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CC - T551-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T551-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-551/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de personas en situación de discapacidad Es importante señalar que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la educación a todas las personas sin discriminación alguna, y tratándose de las personas en circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada, pues en desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al Estado promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e internacional Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de los derechos humanos de esta población (instrumento que contempla el sistema educativo) por lo menos desde el punto de vista normativo. De los preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) la educación es un derecho de trascendental importancia para la realización plena del ser humano, por tanto debe ser una garantía accesible para todos/as en consideración de las posibilidades y necesidades de cada persona individualmente considerada; (ii) dentro del concepto de educación para todos (EPT), es un lugar común hablar sobre la realización del derecho a la

educación inclusiva, y con ello se quiere significar la importancia de que se reconozca y acepten los modos diversos de llevar a cabo el proceso educativo de todas las personas, lo cual involucra también a las personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad; es decir, debe existir una adecuación del sistema público de educación para responder a las necesidades que cada educando requiere; y (iii) debe llevarse a cabo una sensibilización de toda la comunidad académica y de la sociedad para hacer posible el proceso de educación inclusiva. ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Política Pública debe desarrollar el respeto por la diversidad y la importancia de una comunidad académica incluyente Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________ Existe un bajo índice de accesibilidad al sistema educativo de las personas en situación de discapacidad. En particular, llama la atención que sólo el 1% de la población con alguna discapacidad logró culminar sus estudios de educación superior y en un porcentaje muy inferior continúa con sus estudios de postgrado. Lo expuesto evidencia que esta población tiene una mayor dificultad para acceder a la educación superior, en parte, porque no hay una política pública en ejecución que garantice la inclusión de este grupo al sistema educativo. Es decir que la política pública sobre cómo garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de educación superior de las personas en situación de discapacidad aún se encuentra en construcción, pero existe un consenso acerca de que dicha política debe desarrollar dos líneas: (i) el

respeto por la diversidad y (ii) la importancia de una comunidad académica incluyente. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional. la facultad que tienen las instituciones universitarias de regirse con plena independencia (desde el punto de vista ideológico y administrativo) frente a las instituciones que hacen parte del poder público del Estado no es absoluta, y encuentra su límite en la conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las instituciones Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________ universitarias no pueden actuar como “órganos soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- (…)”.Es decir, que las actuaciones de las universidades, públicas y privadas, en desarrollo de la autonomía universitaria, encuentra sus límites en el respeto por la Constitución y la ley, pues dentro de un Estado de derecho el

ejercicio de las garantías no es absoluto. Si bien, esta prerrogativa fue otorgada a los centros universitarios con el fin de que desarrollen sus labores académicas, científicas, culturales, recreativas como sus labores administrativas o funcionales, en un clima de independencia, también lo es que deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado, entre los que se encuentran asegurar la vigencia de un orden justo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educación Las disposiciones consagradas en el reglamento estudiantil son de obligatoria observancia, pues hacen parte del ordenamiento jurídico y realizan los postulados legales y constitucionales. De lo contrario, su expedición no tendría ningún objeto. Sin embargo, la Corte ha establecido que en ningún caso las disposiciones allí contenidas pueden afectar el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, esto es, el derecho fundamental no puede ser sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, dificulten irrazonablemente su ejercicio o lo priven de protección. En definitiva, las actuaciones de la universidad no sólo deben estar conformes con su reglamento interno si no que debe asegurarse de que su actuación se halle ajustada a las reglas, principios y valores constitucionales. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Si deciden contemplar becas, cupos especiales o estímulos económicos a personas en situación de vulnerabilidad, deben observar el criterio de igualdad PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADConcepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADEntorno físico como una forma de integración social

Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________ Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública, en particular, en el sistema público educativo. A lo anterior se suman los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido sometida esta población durante siglos. Debido a la exclusión social que ha tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las

necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras El derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad. Estas medidas son constitucionalmente admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho a las personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia. Los actos violatorios de la igualdad pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico. Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ____________________________

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA

DISCAPACITADA La perspectiva bajo la cual la Constitución concibe el derecho fundamental a la educación es inclusiva, y ello supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos. Esta visión se encuentra conforme con la normativa interna de nuestro país y con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque es un lugar común hablar del derecho a la educación inclusiva, la implementación de las normas que desarrollan este contenido apenas comienza. Aunque, cabe anotar, esta tarea no sólo involucra al Estado, sino también a todos los actores sociales, incluyendo las personas privadas que prestan un servicio público educativo. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION INCLUSIVA-Acceso y permanencia Teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación implica no sólo el acceso sino también la permanencia en el sistema público educativo, es necesario garantizar el acceso de todas las personas al mismo, como también su permanencia, lo cual implica realizar acciones concretas para hacer realidad el proceso de la educación inclusiva, esto es, que el sistema pueda responder a las necesidades educativas de todos los educandos, en este caso, del accionante. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el ámbito educativo DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena de garantizar derecho a la educación inclusiva al actor quien padece discapacidad visual/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena implementar la prueba de admisión y los sistemas de

evaluación, sistema braille y/o lengua de señas para garantizar inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena de garantizar accesibilidad física para ciudadanos con distintas discapacidades

