CC-T553-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T553-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-553/97
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia general sobre interpretación de norma legal o reglamentaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre interpretación de norma legal o reglamentaria Esta Corporación ha considerado que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretación. A juicio de la Corte, la vulneración directa se produce cuando (1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretación de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor público, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente, por razones de economía procesal, así existan medios ordinarios de defensa a disposición del agraviado. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre interpretación alternativa de norma legal/JUEZ NATURALInterpretación alternativa de norma legal La interpretación de una norma legal no puede ser cuestionada dentro de
la jurisdicción constitucional, simplemente, porque resulte posible una interpretación diversa de la misma disposición que sea más favorable a los intereses de un grupo de trabajadores. En este caso, el principio constitucional de favorabilidad laboral se convierte en un criterio obligado de aplicación del juez natural pero, desde una perspectiva procesal, no dota al conflicto de relevancia constitucional. En suma, en el caso sub-lite, existe, por lo menos, una interpretación alternativa del Decreto 247 de 1997, distinta de la que plantean los actores, lo cual implica que sea procedente concluir que el asunto sometido a la revisión de la Corte exhibe naturaleza legal y, por ende, su resolución no corresponde al juez constitucional. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO-Alcance El principio de igualdad en la aplicación del derecho, supone la obligación de imputar de manera homogénea a todos los sujetos que se encuentren en las circunstancias de hecho o de derecho que consagre una determinada norma, las consecuencias jurídicas que la misma dispone, sin que se reconozca al funcionario competente la facultad de establecer diferenciaciones que no hayan sido reconocidas por la disposición que aplica. En esta medida, las interpretaciones distintas deben estar fundamentadas en razones suficientes que sustenten el trato diferenciado que se produce en razón de esa divergencia. Sin embargo, el hecho de que deba existir una única aplicación, no permite al interprete saber cuál de las interpretaciones posibles sea la correcta, ni indica cuál debe ser el sentido de la igualación. Tan sólo establece, se insiste, que, en principio, los funcionarios deben interpretar las normas en forma homogénea.
JUEZ ORDINARIO-Determinación de interpretación correcta de norma legal o reglamentaria/JUEZ CONSTITUCIONALEstablecimiento excepcional de interpretación más adecuada de norma legal o reglamentaria La determinación de la interpretación correcta de una norma legal o reglamentaria es una tarea que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los casos particulares sometidos a su conocimiento. En este orden de ideas, el juez constitucional, por vía de tutela, sólo estaría autorizado para establecer la interpretación más adecuada de normas de carácter legal o reglamentario cuando el perjudicado no disponga de medios judiciales ordinarios de defensa o cuando existiendo éstos se produce un perjuicio irremediable cuya remoción exige la procedencia transitoria de la acción de tutela. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad La Corte ha determinado que la efectividad del medio judicial ordinario debe apreciarse en concreto, es decir, según las particularidades del caso específico, la situación del actor y el derecho fundamental en juego. Por este motivo, la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, no es suficiente para rechazar de plano la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, la Corte ha señalado que entre el mecanismo judicial ordinario y el derecho fundamental cuya vulneración se debate, debe existir una relación objetiva e inmediata, esto es, el medio ordinario debe perseguir, de manera directa, la protección del derecho fundamental de que se trate y a través suyo debe poder restablecerse la violación del mismo. En otras palabras, el otro medio judicial debe tener, por lo menos, la misma eficacia sustancial que tendría la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental de que se trate en el caso específico, a fin de evitar la consumación de un perjuicio iremediable. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de bonificación por servicios a empleados de la Fiscalía
