CC - T552-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T552-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-552/17
SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales Aunque los pañales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios para el acceso a servicios de salud que no están incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud cuando se trata de la solicitud de pañales desechables. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional han concluido que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido dentro de lo que era el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud) cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD Aquellos servicios y tecnologías complementarias podrán ser suministrados a
los afiliados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y/ o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a través de la plataforma virtual denominada “MIPRES” y estas a su vez, podrán realizar el recobro correspondiente de manera posterior a la prestación del servicio. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia El derecho al diagnóstico implica la prescripción del tratamiento, medicamento o insumo por parte del personal médico tratante cuando se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles. CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga económica INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba SUMINISTRO DE ATENCION DOMICILIARIA La atención domiciliaria es una alternativa a la atención hospitalaria institucional y está cubierta en los casos que lo considere pertinente el profesional tratante. SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUDOrden a EPS suministrar de manera inmediata los insumos requeridos por la accionante en caso de ser afirmativo el concepto de la Junta Médica DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Orden a EPS prescribir y entregar
insumos solicitados a adulto mayor
Referencia: Expedientes acumulados: T-6.123.542,
T-6.126.223 y T-6.127.936. Acciones de tutela presentadas por: Any Margaret Paternina Vergara como agente oficiosa de Teófila María Salgado contra la Nueva EPS; Frelida Escobar Córdoba como agente oficiosa de Moisés Escobar contra la Empresa Solidaria de Salud Emssanar; Everlides del Socorro Díaz Peralta como agente oficiosa de José Calsans Díaz Rojas contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la Secretaría Seccional de Salud y protección Social de Antioquia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
2 En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los despachos judiciales que se relacionan a continuación:
1. El fallo en segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual revocó la sentencia de tutela
proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en el sentido de negar la tutela instaurada por la señora Any Margaret Paternina Vergara como agente oficiosa de Teófila María Salgado Paternina contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS.1 (T-6.123.542).
2. El fallo en primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Frelida Escobar Córdoba en calidad de agente oficiosa del señor Moisés Escobar contra Emssanar ESS EPS y la Secretaría de Salud del Valle del Cauca.2 (T-6.126.223).
3. El fallo en primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medellín el día dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual declaró improcedente la pretensión de amparo invocada por la señora Everlides del Socorro Díaz Peralta en calidad de agente oficiosa del señor José Calasans Díaz Rojas contra la EPS SAVIA SALUD y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.3 (T-6.127.936).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la sala de selección de tutelas número cinco de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.123.542 1.1. Solicitud y hechos La señora Any Margaret Paternina Vergara actuando como agente oficiosa de la señora Teófila María Salgado Paternina, solicitó ante el juez de tutela la protección de los derechos a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS); por no 1 Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), mediante auto del 15 de mayo de 2017. 2 Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), mediante auto del 15 de mayo de 2017. 3 Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), mediante auto del 15 de mayo de 2017. 3 suministrar los insumos en salud correspondientes a pañales desechables para adulto (talla G) y silla de ruedas para el desplazamiento de la agenciada. La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. Manifiesta que su abuela la señora Teófila María Salgado tiene 86 años de edad. Tiene una fractura de cadera, 4 lo cual le impide movilizarse por sus
