CC - T550-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T550-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-550/16
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección a través de la acción de tutela Las personas jurídicas tienen la posibilidad de buscar la protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a través de la acción de tutela (previo examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia) cuando (i) consideren que la posibilidad de acudir físicamente ante una jurisdicción está siendo restringida o (ii) cuando se crean obstáculos o barreras insuperables que no les permiten poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Vulneración por parte COLFUTBOL a Club Deportivo al inadmitir la demanda por
indemnización por formación presentada, argumentando falta de competencia Al Club Deportivo Juventud Las Américas se le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que una norma señala el órgano competente para adelantar el trámite de su demanda, éste no ha sido conformado impidiéndosele acceder a un recurso judicial efectivo. DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Federación Colombiana de Fútbol resolver la demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo accionante
Referencia: Expediente T – 5.489.438.
Acción de tutela instaurada por Carmelo Herazo Tous en calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas contra la Federación Colombiana de FútbolCOLFUTBOL.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá1 y por el Juzgado catorce (14) Civil del Circuito de
Bogotá,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Carmelo Herazo Tous, en calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas contra la Federación Colombiana de Fútbol – COLFUTBOL.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.3 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos 1 Fallo del trece (13) noviembre de dos mil quince (2015). 2 Fallo del veintiséis de enero (26) dos mil dieciséis (2016). 3 Sala de Selección número siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 El señor Carmelo Herazo Tous, en calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas, presentó acción de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol – COLFUTBOL,4 por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto se inadmitió una demanda de indemnización por formación contra el Club Junior FC S.A., argumentando que ésta fue interpuesta ante la Comisión del Estatuto del Jugador, organismo que se constituyó en una fecha posterior a los hechos que dieron lugar a la
indemnización reclamada y que, por tanto, es incompetente para conocer el asunto. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El representante del Club accionante comenta que Jarlan Junior Barrera Escalona (21 años de edad) es un jugador de fútbol profesional, educado y formado deportivamente por el Club Deportivo Juventud Las Américas5 desde el primero (01) de enero de dos mil siete (2007) hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).6 A sus 17 años,7 el jugador firmó su primer contrato laboral como futbolista profesional con el Club Deportivo Popular Junior FC S.A., razón por la cual el club accionante envió solicitud de pago y factura a cargo de Junior FC, por concepto de indemnización por formación, elevada a una suma de $36.960.000.8 1.2. El actor alega que como el Junior FC S.A. no hizo devolución de la factura de venta, ni dirigió reclamo alguno contra el club accionante dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, la factura de venta se entiende irrevocablemente aceptada de acuerdo con la ley.9 Al no cancelarse el valor adeudado, el 27 de enero de 2015, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso y el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol,10 interpuso demanda contra el Club Junior FC S.A. ante la Comisión del Estatuto del Jugador.11 4 Entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), y a la Confederación Sudamericana de Fútbol – CONMEBOL.
5 Copia de la Resolución 007 de 3 de mayo de 2012, expedida por la Alcaldía de Santa Marta, mediante la cual otorgó reconocimiento deportivo al Club Deportivo Juventud Las Américas. Folio 19, Cuaderno Principal. 6 Ver Copia del pasaporte del jugador Jarlan Junior Barrera Escalona, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. Folio 21, Cuaderno Principal. 7 El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). 8 Copia de solicitud de pago de indemnización enviada por el accionante al Club Deportivo Junior FC S.A., con fecha de 14 de octubre de 2014. Folios 22 a 24, Cuaderno Principal. || Copia de la factura de venta número 0233 emitida por el Club Deportivo Juventud Las Américas y dirigida al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. Folio 25, Cuaderno Principal. || Este valor se calcula de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador, expedido por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol. 9 De acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008. 10 Resolución 3049 de 2013. 11 Copia de la demanda interpuesta por el accionante ante la Comisión del Estatuto del Jugador, de 27 de enero de 2015. Folios 27 a 30, Cuaderno Principal. 3 1.3. En Auto de 27 de febrero de 2015,12 aclarado mediante Auto del 06 de marzo del mismo año, la Comisión del Estatuto del Jugador inadmitió la
