CC - T551-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T551-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-551-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T551 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.446.089
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
[1] Fabio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Elite Plus Servicios Integrales S.A.S.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 15 de marzo de 2023 por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales y el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovido por Fabio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. [2]
I. ANTECEDENTES Fabio, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección) y
la empresa Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. (en adelante Elite Plus) por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna. Lo anterior, debido a que Protección le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pese a contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 74.1%. El fondo de pensiones argumentó que no podía reconocer la pensión de invalidez, sino la devolución de saldos, porque existían unos meses de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP) que se encontraban en mora de pago por parte de Elite Plus, empresa en la que trabajó Fabio.
1. Hechos
[3] 1.1. El accionante tiene 41 años. Sostuvo que se encuentra afiliado a Protección desde el año 2005 y que trabajó en la empresa Elite Plus entre [4] octubre de 2020 y abril de 2021. 1.2. Afirmó que el 5 de octubre de 2022 solicitó al fondo de pensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). Protección lo calificó con una PCL del 74.1% por enfermedad de origen [5] común, con fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2021. El dictamen fue notificado al accionante el 20 de octubre de 2022 y no fue apelado. 1.3. De acuerdo con el dictamen de PCL que obra en el expediente, Fabio tiene «pancreatitis aguda, diabetes mellitus (insulano dependiente), polineuropatía, trastorno cognitivo y trastorno depresivo, eventración
[6] abdominal y disminución de agudeza visual por daño del nervio óptico» . Además, durante una intervención quirúrgica en marzo de 2021 «tuvo un paro cardio respiratorio que requirió reanimación por 24 minutos con [7] secuelas cognitivas establecidas» . El dictamen de PCL señala que el accionante se encuentra en «regulares condiciones generales, marcha con bastón, inestable. Animo depresivo, impresiona trastorno cognitivo, con leve disartria […] pérdida de fuerza en miembro inferior derecho, ha presentado [8] caídas de su altura en varias oportunidades» . Y concluye que la rehabilitación del accionante es «NO FAVORABLE, teniendo en cuenta que ya se establecieron las secuelas y se encuentra solo en manejo de [9] sostenimiento» . 1.4. Con base en el dictamen de PCL, el accionante solicitó a Protección el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 5 de enero de 2023, Protección negó dicha solicitud y, en su lugar, le reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos. Esto, luego de constar que «en la cuenta de pensión obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que [10] solo cotizó 39.86 semanas» . 1.5. Inconforme con esta decisión, Fabio solicitó a la empresa Elite Plus la constancia de pago de los aportes al SGSSP. La empresa le informó que los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021
habían sido pagados de manera extemporánea el 5 de noviembre de 2021 y le entregó las planillas electrónicas de pago al PILA. 1.6. El 23 de enero de 2023, el accionante pidió a Protección que reconsiderara la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como fundamento de esta petición adjuntó las planillas de pago de febrero, marzo y abril de 2021 hechas por Elite Plus y solicitó al fondo de [11] pensiones que «cargue dichos periodos y actualice mi historia laboral» . Además, señaló que era responsabilidad de Protección «realizar el cobro de los periodos en mora adeudados por la empresa Elite Plus en aras de evitar un perjuicio como el que se está presentando en este momento con mi [12] solicitud de pensión de invalidez» . 1.7. El 13 de febrero de 2023, Protección informó al accionante que su [13] solicitud se encontraba «en una revisión profunda y detallada» , por lo que no era posible brindar una respuesta de fondo dentro del término de 15 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Le indicó que la nueva fecha de respuesta sería el 1 de marzo de 2023. Ese día, el fondo de pensiones le comunicó al accionante que su caso seguía en estudio y era necesario aplazar nuevamente la fecha de respuesta. 1.8. El 2 de marzo de 2023, Fabio presentó acción de tutela contra Protección y Elite Plus con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida digna. Como
pretensiones solicitó lo siguiente:
