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CC - T552-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T552-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-552/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión y subordinación

ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO

IRREMEDIABLE-Procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos Referencia: expediente T1 813.699.

Peticionario: María Teresa Acevedo

Bolívar

Accionados: Héctor Gómez Álvarez,

Margarita Gómez Gómez, Aracelly Gómez Gómez, Héctor Gómez Gómez y Gonzalo Gómez Gómez.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Acevedo Bolívar contra los señores Héctor Gómez Álvarez, Margarita, Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

  • 2La señora María Teresa Acevedo Bolívar interpuso acción de tutela el 12 de junio de 2007 y solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas como adulto mayor en condición

de vulnerabilidad: La acción se fundamenta en los siguientes:

B. Hechos

1. La señora María Teresa Acevedo Bolívar manifiesta que tiene 65 años de edad.

2. Que, desde el 14 de septiembre de 1975 fue contratada por los señores Héctor Gómez Álvarez y Cristina Aracelly Gómez de Gómez, como empleada del servicio doméstico, de éstos y de sus hijos.

3. Que, durante el tiempo del contrato no le pagaron el salario mínimo legal vigente, ni las prestaciones de ley, pese a que trabajaba más de 17 de horas diarias, incluyendo días festivos.

4. Expresa que sólo en el año de 1995 fue afiliada al Sistema de Seguridad Social a través del Instituto de Seguros Sociales, fecha en la que tenía 53 años de edad.

5. Que, en el año de 1997, además de las labores que desempeñaba se dedicó a cuidar a la hija recién nacida de la señora Margarita Gómez Gómez, trabajo por el que le pagaban $40.000 mensuales, hasta el año 2001, cuando la menor cumplió 4 años.

6. Explica que el 13 de octubre de 2003 falleció la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez, por lo que el señor Héctor Gómez Álvarez y sus cuatro hijos la citaron para comunicarle que en adelante trabajaría por días en cada

una de las casas de ellos, situación que perjudicó su desempeño, pues por tener 62 años de edad se le dificultaba el traslado de un lugar a otro.

7. La accionante manifiesta que por tal razón continuó trabajando en la casa del señor Héctor Gómez Álvarez, hasta el 20 de octubre de 2003, fecha en la que vendieron la casa.

8. Para tal momento continuó trabajando para la señora Margarita Gómez Gómez hasta el 31 de octubre de 2003, tiempo en el que fue despedida, por su condición física y de salud, y se le informó que la familia Gómez Gómez continuaría pagándole un salario de $300.000 mensuales hasta que reuniera las semanas para acceder a la pensión de vejez. - 39. Asegura que desde el año 2005 no le pagan prestaciones sociales y que además su salario siempre fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

10. Así mismo, explica que a la fecha le adeudan los pagos por concepto de salario de los meses de diciembre de 2006 y enero a junio de 2007. En cuanto al pago al sistema de seguridad social aduce que desconoce si después del mes de febrero de 2007 se han efectuado los aportes.

11. Sostiene que desde el mes de octubre de 2006 ha intentado comunicarse con los accionados, pero que pese a la insistencia, no ha obtenido respuesta.

Indica que su situación económica es precaria y que carece de recursos económicos para su mínima subsistencia y por su edad (65 años) le es difícil trabajar.

C. Actuaciones procesales Mediante Auto del 13 de junio de 2007, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal

de Medellín, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a los particulares accionados.

D. Contestación de la acción.

 Margarita, Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez. El 20 de junio de 2007 estos accionados contestaron el amparo impetrado y expresaron que “ en calidad de hijos de los señores Héctor Gómez Álvarez y Cristina Aracelly Gómez de Gómez no tuvimos vínculo alguno con la citada señora, ni en nuestra infancia ni posteriormente, dicho vínculo laboral se creó de manera verbal y directa con nuestro señor padre Héctor Gómez Álvarez quien efectivamente la contrató para que laborara en la casa de estos; Por lo cual dicho hecho da lugar a que la LEGITIMACIÓN POR PASIVA no se encuentre debidamente estructurada ya que el único patrono real era nuestro padre”. Con dicho argumento los accionados aseveran que no existe relación laboral con la señora María Teresa Acevedo Bolívar. En relación con la afirmación que hizo la tutelante respecto a que atendió a la hija de la señora Margarita Gómez Gómez, se aduce en la contestación que quien estaba al cuidado de la menor era la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez y que la señora María Teresa solo recibió una colaboración voluntaria por ayudar a ésta en el cuidado de la niña. Los accionados expresan que nunca han recibido llamadas por parte de la señora María Teresa Acevedo Bolívar para el cobro de prestaciones y que cuando la madre de los demandados falleció, ésta decidió renunciar al trabajo