demanda por falta de competencia, pues dicha entidad señaló que “solo podrá decidir reclamaciones de indemnización por formación interpuestas con posterioridad a la publicación y entrada en vigor del Estatuto del Jugador FCF ([17 de abril de] 2013) (…)”, por lo que el Club accionante, el 18 de marzo de 2015, presentó recurso de reposición alegando que en virtud del artículo 37 del Estatuto del Jugador, la Federación Colombiana de Fútbol por intermedio de la Comisión del Estatuto del Jugador cumple funciones de administración de justicia y tiene competencia para conocer sobre el pago de indemnizaciones por formación de jugadores,13 pero el treinta (30) de abril de 2015, la Comisión decidió no reponer el Auto de Inadmisión, con el argumento de que únicamente tenía competencia para conocer de los casos de indemnización por derechos de formación en contratos firmados después del 17 de abril de 2013.14 Además, se dijo, el principio de irretroactividad en la ley impide que la nueva ley se aplique hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación. En ese sentido, expresó que el demandante debía remitir el caso a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol. 1.4. Manifiesta que el 15 de mayo de 2015, presentó solicitud de aclaración del Auto mediante el cual no se repuso la inadmisión, en el sentido de indicar la conformación y existencia de la Cámara de Resolución de Disputas de dicha Federación, puesto que se tiene conocimiento que ese órgano no ha sido
constituido. En esa medida, informa que el 22 de mayo de 2015, la Comisión profirió respuesta donde se limitó a recalcar que el Auto que negó la reposición se ajustaba a derecho y que el peticionario debía atenerse a lo allí dispuesto. Lo anterior, sin aclarar la existencia y conformación de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol. 1.5. El accionante solicita se tutele el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del Club Deportivo Juventud Las Américas aparentemente vulnerado por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, con ocasión al auto de inadmisión de la demanda por indemnización por derechos de formación del jugador Jarlan Barrera y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto referido, así como el Auto de 30 de abril de 2015, a través del cual se responde el recurso de reposición en el que se confirma la decisión del Auto de 27 de febrero de 2015. 1.6. Sumado a ello, solicita que se ordene a la Comisión del Estatuto del Jugador admitir la demanda del Club Deportivo Las Américas contra el Club 12 Copia de Auto fechado el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Comisión del Estatuto del Jugador inadmite la demanda presentada por el accionante. Folio 37, Cuaderno Principal. 13 Copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante el 18 de marzo de 2015. Folios 40 a 49, Cuaderno Principal. 14 Copia de Auto de 30 de abril de 2015, mediante el cual la Comisión del Estatuto del Jugador no
repone y confirma el Auto de 27 de febrero de 2015. Folios 51 a 53, Cuaderno Principal. 4 Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y finalmente, declarar la suspensión del término de prescripción de la demanda a partir del 27 de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecutoria del último auto proferido por la Comisión de fecha 2 de junio de 2015.
2. Contestación de la demanda15 2.1. Respuesta de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) y la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF.
Luis Herberto Bedoya Giraldo, actuando como representante legal de la Federación Colombiana de Fútbol y Álvaro Carreño Carreño como Presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF, solicitaron se deniegue la protección constitucional procurada, por las siguientes razones:16 2.1.1. En primer lugar, la tasación de la indemnización se realizó de manera equivocada pues no se hizo teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el momento en que se firmó el contrato. 2.1.2. La Comisión del Estatuto del Jugador no puede conocer de reclamaciones por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de ese organismo, el cual empezó a regir desde el 19 de abril de 2013 pues, hacer lo contrario, ocasionaría un grave perjuicio al ordenamiento jurídico y a la estabilidad y a la seguridad jurídica. 2.1.3. Por otro lado, la Comisión realizó un análisis del escrito de demanda y, a partir de ello, el motivo de inadmisión de la demanda se relacionó con la
falta de competencia de ese órgano, pues se trata de hechos acaecidos con anterioridad a la normativa que faculta a esa Comisión para darle trámite a las reclamaciones de indemnización por formación. 2.1.4. No obstante lo anterior, manifiestan que el demandante tenía la posibilidad de acudir a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF como órgano jurisdiccional que resuelve las controversias suscitadas entre clubes pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte en las que el fundamento sean contratos firmados con anterioridad al 19 de abril de 2013. 2.1.5. Finalmente, advierten que el Estatuto del Jugador (art. 36) establece un término de prescripción extintiva del derecho respecto de las reclamaciones ante la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación, de 2 años contados desde la ocurrencia de los hechos. En el caso del accionante, manifiestan que la 15 El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto con fecha de veintiséis (26) de agosto de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como accionado a la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y mediante Auto de 07 de septiembre de 2015 ordenó la vinculación de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol. 16 Escrito de contestación de la acción de tutela, fechado 28 de agosto de 2015. 5 prescripción extintiva de sus derechos para reclamar la indemnización por formación acaeció el 12 de marzo de 2015, sin embargo con la presentación