- Que se ordene a Protección dar respuesta inmediata, clara y completa al derecho de petición presentado el 23 de enero de 2023. ii. Que se ordene a Protección adelantar las gestiones necesarias para actualizar la historia laboral e incluir los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extemporánea por Elite Plus. iii. Que se ordene a Protección que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 1.9. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías Manizales, mediante auto del 2 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2.1. El 6 de marzo de 2023, Protección pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que, «en el evento de que esta entidad llegara a ser condenada, solicito se conceda la tutela con efectos transitorios mientras que presenta demanda ordinaria
[14] laboral» . 2.2. Respecto al amparo del derecho fundamental de petición, Protección alegó que existía carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el 6 de marzo de 2023 dio respuesta de fondo a la solicitud de [15] reconsideración presentada por Fabio el 23 de enero de 2023. Dicha respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico del accionante. 2.3. En relación con las pretensiones de que se actualice la historia laboral
y se reconozca la pensión de invalidez, Protección informó que esto no era posible debido a que Fabio «no cumplió con el requisito de tener 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la [16] estructuración de la invalidez» . Explicó que entre agosto de 2005 y julio de 2022 el accionante cotizó a Protección un total de 636.57 semanas; no obstante, entre el 19 de noviembre de 2018 y el 19 de noviembre de 2021 este solo cotizó 39.86 semanas. Por esta razón, como el dictamen de PCL estableció que Fabio perdió su capacidad laboral el 19 de noviembre de 2021, era claro que «no procede la pensión de invalidez ante la ausencia de los requisitos legales establecidos para acceder a la misma, y en su defecto [17] procede la devolución de saldos como prestación subsidiaria» . 2.4. Adicionalmente, sostuvo que los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no eran válidos para el reconocimiento de la prestación. Argumentó que el «sistema de pago de la planilla “PILA” no hace validaciones adicionales para la comprobación real [18] de las relaciones laborales» , por esa razón, si el empleador «llega a realizar aportes posteriores a fecha de estructuración para cubrir los aportes de febrero a abril de 2021 corresponderían ciertamente a aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales no deben ser tenidos [19] en cuenta para la contabilización de semanas» . 2.5. Con todo, Protección informó que había iniciado el proceso
normalización de la historia laboral del accionante con el fin de corregir las supuestas inconsistencias. En dicho proceso encontró que «existen unos tiempos de cotización del señor [Fabio] que se encuentran en mora por parte [20] del empleador ELITE PLUS por los períodos de 2021-02 a 2021-05» . El fondo de pensiones sostuvo que en febrero de 2023 «realizó las gestiones de cobro al empleador moroso, pero este no procedió con el pago de los aportes [21] correspondientes» . Explicó había contactado telefónicamente a Anyelo Gaviria, representante legal de la empresa Elite Plus, y este aportó las planillas electrónicas de pago de los meses de febrero marzo y abril de 2021; no obstante, estas planillas no eran válidas «ya que en nuestros sistemas no se encuentra NINGÚN pago realizado por el empleador para los meses de [22] febrero, marzo, abril y mayo de 2021» . 2.6. Así mismo, Protección argumentó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por razones de subsidiariedad debido a que la pretensión del accionante es de contenido económico. Además, alegó que no existe un perjuicio irremediable puesto que Fabio tiene a su disposición la devolución de saldos. 2.7. Por último, Protección sostuvo que la solicitud de amparo debía ser negada por temeridad debido a que, el 22 de septiembre de 2022, Fabio presentó otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. En esa ocasión, las pretensiones fueron las siguientes: (i) que se ordene al fondo de pensiones dar respuesta a un derecho de petición y (ii) que se
ordene al fondo de pensiones actualizar la historia laboral con los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extemporánea por Elite Plus. Esta acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales mediante sentencia del 4 de octubre de 2022. En segunda instancia, en sentencia del 16 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó a Protección que «informe al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral […] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda [23] a corregir su historia laboral» . 2.8. Protección manifestó que dio respuesta de fondo a la petición del accionante el 13 de diciembre de 2022 en los términos ordenados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Por esa razón, considera que la presente acción de tutela es temeraria y debe ser negada «por cuanto el accionante no puede pretender presentar múltiples acciones de tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos y pretensiones, tal y como lo establece el decreto 2591 en sus artículos 37 y 38».
