CC - T550-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T550-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-550/08
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE
ENFERMOS DE VIH-SIDA-Reiteración de procedencia ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de personas con VIH-SIDA PENSION DE INVALIDEZ-Derecho de creación legal que se deriva directamente de la Constitución Política En lo relativo a la pensión de invalidez ha de entenderse que esta prestación corresponde a un derecho de creación legal que se deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), y con la cual se busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, otorgándosele a la persona inválida un conjunto de prestaciones económicas y de salud, consideradas como esenciales e irrenunciables. DETERMINACION DE LA TITULARIDAD DE DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia de la acción de tutela en materia de pensiones ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Derecho en principio subjetivo que adquiere el rango de fundamental cando esta directamente relacionado con derechos fundamentales RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZDerecho fundamental por conexidad susceptible de protección a través de la acción de tutela PENSION DE INVALIDEZ-Adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación de normas legales para garantizar una efectiva protección a los derechos de personas en estado de debilidad manifiesta
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Efectiva protección teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad PENSION DE INVALIDEZ-Regulación diseñada para garantizar el acceso a una fuente de ingreso para solventar las necesidades básicas de Expedientes T-1807600 2 personas que padecen limitaciones/PENSION DE INVALIDEZDefinición PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos según Ley 100 de 1993 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos según Ley 860 de 2003 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Estableció requisitos básicos para el reconocimiento de la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Regresividad de la evolución normativa SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exigencia de fidelidad no se le puede exigir a quien inicialmente no tenía el deber de hacerlo y que por su ahora condición de invalidez le resulta imposible cumplir PENSION DE INVALIDEZ-Normas diseñadas para beneficiar a la población declarada invalida/PENSION DE INVALIDEZ-Condición de debilidad física o mental debe ser manifiesta y legalmente establecida con un dictamen de la perdida de la capacidad laboral y calificación de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-No reconocimiento por el fondo de pensiones PORVENIR atenta contra los derechos fundamentales de persona enferma de VIH-SIDA PENSION DE INVALIDEZ-Proceso ordinario laboral no es el mecanismo judicial apropiado dadas las graves condiciones de desprotección en que se encuentra el accionante DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la Ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicada por el fondo de pensiones Porvenir exige el cumplimiento de requisitos rigurosos que no existían al principio de la afiliación y que por el grado de invalidez no se podrán cumplir ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR-Procedencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de persona enferma de VIH-SIDA
Referencia: expediente T-1807600
Expedientes T-1807600 3 Acción de tutela promovida por César Tulio Saavedra Reyes contra Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por César Tulio Saavedra Reyes contra Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES El señor César Tulio Saavedra Reyes promovió esta acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de Porvenir S.A., por considerar que dicha empresa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad,
argumentando tal violación en los siguientes hechos: 1.1 Hechos - Manifiesta el accionante que se afilió al Sistema General de Seguridad Social por medio del Seguro Social desde el 1º de diciembre de 1997 y que su estado actual de afiliación es de TRASLADADO de esa entidad, tal y como consta en certificación expedida el 8 de junio de 2006 por el mismo Seguro Social. - Mediante comunicación expedida el 2 de septiembre de 2004, el Fondo Administrador de Pensiones PORVENIR S.A., le manifestó al accionante que ya se encontraba vinculado a dicho fondo de pensiones. - El 17 de mayo de 2006 el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., Expedientes T-1807600 4 determinó mediante calificación, que el accionante había perdido el setenta y tres punto cincuenta y cinco (73.55%) por ciento de su capacidad laboral, y que la estructuración de tal invalidez se había establecido el 10 de enero de 2006, teniendo como origen una enfermedad común, que en este caso era VIH - SIDA. - El accionante manifiesta además que cumplió los veinte años de edad el 16 de diciembre de 1989 y que cuando solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, estaba seguro de reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, consideró que podía reclamar dicha prestación, pues su pérdida de capacidad laboral era superior al cincuenta (50%) por ciento, y porque además cumplía
con los requisitos del artículo 39 de la misma ley. - Infortunadamente, mediante comunicación fechada el 4 de octubre de 2006, PORVENIR S.A. rechazó tal petición de reconocimiento pensional por invalidez, al considerar que el accionante no cumplía con los requisitos legales previstos por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. - Frente a la anterior respuesta, el accionante dijo no estar de acuerdo, pues recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003 había declarado inexequible el referido artículo 11 de la Ley 797 de
2003. A pesar de lo anterior, acepta que el texto de dicho artículo fue retomado en la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1ª señaló los requisitos para obtener la pensión de invalidez.1 - Aún así, el accionante insiste en que cumple con los requisitos legales establecidos, toda vez que ha venido cotizando a pensiones desde el 1º de diciembre de 1997, cuando se afilió al Seguro Social, hasta cuando le fue calificada su pérdida de capacidad laboral (enero de 2006), momento para el cual ya se encontraba afiliado a PORVENIR S.A.