de la demanda el 28 de enero de 2015 se suspendieron los términos de dicha prescripción. 2.2. Respuesta de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD). Andrés Tamayo Iannini, actuando como agente oficioso de Luis Herberto Bedoya Giraldo (argumentó para el efecto que éste último “se encuentra [en] imposibilidad física para responder personalmente a la presente acción habida cuenta de compromisos internacionales en el exterior”), Representante Legal de la Federación Colombiana de Fútbol y que para el caso en particular obra en nombre de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, solicita sean desestimadas las pretensiones objeto de esta acción de tutela, por los siguientes motivos: 2.2.1. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas es el órgano jurisdiccional deportivo creado por la Federación Colombiana de Fútbol con el fin de resolver los litigios surgidos entre clubes y jugadores, incluyendo las reclamaciones de indemnización por formación. En ese sentido, de conformidad con el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), en sus artículos 22 y 24, los tribunales de resolución de disputas como la CNRD deben tener una representación paritaria de jugadores y clubes.17 2.2.2. Frente a lo expuesto, manifiesta que la Federación Colombiana de Fútbol ha instado a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO” para que postule tres (3) miembros que representen a los jugadores en la CNRD. Sin embargo, a la fecha dicha asociación no ha
elegido a sus representantes, alegando estar inconformes con el reglamento de la CNRD en cuanto a la integración de la misma. 2.2.3. No obstante, la falta de conformación formal de la CNRD, manifiesta que la FCF viene garantizando el derecho a elevar reclamaciones ante la CNRD, radicando los escritos de demanda respectivos, dejando constancia de la fecha de presentación, de tal forma que no siga corriendo el término de 17 “Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol. Artículo 3. Composición 1. La CNRD estará integrada así: (a) Un presidente y un suplente, elegidos de común acuerdo por los representantes de los jugadores y clubes escogidos de una lista de al menos cinco (5) personas elaborada por el comité ejecutivo de la federación. Si treinta (30) días antes de la iniciación de la primera competencia oficial del fútbol profesional colombiano del primer semestre del año no hubiere acuerdo entre los representantes de los jugadores y clubes, el presidente de la CNRD y su vicepresidente serán nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol. (b) Tres (3) representantes de los jugadores y sus suplentes, elegidos o nombrados a propuesta de la asociación de jugadores colombianos miembros de la FIFPro o nombrados mediante un proceso de selección reconocido por FIFA y la FIFPro. Tres (3) representantes de los clubes y sus suplentes, elegidos en Asamblea General de la DIMAYOR.” 6 prescripción de la acción. Sobre el caso concreto, afirma que el accionante no
ha radicado ninguna reclamación ante dicha entidad.
3. Decisión judicial inicial y declaratoria de nulidad de la misma 3.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo ordenando a la Federación Colombiana de Fútbol, nombrar y/o conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para que, como organismo competente, entre a conocer y resolver de fondo la situación fáctica planteada por el club deportivo accionante.18 Lo anterior, por cuanto el juez natural del accionado es la CNRD pero al no haberse integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la deriva frente a la defensa de sus pretensiones. 3.2. La Federación Colombiana de Fútbol impugnó el fallo manifestando su desacuerdo con la orden emitida pues considera que no se tuvo en cuenta que la FCF en repetidas ocasiones indicó al Juez los inconvenientes que han surgido para la conformación de la CNRD, principalmente porque se trata de un órgano paritario en donde deben participar en igualdad de condiciones los representantes de los clubes profesionales y los representantes de los jugadores profesionales.19 En ese orden de ideas, el juez debió vincular dentro del trámite a la DIMAYOR y ACOLFUTPRO, pues son las entidades encargadas del nombramiento de los miembros del órgano jurisdiccional para el funcionamiento de la CNRD. 3.3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juzgado [Setenta y Cinco (75)]20 Civil Municipal por cuanto se omitió la vinculación de la
División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO”, por lo que la única forma de remediar esa omisión es decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2015.21 3.4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado, profirió auto en el que vinculó a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), además hizo lo propio con el Ministerio de Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre los hechos objeto de la tutela.
4. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso 4.1. Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO 18 Sentencia de nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). 19 Escrito presentado el 17 de septiembre de 2015. 20 Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca. 21 Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
7 Por intermedio de su representante legal, Carlos Francisco González Puche, se pronunció, solicitando que se vincule al Ministerio de Trabajo y manifestando que según el reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la FIFA, los estatutos de sus asociaciones miembro como la FCF, deben incluir disposiciones para la resolución de disputas entre jugadores y clubes.22 En ese sentido, indica que en el caso de Colombia la competencia para resolver
disputas por derechos de formación está en cabeza de la Comisión del Estatuto del Jugador y no en la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, como debería ser, con lo cual se incumplen los parámetros establecidos por la FIFA. Siguiendo esa misma línea, argumenta que para que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas tenga fuerza vinculante a través de sus decisiones, es indispensable que se pacte por un acuerdo colectivo. En ese sentido, informa que ACOLFUTPRO ha realizado distintas solicitudes para que se realice dicho acuerdo, pero las mismas no se han tenido en cuenta, por lo que formuló queja ante la Organización Internacional del Trabajo con el número
2481. 4.2. La División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) La División Mayor del Fútbol Colombiano, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre el proceso de la referencia, solicitando se desestimen las pretensiones del actor y se ordene al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol que efectué las modificaciones del caso con el fin de hacer posible el trámite de la solicitud del accionante.23 Ello, por cuanto la DIMAYOR no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la única obligación de esta entidad es la de designar tres representantes de los clubes para integrar la CNRD, cuestión tal que hasta la fecha no ha podido surtirse como quiera que ACOLFUTPRO no ha aceptado el reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas. De otra parte, considera que las sanciones establecidas en el reglamento del Estatuto del Jugador no son de naturaleza jurisdiccional, sino que son procedimientos
de orden sancionatorio. Así pues, si en efecto no se ha conformado la CNRD, en virtud del principio de autonomía de las organizaciones deportivas reconocido en la sentencia C – 226 de 1997,24 corresponde al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol modificar o aclarar las competencias de sus órganos sancionatorios a fin de darle trámite a la solicitud del accionante. 4.3. Ministerio del Trabajo Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, el Ministerio de Trabajo solicitó se declare la improcedencia de la acción de 22 Escrito de 09 de noviembre de 2015. 23 Escrito con fecha de 09 de noviembre de 2015. 24Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 tutela respecto del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad que pretenda endilgársele.25 Además, manifestó que dicha cartera no tiene la potestad de injerencia en la realización de un pacto colectivo que rija las relaciones laborales de los empleadores y sus trabajadores no sindicalizados, por cuanto el mismo debe ser producto consensuado de las partes en conflicto ajustado a lo establecido en el CST. Finalmente, trae a colación el artículo 45 del Estatuto del Jugador, según el cual la aplicación de la competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, frente a la jurisdicción laboral es subsidiaria y de carácter residual. Es decir, que cualquier jugador o club deportivo puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la CNRD, según bien lo disponga.