Referencia: Expedientes acumulados T138450, T-138489 y T-138845
Actores: Cesar Augusto Rengifo Cuello,
Gilma Garcia Jaimes, Diego Zapata Zapata, German Castañeda, Gloria Ines Mejia Velez, Dairo Rojas Cardenas, Ana Cecilia Arango Arango, Claudia Ossa Gomez, Ana Mary Escobar Lopez, Dora Cruz Restrepo Zea, Liana Milena Restrepo, Doris E. Marin Morales, Cesar De Jesus Gutierrez, Arturo De Jesus Lopez Upegui, Jose Euripides Mendez Ruiz, Gabriel Angel Espinal Alvarez, Gloria Patricia Rendon Meza, Maria Lidia Pineda Rios, Raul De Jesus Marin Montoya, Olga Ines Gomez Gomez, Gabriel Bravo Cardona, Guerty Miryam Ruiz Lopez, Maria Clemencia Marulanda, Luz Marina Lopez Saldarriaga, Carlos Alberto Lopez Trujillo, Miguel Angel Toledo, Tarcisio Perez Ramirez, Miller Pulido Olaya Y Alonso Osorio Quintero
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En los procesos acumulados de tutela Expedientes acumulados T-138450,
T-138489 y T-138845 adelantados por CESAR AUGUSTO RENGIFO
CUELLO, GILMA GARCIA JAIMES, DIEGO ZAPATA ZAPATA,
GERMAN CASTAÑEDA, GLORIA INES MEJIA VELEZ, DAIRO
ROJAS CARDENAS, ANA CECILIA ARANGO ARANGO, CLAUDIA
OSSA GOMEZ, ANA MARY ESCOBAR LOPEZ, DORA CRUZ
RESTREPO ZEA, LIANA MILENA RESTREPO, DORIS E. MARIN
MORALES, CESAR DE JESUS GUTIERREZ, ARTURO DE JESUS
LOPEZ UPEGUI, JOSE EURIPIDES MENDEZ RUIZ, GABRIEL
ANGEL ESPINAL ALVAREZ, GLORIA PATRICIA RENDON MEZA,
MARIA LIDIA PINEDA RIOS, RAUL DE JESUS MARIN MONTOYA,
OLGA INES GOMEZ GOMEZ, GABRIEL BRAVO CARDONA,
GUERTY MIRYAM RUIZ LOPEZ, MARIA CLEMENCIA
MARULANDA, LUZ MARINA LOPEZ SALDARRIAGA, CARLOS
ALBERTO LOPEZ TRUJILLO, MIGUEL ANGEL TOLEDO, TARCISIO
PEREZ RAMIREZ, MILLER PULIDO OLAYA y ALONSO OSORIO
QUINTERO contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
DE LA FISCALIA SECCIONAL DE ANTIOQUIA, la DIRECCION
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA SECCIONAL
DE MEDELLIN y la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
DE LA FISCALIA SECCIONAL DEL HUILA
ANTECEDENTES
1. Los días 22 y 27 de mayo y 10 de junio de 1997 varios empleados al servicio de la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendas acciones de tutela ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín (César
Augusto Rengifo Cuello, Gilma García Jaimes, Diego Zapata Zapata, Germán Castañeda, Gloria Inés Mejía Vélez, Dairo Rojas Cárdenas, Ana Cecilia Arango Arango, Claudia Ossa Gómez, Ana Mary Escobar López, Dora Cruz Restrepo Zea, Liana Milena Restrepo, Doris E. Marín Morales, César de Jesús Gutiérrez y Arturo de Jesús López Upegui), el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva (Miguel Angel Toledo, Tarcisio Pérez Ramírez, Miller Pulido Olaya y Alonso Osorio Quintero) y el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín (José Eurípides Méndez Ruiz, Gabriel Angel Espinal Alvarez, Gloria Patricia Rendón Meza, María Lidia Pineda Ríos, Raúl de Jesús Marín Montoya, Olga Inés Gómez Gómez, Gabriel Bravo Cardona, Guerty Miryam Ruiz López, María Clemencia Marulanda, Luz Marina López Saldarriaga y Carlos Alberto López Trujillo) contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional del Huila y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Antioquia, respectivamente, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), de
petición (C.P., artículo 23) y a la remuneración salarial (C.P., artículo 25), al no cancelarles oportunamente la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 247 de 1997. A juicio de los actores, la interpretación del artículo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978, llevada a cabo por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, según la cual la bonificación por servicios prestados se hace exigible, luego del 1° de enero de 1997, cuando el empleado cumpla un año más de servicio contado a partir de la fecha de su posesión, sin importar el año en que ésta tuvo lugar, contraviene el espíritu del Decreto 247 de 1997 y del Acta de Acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional y ASONAL Judicial que establecen con claridad que al anotado beneficio tendría derecho cualquier empleado que, al 1° de enero de 1997, llevara vinculado a la rama judicial por lo menos un año. Consideran que la interpretación señalada es "abiertamente ilógica y carente de sentido común", "amañada" y "torticera", como quiera que ésta carece de fundamento legal y constitucional alguno. Adicionalmente, señalan que los recursos para el pago de este beneficio fueron situados por el Gobierno nacional tan pronto el Decreto 247 de 1997 fue expedido, razón por la cual no es posible argumentar razones de tipo presupuestal para demorar su pago. Opinan que, en tanto la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial (Decreto 247 de 1997, artículo 1°), la interpretación efectuada por la Fiscalía General afecta en forma desfavorable el cómputo