De todos modos, el accionante manifiesta que radicó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali una demanda laboral en contra del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., demanda con la cual busca el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común (VIH/SIDA).
1 El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dice así: “ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. …” Expedientes T-1807600 5 - Mientras esto sucede, el accionante señala que la negativa de PORVENIR S.A. en reconocerle su pensión de invalidez lo coloca en una grave situación de indefensión, pues no cuenta con ningún recurso económico para asumir sus gastos de manutención y mucho menos para afrontar su grave enfermedad. - En efecto, al no contar con ninguna fuente de recursos económicos y no
percibir mesada pensional alguna, el actor indica que la negativa de PORVENIR S.A. desconoce sus derechos fundamentales y atenta en contra de su propia vida, máxime cuando por su enfermedad no tiene posibilidad de desempeñar trabajo alguno que le genere una fuente de ingresos para suplir sus necesidades más elementales, de tal suerte que en estos momentos le es prácticamente imposible sobrevivir de manera digna y decorosa. - De esta manera, negarle el reconocimiento pensional supone de antemano el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante a la vida y a la igualdad, pues el mismo artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ya sea por razones económicas, físicas o mentales. Por las anteriores razones, el accionante acude a la acción de tutela para que ésta le sea concedida como mecanismo transitorio, y pide se ordene a PORVENIR S.A. le pague las mesadas pensionales hasta tanto el juez laboral, ante quien se tramita la acción ordinaria laboral, dicte una providencia reconociendo tal prestación. Así, la protección transitoria permitirá que el actor pueda sobrevivir de manera digna, más aún cuando su estado de salud se deteriora cada día más. 1.2 Contestación de la demanda En escrito recibido el 3 de abril de 2007 por el juez de primera instancia de esta tutela, el Subgerente de Servicio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en la ciudad de Cali, dio respuesta a esta tutela en los siguientes términos:
- Es cierto que el accionante se encuentra afiliado a dicho fondo de pensiones desde el 1º de septiembre de 2004, y que le fue calificada una perdida de capacidad laboral del 73,55% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de enero de 2006. - “En este orden de ideas es importante destacar que la pensión de invalidez es una prestación económica que cubre una contingencia derivada de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado por circunstancias de origen común, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en la Ley.” Luego de transcribir el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2003, advierte que esa misma norma fue reproducida en el artículo 1° de la Ley 860 de ese Expedientes T-1807600 6 mismo año, norma en la cual se determinó que tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que, habiendo sido declarado inválido por enfermedad común o accidente, acredite haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, y que además demuestre tener una fidelidad para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez. - Así pues, luego de verificar si el accionante reunía los requisitos contemplados en la mencionada ley, se pudo establecer que no cumplía con
tales exigencias, pues no acreditó el tiempo mínimo de fidelidad exigido al sistema. En efecto, el accionante cumplió 20 años de edad el 16 de diciembre de 1989 y la fecha en la que se estructuró su invalidez fue el 10 de enero de
2006. Esto es, que para el presente caso, el tiempo transcurrido entre el momento en que el accionante cumplió 20 años y la fecha del dictamen fue tan solo de 16 años y 24 días, equivalente a 5.869 días, los que en meses representan 195,633 meses. En consecuencia el 20% de 195,633 meses corresponde a 39,12 meses. - Al contabilizar los periodos cotizados por el accionante, la entidad accionada logró determinar que el porcentaje de 20% de fidelidad señalado por la ley no se cumplió, pues su porcentaje de fidelidad tan solo alcanzó a ser del 10,51%.
