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CC - T550-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T550-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-550/12

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales Esta corporación ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, los cuales consisten en que (i) la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución; (ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales para su defensa; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO EN LAS REDES SOCIALES-Caso en que las directivas de institución universitaria deciden expulsar a estudiante por comentarios e insultos contra las directivas a través de facebook

Referencia: expediente T-3387538

Acción de tutela instaurada por Federico José Linero Mesa contra la Universidad

Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil

Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) 2 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Federico José Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, en adelante Universidad del Rosario. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección, por auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

Federico José Linero Mesa promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2011, contra la Universidad del Rosario, aduciendo violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo, por los siguientes hechos.

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

1. El accionante indicó que en febrero de 2006 se matriculó en la Facultad de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario (f. 50 cd. inicial).

2. Señaló que en julio 4 de 2009 “olvidé colocar unas referencias de autor en un trabajo curricular de la asignatura Política Exterior Colombiana”, por lo cual fue acusado de plagio y sancionado por el Consejo Disciplinario de la Universidad, “con matricula condicional durante el resto del programa y con asistir al taller ‘Evita el plagio y la copia’”, sin precisar las fechas para cursarlo, según refirió (f. 50 ib.).

3. La Secretaria Académica de la Universidad del Rosario, Mariana Ruíz Tonelli, le informó en octubre de 2011, que el proceso de grado quedaba suspendido, hasta tanto presentara el taller. Por tal razón, envió una solicitud de plazo para realizarlo, pero fue rechazada, argumentando que la petición era extemporánea (f. 50 ib.).

4. Mencionó que en razón a lo anterior realizó comentarios en su cuenta de Facebook, dirigidos a sus amigos de la red social, donde mostraba su inconformidad con la decisión de la Secretaria Académica y “la indiferencia de los altos directivos como el rector y decano a mi situación pues se estaba estropeando mi proceso a la graduación”. Agregó que al ser leídos por la 3 señora Ruíz Tonelli y otros vinculados a la Universidad, fue notificado en diciembre 7 de 2011 de la apertura de un proceso disciplinario (f. 50 ib.).

5. Afirmó que presentó excusas por escrito al Rector y a la Secretaria Académica y asistió al consejo disciplinario, donde “expresé mis razones y aclaré que no escribí mensaje pública directamente al de la cuenta del

rector…” (sic). Sin embargo, “fui notificado de la expulsión de la institución con el argumento por ser ética y moralmente incorrecto para pertenecer a ésta y que mi buen desempeño académico no tenía relevancia para el caso” (f. 51 ib.).

6. De esa manera, solicitó la protección de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, al trabajo y que se ordenara a la Universidad accionada “la debida autorización para mi grado al título de Relaciones Internacionales” (f. 51 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Citación de diciembre 6 de 2011, dirigida por la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios al accionante, donde le informó la apertura del proceso disciplinario (f. 1 ib.).

2. Apertura de proceso disciplinario N° 138 de diciembre 2 de 2011 en contra de Federico José Linero Mesa (fs. 2 a 4 ib.).

3. Carta de noviembre 25 de 2011 dirigida por el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales al Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Rosario, en la cual les informa que esa Decanatura “ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector del Claustro, a la Secretaria Académica de nuestras Facultades y a la Universidad misma” (f. 6 ib.).

4. Historia académica del accionante (fs. 7 a 11 ib.).

5. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el accionante a la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Adriana Ruíz Tonelli, expresándole (trascripción textual, f. 12 ib.):

“Estimada Doctora. Reciba usted un cordial saludo. El motivo por el cual me dirijo a usted en esta carta es para pedir excusas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en donde la ofendí a usted y asimismo a la facultad a la que pertenezco. Los motivos por los cuales obré de esta forma fue una difícil situación personal por la cual actué de forma irracional y efusiva 4 promulgando en un muy mal lenguaje mis opiniones al respecto de mi situación frente al proceso de grado en el cual me encuentro. Cuestión que es reprochable desde cualquier punto de vista. Finalmente me dirijo a usted de la forma más amable para que cualquier inquietud respecto de mi proceso de grado me sea informado a tiempo.”

6. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el actor al Rector de la Universidad Hans Peter Knudsen, en la cual manifiesta (f. 13 ib.):

“Estimado Rector. Reciba usted primeramente un cordial saludo. El motivo por el cual escribo esta carta es para pedirle a usted las más sinceras disculpas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en los cuales ataqué públicamente a la Universidad, la facultad a la que pertenezco (Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales) y a usted mismo como máxima autoridad de esta amada institución. Los motivos por los cuales obré de esta forma es una difícil situación personal, en la cual impulsivamente me dejé llevar por la

ira y el descontrol del momento; hace alrededor de un año que no tengo empleo, mi familia económicamente ha tenido ciertas dificultades y mi proceso de grado se ha visto interrumpido varias veces. Pero esta situación no justifica como actué ni como me dirigí a las autoridades de esta universidad. Finalmente quiero decir que a pesar de las pequeñas diferencias que encuentro en su gestión como rector, estas podrían ser expuestas en un ambiente de cordialidad y respeto, y no en un tono tosco e impulsivo como lo fue el utilizado por mi persona. Asimismo ofrezco nuevamente mis más sinceras disculpas y reitero el profundo amor por esta mi Alma mater.”

7. Monografía de grado del actor, con las anotaciones respectivas sobre el plagio realizado (fs. 14 a 45 ib.).

8. Contenidos de la red social Facebook, observados en el perfil del Decano de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen, que contienen las siguientes afirmaciones (fs. 48 y 49 ib.): “Señor, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicación y sus proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria académica de la facultad de relaciones internacionales?

Esa es la clase de personas que ud se permite contratar? Ese es el 5 ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes? Será que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del país? Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar apoyar y respetar a los estudiantes No necesitamos más placebos … … … Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle

la cara? … … … Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora académica me va a oír!!!”

9. Decreto Rectoral N° 948 de enero 11 de 2007, por el cual se adopta el régimen disciplinario único de la Universidad del Rosario (fs. 64 a 69 ib.).

10. Decreto Rectoral N° 826 de octubre 5 de 2004, por el cual se adopta el reglamento académico de pregrado de la referida universidad (fs. 70 a 79 ib.).

11. Proceso disciplinario N° 138 de 2011 del accionante (fs. 80 a 110 ib.).

12. Decisión del proceso disciplinario N° 138/11 emitida en diciembre 12 de 2011 y mediante la cual se dispone (fs. 90 y 91 ib.): “En relación con la dosificación de la sanción, la falta en estudio se considera gravísima conforme a lo previsto en los numerales 8 y 14 del artículo Sexto del Régimen Disciplinario Único de la Universidad en concordancia con los numerales 2 y 7 del Artículo 75 del Reglamento Académico de Pregrado, y adicional y especialmente por las siguientes dos (2) razones: En primer lugar, porque se observa que la conducta del estudiante fue deliberada e intencional, porque si sus justificaciones fueran reales, hubiese acudido voluntariamente y de inmediato ante las autoridades de la Universidad para revertir el error y presentar excusas, por el contrario, sólo es hasta después que se da la apertura del proceso disciplinario y que él se notifica del mismo que reconoce lo que hizo y procede a excusarse por su

comportamiento. En este sentido, si bien es cierto, reconoce su falta, no se tiene este acto como confesión de la falta y por lo tanto como atenuante. En segundo lugar, se observa como agravante que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, toda vez que fue sancionado en el año 2009 por haber cometido falta gravísima de plagio, y máxime en el caso actual, cuando los hechos que dieron origen a su 6 comportamiento irrespetuoso en la Red Social, tuvieron como motivo el hecho de que él no había cumplido con una parte de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso anterior, razón por la cual no estaba al día en los requisitos para programar su fecha de grado por parte de la Facultad. En vista de lo considerado, y de conformidad con la gravedad de los hechos motivo del presente proceso disciplinario, en Consejo de Asuntos Disciplinarios en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), resuelve sancionar al estudiante como a continuación se dispone: RESUELVE PRIMERO.- Imponer al estudiante FEDERICO JOSÉ LINERO MESA la sanción de EXPULSIÓN de la Universidad, a partir de que quede en firme la presente decisión. SEGUNDO.- Acoger como MEDIDA PREVIA, mientras se agota el proceso disciplinario y queda en firme la presente decisión, conforme a la facultad dispuesta en el artículo décimo primero del Decreto Rectoral 948 de 2007-Régimen Único Disciplinariola SUSPENSIÓN del estudiante a partir de la fecha hasta cuando se haga efectiva la sanción impuesta en el artículo anterior. TERCERO.- Una vez notificada la presente decisión, contra la

misma procede el recurso de apelación ante el Consejo Académico de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente comunicación.”

13. Disco compacto con el sonido de la audiencia realizada en diciembre 12 de 2011, en el proceso disciplinario N° 138/ 11 en contra del actor (f. 111 ib.).