de otras prestaciones tales como la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantías y las pensiones de aquellos empleados cuya fecha de posesión tuvo lugar en los últimos meses del año, pese a estar laborando en forma ininterrumpida hace varios años. Sobre este particular, algunos de los actores anotan que "resulta por demás extraño que a los compañeros de la Fiscalía que ingresaron el 1° de enero de 1996, se les reconoció el año de servicio y se les pagó la bonificación, mientras a nosotros que llevamos entre 20 y 30 años respectivamente y fuimos incorporados a la Fiscalía desde su creación, no se nos ha tenido en cuenta ese tiempo, como bien lo consagró el Decreto 1042 de 1978, causándonos los perjuicios mencionados". Los demandantes manifiestan que la interpretación relativa a la forma de pago de la bonificación por servicios prestados efectuada por la Fiscalía General de la Nación establece un trato discriminatorio injustificado entre los empleados vinculados a ese organismo y los restantes trabajadores al servicio de la rama judicial. Señalan que estos últimos se encuentran cobijados por las disposiciones de la Circular N° 23 de marzo 10 de 1997, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que tienen derecho al pago de la bonificación por servicios prestados todos aquellos servidores que, al 1° de enero de 1997, llevaran vinculados a la Rama Judicial por lo menos un año. Así mismo, consideran que la autonomía presupuestal y administrativa de la Fiscalía General de la Nación no constituye razón
suficiente para consagrar la mencionada discriminación. En su opinión, la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura debe hacerse extensiva a los empleados al servicio de la Fiscalía, pues aquella sí consulta el espíritu de los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y ASONAL Judicial y del Decreto 247 de 1997. Por último, algunos de los actores manifestaron que el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional de Antioquia no les ha respondido una petición elevada el 29 de abril de 1997 en la cual solicitan la liquidación de la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 247 de 1997. Con base en lo anterior, los actores solicitan: (1) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la bonificación por servicios prestados; y, (2) que se advierta a los funcionarios demandados que están obligados a dar cumplimiento a la Constitución y la ley y no a "directrices ilegales" emanadas de la Fiscalía General de la Nación.
2. En cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la Comisión Negociadora de ASONAL Judicial en enero de 1997, el Gobierno nacional expidió el Decreto 247 de 1997, cuyo artículo 1° dispone: "Artículo 1°.- Créase la Bonificación por Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de las Administración Seccional, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en
los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones". Por su parte, los artículos 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 1042 de 1978, establecen: "Artículo 45.- De la Bonificación por Servicios Prestados. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1° de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieron más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa". "Artículo 46.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la
ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos." "Artículo 47.- Del Cómputo de Tiempo para la Bonificación por Servicios Prestados. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, desde la fecha de su respectiva posesión".
3. La Dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación interpretaron de manera distinta la forma en que debía contabilizarse el término de un año al que hace referencia el inciso 2° del artículo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978.