Referencia: expediente T2.840.959

Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ____________________________ Acción de Tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 9 de julio de 2010 y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión CivilFamilia, el 20 de agosto de 2010, en la acción de tutela incoada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El accionante Luis Arnulfo Quintero Botello instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Magdalena, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, teniendo en cuenta que dicha institución educativa contempla beneficios económicos a favor de algunas personas que pertenecen a poblaciones en estado de vulnerabilidad para que adelanten estudios superiores, excluyendo de dichas ayudas a las personas en situación de discapacidad como él, quien tiene una discapacidad visual total. Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________ 1.2 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR. 1.2.1 El actor sostiene que ingresó a la Universidad del Magdalena en el periodo académico I-2008 en el programa curricular de Sicología, y debido a las dificultades económicas que tenía para seguir adelante con sus estudios de pregrado (segundo semestre de 2009), se dirigió a hablar con el señor Juan Carlos Díaz Granados, quien ejercía como rector en esa época, con el fin de que lo vincularan en el sistema de becas de dicha universidad porque no cuenta con los recursos económicos para pagar sus estudios. En virtud de lo anterior, el señor Díaz Granados realizó las

gestiones pertinentes con Julio Vega Baquero (en el escrito de tutela no se especificó el cargo que desempeñaba o que aún ejerce), quien determinó que no era posible otorgarle una beca al señor Quintero Botello porque había adelantado sus estudios de secundaria en un colegio privado. 1.2.2 Sin embargo, el actor aclaró que en el colegio donde cursó sus estudios de secundaria, a pesar de tener la naturaleza de privado, tan solo cancelaba la suma de $15.000.oo porque era becario de dicha institución. 1.2.3 Adujo que la Universidad del Magdalena hizo caso omiso a dicha aclaración y, además, consideró que el haber cursado sus estudios en un colegio privado no debe ser motivo para negarle la ayuda que solicita (y así continuar con su preparación académica) en razón a su discapacidad. 1.2.4 Refirió que la Universidad del Magdalena cuenta con un sistema de becas que tiene como beneficiarios a las madres cabeza de familia, a los afrocolombianos, a los indígenas, a los desplazados, a los bachilleres de estratos uno y dos, a los deportistas de alto rendimiento, entre otros, tal y como figura en el título octavo denominado De los estímulos, del Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003, arts. 153 al 164), pero no cuenta con ningún tipo de estímulo o subsidio para las personas con discapacidad auditiva, visual, física o cognitiva. 1.5 Pese a lo anterior, el peticionario contó que el 2 de julio de 2009

presentó un derecho de petición ante el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena, a través del cual pidió que le fuera reconocido algún tipo de beneficio y lo incluyeran en el sistema de becas de dicha institución teniendo en cuenta su discapacidad. 1.6 El 10 de julio de 2009, la Universidad del Magdalena le respondió que “…el Consejo Académico conoce la problemática que atraviesa el peticionario, pero infortunadamente no existe norma alguna que permita otorgarle una beca o auxilio económico”. Además, le informó que por disposición del rector, la Dirección de Bienestar Universitario se Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________ encuentra proyectando un acuerdo superior dirigido a implementar programas y beneficios para las personas con discapacidad, y le recomendó al actor estar atento a la aprobación de dicha norma. En igual sentido, el 4 de agosto de ese mismo año, recibió otra comunicación por parte de la institución educativa accionada. 1.2.7 La anterior respuesta, según indicó el actor, le causó “indignación”, pues se siente desprotegido por la Universidad del Magdalena, máxime cuando lo sometió al sistema ordinario de créditos, y no tuvo en cuenta que a la fecha adeuda un monto económico significativo que se le dificulta cancelar, debido a sus escasos ingresos económicos. 1.2.8 Contó que pertenece el nivel 1 del Sisbén, que no tiene capacidad económica para pagar sus estudios universitarios, que vende arequipes, utensilios de aseo, hace rifas, entre otros, para lograr su meta de terminar

