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CC-T552-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T552-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-552/93 DERECHOS COLECTIVOS-Protección No cabe la acción de tutela para proteger derechos colectivos, a no ser que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se encuentre afectado -de manera directa, específica y debidamente probadael derecho constitucional fundamental de una o varias personas que actúen en orden a su protección y no en representación de la comunidad. AVIADORES/SEGURIDAD AEREA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Es imperativo reconocer que los pilotos afiliados a "ACDAC", en cuyo nombre dicha asociación interpuso la acción de tutela sobre la cual se resuelve, son las personas directamente interesadas en que se solucione con eficiencia el problema de seguridad aérea sobre el que se controvierte, pues son sus vidas las que -junto con las de otras personasestán de por medio en cada uno de los viajes que efectúan. En consecuencia, están perfectamente legitimados para incoar dicha acción sin que pueda pensarse que el asunto por ventilar interese tan sólo a la comunidad en cuanto tal o afecte únicamente intereses difusos. Aquí se tiene un interés concreto que la Corte evalúa como apto para dar trámite al procedimiento preferente y sumario contemplado en el artículo 86 de la Carta. DERECHO A LA VIDA-Amenaza/SEGURIDAD AEREADeficiencias Existen deficiencias protuberantes que afectan de manera constante y actual la seguridad aérea en todo el país, especialmente en los terminales indicados, de donde se colige un riesgo patente para las operaciones aéreas y una amenaza grave para el derecho a la vida de los accionantes,

de los pasajeros y de terceros situados en tierra. Considera esta Corte que, si bien la profesión de piloto o aviador implica un grado de riesgo superior al de otras profesiones, éste nivel de riesgo no puede ser incrementado por omisiones o negligencias imputables al Estado, aquí representado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, organismo que, según resulta del expediente, ha venido mostrando -de tiempo atráscierta desidia en la adopción de las medidas necesarias para garantizar, hasta donde es posible, unas operaciones aéreas seguras y confiables. DERECHO AL TRABAJO-Condiciones Dignas En lo que hace al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ya que con las deficiencias y omisiones establecidas el trabajo de los pilotos o aviadores en Colombia presenta hoy un alto nivel de incertidumbre. La improvisación y la ineficacia administrativa han llegado a afectar este derecho fundamental por el incremento en la carga de responsabilidades que injustamente se ha asignado a los pilotos, más allá de la pericia y técnica que les es normalmente exigible, para poder suplir las carencias a las que debía atender con eficacia y prontitud la autoridad aeronáutica. ACCION DE TUTELA-Protección Integral Se concederá el amparo solicitado haciendo alusión genérica a los distintos aeropuertos del país y a la seguridad aérea como tal, ya que el derecho a la vida de los pilotos afectados no puede protegerse con certeza si apenas resultan cobijados ciertos terminales. La protección propia de la tutela, para ser efectiva, tiene que ser integral. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expediente T-18821 Acción de tutela instaurada por la

ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC" contra

el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE AERONAUTICA CIVIL y el

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTE.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Corte Constitucional a revisar los fallos del once (11) de junio y quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboraly por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboralpara resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR JOSE MIGUEL ALVARADO BESTENE, obrando en su condición de Presidente de la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", piloto trabajador de la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., "AVIANCA" y usuario del servicio de transporte aéreo, interpone la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la paz y el trabajo en condiciones dignas y justas.

Sustenta la acción de tutela en los siguientes hechos:

1. Los avances tecnológicos y científicos tienden a que las operaciones aéreas se realicen cada vez con la máxima seguridad para la vida de los

usuarios. Por esto se utilizan el VOR, el DME, los radares, los radiofaros, el sistema ILS, etc.

2. El transporte aéreo conlleva la preparación previa del vuelo por parte del piloto y de la máquina por parte de los mecánicos, así como la verificación de las buenas condiciones del tiempo y de la estructura aérea en los aeropuertos de salida y llegada, así como el soporte en la ruta.

3. La falla de alguno de los procedimientos anteriores trae como consecuencia el incremento de los riesgos en la seguridad de la vida de los pasajeros, tripulantes, terceros en superficie y patrimonio de la empresa.

4. Por el conocimiento de la ruta y la experiencia acumulada como piloto, afirma el actor que el accidente del Avión de SAM ocurrido en el cerro del Burro el 19 de mayo de 1993 no se hubiera presentado si hubiese estado funcionando perfectamente el sistema VOR-DME.