En efecto, según los apartes pertinentes de la Circular N° 23 de marzo 10 de 1997, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a los directores seccionales de administración judicial: "De conformidad con los preceptos consagrados en los Decretos 1042, 451, 31 y 247 de 1978, 1984 y 1997 respectivamente, la Bonificación por Servicios Prestados deberá cancelarse a los servidores de la Rama
Judicial, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Quienes al 1° de enero de 1997, llevaban al servicio de la Rama Judicial un año continuo de labores, tienen derecho a su cancelación a partir de esta vigencia, con excepción de los empleados de la Dirección Ejecutiva y Direcciones Seccionales que la vienen disfrutando.
(…)
3. Los servidores que no cumplan con el año de servicio al 1° de enero de 1997, tendrán derecho a la Bonificación una vez completen el año de labores, ejemplo: Fecha de ingreso: 15 de marzo de 1996, adquiere el derecho el 14 de marzo de 1997 y así sucesivamente".
Por su parte, mediante oficios N° OJ-00180 y OJ-00578, fechados los días 14 de febrero y 10 de abril de 1997, respectivamente, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, consideró: "El Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, creó la Bonificación de Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, estableciendo que la misma se haría exigible a partir del 1° de enero de 1997. (…) Ahora bien, analizados sus planteamientos y en virtud de lo establecido en el artículo antes transcrito [el 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978], concluimos que el primer planteamiento es el acertado, pues se debe tener en cuenta la fecha de vinculación a la entidad y para nuestro caso, en tratándose de servidores que venían laborando en
aquellas instituciones que fueron fusionadas con la Fiscalía, su derecho se causará en aquella fecha en que cumplan un año más de vinculación a la entidad fusionada, pues no hubo solución de continuidad para los mismos. Por lo tanto, para aquellos servidores que fueron incorporados a la Fiscalía en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo del Decreto 2699 de 1991, la causación de esta bonificación se dará cada vez que cumpla un año más de servicios, cómputo de tiempo que se debe hacer desde la fecha de ingreso a la entidad de la cual proviene. Para una mayor ilustración, consideramos pertinente plasmar algunos ejemplos, los cuales podrían ayudar a su aplicación:
1. El señor XXX procedente de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, quien ingresó a la misma el 20 de abril de 1978 y que en virtud del mandato constitucional fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero de 1992, su derecho se causará el 20 de abril de 1997.
2. El señor XXX quien ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 20 de abril de 1986, se retiró de las misma el 20 de noviembre de 1996 y se posesionó el 1° de diciembre de 1997 en la Fiscalía, su derecho se causará el 20 de abril de 1997.
3. El señor XXX quien ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 20 de abril de 1986, se retiró de la misma el 20 de noviembre de 1996 y se posesionó en la Fiscalía el 1° de enero de
1997, su derecho se causará el 1° de enero de 1998.
4. El señor XXX labora actualmente en la Fiscalía, se posesionó el 1° de enero de 1996, su derecho se causó el 1° de enero de 1997".
Así mismo, en el concepto OJ-00578 de abril 10 de 1997 puede leerse: "Me refiero a la solicitud contenida en el oficio citado en la referencia, en el cual hace dos planteamientos, los cuales me permito absolver en su mismo orden, así:
1. Consulta 'respecto a la interpretación a efectuar sobre el cómputo del tiempo de servicio que debe tenerse en cuenta para el primer reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida para los servidores de la entidad mediante el Decreto 247 del 14 de febrero de 1997, en concordancia con el Decreto Ley 1042 de 1978. En razón a que las interpretaciones asumidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular 23 del 10 de marzo y las de la entidad parecen disímiles'.
