CC - T552-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T552-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-552/11
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Criterios jurisprudenciales La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, ha sostenido que el agua potable constituye un derecho fundamental en la medida que, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y la salubridad pública (CP art. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela. DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes y de calidad, de agua apta para el consumo humano DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa METROAGUA S.A E.S.P. atender las órdenes dispuestas en la acción popular, tendientes a optimizar el servicio de acueducto ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que METROAGUA S.A E.S.P. dio de baja del sistema de abonado a la póliza y retiró el medidor, cajilla, válvula, collarín y la acometida del predio de la accionante
Referencia: expediente T2.994.681
Acción de Tutela instaurada por Shirley Mireya Ospitia Hernández contra La
Empresa METROAGUA S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se revocó la sentencia emitida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD El 10 de septiembre de 2010, Shirley Mireya Ospitia Hernández interpuso acción de tutela contra la Empresa METROAGUA S.A. E.S.P. La peticionaria sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la salud, a un ambiente sano y al principio de la buena fe, al decidir dar de baja del sistema de abonado la póliza No.66865, perteneciente a su residencia, y retirar el medidor, la cajilla, la válvula, el collarín y la acometida de su predio, negándole de esta manera el derecho a tener el servicio público de agua potable. La tutelante solicita al juez constitucional que ordene al representante legal de LA EMPRESA METROAGUA S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces al momento de la notificación, revocar la decisión de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual se da de baja del Sistema de Abonados 3 de la empresa, la póliza 66865 correspondiente a mi residencia, y que se ordene además suministrarme el servicio de agua potable ya que la vida, la salud y el ambiente sano se hallan en grave riesgo por la ausencia de tan preciado líquido. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. La demandante manifiesta que reside en el corregimiento de Taganga y que como suscriptora del servicio de acueducto que presta la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., desde el año 2006 ha exigido a la entidad el abastecimiento de agua, ya que carece de tan indispensable elemento,
a pesar de contar con las redes de conducción del servicio. 1.2.2. La empresa en las diversas contestaciones se ha sustraído de su obligación, aduciendo entre muchas cosas, que el suministro se presta en las horas de la noche, que debido al fenómeno de la niña la planta de tratamiento de Mamatoco se ha visto desabastecida en su caudal lo que repercute en el bombeo de agua, que la empresa ha adoptado como plan de contingencia el envío de carrotanques a las zonas afectadas, en fin, un sin número de argumentos que finalmente no han dado solución de fondo a la falta de suministro de agua que durante tanto tiempo ha solicitado, pero sí continua facturando el cargo fijo cuando en realidad el servicio no se presta. 1.2.3. Para la demandante, la empresa ha incumplido lo preceptuado en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, incurriendo en una falla en la prestación del servicio. No obstante, la empresa mantiene su posición, en cuanto aduce que ha adoptado las medidas necesarias para prestar el servicio requerido, lo cual, es su opinión es contrario a la verdad. 1.2.4. Tan arbitraria es la actuación de la empresa, que en respuesta a un derecho de petición elevado en julio de 2010, manifestó que existe una imposibilidad técnica para suministrar el servicio a través de las redes, por lo que decide dar de baja del sistema de abonado la póliza No.66865, perteneciente a mi residencia, enviando una comisión de funcionarios para que lleguen hasta mi casa y procedan a retirar el medidor, la cajilla, válvula (sic), collarín y la acometida.
1.2.5. Ante la decisión de la empresa de dar de baja la póliza correspondiente, que no es otra cosa que retirar la suscripción como usuaria de la empresa, y por tanto, negarle el derecho a tener un servicio de agua potable en óptimas condiciones que incidan en el mejoramiento en la calidad de vida de su núcleo familiar, la demandante interpone la acción de tutela, ya que la misma resulta aplicable en los casos en que los procedimientos administrativos dan lugar a afectar o amenazar los derechos Constitucionales de rango fundamental, que si bien existe otro 4 medio de defensa, este resulta ineficiente para evitar un perjuicio irremediable, especialmente a los niños y a mi señora madre, que ya es una anciana.(sic) 1.3. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante oficio remitido el 20 de septiembre de 2010, la apoderada de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta -METROAGUA S.A. E.S.P.-, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Informamos a su señoría, que ya se dio por terminado el contrato de servicios públicos y que por tanto la póliza 66865 ha sido dada de baja de nuestro sistema según acto administrativo emitido el 28 de julio de 2010, el cual ha sido aportado por la accionante. Esta decisión ha sido tomada atendiendo a las múltiples solicitudes de la accionante en cuanto a la prestación del servicio se refiere. Ahora bien, existen imposibilidades técnicas sumamente desfavorables que hacen imposible prestar el servicio a este predio.
