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CC - T549-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T549-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-549/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En los casos de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa protege los derechos de

aquellas personas que tienen expectativas legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión. En materia de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para acceder a aquella prestación pensional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez 2

Referencia: expedientes T-4.190.630, T4.192.231, T-4.200.034, T-4.207.853, T4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T4.224.997 -Acumulados-.

Acciones de tutela de Nelson Consuegra Payares contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; Rafael Becerra Pedraza contra Colpensiones; Luís Gonzaga Ortiz García contra Colpensiones y otro; Libardo de Jesús Grajales Arcila contra Colpensiones; Diego Ramírez Vásquez contra Colpensiones; Sara Elena Yépez Muñoz contra Porvenir S.A.; Fredy Alberto Trujillo Ramírez contra Porvenir S.A.; y Melba Isabel Tovar Cuervo contra Porvenir S.A.-.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.190.630 Primera Instancia: Sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cartagena.

Segunda Instancia: Sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena,

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

T-4.192.231 Primera Instancia: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Segunda Instancia: Sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

3 Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, Sala de Decisión de Tutela. T-4.200.034 Primera Instancia: Sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad de Medellín. T-4.207.853 Primera Instancia: Sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

Segunda Instancia: Sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, Sala Civil-Familia. T-4.208.797 Primera Instancia: Sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.

Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá

D.C.-. T-4.214.033 Primera Instancia: Sentencia del 1º de agosto de 2013 del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Segunda Instancia: Sentencia del 18 de octubre de 2013 del

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. T-4.223.178 Primera Instancia: Sentencia del 9 de octubre de 2013,

proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda).

Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, Sala Civil Familia. T-4.224.997 Primera Instancia: Sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C.-.

Segunda Instancia: Sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado treinta y cinco Civil del Circuito de

Bogotá D.C.-.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.

Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Uno escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-4.190.630, T-4.192.231, T-4.200.034, T-4.207.853, T-4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a éste despacho. Expediente T-4.190.630

1. De los hechos y la demanda.

4 El señor Nelson Consuegra Payares, de 47 años de edad, trabajó para diferentes entidades. Realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 8 de enero de 1988 hasta el 2 de noviembre de 2009, y acreditó un total de 542 semanas cotizadas al sistema.

Manifestó que el 18 de diciembre de 2008 asistió a una cita médica en la Unidad de Cirugía Oftalmológica de Boca Grande por un fuerte dolor en sus ojos, y que el 11 de marzo de 2009, en el Hospital local de Cartagena de Indias, fue diagnosticado en consulta externa con “retinopatía diabética, hemorragia vítrea en ojo derecho”. Indicó que el 29 de mayo de 2012 fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales1 quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 73,50%, con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2011. Adujo que el 5 de julio de 2012 solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez. En resolución del 4 de junio de 2013 dicha entidad le negó la prestación argumentando que no cumplía con el requisito de fidelidad que establece el artículo 1º de la ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Señaló que agotó el recurso de apelación pero que la entidad nunca le contestó. Finalmente, agregó que sus dos hijos menores, junto con su compañera permanente, dependen económicamente de él, y que desde el año 2009 no devenga salario de ninguna especie por lo que vive gracias a préstamos y regalos de amigos y familiares.

2. Intervención de la entidad accionada.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar solicitó que se le desvinculara del proceso en razón a que el accionante nunca solicitó

valoraciones o calificaciones de la pérdida de capacidad laboral. Alegó que, al parecer, el accionante se confundió porque el dictamen a que hace referencia fue emitido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, ahora Colpensiones, y no por la Junta. Colpensiones no se pronunció pese a haber sido notificada dentro del proceso.

3. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cartagena, en sentencia del 30 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado por considerar que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa 1 Pese a que el escrito de tutela señala que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se adelantó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, del examen del expediente se constató que en realidad la realizó el ISS. 5 judicial. En particular, señaló que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación frente al dictamen y que la vía ordinaria laboral era la idónea para amparar sus derechos.

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.

El accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Señaló que había perdido completamente la visión a consecuencia de la enfermedad degenerativa que padece, y que le impide trabajar, razón por la que se encuentra en grave estado de desprotección, tanto él como su familia. El Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que no era posible reconocer la pensión mediante acción de tutela porque había

muchos vacíos en el proceso que debían resolverse en el correspondiente proceso ordinario laboral. Expediente T-4.192.231

1. De los hechos y la demanda.

Al señor Rafael Becerra Pedraza, de 57 años de edad, le fue dictaminado el día 2 de mayo de 2012, una pérdida de capacidad laboral del 75.83% por parte del ISS –Seccional Atlántico–, con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2011 producto de enfermedad común. Las patologías se diagnosticaron como crónicas y degenerativas, entre ellas, diabetes, insuficiencia renal crónica, pies de charco, retinopatía diabética, evisceración del ojo izquierdo, operación de corazón abierto y revascularización de cuatro arterias. El actor cotizó un total de 252,14 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, señala que gran parte de estas fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993: 17 semanas que trabajó con la Gobernación del Atlántico, 95 semanas con el Ejército Nacional y 2 años que alega le corresponden por haber prestado el servicio militar. El día 10 de julio de 2012 radicó solicitud de pensión de invalidez, sobre la que hasta el momento no obtuvo respuesta. Por lo anterior, solicitó mediante tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año2.

2. Intervención de la entidad accionada. 2 Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo 6: “Tendrán derecho a

la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 6 La entidad accionada, pese a haber sido notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo pronunciamiento al respecto.

3. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia del 31 de julio de 2013 resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la petición realizada había sido resuelta de fondo en la Resolución del 28 de mayo de 2013 emitida por la entidad accionada, por lo que concluyó que esta había cumplido a cabalidad con los lineamientos jurisprudenciales en materia del derecho de petición. Así las cosas, concluyó que en el asunto de la referencia había un hecho superado.

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.

El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, recurrió el anterior fallo para solicitar que se revocara la decisión, por considerar que el juez no valoró la afectación de sus derechos fundamentales diferentes al derecho de petición. Señaló que no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia porque debe pagar permanentes

tratamientos por cada una de sus enfermedades. Explicó que dicha situación lo ha llevado a incurrir en elevados gastos económicos, al punto de estar al borde de la indigencia. Reiteró que había cotizado más de 300 semanas al ISS, la Gobernación del Atlántico, el Ejército Nacional y el servicio militar, antes de existir la ley 100 de 1993, razón por la que cuenta con derechos adquiridos. Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte y de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, Sala de Decisión de Tutelas, se confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem sostuvo que el accionante no cumplió con los presupuestos y criterios exigidos por la jurisprudencia para reclamar la pensión de invalidez debido a que, a pesar de ser una persona en situación de discapacidad, no era un adulto mayor de la tercera edad, no acreditó la ineficacia del medio ordinario, ni la afectación de su derecho al mínimo vital o el de su núcleo familiar, que demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la decisión de la entidad demandada no había sido arbitraria pues le negó la prestación solicitada por no demostrar el cumplimiento del requisito de 7 las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Expediente T-4.200.034

1. De los hechos y la demanda.

Al señor Libardo de Jesús Grajales Arcila, de 35 años de edad, le fue diagnosticado el 2 de agosto de 2010, enfermedad de “Parkinson severo, rigidez e hipocinesia”, dolencia que le produjo múltiples incapacidades y que le impidió volver a trabajar y seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. El 27 de agosto de 2012, el Instituto de Seguro Social –ISS– determinó que el señor Grajales Arcila tenía una pérdida de capacidad laboral del 67.85% con fecha de estructuración de la invalidez el 17 de agosto de 2004. El 18 de diciembre de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual le fue negada el 8 de abril de 2013. La entidad afirmó que el actor no cumplía con el requisito de densidad de aportes que establecía el artículo 1º de la ley 860 de 2003, en tanto no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

2. Intervención de la entidad accionada.

La entidad demandada, pese a haber sido notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo pronunciamiento al respecto.

3. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 12 de agosto de 2013 decidió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante. Consideró que el señor Grajales contaba con 81 semanas de cotización al ISS con anterioridad al 17 de agosto de 2004 (fecha de

estructuración de su invalidez), pero que, en todo caso, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que regía al momento de su invalidez, esto es, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez. Adicionalmente, advirtió que pese a la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa”, el actor tampoco contaba con el requisito de semanas en los regímenes de la ley 100 original, ni del Decreto 758 de 1990. Expediente T-4.207.853