5. El VOR y el DME no operan en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro desde hace aproximadamente un año porque fueron destruídos por la insurgencia armada.

6. La política de "cielos abiertos" sin la debida planificación e infraestructura ha congestionado el espacio aéreo incrementando en un alto porcentaje los riesgos para las operaciones aéreas.

7. La falta de medidas preventivas puede ocasionar en el futuro más accidentes con sus graves consecuencias.

8. Aeropuertos como Cúcuta y San Andrés cuentan con peatones en las pistas, lo que pone en peligro la vida y la seguridad de tripulantes y usuarios.

9. Entre el 3 de abril de 1991 y el 11 de mayo de 1993 se han presentado

veinticuatro (24) situaciones de "cuasi-colisión", lo cual constituye situación peligrosa. Las peticiones que hace la ACDAC en la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se ordene la suspensión inmediata de todas las operaciones aéreas en los aeropuertos José María Córdoba de Rionegro y Camilo Daza de Cúcuta, hasta que existan las condiciones para una operación aérea segura.

2. Que se ordene al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte y al Director de la Aeronáutica Civil que en el término improrrogable de treinta (30) días a partir del presente escrito de tutela, se coloquen las ayudas de navegación aérea denominadas VOR y DME en los aeropuertos de Cúcuta y Rionegro.

3. Ordenar que en el término de sesenta (60) días se corrijan las siguientes deficiencias: -Aeropuerto "Sesquicentenario" de San Andrés: cierre perimetral de la pista y áreas adyacentes; -Aeropuerto "Ernesto Cortissoz" de Barranquilla: instalar un VOR con DME en forma definitiva; -Aeropuerto "Almirante Padilla" de Riohacha: proveer un sistema adecuado de comunicaciones, cierre perimetral de la pista y áreas adyacentes; -Aeropuerto "Camilo Daza" de Cúcuta: cierre perimetral de la pista y áreas adyacentes; -Aeropuerto "Alfredo Vásquez Cobo" de Leticia: traslado del basurero

municipal a un sitio alejado de la pista para evitar la presencia de gallinazos que ponen en peligro las operaciones aéreas.

4. Que en el término de sesenta (60) días se implemente en el país el servicio de radar para navegación aérea ya autorizado y ordenado.

5. Que en el término de sesenta (60) días se instalen los equipos de tierra

(especialmente emergencia y rescate) requeridos en todos los aeropuertos del país.

6. Que antes del 31 de diciembre de 1993 a las 6 p.m., el Presidente de la República, el Ministro de Obras Públicas y el Director de la Aeronáutica Civil garanticen que los principales aeropuertos del país estén en óptimas condiciones para operaciones de aeronavegación segura. Solicita la asociación demandante que esto sea verificado por una comisión especial en la que tengan participación voceros de "ACDAC", de las empresas, de la O.I.P., de "IFALPA" y de la "OACI".

II. DECISIONES JUDICIALES Correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboraldecidir en primera instancia sobre la acción incoada.

Mediante sentencia del 11 de junio de 1993 se concedió la tutela solicitada con base en las siguientes consideraciones:

1. El derecho a la vida es el derecho primordial de toda persona. Una de las obligaciones del Gobierno, en especial del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, es mantener los aeropuertos en las mejores condiciones de seguridad con el fin de que las operaciones aéreas se realicen sin peligro para tripulantes y pasajeros. No necesita mayor análisis la afirmación según

la cual el incumplimiento de ese deber del Estado implica una amenaza para el derecho a la vida de los usuarios.

2. De conformidad con los elementos de juicio aportados al proceso, tenemos que los aeropuertos de Rionegro, Cúcuta, San Andrés, Leticia, Barranquilla y Riohacha adolecen de deficiencias que implican inseguridad en las operaciones aéreas allí realizadas.

3. Se demostró además que no existe el servicio de radar en Colombia ya que, si bien hay algunos instalados, no han sido puestos en funcionamiento.

4. Como resultado de estas deficiencias, las operaciones aéreas son inseguras, lo que constituye una amenaza para la vida de las personas, siendo deber de la Corporación proteger este derecho fundamental amenazado y proceder a tutelarlo.