D. Respuesta de la Universidad del Rosario.

Mediante escrito presentado en enero 12 de 20121, el apoderado general de la Universidad pidió negar la tutela, al indicar (fs. 112 a 123 ib.): “El estudiante FEDERICO JOSE LINERO MESA fue sujeto de proceso disciplinario al interior de la Universidad, bajo el número de expediente 138 de 2011, en virtud del cual se impuso sanción disciplinaria de expulsión por falta gravísima. … … … 1Se trascribe en extenso para exponer detalladamente el curso dado al proceso disciplinario N°138/11. 7

Hechos: Mediante formato de solicitud de apertura de proceso disciplinario el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales, Dr. Eduardo Barajas Sandoval, envía la siguiente documentación: 1) Comunicación del 25 de noviembre de 2011 suscrita por él, mediante la cual informa al Consejo de Asuntos Disciplinarios que ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector de Claustro, a la Secretaria Académica de las Facultades y a la Universidad misma. Anexa a la comunicación copia de los

pantallazos de las publicaciones en la red social Facebook.

Apertura: Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011 se resuelve la apertura del proceso disciplinario bajo el N° 138 de 2011 y fija como fecha para la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de 2011 a las 7:30 am.

La calificación preliminar… fue: Atentar contra el buen nombre de la Universidad o utilizarlo de forma indebida o sin la respectiva autorización (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 8); violación gravísima a los deberes de los estudiantes (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 14), entre los cuales está Respetar a las autoridades de la Universidad, a los profesores, a los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y obrar de conformidad con la moral, las buenas costumbres y los usos sociales de buen comportamiento. (Artículo 75 del Decreto Rectoral 826 de 2004, mediante el cual se adopta el Reglamento Académico Pregrado).

Notificación: El auto de apertura fue notificado personalmente al estudiante el 7 de diciembre, como aparece en la hoja de firmas.

Audiencia preliminar y descargos: El 12 de diciembre de 2012, se surte audiencia preliminar por parte del Consejo de Asuntos Disciplinarios, a la cual se hace presente el estudiante, a quien se le escucha en descargos verbales y aporta escrito mediante el cual presenta disculpas al Rector y la Secretaria Académica, esta última ya obraba en el expediente según memorando 102/07-2015.

Decisión primera instancia: En la misma audiencia preliminar del 12 de diciembre de 2011, con base en las pruebas aportadas con la

solicitud de apertura y las documentales aportadas por el estudiante, los miembros del Consejo procedieron a adoptar la decisión de sancionar disciplinariamente al estudiante con la mencionada expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero numeral 2 del Decreto 948 de 2007. 8 Para esta decisión, conforme al artículo tercero numeral 2, artículo sexto numerales 8 y 14 y artículo décimo numeral 1, se considero la comisión de una falta gravísima y bajo el agravante de que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanción de expulsión. La decisión fue comunicada verbalmente al estudiante en la misma audiencia, aclarándole que la misma sería notificada por escrito en los próximos días….

Notificación: La Secretaria de la Facultad se comunicó telefónicamente con el estudiante quien informa que no se hará presente a notificarse y la madre del mismo se comunica para informar que no firmara ninguna citación y que lo harán a través de apoderado. El 14 de diciembre de 2012 se envía citación al estudiante para notificación (Soporte de envío de servientrega en el cual se registra que la señora Constanza Edith González informa que se encuentran viajando) De acuerdo al procedimiento del artículo décimo quinto, ha sido imposible la notificación personal y por correo, razón por la cual se procederá al envío de correo certificado y de no ser posible por este medio, a fijar edicto. Por lo anterior, la decisión disciplinaria en la fecha no se encuentra aún en firme y ejecutoriada.

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 97 del Reglamento de

Pregrados, Decreto Rectoral 826 de 2004, al estar en curso un proceso disciplinario en trámite de notificación de la decisión disciplinaria adoptada, el estudiante no se encuentra a paz y salvo ante el Consejo de Asuntos Disciplinarios de esta Universidad. De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, el accionante fue investigado y sancionado conforme al proceso disciplinario de la universidad, y no le es dado revivir por vía de acción de tutela aspectos de fondo relacionados con el valor probatorio y la decisión adoptada en primera instancia, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia, cuando el mismo tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes en la audiencia preliminar y no lo hizo.” Agregó el apoderado de la Universidad que al actor se le garantizaron las oportunidades de defensa y contradicción dentro del proceso, tanto así que se encuentra en curso el trámite de una apelación interpuesta por su representante contra la decisión tomada. Por otro lado, señaló que no le es dado al actor argumentar la violación al derecho a la educación y al trabajo, puesto que su condición académica y disciplinaria actual no se debe a la discrecionalidad de la Universidad, sino al resultado de la falta disciplinaria cometida y al debido proceso surtido, en aplicación a los reglamentos. 9 Indicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “implica una concepción del estudiante como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, respetando los espacios institucionales, las autoridades académicas y eventos académicos que todo estudiante le está restringido vulnerar, por motivos de disciplina, formación, buenas costumbres y convivencia pacífica”.

