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CC - T551-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T551-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-551/17

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable

PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS

REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional Para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucional, debe, como mínimo ser: i) razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las personas; ii) proporcional a los fines para los cuales se establece; y iii) necesario, en la que se justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por parte de la CNSC al no permitir la práctica de nuevo examen o exámenes que permitan corroborar o corregir el diagnóstico médico inicial DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden a la CNSC admitir al accionante al proceso de selección y realizarle nuevamente los exámenes médicos exigidos y si su resultado es favorable y cumple con el lleno de los requisitos, proceder a inscribirlo en la lista de elegibles

Referencia: Expedientes T-6.146.758 y T6.166.325.

Acciones de tutela instauradas por Michael

Antonio Miranda Mansipe y Camilo Andrés Duarte Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 3 de febrero de 2017, y en primera, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela presentada por Michael Antonio Miranda Mansipe, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil1 (expediente T-6146758).

2. En segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2017, y en primera, por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Duarte Romero, contra la CNSC y

la Universidad Manuela Beltrán (expediente T-6166325). Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Selección Número Cinco decidió

acumular entre sí los expedientes T-6146758 y T-6166325.

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los procesos que se estudian interpusieron acciones de tutela contra la CNSC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, al ser excluidos de las Convocatorias No. 335 y 336 de 2016 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante de la institución y de ascensos, respectivamente), toda vez que en la etapa de realización de los exámenes médicos fueron calificados como no aptos al no cumplir algunas condiciones físicas requeridas dentro del proceso. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la accionada permitirles continuar en el concurso.

A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia.

A. Hechos dentro de las acciones de tutela 1 En adelante, en ambas acciones de tutela cuando se haga mención a la Comisión Nacional del servicio Civil, esta será identificada por su sigla CNSC.

2 Expediente T-6146758

1. El señor Michael Antonio Miranda Mansipe se presentó a la Convocatoria No. 335 de 2016, realizada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el INPEC. Aduce que cumplió cada una de las exigencias del concurso, entre ellas los requisitos mínimos, las pruebas psicológica, de valores, físico atlética y la entrevista.

2. Señaló que en los resultados de la prueba de valoración médica, emitidos por la entidad Pasteur Laboratorios Clínicos de Colombia S.A., se le dictaminó miopía,

por lo que la CNSC consideró que se encontraba inhabilitado para el cargo y por lo tanto fue calificado como “No apto”.

3. Inconforme con la decisión, el 9 de noviembre de 2016, presentó reclamación contra el acto administrativo por el cual lo declararon inhabilitado para continuar en el concurso, reclamación en la que anexó dictamen de la empresa Óptica Visión Sport Cartagena, en el que se concluyó que el accionante se encuentra en condiciones visuales normales. Su petición fue negada por la CNSC, toda vez que a su juicio, solo el laboratorio contratado para analizar las valoraciones médicas de los concursantes era quien tenía competencia para determinar los requisitos de salud exigidos.

4. Agregó que el 1 de diciembre de 2016 se realizó nuevamente la valoración médica en el laboratorio contratado por la CNSC, en la que, entre otras, le realizaron la prueba de optometría y cuyo resultado fue óptimo; sin embargo, el laboratorio se negó a entregarle el documento donde reconocían el error en los primeros resultados.

5. Concluye que la CNSC por error del laboratorio clínico contratado para el concurso lo excluyó del mismo y se negó a acoger las pretensiones de la reclamación presentada, a pesar de haber demostrado con otro examen médico de otro laboratorio que cumple con las condiciones médicas exigidas, en este caso que no padece de miopía y por ende es apto para continuar en el concurso. Asimismo, la entidad accionada se niega a repetir el examen a pesar de constar que fue un error

ajeno a su voluntad.

6. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada permitirle continuar en el concurso.

Expediente T-6166325

1. El señor Camilo Andrés Duarte Romero se presentó a la Convocatoria No. 336 de 2016, realizada por la CNSC denominada “Ascensos” en el INPEC. Señaló que superó las pruebas que le fueron practicadas. Sin embargo, los resultados de las pruebas médicas realizados por la Universidad Manuela Beltrán, en convenio firmado con la EPS Fundemos, en específico la de audiometría, arrojaron como 3 resultado una “hipoacusia de moderada a severa”, sin especificar detalles de los resultados de la fonoaudiología; por lo tanto, lo consideraron como “No apto”.

