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CC - T549-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T549-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-549/15

AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben configurarse DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el que Colfondos vulnera el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo a persona en condiciones de debilidad manifiesta PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Relación con el debido proceso administrativo PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-En casos de pensión de invalidez En el caso de la pensión de invalidez, la Corte ha evidenciado que existe un déficit de protección derivado de la omisión del legislador en la creación de mecanismos de protección de derechos eventuales (expectativas legítimas) que no puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este tipo de asuntos. En estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que el juez, como intérprete del ordenamiento jurídico y encargado de aplicar y

materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. En materia de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para acceder a aquella prestación pensional. En síntesis, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad de que se acceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, 1 bajo la condición de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el régimen anterior, pese a que éste no siga vigente. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden reconocer y pagar pensión de invalidez al agenciado, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa

Referencia: Expediente T-4.979.268

Acción de tutela instaurada por Blanca Nelcy Arredondo como agente oficiosa de Luis Javier Rojo Tobón contra Colfondos S.A. Magistrado Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo y la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside; en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, que resolvió la acción de tutela promovida en favor del señor Luis Javier Rojo Tobón en el asunto de la referencia; el cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El nueve (09) de febrero de dos mi quince (2015) la señora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela contra Colfondos S.A., en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (art. 11 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y al mínimo vital (art. 94 CP) del señor Luis Javier Rojo Tobón.

Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1.1. El señor Rojo Tobón, quien actualmente tiene 56 años de edad, padece de trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la médula ósea, 2 alteración de plaquetas y anemia secundaria. 1.2. En razón de lo anterior, el 01 de julio de 2014 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 53.10% de origen común, estableciendo como fecha de estructuración el 07 de febrero de 2014. 1.3. Así, el señor Rojo Tobón solicitó el reconocimiento de su pensión de

invalidez ante Colfondos S.A., entidad que el 07 de octubre de 2014 objetó su pretensión, en tanto sólo había cotizado 31 semanas de las 50 requeridas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, pese a tener cotizadas 1.689,14 semanas a 15 de agosto de 2014. 1.4. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó ante el juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Javier Rojo Tobón y, en consecuencia, (i) ordenar a Colfondos S.A. que –en aplicación de la Sentencia T-043 de 2014 de esta Corporaciónse tenga como fecha de estructuración aquella en que Mapfre realizó el dictamen inicial y no el 07 de febrero de 2014, por cuanto posterior a esa fecha el señor Rojo Tobón seguía laborando; y (ii) como derivación de lo anterior, se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez de manera retroactiva desde el mes de julio de 2014.

2. Respuesta de la accionada 2.1. A través de su apoderado judicial, Colfondos S.A. manifestó que el señor Rojo Tobón no cumple con los requisitos para que se le reconozca su pensión de invalidez, por lo que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria laboral ya que el conflicto planteado es de orden legal y no constitucional. Por tanto solicita denegar el amparo y, de manera subsidiaria, vincular a Mapfre S.A. –con quien se contrató una póliza de seguro previsionalpara que pague la

suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez.

3. Decisiones objeto de revisión 3.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. 3.2. La accionante considera que debió proceder el amparo solicitado toda vez que en sentencia T-549 de 2014, la Corte Constitucional determinó que frente a un caso similar era procedente la acción de tutela en razón de la calidad de sujetos de especial protección de los accionantes, inaplicando además –en virtud del principio de la condición más beneficiosala legislación vigente para en su lugar aplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 090 del mismo año. 3 3.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia por las razones expuestas por el a-quo indicando adicionalmente que la accionante no demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, aunado a que la decisión de la accionada es ajustada a derecho.

Así, además de indicar que supuestamente no se probó la vulneración, determinó que “la orden que se imparta no puede contrariar la legislación vigente” (fl. 12, cr. 2: p. 13 del fallo).

