaría la solución del mismo, lo cual pone en vilo y en peligro la vida de los accionantes”. 23.- Manifestó que “al tratar de encontrar un punto de equilibrio y proporcionalidad, que se hace necesario que tanto las Constructoras involucradas (entendiéndose estas como la Constructora Campo Amalia S.A. y sociedad Conhogar S.A., como propietarias del 50% de las cuotas de la Constructora San Simón Ltda. liquidada) como el Municipio de Bello-Secretaría de Planeación Municipal de manera solidaria, actúen efectivamente con la finalidad de lograr de manera armónica una solución viable para los afectados, observándose de paso, la falta de acompañamiento de parte del Ente Territorial, que si bien ha manifestado no haber estado presente entre las relación contractual de la actora y la Constructora, lo cierto es que como Entidad Municipal debe velar por la protección de los derechos de sus habitantes (…)”(folio 343, cuaderno 1). En consecuencia, ordenó “al Municipio de Bello-Secretaría de Planeación Municipal, a la Constructora Campo Amalia S.A. y a la 10 Sociedad Conhogar S.A. para que de manera solidaria reubiquen dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a los accionantes, a un lugar de habitación que preste las condiciones y garantías de la que debía gozar la casa de su propiedad, hasta tanto la autoridad competente (Jurisdicción Civil), dirima el conflicto existente entre las partes; para lo cual los demandantes deberán acudir a la Justicia Ordinaria Civil dentro de los cuatro (4)

meses siguientes a la notificación de este fallo (…)” (folio 344, cuaderno 1). Impugnación 24.- La Secretaría de Planeación del Municipio de Bello interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado con los siguientes argumentos. Advirtió que el juez de primera instancia “no vincula por ejemplo a la curaduría en donde se expidió la licencia de construcción inicial para verificar si la ampliación que realizó la Sra. Accionante la realizó al amparo de la legislación urbana, porque conforme al decreto 564 de 1006, modificado por el 1469 de 2010, cuando se van a realizar unas mejoras o una ampliación estas deben realizarse dentro de los dos años de la licencia inicial o su respectiva prorroga un año más, de lo contrario debe tramitar una nueva licencia”. Añade que “la accionante, no tramitó licencia alguna para la ampliación, como se podrá constar (sic) en las certificaciones entregadas por los curadores de Bello, y construyó a su capricho, pues Señor Juez (…) obra en el acervo probatorio planos estructurales aprobados por la curaduría para la respectiva ampliación?, no existe porque no tramitó licencia alguna. Por lo tanto un fallo de tutela le está dando legalidad a lo que es ilegal” (folio 355, cuaderno 1). Adjunta dos certificaciones correspondientes a las curadurías primera y segunda de Bello en las que consta que, respecto de la propiedad de los accionantes, no hay registro de solicitud de licencia para modificación (folios 360 y 361, cuaderno 1). 25.- Inversiones Campoamalia S.A. y Conhogar S.A. también

impugnaron el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, agregaron que la orden del juez de tutela no tiene límite de tiempo alguno (folio 364, cuaderno 1). Así mismo anexaron un informe técnico de una visita de campo al Barrio San Simón, realizada el veintiocho (28) de diciembre de 2010, por la 11 Secretaria de Planeación de Bello “con el propósito de confirmar versiones de televisión sobre un conjunto de casas agrietadas y el riesgo inminente para sus moradores” (folio 368 y siguientes, cuaderno 1). En esta visita, la mencionada Secretaría, en coordinación con el director del CLOPAD –ingeniero Diego José Jaramillo Tamayoy con la colaboración del ingeniero geólogo Jorge Enrique Delgado Vélez – contratista del Municipioobservó lo siguiente: (i) Grietas en los andenes y muros de cuatro casas de la carrera 59B. (ii) Agrietamiento en una vivienda de la carrera 59. (iii) Una de las viviendas –la de los peticionarios- “muestra un estado muy avanzado de deterioro y amenaza ruina (…) presenta cuatro (4) niveles construidos y tres (3) losas de concreto. La casa presenta una adición sobre la zona verde la cual constituye una clara invasión sobre el espacio público. La vivienda se encuentra actualmente deshabitada y taqueada con soportes metálicos para evitar su colapso. Los muros presentan desplomes y grietas generalizadas en muros, pisos, losas y ventanería. Del muro medianero que la separa de la vivienda demarcada

