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CC - T552-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T552-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-552/12

DEMOCRACIA-Principio estructural del Estado constitucional El principio democrático es la base del ordenamiento jurídico colombiano y, en esta medida todas las actividades de la administración deben estar supeditadas al mismo, es decir que, la actuación exigida de las autoridades es manifestación del significado jurídico adquirido por la democracia en virtud de su inclusión en el contenido de la Constitución y de su carácter de principio estructural resultante de esa formulación positiva que, lejos de concebirla como una práctica apenas deseable dentro del comportamiento político de los colombianos, expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo característico del Estado constitucional y de su producción jurídica. PARTICIPACION DEMOCRATICA-Garantía constitucional El principio democrático participativo se encuentra garantizado directamente por la Constitución y, se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los intereses personales de cada individuo, razón por la cual no se encuentra limitado a temas electorales y de envergadura nacional, sino que se irradia a todos los sectores sociales, económicos, culturales y familiares entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se trata de elegir personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel nacional, departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se garantiza así una participación por intermedio de aquellos que fueron escogidos en los temas que le incumben a cada colectivo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOConcepto El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación

jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que éste supone. En este sentido, comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas ADMINISTRACION PUBLICA-Control frente a potestades discrecionales SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Alcance de la función de vigilancia y control

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA-Dar posesión inmediata al actor en el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y Policía para el periodo que fue elegido

Referencia: expediente T3.346.914

Acción de tutela instaurada por Juan Bautista Pastrana Goez contra la Superintendencia Financiera.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 2 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 14 de junio de 2011 en primera instancia y, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral el 5 de agosto de 2011 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Juan Bautista Pastrana Goez contra la Superintendencia Financiera, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El 30 de mayo de 2011, el ciudadano Juan Bautista Pastrana Goez, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, basándose en los siguientes hechos:

1. Hechos. 1.1 Mediante la Resolución 4623 de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional convocó “al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para la elección de sus representantes en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.” 1.2 Atendiendo a lo anterior, el accionante se presentó a la convocatoria, y cumplió con todas las exigencias a nivel profesional y personal para ser postulado como representante del personal uniformado de la Policía Nacional. Por lo tanto, fue incluido dentro de la lista de candidatos para el cargo y, una vez realizado el proceso de elección1 obtuvo la mayor votación2 por parte de las personas a las que entraría a representar, de manera que fue elegido como representante del personal uniformado de la Policía Nacional y quedó en espera de la posesión del cargo. 1.3 Ahora bien, teniendo en cuenta que el numeral 1.1. del artículo 1 del Capítulo X de la Circular Externa No. 007 de 1996 de la 1 El parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 973 de 2005, establece que el Ministerio de Defensa Nacional, señalará la forma en que será elegido el representante del personal uniformado de la Policía Nacional. Así pues,

la Resolución No. 4 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional,

estableció que dicho cargo para la Junta Directiva de Caprovimpo, sería sometido a un proceso de elección por votación y, el procedimiento para el efecto fue consignado en los artículos 7 a 19 de la misma. 2 Folio 25, cuaderno principal. 3 Superintendencia Financiera y el literal g, del numeral 2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen que los miembros de junta directiva, consejo directivo o de administración, principales y suplentes, de las entidades vigiladas, deben tomar posesión ante la Superintendencia Financiera y, observando que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se encuentra bajo la vigilancia de ésta, la posesión del actor fue puesta en conocimiento de la misma. 1.4 El 7 de diciembre de 2010, mediante oficio No. 2010089091-000, el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera le informó al accionante, que su posesión había sido negada porque “no cuenta con la experiencia en el ejercicio de las funciones propias de los miembros de juntas directivas, que le permitan cumplir con las responsabilidades requeridas para desempeñar el cargo postulado. Lo anterior, al considerar que el trabajo adelantado en la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo del 18/09/1995 al 27/08/1996 y como miembro del nivel ejecutivo del 28/08/01996 a la fecha, no le han permitido adquirir experiencia en temas relacionados con el ejercicio de funciones propias de los miembros de juntas directivas, en especial en entidades del sector vigilado por esta Superintendencia.”

