CC - T551-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T551-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-551/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Actuaciones judiciales a través de las cuales se configura/DEFECTO SUSTANTIVO-Defecto material por interpretación El defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional. Cabe aclarar, que para que se configure el defecto material por interpretación no es necesario que concurran las dos razones genéricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuración. PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE-Configuración de defecto material por desconocimiento respecto a postulados constitucionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años/CONVIVENCIA SIMULTANEA-Regulación legal DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto no se aplicó excepción de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la norma con las preceptivas constitucionales Esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el artículo
47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, en su lugar aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida. Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _____________________________________
Referencia: expediente T-2.574.898
Acción de Tutela instaurada por María Francisca Arce de Franco Contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela incoada por María Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD La señora María Francisca Arce de Franco demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma proporcional al tiempo que convivió con el causante, aduciendo que Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _____________________________________ para el momento en que se presentó el fallecimiento del titular de la prestación, no estaba vigente la normatividad invocada por la actora referente a la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, para dar solución a los supuestos fácticos relatados en la
demanda. 1.1.1 Hechos narrados por la accionante 1.1.1.1 Cuenta la peticionaria que convivió por espacio de 28 años con el señor Jairo del Carmen Ramírez y, que dependía totalmente de los ingresos económicos que el mismo aportó durante su convivencia. Agrega que de dicha unión no hubo descendencia. 1.1.1.2 Narra que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le había reconocido al señor Jairo del Carmen Ramírez la pensión de invalidez. 1.1.1.3 Aduce que le brindó a su compañero la ayuda que requirió durante el tiempo que convivieron como pareja, incluyendo los momentos de enfermedad en los cuales lo acompañaba al médico, estaba pendiente de sus medicinas y seguía las instrucciones dadas por los galenos. 1.1.1.4 Señala que el 1 de abril de 2001, el señor Jairo del Carmen Ramírez, falleció en la ciudad de Florida-Valle y que ella fue la persona que recibió el cadáver de su compañero e igualmente adelantó todas las diligencias de su funeral y las exequias. 1.1.1.5 De otro lado, sostiene que el señor Jairo del Carmen Ramírez estaba casado, por el rito católico, con la señora María Etelvina Chalaca Puerchambud, pero separado de hecho desde el año de 1982. Y, a partir de esa fecha hasta su fallecimiento convivió con la actora. 1.1.1.6 Arguye que inició el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el ISS pero que una vez
agotados todos los recursos incluyendo el de queja le fue negada la prestación económica pedida debido a que la señora María Etelvina Chalaca Puerchambud en su calidad de cónyuge también se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes. 1.1.1.7 Menciona que el Instituto le negó dicho reconocimiento económico como también a la cónyuge supérstite, mediante resolución número 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la señora María Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 28 del decreto 3170 de 1964 y a la cónyuge supérstite por no demostrar plenamente la convivencia marital con el fallecido en los últimos años. Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _____________________________________ 1.1.1.8 Refiere que el 2 de abril de 2003 instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en la cual se hizo parte la cónyuge del causante, quien propuso excepciones y allegó pruebas. 1.1.1.9 Posteriormente, relata que el Juzgado 4° de Descongestión puso fin a la controversia, el 28 de noviembre de 2008, declarando que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida en su totalidad a la cónyuge del señor Jairo del Carmen Ramírez, pese a que se hallaba acreditado que el causante convivió con su cónyuge y con la señora María Francisca Arce simultáneamente. Para el efecto, aplicó el
artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó parcialmente la ley 100 de 1993. 1.1.1.10Considera la peticionaria que la jueza de primera instancia se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 1889 de 1994, reglamentado por la ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que dicha normatividad fue reformada por la ley 797 de 2003. Arguye que se encontraba probado al momento de dictar el fallo por el juez de primera instancia que hubo convivencia simultanea y, en consecuencia, está pensión de sobrevivientes debió ser compartida entre la cónyuge y ella. 1.1.1.11 En virtud de lo anterior, apeló el fallo de primera instancia sin que el mismo fuera revocado, pues por su parte la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali adujo que como la muerte del señor Jairo del Carmen Ramírez había acaecido el 4 de abril de 2001, la normatividad vigente para la época era el artículo 47 original de la ley 100 de 1993, el cual no preveía una solución para aquellos casos en donde el causante sostuviera una relación simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge. 1.1.1.12 En contraposición a la tesis planteada por los jueces de instancia, la peticionaria citó las sentencias T-1103 de 2000 y C-1035 de 2008, para hacer notar que la jurisprudencia constitucional amparaba el derecho a la seguridad social tanto de la cónyuge como de la compañera permanente, refiriéndose también al supuesto fáctico en
donde se presentara una convivencia simultánea entre ambas. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 30 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la admitió y ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y, notificar a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa si lo consideraban conveniente, Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _____________________________________ los cuales guardaron silencio frente a la acción constitucional instaurada. 1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia simple del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle. 1.3.2. Copia simple de la decisión que resolvió la apelación de la sentencia referida anteriormente, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2 DECISIONES JUDICIALES
2.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En única instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió negar el amparo tutelar invocado, aduciendo que no se vislumbraba que con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia para negar la pretensión de la actora, se
hubiera ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales invocados por ésta. Pues, el fundamento de dichas decisiones se dió con ocasión de la aplicación de las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes al momento en que falleció el señor Jairo del Carmen Ramírez y, en ese contexto fue decidida la controversia. 3 ACTUACIONES DE LA CORTE La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de junio de 2010, ordenó vincular a la señora María Etelvina Chalaca de Ramírez, cónyuge supérstite del causante, por considerar que la decisión proferida en esta Sala de revisión podría afectarla. Igualmente, se ordenó comunicar a la accionante María Francisca Arce de Franco sobre la anterior decisión. Dentro del término de traslado la señora Chalaca de Ramírez no hizo manifestación alguna, según informe de Secretaría de fecha 6 de julio de 2010.