e ir a vivir con su hija fuera de la ciudad. - 4Explican que el señor Héctor Gómez Álvarez pagó siempre a la señora María Teresa Acevedo Bolívar los salarios y prestaciones por su trabajo y que actualmente la tiene afiliada al sistema de seguridad social. Finalmente, los accionados señalan que a la fecha su padre tiene 79 años de edad y que se encuentra en delicado estado de salud, que no recibe ingresos, ni pensión por vejez por lo que son ellos quienes solventan sus necesidades mínimas.  Héctor Gómez Álvarez. El señor Gómez Álvarez ratifica que existe en la acción falta de legitimación en la causa por activa, pues ésta fue indebidamente presentada en contra de sus hijos, quienes no tuvieron ni tienen relación laboral con la señora Acevedo Bolívar, pues sus únicos empleadores fueron la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez (fallecida) y él, desde 1975. Agrega que durante el tiempo del vínculo laboral, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales (en especie y en dinero) y ha estado afiliada a seguridad social hasta la fecha. Que, en el momento en que falleció su esposa, la señora Acevedo Bolívar le comunicó que no quería seguir trabajando y se iría a vivir con su hija a Pereira “por lo cual procedí a manifestarle que se quedara conmigo a trabajar y que yo al morir mi esposa me iría para una finca de mi propiedad la cual tengo ubicada en el Municipio de Santa Bárbara a lo cual ella no accedió, motivo por el cual teniendo en cuenta los años que llevaba

trabajando conmigo le continué cancelando un salario y pagándole su seguridad social hasta el año 2006, pero como yo soy una persona de la tercera edad (76 años) sin una pensión que me garantice un mínimo vital y sin recursos económicos no pude continuar con dicho pago de salario sino solamente con el pago de la seguridad social, en el momento estoy ofreciendo la finca que tengo en venta para cumplir los salarios adeudados, los cuales se veían cancelando sin que ella trabajara, porque ella no quiso seguir trabajando conmigo ya que se sentía cansada y se iría a vivir con su hija en Pereira cosa que hizo por un tiempo y solo hasta ahora nuevamente sabemos de ella a través de esta tutela”.

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Pruebas aportadas en instancias.

1. Copia de los comprobantes de pago del salario de la señora María Teresa Acevedo Bolívar por parte del señor Héctor Gómez Álvarez por los meses de septiembre y octubre de 2006 por valor de $150.000. (Folio 6 a 8). - 52. Copia del reporte de semanas cotizadas por la señora María Teresa Acevedo Bolívar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales desde el mes de marzo de 1995 al mes de julio de 2006. (Folios 9 a 13).

3. Copia del registro civil de defunción de la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez. (Folio 16).

4. Copia de la solicitud de vinculación al ISS de la señora María Teresa

Acevedo Bolívar, con fecha del 15 de febrero de 1995, en el que se registra como empleador el señor Héctor Gómez Álvarez. (Folio 39).

5. Copia de los formularios de autoliquidación mensual de aportes de la señora María Teresa Acevedo Bolívar al ISS, por los meses de enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007, con un ingreso base de cotización de $433.700. (Folios 40 a 57).

6. Copia de los recibos de liquidación y prestaciones sociales de la señora María Teresa Acevedo Bolívar por los años 2001 a 2005.

7. Copia de la liquidación y recibos de primas de servicios y comprobantes de egresos y pagos a la señora María Teresa Acevedo Bolívar por los años de 1999 a mayo de 2007. (Folios 64 a 208).

B. Pruebas aportadas en sede de revisión.

III. DECISIONES JUDICIALES.

A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil

Municipal de Medellín. El 26 de junio de 2007, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín profirió sentencia en el caso de la referencia y DENEGÓ la acción impetrada. El juez consideró que existen otros medios judiciales de defensa y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver el conflicto laboral que se suscitó entre las partes, por lo que corresponde a la justicia ordinaria resolver el asunto.

B. Impugnación.

El 5 de julio de 2007, la apoderada de la señora María Teresa Acevedo

Bolívar impugnó el fallo de instancia. Afirmó que tratándose de una persona de la tercera edad y por presentarse una vulneración de su derecho al mínimo vital la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos, pues la situación económica de la accionante requiere de la salvaguarda de sus derechos. Por último, solicitó que se declare la procedencia del amparo por encontrarse la señora Acevedo Bolívar en estado de indefensión y subordinación respecto a los accionados.

C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín - 6El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín CONFIRMÓ la decisión de instancia. El juez expuso que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y que en el caso existen otros recursos judiciales para demandar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 0 A. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se resolvió NEGAR la tutela de la referencia.