1. De los hechos y la demanda.

8 El señor Luis Gonzaga Ortiz García, de 63 años de edad, sufre de “poliomielitis” desde los 3 años de edad, que le ocasiona parálisis parcial de sus extremidades y en su aparato fonador, así como trastorno visual. Señala que a pesar de sus enfermedades, trabajó en diferentes actividades y se afilió al fondo prosperar (actualmente Colombia Mayor), razón por la que, desde el año 1997 hasta enero de 2012, cotizó discontinuamente para su pensión de vejez por lo que ha alcanzado a aportar un total de 694,29 semanas. Debido al agravamiento de su estado de salud, el accionante acudió al Instituto de Seguros Sociales ISS para que se le dictaminara su pérdida de capacidad laboral. El 14 de septiembre de 2010, la entidad determinó que el demandante contaba con un 71,20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 23 de marzo de 1958. Posteriormente, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la

misma entidad –el ISS–, quien le respondió que no se encontraba afiliado al momento de la fecha de estructuración de su invalidez. Incluso, sostuvo que para dicha fecha no existía el ISS. Señaló que aportó al sistema de pensiones 154,29 semanas anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que es una persona de escasos recursos económicos. Finalmente, agregó que la pensión de invalidez sería su único sustento al no contar con otra fuente de ingresos ni poder desarrollar ninguna actividad laboral.

2. Intervención de la entidad accionada.

Dentro del proceso se corrió traslado de la demanda a Colpensiones, y se vinculó al Consorcio Prosperar y al Instituto de Seguros Sociales, de los cuales solamente contestó el primero de los vinculados. El consorcio Colombia mayor manifestó que su función era la de identificar y afiliar a potenciales beneficiarios del derecho a pensiones, pero no así realizar reconocimientos pensionales porque dicha labor era responsabilidad exclusiva de Colpensiones. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del proceso por carecer de legitimación por pasiva.

3. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, negó la tutela de la referencia. Sostuvo que en el caso analizado, el accionante no había agotado el trámite administrativo ante Colpensiones, sino que solamente se hizo ante el ISS, sin tener en cuenta que la primera era la entidad encargada de resolver la controversia del actor.

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.

9 El anterior fallo fue impugnado por el accionante por considerar que era irrazonable y desproporcionado que el juez de primera instancia le exigiera que agotara sus reclamos ante Colpensiones en lugar del ISS. Lo anterior, debido a que, en todo caso, la primera entidad era la sucesora administrativa, procedimental y procesal del ISS, razón por la que se debería entender agotado dicho requisito. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado al considerar que la controversia expuesta por el accionante debía resolverse en la justicia ordinaria. Sostuvo que no había un derecho cierto, y que en caso de derechos pensionales solicitados mediante tutela, no debía existir ninguna duda respecto al reconocimiento de los mismos. Adicionalmente, señaló que la tutela carecía de inmediatez pues entre la última decisión administrativa y la instauración de la acción de tutela había trascurrido cerca de 2 años de diferencia. Expediente T-4.208.797

1. De los hechos y la demanda.

El ciudadano Fredy Alberto Trujillo Ramírez, de 49 años de edad, es portador del síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida VIH-SIDA. Laboró para diferentes entidades y como trabajador independiente, por lo que alcanzó a cotizar un total de 1106,28 semanas al sistema general de seguridad social en pensiones. Adujo que del total de dichos aportes, 462,42 semanas se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990. El 23 de abril de 2013, la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., dictaminó que

el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58% con fecha de estructuración el 6 de julio de 2005. Por el hecho anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión por invalidez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien el día 21 de junio de 2013 le negó la prestación. La entidad argumentó que el solicitante no había acreditado el cumplimiento del requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Finalmente, señaló que se encontraba desempleado, en grave situación económica, y que estaba en riesgo su salud por su condición médica que requiere continuo tratamiento, por lo que la negativa a su solicitud vulnera sus derechos al mínimo vital, la salud y la dignidad humana.

2. Intervención de la entidad accionada.

10 El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100, modificada por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Señaló que al revisar su base de datos evidenció que el accionante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, puesto que, entre el 6 de julio de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) y el 6 de julio de 2002, sólo había cotizado 8,57 semanas. Adujo, finalmente,

que el accionante solo podía optar por la devolución de saldos existente en su cuenta de ahorro pensional.

3. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 13 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos, y que la norma invocada perdió su vigencia. Sobre el tema, advirtió que el accionante debía recurrir a la justicia ordinaria laboral para reclamar la prestación pensional solicitada. Agregó que no había vulneración de derechos toda vez que la entidad accionada había requerido al accionante para que iniciara los trámites para la devolución de saldos a la que él tenía derecho, sin embargo, éste no había adelantado los trámites administrativos correspondientes.

