CC - T549-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T549-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-549/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial BALDIOS-Imprescriptibilidad BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley
BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR
TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS
VINCULACION DEL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defectos fáctico y orgánico en proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia en proceso de pertenencia rural
Referencia: Expedientes T-5.851.185 y T5.853.668.
Acciones de tutela interpuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoderen liquidación, en contra de los
Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso (Santander)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dentro de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Desarrollo Rural Incoder en Liquidación -hoy Agencia Nacional de Tierras1-, interpuso acciones de tutela -por separadoen contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso, Santander2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos por dichas instancias judiciales, en los que se resolvió sobre la demanda de saneamiento de la pequeña propiedad rural interpuesta por Gilberto Pérez Duarte en contra de personas indeterminadas y, la ordinaria de pertenencia, incoada por los señores Gilberto Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón en contra de personas indeterminadas, respectivamente.
1. Expediente T-5.581.185 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Gilberto Pérez Duarte interpuso demanda de saneamiento de la
pequeña propiedad rural en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de solicitar la declaratoria de dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto al predio denominado “Huerta de Rosas”, con extensión superficiaria de una hectárea y media, y de otro que lleva el mismo nombre, cuya extensión superficiaria es 1 En la parte considerativa de la presente providencia, se realizará un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad. 2 Los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección No. 11, mediante Auto del 25 de noviembre de
2016. 2 de una hectárea, ambos ubicados en la vereda Rasgón del Municipio de Macaravita, Santander. 1.1.2. De conformidad con los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga para cada uno de los predios en cuestión, se registraron actos de compraventa calificados como falsa tradición. En relación con el primero, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977 y, respecto al segundo, por medio anotaciones del 2 de septiembre de 1975 y del 19 de febrero de 1985. 1.1.3. El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, y fue resuelto mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, en la que se declaró la pertenencia de los predios en cuestión, en favor del señor Pérez Duarte, por haber operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 1.1.4. El juzgado tramitó la demanda de conformidad con lo previsto en los
Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, y, en lo que le fuere aplicable, en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo esa normativa, como primera medida, se admitió de la demanda mediante Auto del 18 de noviembre de 2014, en el que, además de correr traslado a la parte demandada, se ordenó el emplazamiento a personas indeterminadas que pudieran tener interés jurídico en las resultas del proceso, así como informar la iniciación del mismo al Procurador Agrario. 1.1.5. Como segunda medida, previo a dictar sentencia, mediante Auto del 19 de octubre3de 2015, el juzgado dispuso lo siguiente: “Según lo establecido en el oficio No. 1370 emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga (S), teniendo en cuenta la sentencia T-488 de 09-07-2014 y con el fin de descartar que el predio a prescribir es un predio baldío y así mismo determinar la naturaleza jurídica del inmueble, para tal efecto, este despacho antes de emitir sentencia se dispone a oficiar a las siguientes entidades: A-. Incoder (…) B-.”Procurador Agrario Ambiental (…)” 1.1.6. En consecuencia, efectivamente ofició al Incoder, al Procurador Agrario y Ambiental, y al Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. 1.1.7. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Bucaramanga), por medio de Oficio 3009, del 4 de noviembre de 2015, respondió el anterior requerimiento, e informó, entre otros aspectos, que “no cuenta con una base
de datos de los predios baldíos, por lo que es necesario que la parte 3 Folio 76 del expediente ordinario. 3 interesada dentro del proceso haga el estudio jurídico respectivo de los folios de matrícula inmobiliaria y los títulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para así determinar si se trata de predios baldíos y poderle demostrar al juez dicha calidad”4. 1.1.8. Posteriormente, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental, a través de Oficio 644 – 2015, del 13 de noviembre del mismo año, solicitó al Juzgado citar al Incoder “para integración del contradictorio, acorde con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo si tenemos en cuenta que no se ha dictado sentencia de primera instancia”5. Como apoyo de tal petición, citó un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que trató la figura procesal del litisconsorcio, en la que, textualmente, dicha Sala advirtió que ésta “surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos ‘sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan’, sino que debe presentarse ‘como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos”6. 1.1.9. Luego de ello, el Incoder no realizó ninguna intervención procesal.