4. Pruebas que obran en el expediente

  • Copia del dictamen realizado el 01 de julio de 2014 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fl. 6 a 11, cr. 1). - Copia del oficio de 07 de octubre de 2014, mediante el cual Colfondos S.A. niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (fl. 4 a 5, cr. 1). - Copia de la historia laboral expedida por Colfondos S.A. el 15 de agosto de 2015 (fl. 12 a 15, cr. 1). - Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones S.A. el 19 de febrero de 2014 (fl. 16 a 20, cr. 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 1.1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de Colfondos S.A. de no reconocer la pensión de invalidez del señor Rojo Tobón aduciendo que no cumple los requisitos legales, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (artículo 29 CP), a la

seguridad social (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)? 2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y los presupuestos procesales y sustanciales para su protección a través de la acción de tutela; (iii) el derecho a la pensión de invalidez, su régimen jurídico y relación con el debido proceso administrativo; (iv) se reiterarán los pronunciamientos acerca del derecho a la pensión de invalidez en 4 casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, así como el precedente en materia del principio de condición más beneficiosa en casos de pensión de invalidez; para finalmente (v) resolver el caso concreto.

3. De la agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. El inciso 1º ejusdem estableció que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona o por quien actúe a su nombre. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

3.2. La Corte Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente cuando ello fuere materialmente posible1. 3.3 Esta Sala encuentra que efectivamente la señora Blanca Nelcy Arredondo instauró la presente acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del señor Luis Javier Rojo Tobón, quien se encuentra en una situación de discapacidad, y en particular, requiere de tratamiento médico con dependencia de transfusiones (fl. 7, cr. 1). De igual manera, la señora Arredondo manifestó expresamente que actuaba como agente oficiosa (fl. 22, cr. 1), contando además con los soportes documentales pertinentes.

4. La seguridad social en el ámbito internacional y como derecho constitucional fundamental. Protección por medio de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido –inter aliaen el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”); el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos 1 Ver entre otras, Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 3.1. 5 Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). En particular, al realizar el control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se refirió a la seguridad social como un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal protección pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa2. Asimismo, indicó que no es totalmente correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y políticos únicamente generan deberes estatales de abstención, pues así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los “derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico”3. En razón de lo anterior, la Corte señaló que si bien los DESC requieren un desarrollo progresivo, también es claro la obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables (obligaciones self-executing4), pues algunos

derechos son de aplicación inmediata5. Aunado a esto, la doctrina internacional –principalmente los Principios de Limburgo6, reinterpretados por las Directrices de Maastricht7; y las 2 Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico nº 18. 3 Ídem., fundamento jurídico nº 8. 4 Según el doctrinante Juan Antonio Travieso, “el carácter de autoejecutividad de los tratados en general, y sobre los derechos humanos en particular, consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones directamente en el derecho interno, sin necesidad de exigir su desarrollo legislativo previo. (…) para que una norma sea autoejecutiva se requiere: a) que de ésta sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión en favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso y que comparezca ante el órgano correspondiente solicitando esa aplicación y b) que sea lo suficientemente específica para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes. En materia de derechos humanos, la doctrina en general es consistente en considerar que las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos son autoejecutivas, salvo en aquellos casos en que contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes subsecuentes que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Thomas Buergenthal, Eduardo Jiménez de Aréchaga, Pedro Nikken, Marco Gerardo Monroy Cabra, Ernesto Rey Cantor, Germán Bidart Campos, Juan Carlos Hitters, entre otros)”. (Travieso, Juan Antonio (2012), Derecho

internacional público, Buenos Aires : Abeledo Perrot, p. 808). 5 Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico nº 11; y C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico 22. 6 Del 2 al 6 de junio de 1986, se reunió en Maastricht un grupo de expertos en Derecho Internacional convocados por la Comisión Internacional de Juristas, la Facultad de Derecho de la Universidad de Limburgo (Maastricht) y el Instituto Urban Morgan para los Derechos Humanos de la Universidad de Cincinati (Ohio, EE.UU). El propósito de la reunión era el considerar la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la cooperación internacional según lo dispuesto en la Parte IV del Pacto. Los 29 participantes venían de Alemania, República Federal de: Australia, España; Estados Unidos de América; Hungría; Irlanda; México; Noruega; Países Bajos; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Senegal; Yugoslavia; del Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); de la Organización Mundial de la Salud (OMS); de la Secretaría de Commonwelth y de los organismos 6 Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales8ha señalado que si bien las decisiones legales y políticas juegan un papel esencial en el desarrollo y la realización de los derechos sociales, es