con el número 36-14 presenta grieta desde el piso con tendencia a abrirse principalmente sobre la parte superior, lo que evidencia posibilidades de volcamiento de la casa 36-10 [la de los peticionarios]”. (iv) “En general las viviendas del sector (…) muestran (…) construcciones de tres y cuatro pisos, siendo tres (3) el número máximo de pisos recomendado por los constructores. Esta situación determina que varios de los residentes presentan construcciones adicionales y completamente irregulares por fuera de la recomendación anotada”. De lo observado se concluyó lo siguiente: (i) “Unas diez (10) casas del Barrio San Simón de este municipio, localizadas en la carrera 59B presentan agrietamientos con diversos grados de severidad desde leves hasta muy graves”. (ii) “El caso más grave lo presenta la vivienda demarcada con el número 36-10 [la de los peticionarios] de la carrera 59B, la cual presenta un avanzado grado de agrietamiento en pisos, paredes, techos y ventanería, presentando daños estructurales severos e irreversibles que determinan su colapso inminente. Esta casa amenaza ruina total. Ante la caída de esta vivienda se pueden ver afectadas las viviendas colindantes con la cuales se comparten muros medianeros. La morfología de viviendas escalonadas predispone a las viviendas a caer unas sobre las otras si la 12 vivienda de la parte inferior (36-10) colapsa, pudiéndose presentar no solo afectaciones graves sobre elementos materiales sino sobre las personas que habitan estas viviendas”. (iii) “En el resto de las viviendas se presentan agrietamientos que presumiblemente se encuentran asociados con cambios importantes en la

composición del suelo sobre el cual se encuentran fundadas. Dichas casas no presentan riesgo inminente de caída pero sí de continuarse su deterioro ante la persistencia del período lluvioso por el que atraviesa la ciudad y el país”. En consecuencia, se recomendó: (i) “a la Secretaría de Gobierno declarar el estado de ruina a la vivienda ubicada en la carrera 59B número 36-10 del barrio San Simón [la de los peticionarios], por hallarse con severos daños estructurales que determinan la caída inminente de sus cuatro pisos”. (ii) “Notificar preventivamente a los residentes colindantes con la vivienda 36-10 de la carrera 59B con el fin de que se tomen todas las medidas preventivas en caso de colapso de la vivienda de la esquina”. (iii) “Restituir la zona verde invadida por la vivienda 36-10”. (iv) “Revisar detalladamente cada una de las viviendas que presentan construcciones irregulares y evaluar las condiciones de estabilidad y soporte de las mismas a fin de prevenir un colapso estructural futuro por sobre peso o construcción deficiente”. (v) “Informarle a la empresa constructora de estas viviendas el estado en que se encuentran las demás viviendas”. 26.- A su turno, el Municipio de Bello impugnó la sentencia de primera instancia con base en que el juez “no tuvo en cuenta al momento de dictar su sentencia que los accionantes no residen en este momento en la vivienda de la que son propietarios y que suscita hoy la presente acción de tutela, y en consecuencia, y al contrario de lo que plantea el a quo, no

se encuentran desprotegidos en cuanto a su derecho a la vivienda digna, pues ellos suscribieron contrato de arrendamiento (…)”. Así, asegura, “la supuesta amenaza a la vida y a la integridad física desparecen, y (…) ellos por sus propios medios habían resuelto sus necesidades habitacionales, lo que posiblemente lleva a pensar que no requieren con tanta urgencia la ayuda estatal” (folios 378 y 379, cuaderno 1). 13 Agregó que la Administración Municipal “trabaja con un presupuesto anu

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