4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _____________________________________ La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
María Francisca Arce de Franco promovió un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser beneficiaria del señor Jairo del Carmen Ramírez, a partir del 4 de abril de 2001, en su calidad de compañera permanente. No obstante, la señora María Etelvina Chalaca de Ramírez también se presentó ante el ISS con la misma pretensión: obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite. Por su parte, el Instituto negó dicho reconocimiento económico tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, mediante resolución número 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la señora María Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 28 del decreto 3170 de 1964 y a la cónyuge supérstite por no demostrar plenamente la convivencia marital con el fallecido en los últimos años. La anterior decisión fue debatida ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en donde el juez determinó que era a la señora María Etelvina Chalaca de Ramírez a quien debía reconocerse la pensión de sobrevivientes presentando el siguiente argumento: si bien podemos decir que en la relación surgida entre el causante JAIRO DEL CARMEN RAMÍREZ y la señora MARIA FRANCISCA ARCE DE FRANCO, surgió esa convivencia durante largos años, en la que hubo además de lazos afectivos, apoyo mutuo y solidaridad según se desprende de los dichos de los testigos, lo cierto
es que no podemos afirmar que se hubiera dado la voluntad por parte del causante de constituir con ella una “FAMILIA”, pues de haber sido así no hubiera mantenido su convivencia con su legítima esposa. Y, aplicó para el efecto lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 1889 de 1994 que reglamentó en lo pertinente la ley 100 de 1993. De otro lado, en sede de apelación, el juez adujo que la aplicación de la ley en el tiempo es un derecho y una obligación constitucional. En este orden de ideas, constituye una prohibición impuesta a los jueces el otorgarle efectos retroactivos a un acto jurídico. Y, pese a que la ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _____________________________________ versión original, la muerte del señor Jairo del Carmen Ramírez aconteció el 4 de abril de 2001 cuando el ordenamiento jurídico aún no preveía ninguna solución para aquellos casos en donde se presentara una convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge como tampoco se había proferido el fallo de la Corte Constitucional emitido en el año 2008. Por lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, y consideró ajustado a derecho aplicar la normatividad vigente al momento de acaecer el fallecimiento del señor Ramírez. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de María Francisca Arce de Franco, fueron vulnerados por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, al confirmar la decisión del a-quo quien aplicó literalmente lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 dejando de lado el análisis constitucional de dicha normatividad en materia de derechos fundamentales. Específicamente, la Sala deberá examinar si con la aplicación de las normas vigentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando ocurrió el fallecimiento del señor Jairo del Carmen Ramírez, que no indicaban la forma de proceder ante la configuración de una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, incurrió el juez en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en un defecto sustantivo por interpretación inconstitucional y violación directa de la Constitución por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -causales genéricas y específicas-, (ii) la configuración del defecto sustantivo por interpretación (iii) el defecto de violación directa de la Constitución, (iv) Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y los casos de convivencia simultánea y, (v) el estudio
del caso concreto.
4.2.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _____________________________________ referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configurarían una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si este comportamientoabultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1 En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. Así que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. 4.2.1.1 Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Es importante advertir que, actualmente la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino 1Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _____________________________________ que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T774 del 2004 refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el
concepto de las vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”2 Además, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia 2Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3“ Sentencia 173/93.” Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _____________________________________ constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la 4 Sentencia T-504/00.” 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 6“ Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _____________________________________ incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”9 De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 7 Sentencia T-658-98” 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 9Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 _____________________________________ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado11.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de 10 Sentencia T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” Expediente T-2.574.898 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _____________________________________ específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”12 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
4.2.2 CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO
SUSTANTIVO.
Una causal de procedibilidad especial o material en que puede incurrir una autoridad dentro de su providencia judicial está referida al defecto sustantivo. Al respecto, la sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, presentó las diversas actuaciones judiciales a través de las cuales se configuraría este tipo de defecto: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad14, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional15, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional16 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”17 (subraya fuera de texto) 12Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sobre el particular, además de la ya
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