2. Por lo anterior realizó la respectiva reclamación en el término exigido, para lo cual aportó los resultados de unos exámenes realizados en el laboratorio Cendiatra – Centro de diagnóstico y tratamiento, y cuyos resultados determinan que este no padece de la enfermedad indicada por la EPS que le practicó el examen inicial; sin embargo, aduce que su reclamación fue despachada desfavorablemente a sus intereses el 18 de noviembre de 2016.

3. Considera que el examen de fonoaudiología se le debió haber repetido por la IPS autorizada para el concurso en aras de tener un debido proceso.

B. Respuesta de las entidades accionadas

Expediente T-6146758 Pese a estar debidamente notificada, la CNSC guardó silencio. Expediente T6166325 El 15 de diciembre de 2016, la CNSC argumentó que la acción de tutela presentada

por el tutelante es improcedente, toda vez que está dirigida en contra del Acuerdo 564 de 2016 o Convocatoria 336 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el cual se encuentra vigente y por lo tanto, es vinculante para el accionante. Además, estima que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando habiendo hecho uso de sus derechos de contradicción y defensa, dichas actuaciones se encuentran en firme. Asimismo, expresó que el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, señaló que el tutelante al inscribirse en el concurso de ascenso como dragoneante, aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 336 de 2016, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección. Manifestó que esta convocatoria cumple con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en materia de concursos de méritos o procesos de selección de los empleos de carrera administrativa, en el que se establece claramente sus etapas, entre ellas la de pruebas, que a su vez contiene la prueba “psicológica clínica” (sic), que tiene el carácter de eliminatoria. Adujo que la reclamación del accionante fue resuelta mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, en la que se le indicó que la IPS Fundemos remitió copia de los exámenes para demostrar que el actor se encuentra inhabilitado, inhabilidad que está preestablecida en el profesiograma del INPEC, es decir, no es una decisión

caprichosa sino que está soportada clínicamente. 4 Explica que según la historia clínica del tutelante, se evidencia que a este se le adelantó un proceso basado en los más altos estándares de calidad y profesionalismo que dan fe de su situación médica y de su inhabilidad y que por tanto, no se evidencian razones para modificar los resultados obtenidos en la valoración médica, ya que en convenio con la EPS y las IPS aliadas encargadas de realizar la valoración, se pudo confirmar el diagnóstico expuesto en la publicación evidenciada en la historia clínica y en el software que conserva los resultados de los exámenes médicos, de manera que no hay lugar a realizar la modificación en los resultados obtenidos por el señor “Óscar Eduardo Chacón Zambrano” (sic). La Universidad Manuela Beltrán el 16 de diciembre de 2016 reafirmó los argumentos expuestos por la CNSC.

C. Decisiones objeto de revisión

Expediente T-6146758

1. En primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en fallo del 16 de diciembre de 2014, negó la acción de tutela al considerar que el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento, tales como el agotamiento de la vía gubernativa o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no existe constancia de que el segundo resultado del examen realizado por Pasteur Laboratorios Clínicos de Colombia S.A., se haya puesto en conocimiento de la CNSC. Además no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que configure la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues

es claro que al interior del concurso se ofrecen a los aspirantes los mecanismos y las oportunidades de impugnación a efectos de que la parte interesada cuestione las decisiones adoptadas al interior del mismo.

2. El actor impugnó la decisión del juez de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la tutela. Además agregó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la contradicción presentada entre los exámenes médicos realizados por la EPS contratada por la Universidad Manuela Beltrán.

Asimismo, consideró que la presente acción sí es procedente por cuanto i) se trata de derechos fundamentales violados y no existe otro medio para hacerlos cumplir y evitar un perjuicio irremediable, al tener que asumir un detrimento patrimonial por la inhabilidad presentada y que lo dejó por fuera de la convocatoria, la cual cuestiona por el hecho de que la misma EPS presente dos diagnósticos diferentes; y, ii) por su carácter excepcional y expedito ya que es la manera más rápida o eficaz para seguir en el proceso de la Convocatoria 335 de 2016.

3. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil - Familia, en providencia del 3 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones del a quo.