Lo anterior en atención al artículo 7 del Decreto 302 del 2000 el cual establece las condiciones que deben cumplir los inmuebles para tener acceso a los servicios públicos, en todo caso las condiciones técnicas establecidas en el anexo 1 del contrato de condiciones uniformes no están dadas en el inmueble. Ahora bien puede observar su señoría, que existe problemas de baja presión en el sector debido a los accidentes geográficos en el cual se encuentra el predio de la accionante, la distancia en que se encuentra el predio de la línea de abastecimiento principal y de la problemática que existe en el sector de conectar motobombas a las redes del sistema causando aún más la perdida de presión que existe. Mediante acuerdos con la comunidad y en aras de dar solución definitiva al problema de abastecimiento del agua, mediante la ejecución del proyecto Mamatoco San Jorge, que dicho de una vez se está ejecutando, se han llegado a unos acuerdos con la comunidad que consisten en suministrar el preciado líquido a la alberca comunitaria, para que cada habitante se surta del líquido mientras se terminan los trabajos del mencionado 5 proyecto. Por lo anterior la empresa está garantizando el servicio y se está dando una solución definitiva al problema que presenta la comunidad de Taganga, con la ya ejecución del proyecto de abastecimiento denominado Mamatoco San Jorge. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción, pues la entidad, para garantizar el suministro de agua a la población afectada, realiza periódicamente el suministro a la alberca comunitaria y los gastos del carrotanque se dividen entre todos los habitantes del sector, lo que hace que los costos se disminuyan, ya que es un pago
que asume toda la comunidad a un precio razonable y asequible. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1 Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en providencia del 27 de septiembre de 2010, concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados. Argumentó el juez de instancia que los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 a 370 de la Constitución, son inherentes a la finalidad social del Estado, uno de cuyos deberes primordiales es el de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De manera que, del material probatorio obrante en el expediente pudo establecer que la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de suministro de agua potable en esa ciudad, no está cumpliendo con eficiencia su tarea, cuando menos en lo referente a la residencia de la accionante, presentándose una falla en el servicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, para restablecer los derechos fundamentales de la peticionaria, ordenó a la entidad demandada suministrar y entregar en iguales cantidades, calidades y circunstancias, el servicio de agua potable a la residencia de la accionante, identificada con la póliza 66865 del corregimiento de Taganga. 1.4.2. Impugnación La apoderada de METROAGUA S.A. E.S.P., impugnó la decisión del Juez de instancia, alegando que en el análisis del caso no se examinó el problema de fondo que existe en el inmueble, el cual consiste en la
existencia de imposibilidades de carácter técnico para suministrar el servicio, razón y fundamento de la terminación del contrato que el Juez de primera instancia reprochó en la sentencia. 6 Consideró igualmente necesario señalar que, el problema sufrido por la comunidad de Taganga y en especial el predio de la accionante, tiene su origen en la baja presión que presenta el sistema para llevar agua hasta el predio de la señora Ospitia. Existe una imposibilidad técnica para prestar el servicio de manera eficiente derivado de la topografía del lugar, cuya consecuencia normal es dar de baja el inmueble ya que se hace imposible en las actuales condiciones del sector, suministrarle el servicio de acueducto, ya que el inmueble no reúne los requisitos mínimos, para poder brindar el servicio en situaciones óptimas.(sic) Bajo estas circunstancias, concluye que se debe realizar un análisis mesurado de toda la problemática que se observa en Taganga, de manera que en los fallos no se aprecie un análisis de derechos fundamentales en teoría, sino que se analice verdaderamente todos los hechos que rodean la problemática del sector. 1.4.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, revocó en segunda instancia el fallo impugnado. El ad-quem consideró, que existe otro medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede hacer valer sus derechos, como es la acción popular. Este mecanismo fue utilizado por la población de Taganga, y en fallo del 5 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó a Metroagua proveer a la población de Taganga