3. Elite Plus Servicios Integrales S. A. S. 3.1. La empresa Elite Plus no contestó la demanda, pese a que consta en el expediente que el juzgado de primera instancia le notificó el auto de admisión de la acción de tutela el 2 de marzo de 2023 a las 4:48 mediante
correo electrónico.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 4.1. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de amparo del derecho de petición, (ii) negó la pretensión de que se ordenara a Protección actualizar la historia laboral y (iii) declaró improcedente la pretensión de que se ordenara al fondo de pensiones que reconociera y pagara la pensión de invalidez. 4.2. En primer lugar, expuso que Protección respondió la solicitud de reconsideración presentada por Fabio el 6 de marzo de 2023. Por lo anterior, «se evidencia que ha operado la figura del hecho superado en lo que refiere
[24] al derecho de petición presentado el 17 de enero del año en curso» . 4.3. En segundo lugar, señaló que el accionante presentó en septiembre de 2022 una acción de tutela contra Protección en la que solicitó la actualización de su historia laboral. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales ordenó al fondo de pensiones que «informe al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral […] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda [25] a corregir su historia laboral» . Así las cosas, como «ya fue objeto de debate y amparo la solicitud de corrección de historia laboral», lo que «procederá será negar lo pretendido, en virtud de la existencia de una acción
constitucional anterior en la que esta pretensión ya fue puesta en [26] conocimiento de un Juez Constitucional» . 4.4. En tercer lugar, sostuvo que la pretensión de que se reconozca y pague la pensión de invalidez no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adujo que, «el hecho de que la empresa Elite Plus no se haya pronunciado en el proceso de tutela exalta la necesidad de acudir a una vía ordinaria laboral, donde se podrá debatir la responsabilidad no solo de la APF PROTECCIÓN del pago pensional del accionante, sino también la [27] responsabilidad que posee el empleador» . Así mismo, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, pues «el actor se encuentra activo dentro del sistema contributivo de salud ante la NUEVA EPS, lo que permite [28] establecer que cuenta con algún sistema de apoyo económico» . Impugnación 4.5. El accionante manifestó que la empresa Elite Plus y Protección «están haciendo recaer sobre mí la omisión tanto del FONDO por no realizar los cobros de los periodos en mora y de la empresa por no dar claridad de [29] los pagos efectuados» . Y agregó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-079 de 2016, el problema sobre el pago de los aportes «lo deben solucionar PROTECCION y la empresa [30] ELITE PLUS y no hacer recaer sobre mí la tramitología y la omisión» . Por último, sobre la existencia de un perjuicio irremediable, reiteró que «tengo una pérdida de capacidad laboral del 74.1% […] soy una persona
discapacitada sin ingresos sin mínimo vital que en el momento sobrevive de [31] la misericordia de un familiar» . Sentencia de segunda instancia 4.6. Mediante sentencia del 04 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Señaló que no existía cosa juzgada respecto de la pretensión del accionante de que se corrigiera y actualizara su historia laboral. Esto, debido a que se presentó una situación nueva que habilitó al accionante a presentar otra acción de tutela contra Protección por su falta de diligencia para resolver la problemática en torno a los aportes de la empresa Elite Plus al SGSSP. 4.7. Según el juzgado, la simple comunicación emitida por Protección de que Fabio no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez «no es más que un pronunciamiento formal, que no da cuenta de [32] una gestión encaminada a consolidar la historia laboral de su afiliado» . En efecto, el fondo de pensiones «no adelantó otra gestión que establecer comunicación telefónica con el empleador del demandante para tratar de obtener una certificación del abono de los aportes, que bien pudo solicitar [33] directamente al operador PILA» . Por esta razón, resolvió revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó a Protección que «efectúe ante el operador PILA o la entidad que corresponda las actividades necesarias para establecer si Elite Plus transfirió el valor de los aportes correspondientes al período comprendido entre febrero y abril de [34] 2021» .