Expediente T-6166325 5

1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 16 de enero de 2017, negó la acción de tutela al considerar que de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016, la valoración médica constituye un requisito para ingresar al

curso de formación o complementación del INPEC, pues del profesiograma elaborado por la entidad médica contratada para ello se estima la capacidad para cumplir con las funciones requeridas por el cargo al que aspira cada concursante. Asimismo, ese artículo establece que el único resultado aceptado dentro del proceso es el emitido por la entidad contratada por la CNSC. Manifestó que dentro de la estructura del proceso de selección de la Convocatoria 336 de 2016 INPEC, se estableció que de los resultados de aptitud de la valoración médica depende la exclusión o no del concursante, que es de carácter eliminatorio en caso de ser declarado NO APTO, según lo establece el artículo 50 del Acuerdo 564 de 2016; de manera que los participantes del concurso eran conocedores acerca de la exigencia de la valoración médica y la incidencia del resultado para continuar en la convocatoria. Señaló que el hecho de que la entidad exija determinados requisitos, entre ellos el estado de salud, no vulnera por sí mismo los derechos fundamentales y además no hay evidencia de que se hubiera dado un trato discriminatorio o que la decisión se hubiere tomado en consideración subjetiva que evidencie una actuación arbitrara. Por otra parte, mencionó que no es el juez constitucional quien debe desvirtuar el diagnóstico oficial de las valoraciones médicas hechas por la entidad contratada por la CNSC para tal fin. En ese sentido, el a quo se atuvo a los hechos probados en el expediente, esto es, que la condición de salud del accionante le impide acceder a un concurso de méritos en el que su estado físico óptimo resulte un requisito indispensable, atendiendo a las funciones que deberán cumplir quienes superen las

pruebas y accedan a los cargos a los que se postularon. Concluyó que las actuaciones adelantadas por las accionadas se ajustaron a derecho pues le dieron aplicación a las normas y procedimientos que rigen el concurso de mérito, por lo que no observó vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Además, consideró que la postulación a un concurso de este tipo no implica por sí misma que se tenga un derecho adquirido respecto del cargo al cual se aspira, sino que es una mera expectativa de ingreso a la carrera administrativa, toda vez que el derecho de ocupar vacantes ofertadas se predica de los concursantes que hayan superado todas las etapas del concurso y hayan obtenido los mayores puntajes dentro de la convocatoria.

2. El actor, mediante escrito presentando el 27 de enero de 2017, impugnó la decisión del juez de primera instancia, en el que señaló que el a quo lo confundió con otra persona y fue esa historia clínica la que revisaron, desconociendo los hechos y derechos que planteó de forma objetiva en la tutela. Asimismo, indicó que 6 aportó exámenes médicos particulares que demuestran que no presentó el nivel de hipoacusia que consagra el numeral 11 del artículo 10 del Acuerdo 564 de 2016, por eso solicita que se valoren en debida forma las pruebas aportadas al plenario

3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 9 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas por el Tribunal.

D. Pruebas relevantes

Expediente T-6146758

  • Examen médico de optometría realizado al señor Michael Antonio Miranda Mansipe el 5 de noviembre de 2016 por la entidad Óptica Visión Sport Cartagena, en el que se indica como diagnóstico que el paciente es emétrope

(que tiene una visión sin defectos ni anomalías).2 Expediente T-6166325 - Examen médico de audiometría tamiz realizado al señor Camilo Andrés Duarte el 8 de noviembre de 2016 por la entidad Cendiatra – Centro de diagnóstico y tratamiento, en el que se le diagnosticó “audición normal bilateral – sospecha trauma acústico oído izquierdo”.3 (Resaltado fuera de texto) - Examen de salud ocupacional de fecha 25 de octubre de 2016 realizado por la IPS Fundemos4 al accionante, en el que lo califican como No apto por hipoacusia no especificada.5

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991. Presentación de los casos y problema jurídico

1. Los peticionarios de los procesos que se estudian (expedientes T-6146758 y T6166325), interpusieron acciones de tutela en forma independiente, contra la CNSC 2 Folio 4. Cuaderno 1. 3 Folios 14 y 15. Cuaderno 1.