5. Decisiones judiciales posteriores a la declaratoria de nulidad 5.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, actuando como juez de primera instancia, tuteló el derecho fundamental del accionante y como consecuencia, ordenó a la Federación Colombiana de Fútbol en conjunto con la DIMAYOR y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO” nombrar y/o conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para que, como organismo competente, entre a conocer y resolver de fondo la situación fáctica planteada por el club deportivo accionante. Esto, argumentando que al no haberse integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la deriva frente a la defensa de sus pretensiones, es por ello, que concede el amparo respecto del derecho fundamental a la administración de justicia y al debido proceso, para que sea la CNRD una vez integrada la que dirima el conflicto de fondo.26
5.2. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), por intermedio de su representante legal, impugnó el fallo solicitando sea revocada integralmente la providencia.27 En similar sentido, la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) presentó recurso contra la misma providencia y solicitó fueran revocados los numerales 1 y 2 de la misma.28 Lo anterior, atendiendo a las siguientes razones: (i) la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales no debe hacer parte de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, pues al ser ésta una entidad privada no pueden obligarla para que la integre, más aun cuando se está en desacuerdo con sus
políticas de conformación; (ii) ACOLFUTPRO no puede ni está en la obligación de subordinarse a la Federación Colombiana de Fútbol o a cualquier otra entidad por ésta creada, como lo es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas ya que dicha cámara de resolución no fue concretada en su reglamento y conformación con la asociación, por lo que no acatan la decisión unilateral de la federación para integrarla. Por su parte, la Federación Colombiana de Fútbol argumenta que la acción debe ser desestimada como 25 Escrito con fecha del 12 de noviembre de 2015. 26 Sentencia del 13 de noviembre de 2015. 27 Escrito de 28 de noviembre de 2015. 28 Escrito de 28 de noviembre de 2015. 9 quiera que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el proceso disciplinario contra el club deudor, o en su defecto y de manera residual, el proceso declarativo civil en la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 16 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Alega además, que la orden emitida en el fallo reprochado desconoce el hecho de que la FCF no ostenta una posición de autoridad o control sobre la CNRD, pues si bien esa entidad cumplió con su obligación de conformarla a través de la Resolución 1934 de 2008, la integración de la misma se debe realizar con la necesaria participación de la DIMAYOR y COLFUTPRO, entidad última que reiteradamente se ha negado a postular a sus miembros, con lo cual se imposibilita el funcionamiento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas. 5.3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 26 de
enero de 2016, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar la protección constitucional procurada, al considerar que el asunto analizado es de raigambre económico, frente al cual existen otros mecanismos ordinarios fijados por la ley para la defensa de sus derechos. Por otro lado, si el tema a proteger es la administración de justicia, es de saber que la entidad accionada informó a ese despacho que la Comisión del Estatuto del Jugador ya profirió decisión que admitió la demanda propuesta por el club accionante, con lo cual cualquier posible vulneración a tal derecho se desvaneció.
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador ordenó: (i) a COLFUTBOL, a la Comisión del Estatuto del Jugador, a la DIMAYOR, a ACOLFUTPRO y al Ministerio del Trabajo que se pronuncien respecto de las pretensiones de la acción de tutela;
(ii) vincular al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y ordenarle que se pronuncie respecto de la presente solicitud; (iii) invitar a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, a CONMEBOL, al Ministerio de Cultura, a COLDEPORTES y a la División Aficionada del Fútbol Colombiano (DIFUTBOL), para que intervengan en el proceso de la referencia conceptualizando la problemática que allí se plantea; y, finalmente (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la acción de tutela de la
referencia. 6.1. La Federación Colombiana de Fútbol – FCF Ramón Jesurun Franco, en su calidad de Representante Legal y en nombre de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (“CEJ FCF”) se ratifica en su postura relacionada con los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad y reitera su solicitud de negar la acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, la cual fue manifestada en la contestación de la 10 acción de tutela. Aclara que el tutelante mediante oficio del 16 de octubre de 2015 señaló que “El Club Deportivo Juventud de las Américas NO es un afiliado directo a la Federación Colombiana de Fútbol”, afirmación que ratifica que ni la Cámara de Resolución de Disputas ni la Comisión son los órganos encargados de dirimir la controversia motivo de estudio, pues queda claro que “el accionante desconoce las competencias de los órganos disciplinarios de la FCF y no es su voluntad solucionar sus controversias al interior de dichos cuerpos colegiados”. Además, recuerda que en Colombia las únicas jurisdicciones que tienen reconocimiento Constitucional son: (i) la ordinaria, (ii) contencioso administrativa, (iii) constitucional y (iv) las especiales como la de paz y especial indígena. Finalmente, y en relación con la procedencia de la acción reafirma su posición de considerarla completamente improcedente ya que salta a la vista que el actor eleva la necesidad de acudir a la acción de tutela alegando un perjuicio irremediable,
pero hay que recordar, que no bastan las afirmaciones que hace la parte demandante, sino son necesarias las pruebas judiciales para concluir que se conculcaron derechos fundamentales. 6.2. La División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR Por intermedio de Jorge Fernando Perdomo Polanía, en su calidad de representante legal, se pronunció en relación con las pretensiones de la acción de tutela señalando que de los antecedentes se puede deducir que lo que busca el actor puede reflejarse en tres alternativas: “(i) impetró demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador para solicitar el pago por indemnización por la formación deportiva; (ii) impetró demanda por otra razón o (iii) impetró demanda pretendiendo una sanción disciplinaria al club que no se había pagado la indemnizac
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