4. Impugnación y sentencia de segunda instancia.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante solicitó la revocatoria de la misma, para lo cual reiteró que tenía derecho a la pensión de invalidez toda vez que cumplía con todos los requisitos para acceder a ésta, y que era un sujeto de especial protección constitucional. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia por encontrar que la acción de tutela era improcedente al no corresponder a ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, señaló que el accionante contaba con las acciones laborales correspondientes ante la justicia ordinaria. Lo anterior, debido a que la controversia sobre la aplicación o

no de la norma vigente para el reconocimiento de la prestación solicitada debía ser resuelta por el juez laboral competente. Expediente T-4.214.033

1. De los hechos y la demanda.

La señora Sara Elena Yépez Muñoz, de 42 años de edad, es madre cabeza de un hogar conformado por sus 2 hijos, su madre, y su hermano en situación de discapacidad. 11 Manifestó que el 17 de abril de 2010 sufrió una caída al bajarse de un bus que le provocó la fractura del cuarto y quinto metacarpiano de su mano derecha. Por lo anterior, inició proceso para que se le calificara la pérdida de su capacidad laboral, producto del accidente de origen común que sufrió. Con base en lo anterior, la empresa Seguros Alfa S.A., el día 9 de noviembre de 2011, dictaminó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 36.01% por accidente de origen común y con fecha de estructuración 26 de octubre de 2011. La actora, inconforme con el concepto señalado, impugnó la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia, quien, en dictamen del 11 de mayo de 2012, estableció que padecía de “síndrome doloroso regional complejoAlgoneurodistrofia” con una pérdida de la capacidad laboral del 52.70%, y con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2011 de origen común, producto del accidente sufrido. Posteriormente, Seguros de Vida Alfa S.A. apeló dicha decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien, en dictamen el 24 de octubre de

2012, modificó la decisión de la Junta Regional de Antioquia. En el nuevo dictamen, la Junta determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,94% de origen común por accidente; sin embargo, conservó la misma fecha de estructuración (26 de octubre de 2011). Concluido el trámite anterior, la actora solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 11 de julio de 2013, la entidad señalada le negó la prestación económica bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Adujo que en su caso debía contarse el referido tiempo de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del accidente sufrido, según dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Afirmó que su historia pensional evidenciaba que trabajó para diferentes empresas de forma discontinua, desde el 2 de junio de 2010, hasta el 01 de febrero de 2012, alcanzando un total de 68.43 semanas. Alegó igualmente que la entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión porque no tiene en cuenta que el requisito de 50 semanas debe computarse a partir de la fecha de estructuración de invalidez y no así de la fecha del accidente que sufrió.

2. Intervención de la entidad accionada.

2.1 De la AFP Porvenir S.A. La entidad accionada respondió la acción de tutela con el fin de que se negara el

amparo solicitado. Adujo que la accionante no cumplía el requisito de cobertura de cotizaciones pues no había aportado las 50 semanas dentro de los últimos 3 12 años anteriores a la estructuración de su invalidez como dispone el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Adicionalmente, cuestionó la fecha de estructuración establecida en el dictamen correspondiente, la que, en su criterio, correspondía a una fecha anterior a la fijada. Agregó que lo procedente en el caso de la accionante era la devolución de saldos establecida en el artículo 72 de la ley 100 de 1993. 2.2 De seguros de Vida Alfa S.A. La empresa Seguros Alfa S.A., vinculada al proceso, señaló que en el caso de la referencia, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la que se debía negar la tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el artículo 1º de la ley 860 de 2003 prescribía la obligación de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la invalidez.

3. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín amparó los derechos de la accionante por considerar que la negativa de la entidad accionada a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez constituía una clara vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que la tutela no era improcedente porque el mecanismo ordinario no era el apropiado para garantizar de forma oportuna y eficiente los derechos de la actora dadas las

graves condiciones de desprotección en las que ésta se encontraba. Sostuvo que, a la luz de los requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional, se debía exceptuar por inconstitucional el artículo 1º de la ley 860 de 2003. También sostuvo que a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante ésta contaba con 68,43 semanas de cotización al sistema de pensiones. Por lo anterior, concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera la pensión de invalidez solicitada por la accionante.

4. Impugnación y fallo de segunda instancia.

Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia para solicitar la revocatoria del mismo argumentando la improcedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. Adujo además, que se incurría en una vía de hecho pues no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. En segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia por considerar que el amparo era improcedente. Señaló que la accionante debía 13 acudir al proceso ordinario laboral para ventilar las controversias suscitadas entre las partes. Expediente T-4.223.178

1. De los hechos y la demanda El señor Diego Ramírez Vásquez, de 54 años de edad, trabajó de forma discontinua para varias empresas desde el 26 de noviembre de 1980, momento

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