propios medios.5 Señala que también padece de Alzheimer y desde hace meses no controla sus esfínteres. 1.1.2. La señora Salgado es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud por el régimen contributivo de su esposo Carlos Arturo Paternina de 88 años de edad quien cuenta con una pensión de vejez equivalente a un SMMLV y con este ingreso debe cubrir los gastos de pañales y pañitos húmedos para la higiene de su esposa. 6 1.1.3. El día 19 de octubre de 2016 interpuso acción de tutela ante el juez constitucional y solicitó: “(...) ordenar a la Nueva EPS suministrar en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se entregue 120 pañales grandes (talla G) cremas antipañalitis y pañitos húmedos. Y que a partir de la primera entrega esta se efectúe mensualmente por tiempo indefinido (...).” // “(...) ordenar a la Nueva EPS suministrar de manera inmediata a la señora TEOFILA SALGADO una silla de ruedas para sus desplazamientos al interior de su residencia y para acudir a citas médicas de control de sus patologías de manera que sean tutelados sus derechos a la salud y a la vida digna.”7 1.2. Contestación de la Demanda8 1.2.1. NUEVA EPS.9 1.2.2. La entidad accionada consideró que la solicitud de la afiliada no es procedente debido a que en los soportes médicos aportados no se evidencia solicitud por parte de los especialistas que vienen tratando a la afiliada de los
insumos de pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos y silla de ruedas. 1.2.3. Afirmó que el servicio de suministro de pañales desechables es un servicio expresamente excluido en el plan de beneficios conforme a la 4 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 9. 5 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 34. “tiene que ser arrastrada desde su cama hasta una silla de madera donde se ve obligada a pasar todo el día pues su anciano esposo carece ya de fuerzas para trasladarla de un lugar al otro” 6 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folios 1-7. 7 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folios 1-7 8 El Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante auto del 19 de octubre de 2016 admitió la tutela y ordenó correr traslado a la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS), mediante oficio T363 del 19 de octubre de 2016. 9 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 18-24. 4 Resolución 5592 de 2015, en su artículo 132 numeral 5º10, tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. De igual forma, en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, “por el cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios, del control de calidad y de vigilancia de los productos de aseo; higiene y limpieza de uso doméstico”, se clasifican los pañales desechables
como productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico. 1.2.4. Manifestó que los pañales desechables son un elemento de aseo que no hace parte de un tratamiento que modifique el estado clínico del usuario; ni la evolución clínica de la patología que presenta el paciente en la medida que no son insumos vitales para su existencia. 1.2.5. De otra parte hizo referencia al principio de solidaridad familiar desarrollado por la jurisprudencia de la Corte según el cual la familia tiene la obligación de colaborar con la atención y el cuidado de sus integrantes. Por tanto, “en toda situación en que se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los miembros más cercanos al paciente, y en la que a este le hubieran sido prescritos servicios o medicamentos NO POS, el Estado no asumirá el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos en virtud del principio de solidaridad.” El Estado solo se abrogará tales prestaciones en los casos en los que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios económicos para cancelar los servicios requeridos con necesidad. 1.2.6. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Salgado Paternina, pues en ningún momento se ha negado el suministro de medicamentos o procedimientos POS y NO POS, por lo que no existe incumplimiento por parte de la accionada frente a los deberes que tiene con el usuario del servicio de salud. No obstante, si llegara el Despacho a considerar que los derechos alegados por la accionante son tutelables, solicitó que se le reconozca a la Entidad el derecho a repetir contra el FOSYGA, por el
100% de la totalidad de los valores que deba asumir la Nueva EPS por el cubrimiento de servicios NO POS. 1.3. Decisiones Judiciales 1.3.1. Mediante sentencia del 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre, concedió la tutela interpuesta por la señora Any Margaret Paternina Vergara actuando como agente oficiosa de la señora Teófila María Salgado Paternina; y en consecuencia ordenó al representante legal de la Nueva EPS, que en termino de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, realizara la entrega mensual de 130 pañales grandes, crema antipañalitis y pañitos húmedos en cantidad suficiente. 10 Resolución 5592 de 2015. Artículo 132. Numeral 5 Tecnologías no financiadas a cargo de la UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación, aquellas tecnologías que cumplan las siguientes condiciones: (...) 5. Servicios y tecnologías en salud conexos, así como las complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de exclusión señalados en el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011. 5 Igualmente, ordenó el suministro de una silla de ruedas para su desplazamiento al interior del hogar y para acudir a citas médicas de control de sus patologías. En adición, facultó a la demandada para que recobrara al FOSYGA los gastos que ocasionara el cumplimiento del fallo, en los