claro que no sólo las normas legales o las medidas administrativas son idóneas para el cumplimiento de este deber estatal, pues dentro de las medidas de “otro carácter” aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera preferente las decisiones y los controles judiciales9, dentro de lo que se incluye la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela10. 4.2. La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos

los derechos fundamentales”11. patrocinadores. Cuatro de los participantes eran miembros de la Comisión sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC). Los participantes redactaron un conjunto de principios que en su opinión refleja estado actual del Derecho Internacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 7 Con motivo del décimo aniversario de los Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre el 22-26 de enero de 1997, se reunió en Maastricht un grupo de más de treinta expertos invitados por la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra, Suiza), el Instituto de Derechos Humanos Urban Morgan (Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de América), y el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Maastricht (Países Bajos). Dicha reunión tuvo como objetivo ampliar el entendimiento de los Principios de Limburgo con respecto a la naturaleza y el alcance de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales y las respuestas y recursos adecuados a los mismos. Los participantes acordaron unánimemente un conjunto de directrices las cuales, a su entender, reflejan la evolución del derecho internacional a partir del año 1986. Estas directrices tienen como propósito ser de utilidad para la identificación de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales y ofrecer recursos a las mismas, y en particular, aquellas entidades encargadas de la vigilancia y administración de justicia a los niveles nacional, regional e internacional. 8 En la sentencia C-257 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico nº 3) la Corte

concluyó que si bien se ha denotado la importancia que reviste la doctrina internacional en materia de DESC, nunca le ha reconocido expresamente el alcance de hacer parte integrante del bloque de constitucionalidad stricto ni lato sensu. 9 Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico nº 10. 10 Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. 11 Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 3.7. 7

5. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional12. 5.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable13. 5.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados14. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación

exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo15. Al respecto, se ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente16. 5.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar.17. 5.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado18. 12 Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 20.

13 Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 5.1. 14 Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 1.2. 15 Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 3.2. 16 Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 23. 17 Ídem, fundamentos jurídicos n° 24 y 25. 18 Ídem, fundamento jurídico nº 26. 8 5.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del mínimo vital.

6. La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social. Régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común y su relación con el debido proceso administrativo. 6.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de

Seguridad Social Integral, compuestos por los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales. 6.2. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se estableció una prestación específica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales. Dicha prestación es la pensión de invalidez, mediante la cual se busca realizar el mandato previsto en el artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente y que ven afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por la imposibilidad de acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas19. 6.3. La pensión de invalidez por riesgo común se encuentra regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 69 ejusdem, lo allí dispuesto también aplica para el régimen de ahorro individual con solidaridad. 6.4. Quien pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de su invalidez certificada por cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 41, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a saber: “ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá

derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 19 Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico n° 5.3. 9

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. (Subrayas y negrillas no originales) 6.5. El parágrafo 2° fue declarado exequible mediante la Sentencia C-727 de 200920, donde se indicó que dicha norma establece una condición más beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 –tal como quedaron después de la sentencia C-428 de 200921en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del

total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25 semanas. 6.6. Ahora bien, la Corte ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración22. En la Sentencia T-595 de 2007 se indicó que las administradoras de pensiones deben velar porque la aplicación e interpretación de las normas no vulnere derechos fundamentales23. Por su parte, en la Sentencia T-855 de 2011 se estableció que cuando se ponen en conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, se produce una vulneración al debido proceso –cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social-24, en 20 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 M.P. Mauricio González Cuervo. En dicha sentencia la Corte declaró la exequibilidad del requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero encontró que el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era inconstitucional por violar el principio de no regresividad.

22 Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico n° 4.2. 23 Sentencia T-595 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño,

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