de un adecuado sistema de acueducto y alcantarillado, y al Distrito, a su vez, proveer a Metroagua de todos los elementos necesarios para la realización de dicha obra. Por lo tanto, la entidad está obligada a prestar un servicio eficiente de acueducto y alcantarillado, y a ejecutar obras tendientes a tal fin, contando con que el Distrito provea los recursos para tal efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó el juez de instancia que la demandante debe valerse de ese medio para obtener la pronta solución al grave problema que la aqueja, seguir presionando a METROAGUA S.A. para que cumpla lo ordenado en el fallo de febrero 5 de 2003, al igual siga comunicándose con la línea 116, con el fin de obtener el servicio de agua al que tiene derecho y el cual bien cancelando (cargo fijo) de manera oportuna a Metroagua.(sic)
2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 7 2.1. Copia de la respuesta dada por la subgerencia Comercial de Metroagua S.A.E.S.P., al derecho de petición interpuesto por la demandante, con fecha del 22 de febrero de 2006. La empresa aclaró que según informe del área técnica en el sector de Taganga se han presentado inconvenientes debido a la cantidad de conexiones ilegales de las viviendas subnormales que se encuentran en la vía que comunica a la población de Taganga con Santa Marta, en donde de manera constante se han efectuado operativos por parte de nuestras cuadrillas para retirar mangueras conectadas de manera indiscriminada y antitécnica a la red de distribución, despresurizando la misma y disminuyendo el
servicio. Igualmente se vienen adelantando trabajos para optimizar las bombas de impulsión que conducen el agua a los tanques que abastecen Taganga. Informó a la usuaria, que el predio fue incluido en la programación de envío de carro tanques para aprovisionar del precioso líquido y garantizar el suministro.1 2.2. Copia de derecho de petición, dirigido al Gerente de Metroagua por parte de Shirley Ospitia Hernández el 18 de mayo de 2010, pidiendo a la empresa sigan cumpliendo con el servicio de carro tanques de agua como lo venían haciendo, pues no llega el suministro de agua y en el inmueble habitan menores y personas de la tercera edad.2 2.3. Copia de la respuesta dada por la subgerencia comercial de Metroagua, con fecha del 27 de mayo de 2010. En ella se indicó, su solicitud se trasladó a los departamentos de técnica y operativa de la empresa los cuales informaron que en el sector de Taganga, donde se encuentra este predio, actualmente con el proyecto “Conducción Mamatoco San Jorge” que alimentará el tanque de 2.000 m3 ubicado en la parte alta de San Jorge, proyecto que está a cargo de Aguas del Magdalena, se espera que Taganga mejore las condiciones del servicio. Este proyecto finaliza su ejecución en el primer trimestre del 2011. Por otra parte se le informa que de acuerdo a lo ordenado por los jueces, la empresa debe llevar un número de carro tanques al sector más no está obligada a suministrar a un solo predio, por lo que le sugerimos estar pendiente a las personas encargadas de repartir los carro tanque para que le suministren.3 (sic)
2.4. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, elevado el 28 de mayo por Shirley Ospitia Hernández, instando a la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios tal como lo establece la Ley 142 de 1994, y abstenerse de cobrar el cargo fijo de un servicio que no se presta.4 1 Folios 5 al 7, cuaderno 2. 2 Folios 8 y 9, cuaderno 2. 3 Folios 10 y 11, cuaderno 2. 4 Folios 13 a 15, cuaderno 2. 8 2.5. Copia del escrito que resolvió el recurso anterior, con fecha nueve de junio de 2010. Dentro de las consideraciones expuestas, la empresa manifestó que no aparece cambio alguno en los supuestos de hecho o de derecho, que permitan revocar o modificar su decisión de mayo 27/10, resaltó que si bien es obligación prestar un servicio continuo, lo es también que a la luz del contrato de condiciones uniformes se hace la salvedad que este se presta siempre y cuando no existan causas fortuitas y de fuerza mayor, el fuerte verano es ejemplo de ello e incidió en la baja presión del servicio. Así que no es cierto que estemos incumpliendo lo mandado por la ley sino todo lo contrario hemos estado prestos a colaborarle para que nuestro usuario no carezca de total ausencia del servicio de acueducto.5 2.6. Copia de peticiones realizadas por la accionante a la empresa Metroagua, en junio 30 de 2010 y 19 de julio de 2010, reiterando su