una carrera profesional y ser ejemplo de superación para su familia, en especial para sus tres hijos. Sin embargo, dijo que la Universidad del Magdalena le impone obstáculos, pues no garantiza la permanencia en la institución a personas que tienen discapacidad, en particular, presenta su discapacidad visual como ejemplo para mostrar cómo en este ente educativo no se ha incorporado el sistema braille. 1.2.9Hizo notar cómo la falta de adecuación de las salas de internet, biblioteca, hemeroteca y demás instalaciones físicas de la Universidad del Magdalena, limitan el real acceso de las personas con discapacidad a la educación superior. 1.10 Finalmente, mencionó que el 2 de junio de 2010, se dirigió a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad accionada, para solicitar información acerca del proceso de aprobación del acuerdo superior sobre los beneficios que se otorgarán a las personas en circunstancia de discapacidad, y le manifestaron que dicho proyecto iba a ser presentado por partes ante el Consejo Académico. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 23 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la admitió y ordenó correr traslado al rector de la Universidad del Magdalena. 1.3.1 Respuesta de la Universidad del Magdalena Expuso la entidad que el señor Luis Arnulfo Quintero Botello no es estudiante del programa de sicología de la Universidad del Magdalena en virtud de que dicha calidad se pierde, entre otras razones, porque “No se haya hecho uso del derecho de renovación semestral de la

matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad”. De Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ____________________________ conformidad con lo anterior, la entidad accionada advirtió que el actor no adelantó los trámites institucionales de renovación de matrícula financiera para el periodo 2010-I, por lo cual, a la fecha no tiene la condición de estudiante en dicho centro universitario. Para la entidad accionada no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, porque éste cursó el programa académico de sicología en la Universidad sin ningún tipo de interferencia de su parte, y el hecho de que el señor Quintero Botello no haya renovado su matrícula para el primer periodo del año 2010 es una circunstancia ajena a la entidad accionada, ya que el derecho a la educación se vulnera cuando se obstaculiza su ejercicio o se niega el ingreso y desarrollo académico del estudiante. Así mismo, aseveró que el derecho a la igualdad tampoco ha sido transgredido por la accionada, por cuanto el accionante no analiza otros casos similares de miembros de la comunidad universitaria para establecer un parámetro de comparación frente a su situación. Sumado a lo anterior, adujo que la ley garantiza el acceso a la educación para las personas con discapacidades, pero no obliga a la concesión de becas, es decir, la Universidad del Magdalena no vulneró el derecho del actor a continuar con sus estudios superiores por no contar con este tipo de exoneración especial. Además, como lo dispone la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes facilitan

el acceso a créditos educativos y becas a quienes cumplan con los requisitos señalados para el efecto. Desde otra perspectiva, señaló que el artículo 69 de la Constitución Política establece la garantía de la autonomía universitaria para aquellas instituciones que prestan el servicio de educación superior y que se manifiesta en la libertad de (i) auto-organización, esto es, darse sus propias directivas y (ii) auto-regulación, es decir, regirse por sus propios estatutos, cuyo límite se encuentra en los postulados constitucionales. Por otro lado, aclaró que el artículo 29 del Acuerdo Superior No. 008 de 2003 establece el régimen de readmisión para aquellos estudiantes que no efectúan su matrícula dentro de los plazos establecidos por la Universidad. Además, señaló, si bien es cierto el Consejo Superior de la Universidad no ha establecido una directriz que regule exoneración alguna para las personas en situación de discapacidad, ello no es obstáculo para que el actor se beneficie de los distintos estímulos que ofrece la institución como el reconocimiento a la excelencia académica, bachiller deportista, bachiller deportista galardonado nacional o internacionalmente, bachiller artista, matrícula de honor; primer, segundo, tercer, cuarto y Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________ quinto puesto, monitor académico, entre otras, cuando cumpla con los requisitos establecidos para el efecto. Afirmó la entidad accionada que no hay discusión alguna acerca de que ésta ha liquidado el recibo de pago teniendo en cuenta la estratificación a la que pertenece el accionante, esto es, estrato 1. Ratificó que en ese

orden de ideas, el centro educativo no le ha impedido al actor que continúe con sus estudios académicos y que situación diferente es la solicitud elevada por éste para obtener una beca por su condición de discapacidad, evento que está siendo estudiado por la institución con el propósito de implementarlo para beneficiar a aquellas personas que se encuentren en esta circunstancia. En conclusión, refirió, en este caso el accionante no está legitimado para intentar una acción constitucional, puesto que con ésta pretende atacar una norma de rango inferior, como es el caso de los reglamentos estudiantiles universitarios, para acceder a una beca en razón a la discapacidad que presenta. Además, reiteró que la Universidad tiene reglamentos para la realización de los respectivos procesos de exoneraciones y/o becas, los cuales deben ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena y no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, en virtud del principio de la autonomía universitaria. 2 DECISIONES JUDICIALES 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAEn primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Luis Arnulfo Quintero Botello. Para iniciar, adujo que tanto los centros educativos como los estudiantes deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de la comunidad educativa, a no ser que