En consecuencia se ordenó: - En el término de tres (3) meses construir cierres perimetrales adecuados en las pistas de los aeropuertos de Cúcuta, Riohacha y San Andrés. - En el término de seis (6) meses instalar VOR con DME en Cúcuta y Barranquilla y poner en funcionamiento los radares ya instalados en El

Tablazo, Carimagua, Villavicencio, Bogotá, Rionegro, Cerro Maco y Santa Ana. - Suspender las operaciones para aviones tipo JET en el aeropuerto "Camilo Daza" de Cúcuta, hasta que se instale el VOR y el DME. Impugnada la decisión judicial por parte del Director de Aerocivil, correspondió decidir en segunda instancia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, en fallo del 15 de julio de 1993, decidió revocarla por las

siguientes razones: - Lo que se pretende con la presente acción de tutela es el amparo para un número indeterminado de personas, lo cual torna en improcedente el ejercicio de esta acción excepcional, ya que el artículo 86 Constitucional, la concibió únicamente para la protección concreta y exclusiva de los particulares y específicos derechos de la persona reclamante. - Se procura el amparo de derechos colectivos para los cuales la Constitución en su artículo 88 tiene previsto el mecanismo de las acciones populares para daños que se ocasionen a un número indeterminado de personas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en relación con el amparo solicitado.

Interés para interponer la acción Al tenor del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene por objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una o varias personas directamente amenazadas o afectadas por la violación de aquellos por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular cuando así lo señale la ley. En este caso se tiene que la acción de tutela fue interpuesta por el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "ACDAC" en su condición de tal y actuando también como usuario del transporte aéreo en Colombia. La ACDAC es una organización sindical de industria de primer grado, integrada por los pilotos aviadores que hayan obtenido la correspondiente

licencia profesional. De conformidad con sus Estatutos, uno de los fines de la Asociación es el de "estudiar las características como profesión de la Aviación Civil o Comercial, y los salarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes, y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados, para procurar su mejoramiento y su defensa por los medios lícitos" (Subrayado fuera de texto). Ya la Corte ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela puede ser ejercitada por personas jurídicas pues éstas son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso, su buen nombre, su propiedad, el acceso a la administración de justicia, las libertades de asociación y de expresión, la inviolabilidad de la correspondencia, entre otros. En estos eventos actúa directamente. También pueden las personas jurídicas interponer la acción actuando a nombre de personas naturales, para defender los derechos fundamentales de estas. En tales oportunidades la persona jurídica demandante obra de manera indirecta, como vehículo para alcanzar el fin de la protección constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión.

Sentencia T-382 del 14 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr.

Alejandro Martínez Caballero). Es claro que en el proceso materia de estudio la persona jurídica "ACDAC" como tal no es susceptible de ser amenazada o vulnerada en lo que respecta al derecho a la vida de que aquí se trata, pero, dado que, según surge de la demanda, representa a los aviadores civiles, la acción de tutela es procedente si se considera que la asociación actuó a nombre de los pilotos pertenecientes a ella, mirados como las personas directamente afectadas por

la posible amenaza a que se refiere la demanda. De allí que el artículo 10 del Decreto 2591 haya dispuesto en su inciso 1º: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (Subrayado fuera de texto). No cabe duda entonces de que la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, para la protección de derechos fundamentales de sus asociados, como el de la vida, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas es totalmente procedente y en ese entendido entrará la Corte al examen de fondo. La tutela y los derechos colectivos Reitera la Corte que, en desarrollo del precepto constitucional del artículo 88, la tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. Las acciones populares allí consagradas, a las cuales alude el fallo de segunda instancia que se revisa, como un mecanismo excluyente de la acción de tutela, fueron concebidas en efecto para la protección de derechos e intereses colectivos -tales como el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económicay no directamente para la defensa de derechos constitucionales fundamentales, para lo cual se ha previsto la acción de tutela. A la inversa, tampoco cabe la acción de tutela para proteger derechos colectivos, a no ser que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de

esta Corte, se encuentre afectado -de manera directa, específica y debidamente probadael derecho constitucional fundamental de una o varias personas que actúen en orden a su protección y no en representación de la comunidad. Doctrina de la Corporación al respecto ha sido la siguiente: "Resulta claro para la Corte que una cosa es la protección de los derechos fundamentales de la persona cuando éstos son objeto de violación o amenaza y otra bien distinta la defensa del interés colectivo, que también puede verse comprometido o afectado por la acción u omisión de autoridades públicas, o por hechos o circunstancias de muy diversa índole, tal como acontece en el presente caso con el ambiente, la salubridad y seguridad públicas. Tratándose de actuaciones judiciales que miran a la efectividad de los principios constitucionales y en especial, de los derechos, la Carta Política ha instituido figuras diferentes orientadas al amparo cierto y concreto de los individuos y de la comunidad: la ACCION DE TUTELA se incorporó a nuestras instituciones como procedimiento preferente y sumario por el cual toda persona podrá "reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública" (artículo 86 C.N.); las ACCIONES POPULARES que habrá de regular la ley, han sido instituídas "para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionadas con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el

ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". (Artículo 88 C.N., subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.Sentencia T-376 del 7 de septiembre de 1993). La Corte ha subrayado sin embargo: "Pero si además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (...) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). Esta tesis ha sido ratificada por la Corte en reciente fallo: "Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido básicamente que en las enunciadas circunstancias procede la

protección del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad,...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1993). Ya dijo la Corte, por otra parte, que no es el número de personas afectadas el que determina la acción a seguir sino la naturaleza del derecho amenazado o vulnerado: "...la mera pluralidad de personas titulares de un derecho no lo convierte sin más en un derecho colectivo". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-320 de 1993. Magistrado Ponente. Dr. Carlos Gaviria Diaz) y, por tanto, cabe la protección del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie a la comunidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-376 del 17 de septiembre de 1993). También en su momento la Sala Segunda de Revisión, en Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell, dijo: "...esa conexidad por razón del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse independientemente como figuras autónomas que son". Quiere decir lo anterior que, ante la amenaza del derecho fundamental a la vida, aducida por los accionantes, cabe la acción de tutela en cabeza de cada uno de ellos, lo cual no significa que necesariamente deba prosperar,

pues para el efecto será menester que se prueben, además del incremento que sufre el riesgo propio de su trabajo -que es el de operar aeronaves entre los distintos terminales existentes en el territorio-, las omisiones que señalan en su escrito y la relación de causalidad entre éstas y aquel. A juicio de la Corte, no puede afirmarse que se trate de un "número plural e indeterminado" de personas pues los pilotos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles son un grupo humano definido, compuesto por individuos perfectamente identificables. En otros términos, la Corte Constitucional ha encontrado que en el presente proceso, a diferencia de lo que acontece en el que culminó en Sentencia T551 de esta misma fecha (expedientes acumulados números T-16170, T18492 y T-19960), los accionantes pueden estar directa y permanentemente afectados, en razón de su oficio, por el aumento de riesgo que para sus vidas representa la situación de inseguridad aérea que plantean. Es verdad, entonces, que, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, la acción de tutela está destinada a la protección concreta de los particulares y específicos derechos de quien la reclama por sí o por conducto de otro, como en el presente caso. Precisamente aplicando ese principio, es imperativo reconocer que los pilotos afiliados a "ACDAC", en cuyo nombre dicha asociación interpuso la acción de tutela sobre la cual se resuelve, son las personas directamente interesadas en que se solucione con eficiencia el problema de seguridad aérea sobre el que se controvierte, pues son sus vidas las que -junto con las

de otras personasestán de por medio en cada uno de los viajes que efectúan. En consecuencia, están perfectamente legitimados para incoar dicha acción sin que pueda pensarse que el asunto por ventilar interese tan sólo a la comunidad en cuanto tal o afecte únicamente intereses difusos. Aquí se tiene un interés concreto que la Corte evalúa como apto para dar trámite al procedimiento preferente y sumario contemplado en el artículo 86 de la Carta. Fluye de lo dicho que debe revocarse la sentencia de segunda instancia mediante la cual se negó la tutela por considerarla improcedente y entrar en la materia del tema planteado. El derecho a la vida La suerte que pueden correr los ocupantes de un avión accidentado es normalmente de pronóstico fatal. El peligro que se afronta es ante todo el de perder la vida y en situaciones menos graves está comprometida su integridad personal. El juez constitucional -en este caso la Corteno puede perder de vista, entonces, que el principal y más común riesgo en materia de accidentes aéreos es la muerte de quienes se encuentran dentro del aparato -tripulación y pasajerosy aún la de terceros que se hallen en tierra. Para establecerlo así basta examinar el doloroso record de los siniestros ocurridos dentro y fuera del territorio colombiano. Los promotores de esta acción han invocado también otros derechos, algunos de ellos ciertamente afectados en el asunto que nos ocupa (v.gr. el trabajo en condiciones dignas y justas), pero la Corte halla suficiente la invocación del derecho a la vida, el primero de todos, para dar curso al proceso en orden a identificar las posibles amenazas contra él y así, de