4.8. Por último, señaló que no era posible reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez, pues no existía plena certeza «del pago de las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre febrero y abril [35] de 2021» .
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó a Protección que informara si había cumplido con averiguar si Elite Plus pagó efectivamente las cotizaciones al SGSSP y cuál fue el resultado de esa averiguación. De igual forma, pidió al accionante que informara sobre su estado de salud actual y su situación económica. Por último, ordenó a Elite Plus que informara las razones por las cuales pagó de manera extemporánea las cotizaciones de los meses de febrero a abril de 2021 si Fabio venía trabajando en la empresa desde octubre de 2020. 5.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisión: Respuestas al auto de pruebas Fabio Mediante respuestas del 11 y el 25 de octubre de 2023, indicó lo siguiente: «En el momento estoy pasando por bastantes dificultades de salud y económicas ya que no tengo fuente de ingresos y mi padre quien me ayudaba falleció. En el momento presento muchas carencias y vivo de la solidaridad de mi familia». En relación con su núcleo familiar, informó: «Vivo con mi hijo de 18 años, quien es el encargado de acudirme para bañarme, vestirme, ir al médico […] El apartamento en el que vivimos mi hermana es la que nos colabora
[36]
con este menester» .
Agregó que: «A pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 74.1%, a pesar de que los aportes debieron haberse realizado por el empleador y de que toda esta información se le hizo saber a PROTECCIÓN, a la fecha no se me ha reconocido la pensión por invalidez». Y manifestó que no entiende «por qué el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN está haciendo recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora del
[37] empleador en el pago de los aportes que faltan de 2021» . Adicional a lo anterior, el accionante adjuntó el Registro Civil de Defunción de su padre, el señor Francisco, quien falleció el 21 de [38] julio de 2023. Así mismo, aportó el informe de un control médico realizado el 8 de agosto de 2023 en el que médico tratante de la IPS Mente Plena registró lo siguiente: «Trastorno depresivo Respuestas al auto de pruebas recurrente. Otros trastornos de ansiedad especificados. […] Padre murió hace 15 días. Pancreatitis aguda severa grave, depresión alta, inmovilidad brazo izquierdo […] proceso de UCI durante 5 meses, [39] 25 días en coma, 24 minutos de paro cardiorrespiratorio» . El fondo de pensiones informó lo siguiente: «Dando cumplimiento al fallo de tutela, procedimos a realizar las averiguaciones ante el operador PILA de si Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. pagó las cotizaciones del señor [Fabio] y nos informaron que, para los periodos de febrero a abril de 2021 el citado empleador sí realizó
[40] aportes a seguridad social, pero no a Protección S.A.» . Lo anterior demuestra que Elite Plus «no pagó aportes a Protección, sin Protección embargo, desconocemos si realizaron aportes a otras AFP, lo cual no pudimos confirmar ya que el operador PILA solo brinda información [41] por la AFP que consulta» . Por último, agregó que «vale la pena aclarar que Protección sí realizó las gestiones de cobro al empleador, tal como se demostró en la contestación a la acción de tutela, no obstante, el citado empleador no procedió con el pago de la deuda [42] ante esta administradora» . Elite Plus El empleador del accionante no se pornunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Asunto previo: no existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 2.1. En la respuesta a la acción de tutela, Protección argumentó que la solicitud de amparo debía ser negada por temeridad, debido a que en septiembre de 2022 el accionante había presentado otra acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto. En esa ocasión, Fabio solicitó al juez de tutela que ordenara al fondo de pensiones que adelantara las gestiones necesarias para actualizar su historia laboral con los pagos de los meses de
febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extemporánea por Elite Plus. Dicha acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022. No obstante, en segunda instancia, en sentencia del 16 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la revocó y, en su lugar, ordenó a Protección que «informe al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral […] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda a corregir su historia [43] laboral» . 2.2. Para la Sala, no existe una conducta temeraria por parte de Fabio y, por consiguiente, no se configuró la cosa juzgada constitucional respecto a la decisión del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Lo anterior, porque no se acreditan todos los elementos de la triple identidad de partes, objeto y causa, como pasa a [44] explicarse : 2.3. Identidad de partes. Sí hay identidad de partes, pues la acción de tutela presentada en septiembre de 2022 por Fabio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales se adelantó en contra de Protección y, durante el trámite, se vinculó a la empresa Elite Plus. Por su parte, la acción de tutela que actualmente revisa la Corte se dirige contra estas entidades. 2.4. Identidad de causa. No hay identidad en la causa petendi. La primera