porcentajes que señala la norma. 1.3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nueva EPS la impugnó, aduciendo que no es procedente el reclamo de los gastos referente a los pañales desechables y demás insumos de carácter higiénico, en razón de que éstos no hacen parte del POS en tanto no son insumos vitales que causen mejoría en la patología presentada en la paciente. Adujo que en sentencia T795 de 2010, esta Corporación estableció que “le corresponde a la familia del afectado o afectada correr con los gastos y medicamentos NO POS que los pacientes lleguen a necesitar para la mejoría de su salud.”11 1.3.3. Mediante sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SincelejoSucre, revocó la decisión de primera instancia en lo relacionado con el suministro de pañales desechables y otros elementos de higiene para la señora Teófila María Salgado Paternina. Como sustento de la decisión, el juez de segunda instancia indicó que “al estar más que claro que los pañales desechables son un elemento de aseo que no hace parte de un tratamiento que modifique el estado clínico de cualquier usuario (…) el juez constitucional sin hallar dentro del proceso prueba del hecho que la actora no controla sus esfínteres, no puede ordenar la entrega de esos enseres sin una orden médica que los justifique”.12
2. Expediente T-6.126.223 2.1. Solicitud y hechos La señora Frelida Escobar Córdoba actuando como agente oficiosa en calidad
de hija del señor Moisés Escobar, solicitó ante el juez de tutela la protección de los derechos a la salud y en conexidad con el derecho fundamental a la vida de su padre, presuntamente vulnerados por la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR por haberse negado a suministrar los siguientes servicios en salud: hospitalización en casa con asignación de enfermera 24 horas, suministro de alimentos y medicamentos formulados por el médico tratante sin necesidad de autorización médica, suministro de pañales para adulto, pañitos húmedos, crema antipañalitis y cama hospitalaria. El argumento de la entidad es que estos insumos no están incluidos dentro del Plan de Beneficios de salud y carecen de orden médica. La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor Moisés Escobar es un paciente de 86 años de edad beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud en el municipio de Cali - Valle. Ha sido 11 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 42-48 12 Expediente T-6123542, cuaderno 3, folio 12. 6 diagnosticado de Cuadro de Hipertensión Esencial Primaria, tumor maligno de la Próstata, demencia senil y poca movilidad en miembros inferiores. Por esta razón se hace necesario su traslado en silla de ruedas permanente, así como la presencia de una persona que esté pendiente de su cuidado y alimentación de manera constante.13 En razón de dichas patologías el médico de urgencias recomendó hospitalizarlo en casa, y ordenó una serie de exámenes y medicamentos para el tratamiento.14
2.1.2. Manifestó la accionante que en noviembre de 2015, la entidad de salud EMSSANAR negó la hospitalización en casa, servicio de enfermería 24h, cama hospitalaria, pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis y alimentación por sonda.15 Señaló además que los exámenes y medicamentos que ordena el médico de emergencia médica no son transcritos debidamente por la EPSS, y la única forma de adquirirlos es comprándolos de manera particular.16 No obstante lo anterior, la accionante no allegó órdenes médicas de los insumos solicitados. 2.1.3. Además afirmó que su familia no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los costos de los servicios médicos requeridos por su padre.17 En su opinión, la falta de recursos económicos se traduce en un detrimento de las condiciones de vida digna de su progenitor, así como en un peligro inminente y permanente de generar un perjuicio irremediable en la salud del mismo.18 2.1.4. Ante la negativa de suministrar los servicios e insumos médicos solicitados por la agente oficiosa, el día 25 de noviembre de 2016, quien interpuso acción de tutela ante el juez constitucional, solicitando se ordene a EMSSANAR que mientras dure la hospitalización en casa, autorice visita médica cada tres días, una enfermera 24 horas, que los medicamentos y alimentos formulados sean autorizados dentro de las 24 horas siguientes a su expedición sin autorización del Comité Técnico Científico (CTC), así como el suministro de pañales, pañitos húmedos, alimentación por sonda, crema
antipañalitis, cama hospitalaria, atril para medicamentos y servicio de transporte en ambulancia; de manera que fueran tutelados los derechos a la salud y a la vida digna de su padre.19 2.2. Contestación de la Demanda20 2.2.1. Secretaría Departamental de Salud Del Valle Del Cauca. 21 13 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 1-10. 14 Ibídem 15 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 12. 16 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 1. 17 Ibídem. 18 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 1-10. 19 Ibídem. 20 El Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, mediante auto del 28 de noviembre de 2016 admitió la tutela y ordenó correr traslado a la Empresa Solidaria De Salud EMSSANAR y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, mediante oficios N.º J34-1784 y 1785 de la misma data. 21 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 20-21. 7 2.2.1.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, indicó que el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis y guantes, se encuentran excluidos del POS, sin embargo, ello no justifica que las EPS nieguen su autorización toda vez que tienen la obligación de prestar los servicios de salud, en forma integral y