Tampoco se pronunció sobre la petición del Procurador Agrario, de modo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita procedió a dictar sentencia. 1.1.10. Dentro del fallo atacado, el juzgado explicó -de manera sucinta-, la naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, para luego estudiar el material probatorio aportado al expediente, esto es las pruebas documentales, las testimoniales y una diligencia de inspección judicial, ordenada por medio de Auto del 28 de julio de 20157. 1.1.11. Posteriormente, respecto al análisis del caso concreto, señaló que, de conformidad con las pruebas testimoniales efectuadas, no cabía duda de que el accionante había venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre los predios en cuestión, “tales como el mantenimiento del inmueble en lo que tiene que ver con el cercado y demás actividades propias del campo, durante un tiempo superior al requerido por la ley”8. 1.1.12. Asimismo, determinó que “son congruentes los testigos al afirmar que el señor Gilberto Pérez Duarte ha ostentado la posesión del predio en litigio y que siempre lo han conocido en dominio del mismo, ejerciendo actos propios de tal calidad”9. A partir de ello, concluyó, de conformidad con lo observado en la práctica de la inspección judicial, que “al realizar el recorrido al predio 4 Folio 90 del expediente ordinario. 5 Ídem, folio 90. 6 Ref: Expediente No. C-7929, Sentencia del 16 de diciembre de 2004, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
7 Folio 55 del expediente ordinario. 8 Folio 17. 9 Ídem. 4 [se] logró evidenciar la explotación económica al que está sometido y los actos de dominio que se han ejercido sobre el mismo”10. 1.1.13. Entretanto, estableció que, atendiendo las declaraciones de los testigos sobre la posesión de los bienes inmuebles, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, que prescribe: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”. 1.1.14. Por último, consideró que los bienes objeto de litigo son prescriptibles, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, concretamente, teniendo en cuenta que, no obstante que en los certificados de pertenencia aportados a la demanda e incorporados al proceso como prueba documental, no obran titulares de derechos reales, “como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, se presume el dominio y la propiedad privada a favor del actor, cuando existe la demostración de la explotación económica del suelo del inmueble y como sucede en este caso, está ampliamente confirmado que durante todo el tiempo de su posesión se han realizado actividades agropecuarias sobre el predio con fines económicos”11. 1.1.15. Puesta así la situación, según opinión de la entidad tutelante, el juzgado accionado realizó un juicio valorativo sobre los actos posesorios del
demandante. Sin embargo, no analizó la naturaleza jurídica de los predios, es decir que, atendiendo a lo consignado en tales certificados, éstos carecen tanto de antecedentes registrales, como de titulares reales o titulares inscritos, “[l]o cual podría llevarlos a inferir que se trataba de bienes baldíos de la Nación, cuya administración, [cuidado] y custodia corresponde al Incoder”12. 1.1.16. Sobre esa base, la parte actora cuestionó que el fallo impugnado se hubiese sustentado en la posesión de los inmuebles ejercida por el demandante por más de 20 años, de manera ininterrumpida, pacífica y pública, y, sobre todo, cuando en la misma providencia se dispuso que no se reconoció derecho ajeno, teniendo en cuenta que aquel es identificado por la comunidad como dueño del predio. 1.1.17. Finalmente, la entidad accionante señaló que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de los predios corresponde a baldíos, el juez omitió vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación -hoy Agencia Nacional de Tierras-, quien es la entidad encargada del desarrollo de la política pública agropecuaria de la Nación y, esencialmente, la administración de sus bienes baldíos, con el propósito de exponer, en el ámbito de su competencia, las características del predio. 10 Ibídem. 11 Folio 17, respaldo. 12 Folio 1° del expediente. 5 1.2. Solicitud de tutela 1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural Incoder, en Liquidación, el 17 de marzo de 2016, con el propósito de solicitar
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerar que la sentencia descrita en el numeral 1.2. de esta providencia, incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto fáctico y otro orgánico. 1.2.2. Indicó la parte accionante que, “por conducto del Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conoció la sentencia promovida por el citado Juzgado, mediante el oficio No. 84 del 10 de febrero de 2016 donde manifiesta falsa tradición y por ende [el predio] carece de titulares de derechos reales”13. 1.2.3. Así las cosas, respecto a la configuración del primer defecto -fácticoseñaló que, “al no haber considerado el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos, como elemento verosímil que podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío”14, es decir, que se tomó la decisión de adjudicación sin tener certeza sobre la propiedad de los predios -pública o privada-, situación que, según su opinión, se convierte en un presupuesto ineludible para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes públicos, “de ahí que hasta que no se desvirtúe , tal como sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular”15. 1.2.4. En esa misma vía, cuestionó que no se haya vinculado a la autoridad
legítima de los asuntos que conciernen a temas de adjudicación de tierras, con el propósito de que ésta suministrara elementos de juicio suficientes que le permitan orientar dichos procesos. Ello, “en el entendido [de] que lo preceptuado en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil y susceptible de ser demandado a través del proceso que habla el artículo 375 del Código General del Proceso, no procede contra bienes corporales que poseen una condición de imprescriptibilidad, propia de los bienes baldíos de la Nación (…)”16. 1.2.5. Como soporte de su argumento, la entidad accionante citó, textualmente, el siguiente aparte de la Sentencia T-488 de 201417 dictada por esta Corporación: “Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de 13 Ídem. 14 Folio 3. 15 Ibídem. 16 Folio 4. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. “(…) a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los
inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”. “En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad”. 1.2.6. Ahora bien, respecto al segundo defecto -orgánico-, expuso que el juez accionado desbordó sus funciones, toda vez que otorgó títulos de propiedad en relación con predios baldíos, situación que lesiona la “normativa que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”18, para lo cual, hizo referencia nuevamente a la Sentencia T-488 de 2014, así: “[L]a disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor (…). (…) la actuación del juez se encajaría en un defecto orgánico, en
tanto este carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer del asunto19. Debe recordarse que la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso20. En 18 Folio 5. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y SU-399 de 2012. 7 este caso concreto, es claro que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados por los jueces civiles, por otra parte, no pueden iniciarse –también por expreso mandato del legisladorsobre bienes imprescriptibles”. 1.2.7. En ese sentido, la parte demandante consideró que la actuación surtida por el juez ordinario configura una nulidad absoluta por falta de competencia funcional, respecto al otorgamiento de títulos de propiedad frente a un predio baldío. 1.2.8. Finalmente, solicitó que, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, se tutele a favor de la entidad accionante los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander. 1.3. Trámite procesal La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, quien por medio de Auto del 31
de marzo de 2016 resolvió su admisión y ordenó la vinculación al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y Registro, al Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, al Procurador Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Santander, al señor Gilberto Pérez Duarte en calidad de demandante del proceso ordinario, al curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en dicho asunto agrario y, por último, a la Contraloría General de la República. 1.4. Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela 1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro21 1.4.1.1. Por medio de Oficio No. 188 del 5 de abril de 2016, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad que, de conformidad con lo previsto en la sentencia con radicado 2014-00010-00 del 2 de diciembre del mismo año, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, se presentó la solicitud de inscripción con petición de registro. Sin embargo, dicha petición fue devuelta al Juzgado sin registrar, atendiendo el trámite de suspensión a prevención, consignado en la Resolución No. 05 del 10 de 21 Folio 49. 8 febrero de 2016 emitida por la Registradora Seccional de Instrumentos
Públicos de Málaga, Santander, en la que se determinó que “la inexistencia de pleno dominio sobre los mismos [refiere a los predios en cuestión] es una situación que presume la naturaleza baldía de los predios rurales y su consecuente imprescriptibilidad”. (Corchetes de la Sala) 1.4.1.2. Posteriormente, mediante oficio del 8 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación22 1.4.2.1. El Procurador 24 Judicial II y Agrario de Santander, a través de Oficio No. 203 del 7 de abril de 2016, se pronunció sobre las pretensiones del recurso de amparo. 1.4.2.2. Señaló que una vez revisado y analizado el caso concreto, se remite a los diferentes pronunciamientos que al respecto ha realizado la entidad en relación con la figura del litisconsorte necesario, atendiendo lo dispuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 233 de 200423 y por esta Corporación en Sentencia T-488 de 2014. 1.4.2.3. En ese sentido, textualmente le solicitó al juzgado que “valore el contenido de las citadas sentencias, los argumentos expuestos por la parte tutelante y el procedimiento adelantado en este caso, todo lo anterior con el objeto que se decida buscando la verdad probatoria y determinando si procede o no la declaratoria de nulidad solicitada por el aquí accionante, aspecto fundamental en este proceso”24.
1.4.3. Contraloría General de la República25 1.4.3.1. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario, por medio de Oficio No. 83111 del 8 de abril de 2017, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela. 1.4.3.2. Luego de realizar un recuento fáctico del asunto, hizo alusión a lo establecido por este Tribunal en Sentencia T-488 de 2014 y, por consiguiente, solicitó acceder a las pretensiones del mecanismo de amparo, “como quiera que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos, se declare la nulidad de pleno derecho del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita – Santander (…) y se revoque o deje sin efecto, la sentencia calendada el pasado 02 de diciembre de 2015”26. 22 Folio 61. 23 El escrito de contestación no específica datos adicionales respecto a dicho fallo. 24 Folio 63. 25 Folio 64. 26 Folio 67. 9 1.4.3.3. Finalmente, adujo que, de conformidad con las funciones asignadas a la Contraloría General de la República, descritas en los artículos 267 y 268 de la Carta Política, los hechos y las pretensiones de la acción de tutela no se encuentran relacionas dentro de las mismas, por lo tanto, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Ministerio de Agricultura27 1.4.4.1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, actuando en nombre
de la cartera ministerial, respondió la acción de tutela objeto de estudio mediante Oficio fechado el 8 de abril de 2016. 1.4.4.2. Manifestó que el Ministerio es ajeno a los hechos descritos en la demanda constitucional, sin embargo, informó que las funciones de dicha entidad se encuentran reguladas expresamente por el artículo 3º del Decreto 1985 de 201328, tales como formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales se ejecutan por medio de sus entidades vinculadas y adscritas, como el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el cual fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003 y se ordenó su liquidación, “pero que en relación con la custodia, manejo y control de los archivos de la actuación administrativa de carácter misional del Liquidado Instituto, esta competencia quedó en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”29. 1.4.4.3. En definitiva, consideró que, teniendo en cuenta las funciones del Ministerio, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a los hechos y pretensiones del amparo. No obstante, por ser la entidad demandante una de las adscritas a la cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, se coadyuvan las peticiones por ella formuladas. 1.4.5. Las demás entidades vinculadas al proceso de amparo, al igual que los demandantes del asunto ordinario que hoy se cuestiona, no se pronunciaron sobre las pretensiones del mismo.