4 IPS encargada de realizar los exámenes médicos a los participantes en la Convocatoria 336 de 2016. 5 Folios 46 a 51. Cuaderno 1. 7 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso. Señalaron que la entidad accionada les comunicó que no podían continuar en el proceso de selección de las Convocatorias No. 335 y 336 de 2016 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante de la institución y de ascensos, respectivamente), porque en el examen médico que les realizaron, fueron calificados como no aptos. El primer accionante, por tener miopía (expediente T-6146758) y el segundo, por padecer de hipoacusia (expediente T-6166325); a juicio de los peticionarios los resultados de las pruebas médicas no corresponden a la realidad, toda vez que ambos se realizaron exámenes médicos particulares que arrojaron resultados diferentes a los obtenidos por las EPS contratadas por la accionada, y en ese sentido se encuentran aptos para continuar en el proceso.

2. Ahora bien, para analizar si efectivamente la accionada vulneró los derechos fundamentales de los señores Michael Antonio Miranda Mansipe (expediente T6146758) y Camilo Andrés Duarte Romero (expediente T-6166325), la Sala procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad encargada de realizar un concurso abierto de méritos (CNSC) para ocupar un cargo público

(dragoneante y ascensos del INPEC) los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos de una

persona, al no permitirle continuar en el proceso de selección, por no cumplir una de las condiciones de aptitud médica establecida en las normas que rigen el concurso (miopía e hipoacusia) aun cuando del resultado de exámenes médicos particulares se evidencia un diagnóstico diferente al inicial?

3. Pues bien, para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos; y (ii) la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan. Después se analizará la situación concreta de los peticionarios. 2.1. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos – Reiteración de jurisprudencia El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.6 Dada la 6 Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes

Muñoz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo 8 naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:7 (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales8 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes a la apariencia física o resultados médicos de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC, el asunto debe ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, en la sentencia T-1098 de 20049, se estableció que: “es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. Ello, sin embargo, no

judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996; T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta oportunidad la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, pues no existía un perjuicio irremediable, y además los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso. 7 T-600 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Ver por ejemplo la sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Sala Cuarta de Revisión precisó respecto de la procedibilidad de la acción de tutela lo siguiente: “cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez

ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, en la sentencia T-046 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la Corte analizó el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. 9 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto”10. En el caso concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la

tutela como mecanismo definitivo de protección, toda vez que en el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante y de ascensos del INPEC que ya cuenta con lista de elegibles, i) las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces11 para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes12 y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo13, es decir, se necesita una acción de protección inmediata14; y, ii) se trata de un acto administrativo a través del cual se establecen criterios sobre los resultados de la prueba médica de los aspirantes, viéndose posiblemente lesionado derechos fundamentales de aquellos, al concurso de mérito. 2.2. Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan 10 En esta oportunidad, se revisó un caso en el cual el accionante, que había prestado su servicio militar en el INPEC, se presentó a una convocatoria realizada por dicha entidad para un curso de complementación para dragoneantes. Sin embargo, se le negó el acceso por no tener la estatura mínima exigida. Algunas razones brindadas por el INPEC para la necesidad de la medida suponían el impacto sicológico que, en un medio de violencia, la estatura genera. La Corte estudió la razonabilidad y proporcionalidad del citado

requisito, pues –prima facie– no puede considerarse que requerimientos antropométricos sean inconstitucionales. Para ello, estableció que resultaba esencial tener en cuenta la función que los aspirantes cumplirían y que, para este caso, era de seguridad. A continuación consideró que el requisito se había hecho público con antelación al ingreso de las personas a la convocatoria y que, de hecho, la altura exigida estaba por debajo del promedio nacional, lo que no la hacía irrazonable. De manera que, al no ser, en criterio de la Sala, una medida en sí misma reprochable, ni de carácter caprichoso o de incidencia específica en una franja poblacional tradicionalmente discriminada, no era viable conceder el amparo. 11 En la Sentencia T-507 de 2012 se indicó al respecto: “Para la Corporación es claro que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y, al acceso y participación en cargos públicos, que se presenta cuando las autoridades públicas desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, no se resarce por medio del mecanismo ordinario, puesto que éste implica unos trámites dispendiosos y demorados frente a una situación que requiere una solución inmediata, para la efectiva protección del principio de carrera consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política. (…) En conclusión, (…) la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la

Constitución Política”. 12 Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 13 Sentencia T-556 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 14 Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Jorge Iván Palacio Palacio) se determinó que: “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. 10 La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas15; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cump

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