oportuna si se vulneran o se amenazan los derechos a la vida y a la integridad del paciente. Respecto a la atención domiciliaria, aclara que la misma se encuentra incluida en el POS en los casos que considera pertinente el profesional tratante. Por lo anterior, solicitó ser exonerada de todo tipo de responsabilidad, por cuanto no es de su competencia la prestación de los servicios solicitados por la accionante. 2.2.2. EMSSANAR ESS EPSS.22 2.2.2.1. La apoderada judicial de EMSSANAR ESS EPSS, manifestó que los insumos y servicios médicos de suministro de pañales desechables, pañitos húmedos, alimentación por sonda (suplemento nutricional), crema antipañalitis, cama hospitalaria, transporte y enfermera en casa, “se encuentran excluidos del PBS y no presenta orden médica que los avale”. Manifestó la entidad que según lo descrito en el texto de tutela, lo requerido por la actora es un “cuidador primario” que se encargue del traslado y alimentación del paciente, cargo que le corresponde a la familia y que no se encuentra contemplado en el PBS o POS, por lo que no es un servicio que pueda prestar la EPS. 2.2.2.2. Adujo la entidad que se configura una inexistencia probatoria al no haber sido prescritos los servicios médicos solicitados por profesionales de la salud mediante fórmula médica. 2.2.2.3. Refirió que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del usuario, “por el contrario ha prestado la atención que ha requerido”, siendo así como se generó la autorización Nº 2016002753196 del 6 de
diciembre de 2016 para valoración médica domiciliaria a fin de determinar el tratamiento médico que requiere el señor Moisés Escobar. En vista de lo anterior, solicita que la tutela se declare improcedente. Sin embargo, la entidad en la contestación de la tutela anexó autorización de fecha 06 de diciembre de 2016 para atención domiciliaria.23 2.3. Decisión Judicial 2.3.1. Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de 2016, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali - Valle, negó la tutela interpuesta por la señora Frelida Escobar Córdoba actuando como agente oficiosa del señor Moisés Escobar por considerar que la accionante no cumplió con la carga demostrativa dentro de la reclamación, en la medida en 22 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 22-28. 23 Folio 23, cuaderno 2. 8 que no aportó debidamente las órdenes médicas que posteriormente debía autorizarse por el CTC.
3. Expediente T-6.127.936 3.1. Solicitud y hechos La señora Everlindes del Socorro Diaz Peralta actuando como agente oficiosa en calidad de hija del señor José Calsans Diaz Rojas, solicitó ante el juez de tutela la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social de su padre, presuntamente vulnerados por Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud); entidad que no ha suministrado los insumos en salud correspondientes a pañales desechables para adulto y
fórmula especializada de proteína a base de suero láctico (Ensure). La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 3.1.1. El señor José Calsans Diaz Rojas es un paciente de 86 años de edad afiliado al régimen subsidiado de salud, que ha sido diagnosticado con evento vascular extenso, tiene suplencia de oxígeno, gastrostomía permanente, además de accidente vascular encefálico agudo, hipertensión esencial, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal, lo que genera dependencia para el autocuidado.24 3.1.2. Según la accionante, por las patologías mencionadas, su padre presenta restricciones físicas que lo limitan a permanecer en cama además de haber perdido el control de esfínteres. Esta última situación implica el uso de pañales desechables para adulto talla L. El suplemento alimenticio de proteína a base de suero láctico (Ensure) hace parte de la dieta permanente del señor Díaz. Declara que dichos insumos no le han sido suministrados25. No obstante lo anterior, la accionante no allegó órdenes médicas de los insumos solicitados, únicamente la historia clínica del agenciado. 3.1.3. La señora Diaz Peralta manifestó que su familia no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los costos de los servicios médicos requeridos por su padre,26 de manera que la falta de recursos económicos se traducen en un detrimento de las condiciones de vida digna de su progenitor. 3.1.4. Ante la imposibilidad de adquirir los insumos médicos solicitados por
