CC - T551-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T551-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-551/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre jóvenes reclutados La Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atención de salud DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental, dentro de los cuales se encuentran las personas dependientes o adictas al consumo de drogas o estupefacientes, se deriva, entre otros, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa
de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud, con mayor razón cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro. MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades 2 mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el accionante
Referencia: expediente T-3.393.516.
Acción de tutela instaurada por Carlos Antonio Gutiérrez Jiménez en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval.
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Antonio Gutiérrez Jiménez, en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La 3 Sala Tercera de Selección de la Corte, en auto de marzo 22 de 2012, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES Carlos Antonio Gutiérrez Jiménez mediante apoderado, y en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez, promovió acción de tutela en septiembre 30 de 2011 contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval, aduciendo la vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. El accionante manifestó que su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez de 25 años, fue seleccionado por ser apto para prestar servicio militar obligatorio y se presentó a cumplir su obligación con la patria en octubre 3 de 2009, como
Infante de Marina Regular de la Armada Nacional.
2. Explicó que en enero de 2011 su hijo se enfermó, por lo que fue remitido a Sanidad Naval donde permaneció hasta febrero 12 siguiente, cuando fue enviado al Hospital Militar Central en Bogotá para ser valorado por un médico psiquiatra, quien emitió el concepto N° 3 (fs. 12 y 13 cd. inicial).
3. El actor consideró contradictorio e incongruente el referido dictamen, apreciaciones que sustentó en que “es evidente el DIAGNÓSTICO es por F 19.9 trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples, y en ESTADO ACTUAL del mismo concepto se afirma que El paciente ha suspendido al (sic) tratamiento en el momento no hay síntomas psicóticos.
Al Igual que el PRONOSTICO (sic) El pronóstico es bueno siempre cuando siga el tratamiento y las recomendaciones además de suspender al (sic) consumo de SPA1 (…) es decir como se puede afirmar que el pronóstico es bueno, si el soldado no está bien” (f.2 ib).
4. Señaló que la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia en febrero 15 de 2011, dictaminó que su hijo no padece pérdida de capacidad laboral alguna, a partir del referido concepto médico psiquiátrico, situación
que vulneró los derechos fundamentales aludidos, pues resulta evidente que su hijo no se encuentra en perfecto estado de salud mental.
4. Expuso que mediante formato de entrega de paciente de febrero 15 de 2011, “le fue devuelto” su hijo en las condiciones anteriormente descritas, sin que la entidad acusada hubiese tomado las medidas de protección de su salud.
5. Por último, manifestó que la Armada nacional le comunicó en agosto 23 de 2011 que su hijo había terminado de prestar servicio militar obligatorio y por ello no le seguiría brindando la atención médica, situación que pone en riesgo 1 Sustancias psicoactivas. 4 su salud, y más específicamente su completa rehabilitación frente a las afecciones que actualmente padece.
B. Pretensión.
En la demanda pidió conceder la tutela a favor de Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez, y a partir de ello, ordenar: (i) a la Dirección de Sanidad Naval que se reanude la prestación del servicio médico, así como el tratamiento ordenado por el médico psiquiatra, (ii) al Tribunal Médico Laboral y/o la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le practique a su hijo una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que padece trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de sustancias psicoactivas.
C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Concepto médico psiquíatra N° 3 (fs. 12 y 13 cd. inicial).
2. Formato de entrega de paciente a familiar o acudiente responsable (f. 14 ib).
3. Notificación personal al señor Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez de las conclusiones del acta de la Junta Médica Laboral Militar (f. 16 ib.).
4. Acta de la Junta Médico Laboral Militar N° 16 (fs. 17 al 19 ib.).
5. Certificados de incapacidad 024525 desde enero 25 a febrero 14 de 2011; 024526 desde febrero 15 a marzo 16 siguiente y 08566 desde marzo 24 a abril 24 del mismo año (fs. 21 al 23 ib.).
6. Fórmulas de medicamentos dispensados al actor por Sanidad Naval 00583, 01584, 01611, 78212, 78213 y 78215 (fs. 25 al 30 ib.).
D. Actuación procesal.
Mediante auto de octubre 10 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y ofició al Ministerio de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Armada Nacional y a la Dirección de Sanidad Naval para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
E. Respuesta de las entidades accionadas.
El Director de Sanidad Naval, en comunicación de octubre 13 de 2011, se opuso a la prosperidad de la acción de la tutela, al considerar que ésta no debe sustituir los medios ordinarios de defensa, ni convertirse en una instancia adicional. Ello por cuanto, según afirma, el señor Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez se encuentra dentro del término para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para realizar la reclamación contenida en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 frente a la decisión de la Junta Médico Laboral (fs. 47 al 62 ib.) 5
Las restantes entidades demandadas no dieron respuesta a la acción de tutela.
F. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de octubre 24 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado por el accionante, al estimar que la “tutela es un recurso o medio de defensa subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa eficiente para la protección de éstos, o cuando existiendo otros medios de defensa sea necesario para evitar un perjuicio irreparable, situación que en el caso en concreto no se presenta teniendo (sic), pues el demandante puede solicitar la revisión del dictamen expedido por la Junta Médico Laboral…, ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía…, medio de defensa del cual no ha hecho uso el demandante”. En cuanto a la solicitud de reanudar la prestación del servicio de salud, se limitó a puntualizar que “las Fuerzas Militares y de Policía tienen un régimen excepcional reglamentado por una normatividad específica distinto a la Ley 100 de 1993” sin pronunciarse de fondo sobre este aspecto (fs. 84 al 86 ib).
G. Impugnación extemporánea.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, aunque fuera del término, razón por la cual, mediante auto de diciembre 16 de 2011 del a quo (fs. 103 y 104 ib) se decidió no conceder el indicado recurso.
H. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto de mayo 23 de 2012 (fs. 10 y 11 cd. Corte), el Magistrado
sustanciador dispuso oficiar:
1. A la Dirección de Sanidad Naval para que remitiera copia íntegra de la historia clínica del actor.
En cumplimiento de lo anterior, la Subdirectora de Sanidad Naval, mediante escrito recibido en junio 7 de 2012, allegó el expediente médico laboral “donde detalla diagnósticos, pronóstico, estado actual y conducta a seguir”, el cual consta de dos folios (fs. 21 y 22 ib.). En cuanto a la historia clínica señaló que ésta no reposa en sus archivos, y que por disposición de los artículos 12 y 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la misma se encuentra bajo custodia del archivo de historias clínicas del establecimiento de Sanidad donde fue atendido. Por esta razón informó que la referida copia fue solicitada a través de oficio de mayo 30 de 2012 al correspondiente Hospital, y que una vez recepcionada la información requerida, se procedería a su envío en cumplimiento del referido oficio (f. 20 ib.). Sin embargo esta información no fue anexada al expediente. 6
2. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara valoración psiquiátrica al accionante con el fin de determinar el origen de la afección que padece, en qué consiste, cuál es su grado de intensidad o gravedad, y cuál el tratamiento adecuado para la rehabilitación del examinado.
Frente a esta solicitud, la entidad en escrito recibido en mayo 31 siguiente, informó que para emitir un concepto del estado del paciente es necesario contar con la historia clínica completa y copia del expediente, por lo que
solicitó su remisión, a fin de cumplir con la orden judicial. Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal sí realizó una entrevista al paciente cuyo texto completo anexó a su respuesta, a partir de la cual concluyó que “es un individuo con un funcionamiento normal acorde con los parámetros de la realidad externa, con planes futuros, con conservación de sus facultades mentales, examen mental de características normales en el momento de esta valoración, así mismo el examinado manifestó que súbitamente apareció en él, cuadro clínico que comprometía su esfera mental, manifestando que su diagnóstico es esquizofrenia, y que por tal diagnóstico ha requerido de dos hospitalizaciones en unidad psiquiátrica y actualmente se encuentra medicado con psicofármacos”. Finalmente, expuso que “el hecho de que en esta valoración se encuentren ausentes elementos patológicos no descarta que exista enfermedad mental” (f. 32 ib.).
3. Al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Secretario General del Ministerio de Defensa, a la Junta Médica Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para que informaran si el actor realizó la reclamación de que trata el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.
En respuesta a las anteriores solicitudes las entidades contestaron de la siguiente manera: a. La Junta Médica Laboral Militar mediante escrito recibido en junio 1° de 2012, comunicó que el accionante no ha realizado la reclamación referida. b. El Comandante General de las Fuerzas Militares, por intermedio de la Asesora Jurídica, remitió el oficio al funcionario competente, sin que éste
finalmente se pronunciara frente a lo solicitado. c. El Secretario General del Ministerio de Defensa envió el oficio al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por ser este asunto de su competencia. d. Mediante escrito recibido en junio 4 de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar informó que el tutelante no ha tramitado la reclamación.