hallarlas fundadas, no dudará en conceder la protección que se solicita. La Constitución protege este derecho básico desde su preámbulo, al señalarlo como uno de los motivos -quizá el principalde la función constituyente. La Carta se expide, a su tenor, para asegurar la vida de los integrantes de la comunidad nacional. Fin esencial del Estado es, según las voces del artículo 2 Ibidem, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y, según la misma norma, las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El derecho a la vida es inviolable. Tal es la declaración del artículo 11 de la Carta, que lo enuncia antes que todos los demás derechos fundamentales. El artículo 85 lo enuncia como derecho de aplicación inmediata y es obvio que está cobijado, más que cualquier otro, por el artículo 86 de la Constitución como objetivo central de la acción de tutela. Se trata de un derecho inalienable e imprescriptible, del cual es titular la persona por el hecho de serlo, no importa su raza, sexo, edad, estirpe, filiación política, condición económica, ni el tipo de trabajo que desempeñe. Su protección no solamente se consigue mediante la declaración constitucional de la enunciada inviolabilidad, ni con la prevención legal de la pena para quien incurra en el delito de homicidio. Ella abarca, además y con carácter prioritario, el establecimiento de condiciones propicias -a nivel de la legislación, la administración pública y la jurisdicciónpara que el

individuo tenga certidumbre en el sentido de que el Estado previene con eficiencia todos aquellos eventos que puedan comprometer su propia vida y la de sus allegados. De este modo, una actividad como la de la aviación civil, cuya operatividad e infraestructura están encomendadas a un organismo del Estado, tiene que fundarse ante todo en la ineludible consideración acerca de que la omisión o el descuido comprometen las vidas de muchas personas, lo cual implica una grave responsabilidad ante la Constitución Política. Lo probado Alude la asociación demandante a la presencia de notorias deficiencias en la seguridad aérea en varios aeropuertos del país, por los motivos ya reseñados. Pasa la Corte a examinar el caso, sobre la base de que, como ya ha tenido ocasión de advertirlo en otras oportunidades, para que la acción de tutela pueda prosperar cuando se alega la amenaza de un derecho, esta tiene que ser real, actual e inminente. "...la Constitución Política, en su artículo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un daño futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial. Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla. La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos

positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo (Subrayado fuera del texto); también es factible que se configure por la existencia de una norma -autorización o mandatocontraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). La Corte entiende, por tanto, que en el asunto sometido a examen es necesario establecer con certeza si son reales las omisiones y deficiencias denunciadas por la ACDAC y, de ser así, debe proceder a establecer si existe un nexo causal entre esas fallas en cuanto representen riesgo para la

seguridad aérea y la amenaza al derecho a la vida de los pilotos. Se analiza, pues, el material probatorio existente, al cual se sumó el acopiado por la propia Corte, en especial mediante las inspecciones judiciales efectuadas en la Aeronáutica Civil por la Magistrada Auxiliar comisionada por el Ponente, Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS, y las opiniones de los expertos consultados. a. Falta de radioayudas En concepto de los expertos oídos dentro del proceso, la situación del país en materia de radioayudas para la navegación aérea es bastante precaria: "En la actualidad el país es deficitario en términos de ayudas a la navegación aérea. Existen grandes extensiones en las cuales el aviador debe asumir "navegación a estima" o sea, usando sus propios medios, por falta de radioayudas. En esta deficiencia se destacan las zonas orientales y del sur colombiano". (Cfr. Expediente, cuaderno 2, Folio 186). Según los dictámenes aportados, "las condiciones tropicales de Colombia exigen una excelente red de radioayudas por cuanto hay grandes distancias a cubrir dentro de las cuales los fenómenos meteorológicos se presentan con mucha rapidez, cambiando con esto las condiciones de navegación en ruta y de aproximación a los aeropuertos. Esta aseveración cobra especial validez en las áreas de los Llanos Orientales y de la Amazonía". "La falta de radioayudas del país en general y de las zonas mencionadas en especial -agreganpueden ser factor de riesgos operacionales por cuanto su ausencia puede originar la desorientación del piloto al mand

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