Mencionó que la Universidad, dentro de su autonomía, está legitimada para indicar “el ámbito justificado de interferencia” de los estudiantes dentro de la institución. Por ello, el ejercicio de su libertad “no es infranqueable a la hora de exigirles conductas de comportamiento y respeto, mientras hagan parte de la comunidad Rosarista”. Finalmente, resaltó que el actor no puede “salir exento frente al irrespeto y vulneración de los derechos de otras personas”.

E. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de enero 18 de 2012, negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, al estimar que “el estudiante debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene a su disposición, que es el de interponer los recursos de conformidad con el numeral 7° del artículo 96 del Decreto Rectoral 826 de 2004” (f. 130 ib.).

F. Pruebas allegadas en sede de revisión.

Mediante escrito recibido en julio 10 de 2012 por la Secretaría General de esta corporación, se remitió copia de la apelación interpuesta por la apoderada del accionante en enero 23 de 2012 contra la decisión del proceso disciplinario N° 138/11, emitida en diciembre 12 de 2011 por el Consejo de Asuntos Disciplinarios, y la resolución dictada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales, mediante Acta N° 1 de abril 19 de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia (fs. 9 a 23 cd. Corte).

El recurso de apelación fue sustentado así: “1) La decisión desconoce que la educación es un derecho consagrado constitucionalmente y un servicio público. En consecuencia, la potestad disciplinaria debe estarse a mandatos constitucionales y legales. 2) La decisión la impone una autoridad que carece de competencia pues Federico Linero Mesa no es estudiante de la Universidad, sino un graduando. 3) La sanción fue proferida con violación al debido proceso pues: a) Federico Linero Mesa no es sujeto disciplinable, por no ser estudiante sino graduando; b) no le informaron el derecho a 10 guardar silencio; c) la prueba es nula por obtención ilegal; d) faltó investigación integral; e) hubo parcialidad en la investigación. 4) La sanción es desproporcionada. 5) Hay una violación de los principios constitucionales de libertad de opinión, libre desarrollo de la personalidad. 6) No se probó la autoría de los comentarios en el muro del rector.” Sobre dichos argumentos, el Consejo Académico de la Universidad expuso (lo subrayado y en negrillas está en el texto original): “1) Al estudiante se le aplicó el procedimiento establecido en el RDU y el Reglamento académico de pregrado. 2) El estudiante está sujeto a la aplicación del régimen disciplinario único con fundamento en el art. 2 par. 2 el cual señala: ‘Para todos los efectos disciplinarios, entiéndase por estudiante la persona que se encuentre vinculada académicamente en estudios profesionales o en alguno de los programas de pregrado, posgrado, maestría, doctorado y Educación Continuada.

También se considera estudiante al egresado que no haya obtenido el grado’. … … … 3) No existió violación al debido proceso al estudiante por las siguientes razones: a) Se siguieron los pronunciamientos establecidos en el Reglamento académico de pregrado y el RDU… b) El estudiante confesó de manera autónoma, libre y espontánea la autoría y realización de la conducta por la cual se inició el proceso disciplinario y se le impuso la sanción. Esa confesión se realizó en dos oportunidades: La primera, a través de dos cartas redactadas por decisión autónoma y libre del estudiante, dirigidas y entregadas al Rector y a la Secretaría Académica, el día 9 de diciembre de 2011, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar. … … … La segunda confesión se realizó durante los descargos realizados por el estudiante en la audiencia preliminar, adelantada el día 12 de diciembre del mismo año. 11 En ningún momento el estudiante fue objeto de presiones o coacciones para que confesara su autoría y responsabilidad frente a las acusaciones que son objeto del proceso disciplinario. c) No existe prueba de la violación al derecho a la intimidad del estudiante, toda vez que las manifestaciones injuriosas realizadas y aceptadas por éste, fueron expresadas de manera pública en el muro de la red social ‘Facebook’. A estas expresiones tuvo acceso legítimo el Rector, uno de los afectados, desde su propio perfil, en razón a que dentro de sus contactos, para la época, se encontraba el estudiante Federico Linero. Igualmente, fue el propio Rector quien informó y entregó los pantallazos al Decano Eduardo