la agente oficiosa, el día 22 de noviembre de 2016 interpuso acción de tutela ante el juez constitucional, solicitando se ordene a Savia Salud la autorización y suministro efectivo de pañales para adulto talla L, así como la autorización y entrega de fórmula especializada de proteína a base de suero lácteo con vitaminas y minerales (Ensure), presentación por 3.780gr (405 gr diarios durante 3 meses), con el fin de tutelar sus derechos a la salud y a la vida digna.27 24 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 7-15. 25 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 2. 26 Ibídem. 27 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 3. 9 3.2. Contestación de la Demanda28 3.2.1. Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud) 3.2.1.1. El juzgado de primera instancia manifestó que: “Pese a haber sido librado el oficio número 4831 y recibido por la entidad el 25 de noviembre de 2016, luego de transcurrido un término considerable al establecido en el auto por medio del cual se asumió conocimiento, la accionada no emitió pronunciamiento alguno, en consecuencia, de ser necesario, se podrán dar por ciertas las afirmaciones de la parte accionante conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.29 3.2.2. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social De Antioquia.30
3.2.2.1. La Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia, informó que en efecto la afectada figura como beneficiaria al Régimen Subsidiado EPS-S Savia Salud y que la Resolución 5592 de 2015, definió, aclaró y actualizó el POS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, que deberá ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a sus afiliados en el territorio nacional, en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente. 3.2.2.2. En razón a lo anterior, manifestó que es la aseguradora de Riesgos en Salud del Régimen Subsidiado EPS-S Savia Salud, la entidad obligada a garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud que la parte accionante requiere en los términos del artículo 15 de la citada Resolución. En consecuencia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia solicitó ser exonerada de todo tipo de responsabilidad, por cuanto no es de su competencia la prestación de los servicios solicitados por la accionante. 3.3. Decisión Judicial 3.3.1. Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín – Antioquia, declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Everlindes del Socorro Díaz Peralta actuando como agente oficiosa del señor José Calsans Díaz Rojas, por considerar que la falta de presentación de: (i) las órdenes médicas de remisión y (ii) la constancia de haber radicado dichas órdenes para su
autorización ante la entidad accionada, imposibilita a la misma para acceder a las pretensiones presentadas en la solicitud de amparo, en la medida en que no se ha agotado el procedimiento establecido para solicitar los servicios de salud requeridos por el accionante.31 28 El Juzgado 27 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín admitió la tutela el 23 de noviembre de 2016, notificándose en debida forma a la Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud) y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social De Antioquia. 29 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 27. 30 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folios 21-25. 31 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folios 28-29. 10
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional32 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Legitimidad de la acción 1.2. La legitimidad en la causa por activa en los tres casos objeto de estudio se cumple. A pesar de que las acciones de tutela fueron interpuestas por personas distintas al titular de los derechos fundamentales que se reclaman, se pudo acreditar en los expedientes que por tratarse de adultos mayores y estar en
difíciles condiciones de salud no tienen la posibilidad física ni mental de promover su propia defensa. Así las cosas, las señoras Any Margaret Paternina Vergara (T-6.123.542), Frelida Escobar Córdoba (T-6.126.223) y Everlides del Socorro Díaz Peralta (T-6.127.936) manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de sus familiares. De esta forma, la Sala encuentra que están legitimadas para interponer la acción de tutela.33 1.4. Sobre la legitimación pasiva de las acciones, la Sala verifica que se cumple con el requisito en la medida que la entidades accionadas son las encargadas de la prestación del servicio público de salud. Inmediatez 1.5. En relación con el principio de inmediatez se observa que solo en el expediente T-6.126.223 hay evidencia de una actuación concreta encaminada solicitar los insumos atrás señalados que es la negativa por parte de la EPS EMSSANAR de ordenar el suministro de estos servicios sin existir la fórmula del médico tratante (26 de septiembre de 2016). Los otros dos casos en cambio, no dan cuenta de la existencia de una actuación encaminada a solicitar dichos insumos antes de acudir a la acción de tutela. Por esta razón, no es posible determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que son presuntamente la fuente de vulneración y el uso de la acción de tutela. Sin embargo, para la Sala como quiera que en todos los casos las accionantes pusieron de presente la necesidad continua de los pañales desechables y se trata de sujetos de especial protección constitucional,
la valoración de este requisito debe presumirse superado. 32 Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera. 33 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucio
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