inconformidad frente al abastecimiento de agua potable, alegando la falla en la prestación del servicio por parte de la empresa y pidiendo revocar los cobros por concepto de acueducto y cargo fijo, teniendo en cuenta los artículos 137, 148 inciso 2 de la Ley 142 de 1994.6 2.7. Copia de las respectivas respuestas entregadas por la empresa en julio 12 de 2010 y julio 28 de 2010, en las cuales destacan lo siguiente: Teniendo en cuenta lo señalado por el usuario, que no tiene servicio a través de las redes, se envía inspección al inmueble de la póliza No.66865, dicha inspección se practica el 03 de julio de 2010, y se determina que el servicio de acueducto llega en horas de la noche, lo anterior teniendo en cuenta el gran número de conexiones irregulares que existen en el sector, las cuales reducen la presión que existe en las redes que conducen el agua a los inmuebles. Ahora bien, se deja constancia que si bien el servicio no se presta de manera continua a través de las redes, este es complementado a través del servicio de carro tanque, prueba de lo anterior es que el centro de operaciones indica que se prestó el servicio en las fechas 5-16-23 y 28 de junio de 2010, aproximadamente uno semanal. En respuesta del 28 de julio de 2010, la empresa consideró, una vez revisado nuestro sistema físico, electrónico y las inspecciones practicadas en el inmueble de la póliza No.66865, en la actualidad al inmueble de la referencia se le prestaba el servicio de acueducto por
carro tanque teniendo en cuenta que existe imposibilidad técnica para suministrar el servicio a través de las redes, lo anterior debido a las condiciones del sector donde se encuentra ubicado el inmueble. Teniendo en cuenta lo expuesto, se da de baja de nuestro sistema de abonados, la póliza No.66865, así nuestros funcionarios visitaran el 5 Folios 17 a 20, cuaderno 2. 6 Folios 22, 24 y 32, cuaderno 2. 9 inmueble de la referencia y realizarán el retiro del medidor, cajilla, válvula, collarín y la acometida de la póliza No.66865.7(sic) 2.8. Copia de facturas de Metroagua, a nombre de Shirley Ospitia Hernández, correspondientes a la póliza No.66865, por los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a agosto de 2010, de las cuales junio y agosto, presentan cobro por consumo, en tanto las demás, cobro por cargo fijo.8 2.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Shirley Mireya Ospitia Hernández.9 2.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto proferido el diecinueve (19) de mayo dos mil once (2011), la Sala Séptima de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., allegar un informe detallado de los problemas técnicos que presenta la vivienda de la señora Shirley Ospitia Hernández e indicar, cuáles podrían ser las posibles soluciones al problema que impide el suministro continuo del servicio de agua
potable a la residencia de la accionante, así como el tiempo en que eventualmente se tomaría en restablecer y optimizar su prestación. 2.1.1. En respuesta a lo ordenado, el Director de Acueducto Zona I, informó lo siguiente10: Es necesario aclarar previamente, que la ubicación geográfica del inmueble lo localiza fuera del perímetro urbano y en límites de la Reserva Natural Dumbira. Desde el año 2009 la empresa ha realizado distintos estudios técnicos que permitan optimizar la prestación del servicio en el corregimiento de Taganga. Por ésta razón, y a mediados del mes de febrero de 2010 se dio inicio a un basto (sic) trabajo de sectorización, reposición e instalación de nuevas tuberías y redes de acueducto que permitieran mejorar sustancialmente la prestación del servicio en todo el sector. Una vez terminados los trabajos se procedió a conectar el inmueble de la accionante a las nuevas redes, situación que mejoró la prestación del servicio no solo a ese inmueble en particular, sino a todo el sector. 7 Folios 33 a 37, cuaderno 2. 8 Folios 38 a 47, cuaderno 2. 9 Folio 48, cuaderno 2. 10 Folios al 10, anexo de pruebas. 10 Es importante poner en conocimiento de la Corte Constitucional que la principal dificultad que existe para prestar el servicio en la zona, son las conexiones fraudulentas. En efecto, no puede haber tubería presurizada, no puede haber tubería con agua, por que inmediatamente las personas a las que se les ha suspendido el servicio proceden a conectarse ilegalmente.