Barajas Sandoval. d) La investigación y la sanción impuesta por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en primera instancia, tuvo un alcance integral de todas las condiciones particulares que rodearon el caso. Lo anterior se refleja en la comunicación del 12 de diciembre de

2011. Por medio de la cual se notificó al estudiante de la decisión de primera instancia. Allí se manifestó lo siguiente: ‘Previamente a cualquier consideración disciplinaria éste Consejo tuvo en cuenta: la hoja de vida del estudiante, que ha terminado todos los requisitos

formales de la carrera, el hecho de que tiene un agravante fuerte de un caso disciplinario anterior en que sancionó al estudiante por una falta gravísima de plagio, los atenuantes por las cartas de excusas presentadas, y la manifestación de haber hecho una excusa pública en la red social, de la que hoy no hay constancia, la afirmación del estudiante sobre los problemas personales que tiene.’ e) No hay prueba que sustente la afirmación de la apoderada de que existió ‘parcialidad en la investigación’. 4) La sanción no es desproporcionada, toda vez que la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión. 5) No hay prueba que demuestre y sustente la afirmación de la apoderada de que se ha presentado la violación de los principios constitucionales de libertad de opinión… Desde luego, una cosa es la libertad de opinión y otra la injuria y ofensa contra una autoridad, en éste caso, la universitaria. Sobre la primera, hay que decir que está consagrada por la

Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 de la ONU, por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado bajo los auspicios de esta organización y por otra serie de 12 tratados de carácter regional. Sobre la segunda, se dirá que está catalogada en algunos casos como delito y cuando no, como falta gravísima en los ámbitos disciplinarios o meramente correccionales. Los hechos en que incurrió el estudiante Linero no pueden subsumirse jamás en la órbita lícita de la libertad de opinión sino en el orden punible de la injuria descalificadora. No obstante lo anterior, debe resaltarse y afirmarse que la Universidad del Rosario y sus normas reconoce expresamente y claramente como derecho de los estudiantes, la facultad de presentar peticiones y observaciones respetuosas a las autoridades de la universidad y manifestar sus opiniones dentro de un marco de respeto a los demás (art. 76 nums. 3 y 9 del Reglamento Académico de Pregrado). 6) La autoria de los comentarios está claramente comprobada, como se puede evidenciar, de los extractos de Facebook y de la propia confesión del estudiante obtenida en las cartas mencionadas en el numeral tercero y en la diligencia realizada en la audiencia preliminar.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis. Debe establecer la Corte si la Universidad del Rosario vulneró los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y al trabajo, del estudiante Federico José Linero Mesa, al habérsele adelantado un proceso disciplinario que concluyó con sanción de expulsión, como consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra el Rector y la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de dicha universidad. La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: i) la autonomía universitaria, como facultad de los entes educacionales superiores para regular las relaciones y acaeceres propios del desarrollo académico, ii) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, y iii) la libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales. Tercera. Autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia. 13 La Constitución Política ampara la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...”. De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir su organización interna y auto determinarse en aspectos filosóficos, ideológicos, académicos, pedagógicos, administrativos y disciplinarios, entre otros. En aspectos específicos pertinentes, se aprecia la posibilidad de crear y modificar estatutos, incluyendo una potestad sancionatoria en caso de fallas

académicas y contra la convivencia, previéndose que tal potestad se desarrolle dentro de un proceso debido, que respete los derechos del estudiante, con previa determinación de las faltas y de las sanciones, con ceñimiento a un procedimiento también establecido con antelación.2 Ahora bien, esta corporación ha concluido que “si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.”3 Por tal razón y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, frente a la inobservancia de obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas por algún estudiante, es posible aplicar las consecuencias predeterminadas con sometimiento a la Constitución y a las leyes, sin arbitrariedades que pudiesen afectar las garantías de los educandos.4 Cuarta. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ha señalado que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas prevean un proceso garantista y eficaz, en aras de otorgar seguridad jurídica a los estudiantes, en la regulación y aplicación de eventuales sanciones disciplinarias. Al respecto, en sentencia T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, se fijaron los siguientes elementos ha observar en una acción de carácter disciplinario:

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la

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