acción de tutela interpuesta por Fabio se fundamentó en que luego del pago extemporáneo de los aportes a pensión de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, los mismos no se reflejaron es su historia laboral. Al solicitar información a Protección, esta le indicó que dichos periodos no aparecen pagados. De otro lado, el presente amparo se fundamentó en que Protección negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez al accionante, tras considerar que no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cotizó 39.86 semanas. Lo anterior, aun cuando la empresa Elite Plus pagó los aportes al SGSSP de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 de manera extemporánea, el 5 de noviembre de 2021. 2.5. Identidad de objeto. No hay identidad en las pretensiones. En la primera acción de tutela, el accionante solicitó que se ordene a Protección que actualice su historia laboral y, en consecuencia, que se vean reflejados los aportes extemporáneos hechos por Elite Plus. Por su parte, en la presente acción de tutela, Fabio busca directamente que se reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez. 2.6. Como se observa, a pesar de existir identidad entre las partes, en el presente caso no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional con respecto a la anterior acción de tutela. Esto es así porque el accionante puso a consideración del juez constitucional hechos nuevos (nueva causa petendi) y planteó una nueva pretensión (nuevo propósito). Para la Sala es claro, por
tanto, que esta solicitud de amparo se basa en supuestos fácticos diferentes y persigue un nuevo objetivo, lo cual la hace diferenciable de la primera acción de tutela.
3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 3.2. En el presente asunto se satisface la legitimación en la causa por activa, pues Fabio es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La vulneración de estos derechos habría ocurrido luego de que el accionante fuera calificado con un dictamen de PCL del 74.1%, por enfermedad de origen común, y el fondo de pensiones al que está afiliado le negara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De otro lado, se satisface la legitimación en la causa por pasiva en relación con Protección y la empresa Elite Plus por los siguientes motivos: (i) Protección es la administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el accionante y
es la encargada de reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones del SGSSP, (ii) Protección es la entidad que negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en la mora en el pago de los aportes por parte de Elite Plus y (iii) Elite Plus es el empleador del accionante, quien pagó de manera extemporánea los aportes. Inmediatez 3.3. La acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación estableció que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso [45] concreto» . 3.4. En este caso, el accionante señala que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó con la decisión de Protección de posponer la fecha de respuesta a su petición de que fuera reconsiderada la decisión de negarle la pensión de invalidez. En lugar de darle una respuesta completa, detalla y de fondo a la petición presentada por el accionante el 23 de enero de 2023, el fondo de pensiones le comunicó el 1 de marzo de 2023 que era necesario ampliar nuevamente el plazo de respuesta a su solicitud debido a que el caso continuaba en estudio. La acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2023. Es decir que, entre la presunta vulneración de los derechos
alegada por el accionante y la solicitud de amparo transcurrió un día, término que la Sala estima razonable. Subsidiariedad 3.5. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece los mismos dos supuestos de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de «un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con [46] suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado» . 3.6. Ahora bien, cuando se trata de controversias pensionales la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate de la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección
[47] efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados» . 3.7. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «(i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. (ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. (iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es no es ni idóneo ni ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente [48] afectados.» 3.8. En relación con los criterios (i) y (ii), la Sala observa que Fabio es un sujeto de especial protección con
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