B. Fundamentos jurídicos

1. Problema jurídico que plantea la acción.

De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan

en el expediente, se colige que la señora María Teresa Acevedo Bolívar acude al mecanismo del artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas que presuntamente vulneraron los señores Héctor Gómez Álvarez, Margarita, Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez al no reconocerle las prestaciones sociales de ley, ni pagar su salario mínimo legal mensual vigente, y en general incumplir con sus obligaciones como empleadores, durante el tiempo, mayor a 32 años, que la accionante trabajó como empleada del servicio doméstico. Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) si procede en el caso concreto la acción de tutela contra particulares, para así continuar con el análisis de fondo del asunto; (ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los sujetos de especial protección, en el caso de los adultos mayores en condición de vulnerabilidad y, (iv) la procedencia del amparo para demandar derechos de índole laboral y reclamar prestaciones de orden económico, en el caso específico de las empleadas del servicio doméstico.

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares: Criterios de subordinación e indefensión.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, implementó en el orden jurídico colombiano la acción de tutela como el instrumento para la defensa y - 7protección de los derechos fundamentales ante las actuaciones de autoridades públicas y de particulares, caso en el cual la ley establece “los casos en los

que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”1. (Negrillas fuera de texto). En desarrollo de la norma constitucional el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 determinó: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.

De acuerdo con los supuestos definidos, la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando se configure una relación entre las partes, marcada por la indefensión y subordinación, respecto al sujeto contra quien se interpone la acción. En general, tales conceptos aluden a una situación de desigualdad y desproporción en el ejercicio de las relaciones entre particulares, que se configura en cada caso en concreto y permite que el amparo de tutela proceda para la protección de derechos fundamentales limitados por el deterioro y la pérdida de autonomía e independencia de uno de los sujetos2. El estado de indefensión3, indica que en la relación entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para

lograr la efectiva protección de sus derechos. Así, “la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”4 1Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 2Sentencia T-697 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-156/01.

Magistrado Ponente: DR. Fabio Moron Diaz. Sentencia T-761/04. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-377/07. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Sentencia T-099/98 Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-946/99.

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sentencia T-288 de julio 5 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. - 8La evolución de la jurisprudencia de esta Corporación permite reconocer algunos casos de indefensión en la relación entre particulares, que depende de la configuración de la relación y de ciertos elementos distintivos en cada una de ella. Al respecto se sostuvo5: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la

jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción (…)6. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular (…)7 iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(…)8. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaciónsentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias (...9)”. Así, la debilidad en el ejercicio de los derechos se presenta de múltiples formas y en consecuencia, hace imperante que el Estado mediante el mecanismo de tutela proteja los derechos de quien se encuentra imposibilitado para resistir la vulneración y rechazar la intromisión de un particular en el

goce de sus intereses. Por otra parte, cuando se presenta subordinación10 en la relación entre particulares se denota jerarquía, sujeción y dependencia, que se configura 5 Sentencia T-277/99. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 6-sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. 7 -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras8 - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. 9 -sentencia 412 de 1992-; etc. 10Ver sentencias: Sentencia T-1218/05. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sentencia T-618/06, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. - 9mediante diversas expresiones en las que deben tenerse en cuenta elementos económicos, sociales y culturales11.

La subordinación implica una constante relación de mando y de grado que genera obediencia y observancia del cumplimiento de ciertas disposiciones, ya sea porque existe un compromiso jurídico, social, moral, religioso o cultural, que en ocasiones se ve mediado por la intimidación y la presión; tal es el caso de las relaciones de índole laboral en las que existe clara dependencia entre empleado y empleador, y en el que basta con probar el elemento de subordinación para que se presuma la existencia de una relación laboral, en aplicación de la preponderancia de la realidad sobre las formas12.

La Corte ha estudiado casos en los que se encuentran involucrados derechos de empleadas del servicio doméstico sometidas o subordinadas a las pautas y ordenes de sus empleadores. Bajo tales circunstancias, esta Corporación concluyó que en tales casos existe una relación de subordinación del empleador hacia la empleada, e incluso indefensión quien está sujeta al cumplimiento de tareas, funciones y actividades previamente definidas13 por un contrato de trabajo. En tal sentido, la sentencia T-495 de 199914 dispuso: “En el presente caso, el simple hecho de haberse encontrado la tutelante bajo las órdenes de la demandante, en calidad de empleada doméstica, la colocan de manera directa en estado de indefensión, pues carecía de los medios mínimos requeridos para repeler la violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Francia Zambrano de Pedrozo, es una mujer de 68 años de edad, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, no cuenta con las condiciones socio - económicas que le permitan mantener un estado mínimo para subsistir en forma digna y justa, carece de trabajo y de seguridad social, todo lo cual hace evidente su estado de indefensión”.15 (Se subraya). En el caso sub exámine, se identifica que la señora María Teresa Acevedo Bolívar trabajó como empleada del servicio doméstico para el señor Héctor Gómez Álvarez, por lo que se identifica la existencia de una relación laboral que además se enmarca en los elementos de subordinación e indefensión definidos por la Constitución y el régimen legal, que se acentúan por la condición de mujer de 65 años, su actual situación de desempleo y la falta de