desconozcan preceptos constitucionales. Luego, expuso, si bien la entidad accionada se ha negado a concederle al actor una beca o exoneración del pago de la matrícula financiera, dicha medida no fue consecuencia de un obrar antijurídico ni irrazonado, pues ello fue consecuencia de las disposiciones reglamentarias debidamente instituidas por la misma, en virtud de la denominada autonomía universitaria que rige a las entidades que prestan el servicio de educación. Agregó que el estudiante al inscribirse en la Universidad del Magdalena, periodo académico 2008-I, sabía que el Reglamento Expediente T-2.840.959 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________ Estudiantil no contempla estímulos económicos ni becas y aún así, fue su decisión iniciar sus estudios superiores. Resaltó que el otorgamiento de becas por parte de las instituciones educativas es expresión de su liberalidad, la cual se manifiesta en las disposiciones de los reglamentos estudiantiles. Lo anterior, indicó, tiene por fin garantizar el acceso a la educación de las personas que no tienen condiciones económicas para ello o que meritoriamente sean consideradas aptas para ello. Así, el ofrecimiento de becas obedece tanto a la disponibilidad de recursos económicos existentes para garantizar el cubrimiento de los costos económicos de la educación respecto de un determinado grupo de educandos como al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio educativo representado en una beca, cumplan con la formalidad del lleno de ciertos requisitos, es decir, a juicio del a-quo, el derecho a recibir estímulos escolares como la exoneración del pago de

derechos académicos y servicios complementarios, no es un derecho fundamental. Además, le recordó al actor que el Reglamento Estudiantil (artículos 153 a 164 del Acuerdo No. 008 de 2003) establece una serie de estímulos a los cuales puede acceder, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos. Respecto a la pretensión del accionante en el sentido de ordenar la adecuación de la planta física para el desplazamiento de las personas con discapacidad, señaló que dicha solicitud es improcedente, puesto que existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción popular y, además, no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2 IMPUGNACIÓN 2.2.1 Luis Arnulfo Quintero Botello El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 15 de julio de 2010. Señaló que a su juicio el juez de tutela no estudió el problema de discriminación por él planteado, pues la Universidad del Magdalena contempla beneficios económicos a favor de otras poblaciones en estado de vulnerabilidad y excluye a las personas en estado de discapacidad. De otra parte, alegó que si bien existen entidades como el Icetex encargadas de otorgar créditos educativos, éstos se otorgan a quienes tienen codeudor.

2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTAExpediente T-2.840.959

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ____________________________ La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Marta, el 20 de agosto de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, aduciendo que los estímulos como los que pretende el actor no constituyen un derecho fundamental y son facultades que dependen de la autonomía de la institución. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no había vulnerado derecho fundamental alguno del señor Quintero Botello, ya que no le ha impedido su ingreso a ella, como tampoco ha implementado medidas restrictivas para el ejercicio de la prerrogativa de que se viene hablando. Además, indicó que el actor puede acceder a otros beneficios económicos establecidos por el instituto educativo, siempre y cuando cumpla con las exigencias para el efecto. Expuso que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, por cuanto no obra dentro del expediente prueba conducente que demuestre que efectivamente a otros estudiantes que se encuentren en la misma situación del actor se les haya concedido beca o algún tipo de auxilio económico para la continuidad de sus estudios universitarios en razón a su discapacidad -invidencia-. Sin embargo, ordenó que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y atendiendo al cumplimiento efectivo de las normas internacionales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, una vez la accionada aprobara el acuerdo tendiente a la concesión de estímulos, auxilios económicos u otros beneficios dirigidos al grupo de personas del que el actor forma parte, éste sea tenido en cuenta como pionero de tal medida y sea informado de los trámites necesarios para su acceso a aquél.

3 PRUEBAS 3.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: 3.1.1 Reglamento estudiantil y normas académicas de la Universidad del Magdalena (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003) 3.1.2 Fotocopia de la calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Arnulfo Quintero Botello. 3.1.3 Fotocopia del derecho de petición presentado por el accionante el 2 de julio de 2009, por medio del cual pide un auxilio para acceder al sistema de becas de la universidad en razón a su situación de discapacidad. 3.1.4 Respuestas emi

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