Por esta razón, se concluye que no reúne los requisitos legales exigidos por la norma para acceder a una pensión de invalidez. - “Respecto de los aludidos periodos cotizados al ISS, mencionados en el numeral 10 del acápite de hechos, la consulta interactiva realizada el día 03/04/2007 a la página web de la oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público http//www.bonospensionales.gov.co/BonosPensionales/jsp/Principal.jsp, nuestra un total de Cero (0) días, Cero (0) semanas cotizadas a dicha entidad.” - De igual forma, la entidad accionada adjunta copia de una declaración
juramentada y firmada por el accionante de esta tutela, en la que deja plena constancia de no haber realizado cotizaciones para cubrimiento pensional en los siguientes periodos: “Del 01/01/1995 hasta el 30/11/1997 Del 01/01/1998 hasta el 31/03/1998 Del 01/05/1998 hasta el 30/06/1998 Del 01/12/1998 hasta el 31/12/1998” - En vista de que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a su pensión de invalidez, PORVENIR S.A. considera que su negativa a reconocer tal prestación no supone violación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Expedientes T-1807600 7 - Se explica por otra parte que el accionante desconoció una de las características esenciales de la acción de tutela cual es la de la subsidiariedad, pues es claro que en el presente caso existe el proceso ordinario laboral como vía judicial de defensa tal y como se ha señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Pruebas que obran en el expediente - Folios 11 a 20, fotocopia de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor César Tulio Saavedra Reyes en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en la cual reclama el reconocimiento de su pensión de invalidez. - Folio 23, fotocopia de la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2004, suscrita por el vicepresidente de Servicio, Operaciones y Tecnología de PORVENIR S.A., en el cual le da la bienvenida al señor Saavedra Reyes a
dicho fondo de pensiones como afiliado trasladado del Seguro Social. - Folio 24, certificación expedida el 8 de junio de 2006 por la Seccional Valle del Seguro Social en la cual certifica que el señor César Tulio Saavedra Reyes se había afiliado como cotizante en salud desde el 12 de junio de 1998, con estado INACTIVO desde el 1° de diciembre de 1997. Manifiesta igualmente que su estado actual es de TRASLADADO. - Folio 25, fotocopia del carné de afiliación del señor Saavedra Reyes a PORVENIR S.A. con fecha septiembre de 2004. - Folio 26, fotocopia de la Relación Histórica de Movimientos correspondientes al pago de cotizaciones hechas por el señor César Tulio Saavedra Reyes a PORVENIR S.A. en el lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006. - Folios 27 a 30, fotocopia de la carta que le remitiera la empresa de Seguros de Vida Alfa S.A., al señor Saavedra Reyes en la que le comunica que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de esa aseguradora ha determinado que su pérdida de capacidad laboral es de 73.55% y que la fecha de estructuración de tal invalidez es el 10 de enero de 2006. Con esta carta se anexa la copia del formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral con todos los criterios de valoración tenidos en cuenta para tal dictamen. - Folios 31 y 32, fotocopia de la comunicación que le remitiera el 4 de octubre
de 2006, la Directora Jurídica de Prestaciones de PORVENIR S.A. al señor Saavedra Reyes, en la que le informa que solo podrá optar por reclamar la devolución del saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o bien, podrá seguir cotizando para obtener la pensión de vejez. Esto por cuanto al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales Expedientes T-1807600 8 previstos en la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no es posible que obtenga el reconocimiento de la pensión de invalidez. - Folio 43, certificación de días no laborados, suscrita el 29 de agosto de 2006 por el señor Saavedra Reyes, en la que da fe de no haber laborado en los periodos señalados en dicho documento. - Folios 44 y 45, fotocopia de un documento expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – Liquidación. Dicho documento concluye que el valor del bono pensional a favor del señor Saavedra Reyes es de cero ($0) pesos.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN 2.1 Primera instancia El 13 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, negó el amparo solicitado, luego de considerar que la acción de tutela de la referencia era improcedente.