1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso La parte demandante incorporó al expediente de tutela las siguientes pruebas documentales: 27 Folio 71. 28 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias”. 29 Folio 71. 10 a. Copia de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, con ocasión del proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2014-0010 (Folios 13 a 19). b. Copia de la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha 5 de septiembre de 2014, en la cual constata que, respecto al predio objeto de cuestionamiento, “no se encontró persona alguna como titular de derecho real de dominio”30 (Folio 20). 1.6. Decisión objeto de revisión 1.6.1. Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad demandante tiene la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial con la finalidad de proteger los derechos fundamentales que considera transgredidos, como lo es la acción de revisión prevista en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. 1.6.2. Como fundamento de tal decisión, señaló que, atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
del 16 de febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-004130131, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, omitió aplicar lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 193632, que disponen “que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”. 1.6.3. Igualmente, puntualizó que no comparte la afirmación realizada por la entidad actora, respecto a señalar que los bienes objeto de litigio son baldíos, al tenor de lo certificado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, que afirmó que los predios no cuentan con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales, toda vez que dicho certificado “que se exige para esta clase de procesos, tiene por fin identificar los legítimos 30 Folio 20. 31 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 32 “ARTICULO 1.- Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la
ocupación con ganados y otros de igual significación económica. // El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. // ARTICULO 2.- Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior”. 11 contradictores de la pretensión, que no son otras personas que los que en él figuren como titulares de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”33. 1.6.4. Por consiguiente, expuso que la carga de la prueba para acreditar si el bien objeto de usucapión es o no de naturaleza baldía está en cabeza del Incoder, situación que no debe ser desvirtuada por el demandante del proceso agrario, a quien solamente le corresponde acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936 (explotación económica, plantaciones, entre otras). 1.7. Pruebas solicitadas en sede de revisión 1.7.1. Mediante auto del 29 de marzo de 201734, reiterado a través de auto del 5 mayo de la misma anualidad35, se solicitó a los Juzgados Promiscuos
Municipales de Enciso y Macaravita, Santander, remitir con destino al proceso que ocupa la atención de la Sala, en calidad de préstamo, los procesos ordinarios de pertenencia con Radicados No. 2013-00037-00 y 2014-0001000, respectivamente. 1.7.2. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, remitió a esta Corporación el expediente con Radicado 2014-00010-00, a través de Oficio No. 025 del 20 de abril de 2017, el cual fue recibido en este Despacho el 26 de mayo de la misma anualidad. 1.7.3. En dicho expediente obra certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga que da cuenta del registro de actos de compraventa calificados como falsa tradición, concretamente, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977.
2. Expediente T-5.853.668 2.1. Hechos 2.1.1. Los señores Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón, instauraron demanda ordinaria de pertenencia en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de obtener la propiedad del bien denominado “Comunidad”, con extensión superficiaria de 44 hectáreas y 9.000 m2 ubicado en la Vereda el Juncal del Municipio de Enciso, Santander. 2.1.2. Los hechos de dicha demanda, dan cuenta de una posesión con ánimo de señor y dueño sobre el predio desde 1932 y hasta 1949 por parte del señor Alejandro Pinzón Suárez (abuelo de los actores). De 1949 hasta 1966, se
33 Folio 90. 34 Folios 15 y 16 del cuaderno principal de la Corte. 35 Ídem, folio 25. 12 mantuvo vigente la posesión en cabeza de Julia Suárez de Pinzón (abuela de los demandantes). Desde 1966 hasta 2010, Rita Pinzón viuda de Salazar (mamá de los accionantes) ejerció la posesión con administración de señora y dueña sin per
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