1.5. Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición en donde le expuso a la Superintendencia Financiera que cumplió con todos los requisitos que exige la ley para el ejercicio del cargo ofertado y, que la alegada falta de experiencia en cargos con funciones similares a las de la Junta Directiva, es subjetiva, de manera que no puede ser descalificado por no acreditarla, pues al no estar contemplado este requisito en ninguna norma se podría atentar contra el principio de legalidad y su derecho al debido proceso. 1.6 El 19 de abril de 2011, el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera, resolvió confirmar la decisión de negar la posesión del señor Pastrana Goez como miembro principal de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y de Policía, pues consideró que quienes aspiren a este tipo de cargos, “deben acreditar su carácter, idoneidad y experiencia, por cuanto en las actividades que ellos desempeñan está comprometida la confianza pública y el interés general de la comunidad.” 1.7 Como resultado de lo anterior, el 30 de mayo de 2011, el accionante pidió mediante acción de tutela que se ampararan de manera transitoria sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, que estima vulnerados por la Superintendencia Financiera, pues considera que la vía ordinaria es ineficaz en este caso, ya que tardaría demasiado en reconocer su derecho, teniendo en cuenta que el cargo para el cual fue escogido tiene una duración de 2 años. 4

2. Intervención de la parte demandada.

La Superintendencia Financiera guardó silencio y no dio respuesta a la acción de tutela.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Resolución No. 004 de enero 3 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se estableció el perfil profesional y el procedimiento para las elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (Folios 14 a 19, cuaderno principal). 3.2 Resolución No. 4623 del 20 de agosto de 2010, “Por la cual se convoca al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para la elección de sus representantes en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.” (Folios 20 a 25, cuaderno principal). 3.3 Acta de Reunión de Trabajo del 21 de octubre de 2010 de la oficina del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se evidencia que el señor Juan Bautista Pastrana Goez, fue elegido como representante del personal uniformado de la Policía Nacional con un total de 5.729 votos. (Folios 24, 25 y 26 del cuaderno principal). 3.4. Copia del recurso de reposición interpuesto ante el oficio que negó la posesión del accionante. (Folios 27 – 31). 3.5. Copia del oficio No. 2010089091 de la Superintendencia Financiera

con fecha del 19 de abril de 2011 mediante el cual el Comité de Posesiones confirmó la decisión de negar la posesión del señor Pastrana Goez. (Folios 33 a 38). 3.6 Copia de la hoja de vida del señor Juan Bautista Pastrana Goez y de sus anexos. (Folios 46 a 62, cuaderno principal).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2011 resolvió conceder el amparo solicitado por el señor Pastrana Goez y, en consecuencia ordenó a la Superintendencia Financiera dar posesión inmediata al actor en el cargo de miembro de la 5 Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y Policía para el periodo que fue elegido. Consideró el a quo que, mediante la Resolución 4 del 3 de enero de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional creó el perfil profesional de los representantes y el procedimiento para las elecciones de los mismos para integrar la Junta Directiva de dicha Caja de Vivienda, la cual no contempló el requisito que ahora le exige la Superintendencia Financiera al actor para poder tomar posesión del cargo. Estableció el Juez de conocimiento que “si se permitiera dicha conducta, sería tanto como prohijar la defraudación de la confianza de los aspirantes, inducida en virtud de la convocatoria, y se estaría asaltando igualmente la buena fe de todos los mismos.” Adicionalmente, dijo que si bien la negativa de la Superintendencia

Financiera se dio en virtud de una competencia discrecional otorgada por la ley 510 de 1999 en concordancia con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, también es cierto que dicha facultad discrecional no es absoluta, y por lo tanto, “carece de fundamento jurídico la simple manifestación de falta de experiencia del señor JUAN BAUTISTA PASTRANA GOEZ para posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y de Policía (…)”.

2. Impugnación.

La Superintendencia Financiera apeló el fallo de primera instancia, no sin antes manifestar que le dio pleno cumplimiento al mismo. Explicó que el motivo de que éste tipo de cargos deban posesionarse ante su despacho, obedece a que la Superintendencia tiene para el efecto dos competencias, una objetiva que “conlleva la verificación de que el aspirante no se encuentre incurso en las inhabilidades para el ejercicio del cargo, evento en el cual corresponde al Comité de Posesiones remitirse a las señaladas expresamente por la ley.” La otra competencia que es subjetiva, “implica entre otros aspectos, verificar la idoneidad, experiencia y carácter de quienes de conformidad con la ley solicitan su posesión (…) calidades que implican igualmente preparación profesional, experiencia, carácter, responsabilidad e idoneidad para dirigir a las entidades vigiladas, así como trayectoria profesional, seriedad y desempeño de funciones relacionadas con esta materia que garanticen la adecuada marcha de la respectiva entidad.” Así pues, se remitió a los argumentos expuestos en la respuesta del recurso de reposición interpuesto por el actor, en donde explicó que su