recursos económicos para su subsistencia. 11Sentencia T-1014 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. 12Sentencia C-665/98 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 13 Ver sentencia: Sentencia T-1008/99 Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo 14 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 15 En este sentido ver las sentencias T-506/92, M.P. Ciro Angarita Barón,T-605/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-365/93 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-162/94 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036/95 M.P., Carlos Gaviria Díaz T-602/96, T-172 y T-265 de 1997.M.P., Carlos Gaviria Díaz, y SU-062 de 1999 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. - 10En conclusión, es evidente que es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Acevedo Bolívar, pues se acredita que en la relación se configura un estado de indefensión y subordinación respecto al señor Gómez Álvarez. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para 3. evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela tiene el carácter de mecanismo residual y subsidiario16, que procede excepcionalmente cuando existen otros medios de defensa, como lo establece el artículo 86 de la Constitución: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La norma citada indica que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de un derecho, no es por sí misma una razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, pues es necesario indagar sobre la efectividad de la protección del derecho con el otro medio de salvaguarda y si éste garantiza idénticos efectos que la acción de tutela. Al respecto la Sala Primera de Revisión de Tutelas señaló17: Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir. “Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.” Así, el juez de tutela, además de verificar la efectividad del mecanismo

ordinario de defensa judicial, tiene el deber de examinar si en el proceso de tutela en el que se solicita el amparo como mecanismo transitorio, se 16Ver sentencias SU.1023/01. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. T-609/05.

M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-104/06. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra. - 11encuentra latente la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria e imperante su intervención en el caso concreto.

Esta Corporación indicó en cuanto al tema18: “Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características19: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como

respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (Negrillas fuera de texto). En la misma providencia la Corte expresó que tratándose de la defensa de derechos de sujetos de especial protección, como los adultos mayores, el perjuicio irremediable “debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva” , pues la salvaguarda de los derechos de este sector de la población implica urgencia, celeridad y diligencia en la actuación de la autoridad judicial en razón de su condición de vulnerabilidad y debilidad, que debe extender el marco de protección y apoyo cierto sector de la población. Si bien, la condición de sujeto de especial protección no es razón suficiente para que proceda ipso facto la acción de tutela como mecanismo transitorio en forma directa, si es un elemento relevante que el juez de tutela debe considerar al estudiar el amparo, pues existe una protección reforzada que el Estado se encuentra obligado a proporcionar. Derechos a la seguridad social y al mínimo vital de adultos mayores en 4. condición de vulnerabilidad. 18 Sentencia T-1316/01. M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T015/ 95, T-050/96, T576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01

Sentencia T-1316/01. M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. - 12Las disposiciones que instituyen el Estado Social de Derecho en el régimen jurídico colombiano indican que existen derechos de orden prestacional que deben ser protegidos por la sociedad y que en ciertos casos deben reforzarse cuando quien requiere el amparo es un sujeto de especial protección.

La Constitución en su artículo 13 especifica que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. De dicha norma se colige que la obligación de protección a las personas que por sus condiciones físicas, económicas, sociales, culturales, entre otras, demanden un amparo especial y reforzado, en razón de su situación personal, tiene un fundamento de rango constitucional y en consecuencia, el mandato debe imponerse ante otra serie de intereses y necesidades. Igualmente, la Constitución dispone en su artículo 46 que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. Así, el constituyente priorizó los derechos de las personas que por su longevidad y fragilidad requieren de una atención especial, eficaz y oportuna tanto de las autoridades públicas como de los particulares20, por lo que en general la sociedad debe actuar en pro de su salvaguarda y de su atención integral. Por tales razones, la protección de los derechos de los adultos puede implicar

la salvaguarda de intereses prestacionales que adquieren el carácter de fundamentales por la urgencia de la defensa. El derecho a la seguridad social, definido por el artículo 48 de la Constitución, en el caso de las personas en condición de vulnerabilidad prevalece respecto a los de la población en general, pues su condición física y de salud en muchos casos implica la necesidad de atención oportuna en los servicios y el cubrimiento permanente de sus carencias. El artículo 48 de la Constitución que define la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio es entonces, uno de los pilares para que bajo ciertas condiciones y circunstancias el Estado y la sociedad prioricen su actividad permitiendo a las personas mayores el acceso de servicios esenciales para el desarrollo de su vida en condiciones dignas. Al respecto se sostuvo21: 20 Ver Sentencias: T-489/99 Magistrada Ponente (E) : Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Sentencia T-083/02 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia No. T-355/95 M.P.: Alejandro Martinez Caballero. 21Sentencia C-655/03 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. - 135.1. Acogiendo el criterio fijado por la doctrina especializada, la jurisprudencia de esta Corporación22 ha definido la seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos

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