En efecto, los trabajos realizados recientemente han sufrido seria afectación, pues los ubicados en la parte baja de Taganga y los asentamientos humanos ilegales que se encuentran en las inmediaciones del tanque de abastecimiento, ubicado en la parte alta de los cerros nororientales, han perforado el tubo de abastecimiento para conectar equipos de succión y manguera a fin de almacenar y vender el agua a los habitantes de la parte alta. Las conducciones que permiten abastecer los tanques de Taganga y las que los distribuyen, constantemente están siendo perforadas por cientos de mangueras. Constantemente estamos realizando operativos acompañados con la fuerza pública, pero en cuanto partimos nuevamente instalan las mangueras perforado el tramo reparado y causando más daños. Dicho fenómeno cultural, es el causante que los niveles de presión disminuyan y no sean los adecuados afectándose gravemente la prestación del servicio.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3.2.1. El problema jurídico Corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si a la señora Shirley Mireya Ospitia Hernández, usuaria junto con su núcleo familiar del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por Metroagua S.A. E.S.P, se le está vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la salud y a un ambiente sano, por deficiencias en el suministro de agua potable. Así mismo, se analizará si la decisión de la 11 entidad de ordenar dar de baja del sistema de abonado la póliza No.66865, perteneciente a la residencia de la accionante, se constituye en una medida contraria a sus derechos. Para la resolución del caso, la Sala recordará (i) el alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) establecer si el mismo, puede ser objeto de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela y (iii) examinará el material probatorio obrante en el expediente para verificar si en el presente caso se está o no frente a la vulneración de este derecho fundamental. Criterios jurisprudenciales reiterados sobre el alcance del derecho 3.2.2. fundamental al agua potable El Título II, Capítulo 2 de la Constitución Política, contempla los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos derechos conllevan una prestación por parte del Estado y por ende una erogación económica que, por lo general, depende de una decisión política. Igualmente, su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales11. En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un
derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela12. Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, propendiendo por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, cuyo objetivo fundamental es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. 11 Sentencia T-578 de 1992: Sobre el tema ya se había pronunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San Salvador por cuanto las diferentes categorías de tales derechos constituye un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica que exige protección permanente con el propósito de obtener su plena vigencia, "sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros". 12 Sentencia T-406 de 1992, M .P. Ciro Angarita. 12 Ahora bien, según el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 753 de 1956, se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. Una categoría de servicio
público es el denominado domiciliario de acueducto llamado también servicio público domiciliario de agua potable13, que según el artículo 14.22 de la Ley 142 de 199414, es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. El artículo 367 de la Constitución consagra: La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán la labor de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. Se consagra en esta disposición que los servicios públicos domiciliarios, pueden ser prestados directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. Lo anterior impone al Estado la obligación de propender por el desarrollo social y de procurar que el conglomerado, en forma igualitaria, alcance las condiciones para llevar una vida digna, que, en nuestro caso, se traduce en la superación de la desigualdad y el atraso, en lo que concierne a la prestación de servicios públicos15. 13 En la Sentencia C-493 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz , la Corte identificó la naturaleza y función de los
servicios públicos domiciliarios, en atención a sus rasgos característicos, del siguiente modo: los servicios públicos domiciliarios son una especie del género servicios públicos y se caracterizan, en líneas generales, por llegar al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. 14 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 15 Sentencia T-570 de 1992:"Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el 13 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, manifestó que, el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud porque es una condición previa para la realización de otros derechos humanos. De manera que, los Estados parte deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de forma tal, que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, evitar los cortes arbitrarios del suministro, impedir la contaminación de los recursos hídricos y disfrutar del derecho al agua. Para alcanzar estos objetivos, el Comité señaló igualmente que el mencionado derecho debe reunir los siguientes requerimientos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y
cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras. Conforme a las manifestaciones del Comité, el contenido concreto del derecho humano al agua, varía en función de distintas condiciones y en ellas deben estar presentes los siguientes criterios: a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domé
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