4. Al Tribunal de instancia para que le recibiera declaración de ampliación de los hechos de la demanda al padre del accionante, quien lo representa en la tutela, con el fin de precisar varios aspectos relevantes para valorar la denunciada vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, a la fecha 7 del presente fallo no se recibió información sobre la práctica de esta prueba, ni ninguna otra respuesta a esta solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval han violado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez: (i) al negarse a continuar prestando la asistencia médica requerida por éste bajo el argumento de que al terminar el servicio militar obligatorio el accionante no pertenecía a la institución armada y por ende no se encuentra obligada a seguirlo haciendo, sin consideración a su
estado de salud; (ii) al abstenerse de realizar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de que el actor se encuentra en término para solicitarlo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. En consecuencia, reiterando líneas jurisprudenciales precedentes, esta Sala de Revisión abordará el estudio de (i) la legitimación por activa y por pasiva para el trámite de esta acción; (ii) el marco jurídico aplicable a los hechos controvertidos; (iii) la responsabilidad de la Fuerza Pública frente a quienes durante la prestación del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud; (iv) el derecho a la salud de quienes padecen problemas de fármacodependencia o drogadicción; (v) la posibilidad de solicitar, en sede de tutela, la recalificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Sobre estas bases se pasará a resolver el caso concreto. Tercera. Legitimación por activa y por pasiva Según se deduce del contenido de la demanda, Carlos Antonio Gutiérrez Jiménez actúa en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez, de 25 años de edad (23 al momento de presentarse la demanda), quien por ende es mayor de edad y, en principio, capaz de determinarse por sí mismo. Sin embargo, teniendo en cuenta la condición de salud mental de este último, quien fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento” por presentar en la evaluación psiquiátrica “ideación mística, inquietud motora y alucinaciones auditivas asociados al consumo de sustancias psicoactivas”, y
dado que una situación de este tipo disminuye notablemente la capacidad de autodeterminarse, se concluye que no estaría en posición de promover la defensa de sus derechos. Por ello, se considera suficientemente acreditada la 8 legitimación por activa en cabeza de su padre, al igual que la pasiva, por la evidencia de estar dirigida la demanda contra una entidad pública, como ciertamente lo son la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval. Cuarta. Marco jurídico aplicable Los temas relacionados con la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por varias normas de carácter legal, entre ellas en su orden el Decreto-Ley 094 de 1989, la Ley 352 de 1997, el Decreto-Ley 1795 de 2000 y la Ley 923 de 2004. Los artículos 2° y 3° del Decreto 094 de 1989 definen la capacidad psicofísica y establecen la necesidad de que el personal al que dicha norma se aplica reúna ciertas condiciones para su ingreso y permanencia en el servicio respectivo. Los Títulos III y IV regulan lo relacionado con las incapacidades, tipos de invalidez y con la composición y funciones de los organismos médico-laborales militares y de policía, respectivamente. Por su parte, los Títulos VII y IX del referido Decreto contienen, respectivamente, los listados de las lesiones y afecciones generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen las reglas aplicables para cada caso. Dentro del Título IX, el artículo 79 desarrolla lo atinente a las enfermedades
mentales, en relación con las cuales se advierte que su evaluación definitiva sólo deberá hacerse después de un largo período de observación y tratamiento psiquiátrico, y se señala la necesidad de posteriores revisiones, previa la realización de minuciosos exámenes de control. Por otro lado, para que el accionante pueda obtener la pensión de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debe ser del 50% en adelante según lo estipula la Ley 923 de 2004. Por su parte, tanto el numeral 2° del literal b) del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 como el numeral 2° del literal b) del artículo 23 del Decreto-Ley 1795 de 2000, establecen de manera concordante que son afiliados, no sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud Militar, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios médicos y hospitalarios, las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Quinta. La responsabilidad de la Fuerza Pública frente a quienes durante la prestación del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia En múltiples ocasiones2, esta corporación ha analizado la situación de 2Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654
y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007; T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008; T9 miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En decisiones de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela3. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de
derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva y proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales4. 275, T-279 y T-437 de 2009; T-470, T-510 y T-1041 de 2010. 3 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; T-366 de 2007; T-279 y T-602 de 2009. 10
2009. 10 En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos5. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental, dentro de los cuales se encuentran las personas dependientes o adictas al consumo de drogas o estupefacientes, se deriva, entre otros, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud, con mayor razón cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación6, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopción de normas y preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de
adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. Finalmente, existe especial consideración frente al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución Política (arts. 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación de la democracia y el funcionamiento del Estado como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, como antes se indicó, no sólo se trata de importantes funciones cuya ejecución debe beneficiar a toda la población, sino que, además, su cumplimiento implica un permanente e importante riesgo para la vida y la integridad de quienes las desarrollan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (art. 216) que todos 4 El carácter de derecho fundamental autónomo del derecho a ka salud fue directamente asumida por este tribunal al menos desde la sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de
2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. 11 los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la línea jurisprudencial de esta corporación a desarrollado en relación con estas materias, que se inicia desde la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). En esa oportunidad esta corporación sostuvo que: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.” Más adelante, en la misma providencia se lee: “El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación con estos temas, se indicó:
“… no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” En años más recientes se realizó esta precisa síntesis sobre estos aspectos7: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. 7 T-063 de febrero 1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental
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