actuar no fue arbitrario o caprichoso, sino que en ejercicio de su facultad discrecional evaluó la idoneidad del candidato, es decir que examinó si la persona era la adecuada o no para el desempeño de la función dada su experiencia y profesionalidad. Para el caso encontró “que el aspirante ha 6 centrado su labor profesional desde el año 2001 hasta la fecha en cargos de sustanciador y secretario en la justicia penal militar, y que su formación académica se centra en temas de derecho penal y disciplinario. Esta formación y experiencia no se relaciona con las funciones de administración y gerencia al máximo nivel de una institución financiera, por lo que no puede considerarse que el recurrente cuente con la experiencia requerida para ejercer como miembro de la Junta Directiva de [sic] Cavimpro, entidad sujeta a una normatividad específica, autorizada para desarrollar unas operaciones y gestionar unos riesgos especiales, respecto de cuya gestión el aspirante no ha tenido contacto”.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011 resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia emitido en el proceso de la referencia. Expuso que se “debe descartar el argumento de la Superfinanciera, pues su actitud consiste llanamente en una arbitrariedad, pretendiendo escaparse a las facultades regladas que en un estado constitucional y democrático de derecho permiten ejercer labores o funciones, con previa regla legal que otorguen competencia. // Suponer que discrecionalmente se puede determinar si alguien elegido y con plenos requisitos, puede o no

ostentar tal cargo por mera valoración subjetiva es algo que no puede tolerarse.”

III. INSISTENCIAS.

1. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla presentó insistencia ante la Sala de Selección para que el caso fuese escogido en sede de revisión, pues a su juicio más allá del amplio desarrollo jurisprudencial en relación con el ejercicio de facultades de nombramiento y remoción de servidores públicos, no existen pronunciamientos a nivel general por parte de esta Corte sobre las facultades discrecionales de la administración. Adicionalmente señaló que “en caso de mantenerse la decisión de los jueces de instancia, la Superintendencia Financiera quedaría acusada de obrar de manera arbitraria en perjuicio de los derechos fundamentales del ciudadano accionante, y sintiéndose en imposibilidad de cumplir adecuadamente su función de inspección y vigilancia, encaminada a garantizar la confianza del público en las instituciones del sistema financiero”.

2. Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

7 El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, también presentó insistencia para la selección del caso, y argumentó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales pues “[l]a Superintendencia Financiera al negar la Posesión del accionante en la Junta Directiva de [sic] (Caprovinco), hizo uso de facultades discrecionales, que le permiten valorar criterios subjetivos, otorgadas por el ordenamiento a fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero y el mercado de valores. Tales competencias, independientemente de la afectación del interés particular del actor en el caso concreto, están encaminadas a proteger la

confianza del público en el sistema, por lo que a fin de garantizar los derechos del Sr. Pastrana, no se puede desconocer el interés general y la estabilidad del sistema financiero que busca proteger el ente supervisor con la determinación de negar la posesión del accionante.”

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número tres, mediante Auto del 22 de marzo de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Financiera cuenta con una facultad discrecional para negarse a dar posesión al actor para hacer parte de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como representante del personal uniformado de la Policía Nacional, para estudiar si la actuación de la misma se dio dentro del marco de los límites a las potestades de la administración, con el fin de determinar si en consecuencia, con dicha actuación se vulneraron los derechos al debido proceso, a la buena fe y la confianza legítima de Juan Bautista Pastrana

Goez. Para resolver la cuestión planteada esta Sala se referirá a: (i) el derecho a la participación el marco de una sociedad democrática, (ii) el derecho al

debido proceso administrativo como límite a las facultades discrecionales de la administración y, (iii) la potestad de la Superintendencia Financiera para dar posesión a los miembros de juntas directivas de las entidades que vigila. Finalmente (iv) resolverá el caso en concreto. 8 El derecho a la participación en el marco de una sociedad democrática.

2. La Constitución Política colombiana establece en su preámbulo que el texto que se promulga se dio en un contexto de un marco jurídico democrático y participativo. En su primer artículo establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. En igual sentido, el artículo 2º dice que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan entre otros.