En efecto, advierte que no es viable el amparo constitucional “por cuanto el asunto presupone un debate judicial para el reconocimiento o no del derecho
demandado y la medida transitoria se reconoce sobre la base de un derecho cierto e indiscutible, el cual no se tiene en este momento, esto es, el derecho a la pensión por invalidez y aunque exista la posibilidad legal de declarar procedente un recurso en forma transitoria, ello no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos donde se este negando el reconocimiento de una prestación como lo es la pensión por invalidez, toda vez que se hace indispensable analizar si el afiliado cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho reclamado, porque como ya lo hemos señalado, el Juez de Tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.” 2.2 Segunda Instancia Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 20 de junio de 2007, confirmó la providencia impugnada. Señaló el ad quem, luego de citar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que no debe olvidarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, y que en el presente caso convergen otras vías judiciales. Además, ya se encuentra en trámite ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali la respectiva acción laboral. Expedientes T-1807600 9 Insiste igualmente en que en el presente caso existe un debate fundamental en el sentido de determinar si el accionante cumple o no con los requisitos de ley
para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, de los documentos que obran en el expediente no aparece demostrado que la acción de tutela pueda concederse como mecanismo transitorio, pues el apoderado del accionante tan solo se limitó a relatar que su poderdante se encontraba enfermo de VIH - SIDA, y que por lo mismo su vida corría peligro. Por tal motivo, se niega la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto “la medida transitoria se reconoce sobre la base de un derecho cierto e indiscutible”. Por ello, las situaciones expuestas en el presente caso tienen su propio espacio de solución y éstas no pueden trasladarse para que sean de responsabilidad del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad debe la Sala entrar a determinar si la presente acción de tutela resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para ello se debe partir del hecho de que Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a la cual se encuentra afiliado el señor Saavedra Reyes, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que el venía reclamando, vista su condición de persona inválida con pérdida de capacidad laboral del 73.55%, invalidez que tenía su origen en una enfermedad común y que, para
este caso, correspondía a VIH – SIDA. El referido fondo de pensiones sustentó la negativa de tal reconocimiento pensional en el hecho de que el accionante no cumplió con los requisitos señalados por la Ley 860 de 2003, en tanto que su porcentaje de fidelidad al sistema exigido por dicha ley no se cumplía en su caso, pues sus cotizaciones representaban tan solo el 10.51% y no el 20% requerido. Partiendo de este entorno fáctico, la Sala considera que en éste caso en donde el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, será pertinente pronunciarse i) en relación con la protección constitucional de las personas en estado de indefensión, en particular de quienes se encuentra afectados por el VIH o SIDA y por lo mismo, habrá de ii) analizarse cuán importante es el derecho a la pensión de invalidez, para lo cual será pertinente indicar cuál ha sido la evolución normativa en esta materia, para luego iii) determinar si la actual regulación legal que sirvió para negarle el reconocimiento pensional es inconstitucional dadas las circunstancias Expedientes T-1807600 10 particulares del caso concreto. Planteadas las anteriores consideraciones, iv) se entrará a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia - Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.2 Debido a las características de esta enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de
VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad3 y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio. Así pues, las personas con VIH4 - SIDA5, requieren de una mayor atención por parte del Estado en razón a la gravedad de la enfermedad que los aqueja y a las conocidas consecuencias nefastas que esta enfermedad trae consigo. Bajo estas circunstancias, es evidente que quien padezca esta patología calificada como catastrófica o ruinosa se hace merecedor de una protección constitucional reforzada. “se ha considerado que el V.I.H. –SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.”6 Esta posición jurisprudencial viene precedida de otro antecedente jurisprudencial contendido en otra providencia de esta misma Corporación que se pronunció en los siguientes términos: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.
“La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave 2 Corte Constitucional, sentencias T-505 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502 de 1994, M P. Antonio Barrera Carbonell; T-271 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-079 de 1996, M P. Hernando Herrera Vergara; T-417 de 1997, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-328 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz; T-171 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-523 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T925 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-326 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Virus de Inmunodeficiencia humana. 5 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. 6 Sentencia T-262 de 2005, m: P: Jaime Araújo Rentería. Expedientes T-1807600 11 repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte7. “La protección especial a ese grupo poblacional8 está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana9 de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios10. También ha sostenido que ‘este deber constitucional [de protección] asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación’.”11
4. Pensión de invalidez. Procedencia excepcional de la tutela para reclamarla.
Ahora bien, en lo relativo a la pensión de invalidez ha de entenderse que esta prestación corresponde a un derecho de creación legal que se deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), y con la cual se busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, otorgándosele a la persona inválida un conjunto de prestaciones económicas y de salud, consideradas como esenciales e irrenunciables. En lo concerniente a la determinación de la titularidad de derechos en materia de seguridad social, y concretamente en materia de pensiones, la regla general
es que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para tal reconocimiento y por lo mismo el juez constitucional tampoco es competente para ello. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la acción de tutela prosperará en estos casos cuando quiera que el reconocimiento o restablecimiento y pago de una pensión suponga la protección de un derecho de raigambre constitucional, aún cuando se cuente con otra vía judicial de defensa. Bajo esta consideración, resulta entonces mucho más viable el que la acción de tutela prospere como vía judicial excepcional para reclamar el reconocimiento de una pensión, pues en casos como el que nos ocupa “la 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre muchas otras. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada.
10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 11 Sentencia T-843 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el tema ver igualmente la sentencia T-1283 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expedientes T-1807600 12 pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.”12 En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explicó: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su fam
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