3. Así pues, el principio democrático es la base del ordenamiento jurídico colombiano y, en esta medida todas las actividades de la administración deben estar supeditadas al mismo, es decir que, “[l]a actuación exigida de las autoridades es manifestación del significado jurídico adquirido por la democracia en virtud de su inclusión en el contenido de la Constitución y de su carácter de principio estructural resultante de esa formulación positiva que, “lejos de concebirla como una práctica” apenas “deseable dentro del comportamiento político de los colombianos”3, expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo característico del Estado constitucional y de su producción jurídica.”4

4. Antes bien, existen varias y distintas manifestaciones del principio

democrático, sin embargo, para lo que ahora nos interesa se hará referencia a la participación, que se refiere al derecho a intervenir en los asuntos que interesan a todos, lo cual no sólo aplica al ámbito electoral cuando se escoge a las personas que ocuparán cargos de elección popular, sino que es un principio que debe estar presente en todas las actividades que se realizan en sociedad, pues se trata de un pilar del estado democrático que es expansivo y cobija a todas las relaciones sociales en general. Sobre este punto ha dicho la Corte: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. M .P. Hernando Herrera Vergara. 4Sentencia C-230 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.

Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.” 5

5. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha sostenido que el principio democrático cuenta con especiales características: en primer lugar, es universal puesto que abarca varios escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados, y también porque tiene en cuenta todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y, que “por lo tanto pueda afectar la distribución, control y asignación del poder social”6; y en segundo lugar, este principio es expansivo, porque “su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su defensa.”7.

6. En suma, el principio democrático participativo se encuentra garantizado directamente por la Constitución y, se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los intereses personales de cada individuo, razón por la cual no se encuentra limitado a temas electorales y de envergadura nacional, sino que se irradia a todos

los sectores sociales, económicos, culturales y familiares entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se trata de elegir personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel nacional, departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se 5 Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Cfr. Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Ibídem. 10 garantiza así una participación por intermedio de aquellos que fueron escogidos en los temas que le incumben a cada colectivo. El derecho al debido proceso administrativo. (i) El debido proceso administrativo.

7. Esta Corporación se ha referido en varias ocasiones al debido proceso en diversos escenarios constitucionales8. En esta oportunidad la Sala efectuará una referencia a los lineamientos generales del debido proceso en el ámbito administrativo reiterando brevemente los criterios y subreglas que servirán de marco de análisis del caso concreto.

8. El debido proceso es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica. Este derecho comprende una serie de garantías diversas que, en su conjunto, pretenden evitar que los trámites administrativos y judiciales estén viciados por actuaciones arbitrarias. Así pues, una de las notas sobresalientes del debido proceso tal como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensión de su ámbito de aplicación desde los procesos judiciales a todas las actuaciones de la

administración pública9.

9. Como el debido proceso es, en sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protección de todos los derechos fundamentales es evidente, y sus garantías se particularizan por diversas vías. Así, la manifestación más básica del debido proceso es el principio de legalidad, 8 El contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido analizado en amplio número de decisiones y escenarios jurídicos.

Entre los fallos relevantes, se encuentran las sentencias T-545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-595 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-430 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-338 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad, la Sala seguirá de cerca la sistematización realizada en el fallo T-909 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 T-552 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte expresó: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso (Tomado de la T-595/07).Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2008. En aquella oportunidad tuvo la Corte que establecer si la

Universidad del Atlántico había vulnerado el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso administrativo al haber suspendido unilateralmente la prima técnica en cabeza de los peticionarios sin que previamente los hubiera notificado negándoles el derecho a oponerse a la suspensión. La Corte otorgó el amparo solicitado y ordenó reanudar el pago de la prima técnica que venían recibiendo los peticionarios así como exigió restituir las primas no pagadas en virtud de la suspensión de dicho pago. Exigió que la orden se mantuviera vigente hasta tanto se ejercieran por parte de los demandantes las acciones ordinarias pertinentes para cuestionar la validez de la suspensión para efectos de lo cual concedió un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo.” 11 en tanto ajusta la acción de los poderes públicos al marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos quienes, además, gracias al carácter general y abstracto de la ley pueden aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades.

10. Finalmente, en el estado constitucional de derecho, donde las actuaciones estatales están vinculadas y limitadas por los derechos fundamentales, el principio del debido proceso se traduce también en los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar restricciones injustificadas de los mismos. En tal sentido, ha expresado la Corte: “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se

encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”10. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)11. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub

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