Al respecto atentamente me permito manifestarle que esta Oficina mediante Oficio OJ-00180 del 14 de febrero del presente año se pronunció sobre el tema, fotocopia que me permito anexar. No obstante lo anterior y en aras de ampliar el punto sobre el cómputo del tiempo para el reconocimiento y pago de la bonificación en estudio, basta revisar la parte pertinente establecida en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997 cuando establece: '… en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será
exigible a partir del 1° de enero de 1997'. Trasladándonos a la norma antes citada, tenemos: El artículo 45, establece: 'DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS… Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial…' (El subrayado es nuestro) A su vez, el artículo 47 del mismo Decreto Ley 1042 de 1978, establece: 'DEL COMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión'. Así las cosas, concordando lo dispuesto en las normas antes citadas concluimos que el cómputo del tiempo para la misma en tratándose del primer reconocimiento para funcionarios que ya se encuentren vinculados, será cada vez que cumplan un año continuo de labor desde la fecha en que se hace exigible la misma, la cual es a partir del 1° de enero, tal como lo dispone el Decreto 247; y para aquellos que se vinculen con posterioridad su cómputo se hará desde la fecha de la respectiva posesión. Ahora bien, en cuanto a la interpretación que realiza el Consejo Superior de la Judicatura comunicada mediante Circular 23 del 10 de marzo de 1997, en la cual anota que aquellos funcionarios y empleados que al 1° de enero de 1997 llevaban al servicio de la
"Rama Judicial" un año continuo de labores, tendrían derecho a que se les cancele la bonificación a partir de esta vigencia, me permito manifestarle que si bien es cierto el artículo 1° del Decreto 2699 de 1991 estableció que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, igualmente estableció que tendríamos una autonomía administrativa y presupuestal la cual se encuentra bajo la responsabilidad del Fiscal General de la Nación; por lo tanto, las disposiciones administrativas de la Rama corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial (Art. 98 Ley 270 de 1996); pero en cuanto a las actividades administrativas de los servidores de la Fiscalía es función directa del Fiscal General o en quien éste las delegue ejercerlas (Art. 22 D. 2699 de 1991). Por lo anteriormente expuesto concluimos que el contenido de la Circular citada no es aplicable a los funcionarios ni empleados de la Fiscalía máxime cuando la misma va dirigida a los Directores Seccionales de Administración Judicial".
4. Los funcionarios demandados informaron a los jueces de tutela que "en momento alguno y por ningún motivo [la Fiscalía General de la Nación] ha negado la bonificación por servicios prestados sobre la base de la inexistencia del derecho, sino que ha interpretado sanamente el espíritu de los dos instrumentos que dicen relacionarse con la citada bonificación".
Explicaron que el no pago a los demandantes de la bonificación por servicios prestados se apoyaba "en instrucciones que para el efecto han sido impartidas por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, con base en la interpretación de la Oficina Jurídica de la Entidad,
la cual consideró que dicha erogación no se producía de manera masiva, sino una vez el empleado adscrito y de manera individual cumpliera el requisito de temporalidad al servicio establecido en los artículos 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978". Señalaron que la divergencia interpretativa existente entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en punto al pago de la bonificación por servicios prestados se basa en la autonomía administrativa y presupuestal con que cuenta la Fiscalía, motivo por el cual no existe trato discriminatorio alguno. A juicio de los servidores públicos demandados, "todo tiene origen no en un trato discriminatorio o desigual que está llevando a término la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, sino de una interpretación sistemática que ha operado en virtud de su autonomía e independencia que considera lo contrario". De igual modo, los demandados anotaron que la acción de tutela no era el instrumento adecuado para ventilar la disparidad de criterios existente entre la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ella hace referencia a derechos de rango legal cuya definición puede tener lugar a través de las acciones contencioso administrativas, las cuales constituyen un mecanismo de defensa "idóneo y eficaz" para estos efectos.
5. Dentro de la acción de tutela interpuesta por César Augusto Rengifo
Cuello, Gilma García Jaimes, Diego Zapata Zapata, Germán Castañeda, Gloria Inés Mejía Vélez, Dairo Rojas Cárdenas, Ana Cecilia Arango
Arango, Claudia Ossa Gómez, Ana Mary Escobar López, Dora Cruz Restrepo Zea, Liana Milena Restrepo, Doris E. Marín Morales, César de Jesús Gutiérrez y Arturo de Jesús López Upegui, se produjeron las decisiones judiciales que se describen a continuación. 5.1. Por providencia de junio 10 de 1997, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín concedió a los actores la tutela de su derecho fundamental a la igualdad y ordenó el pago de la bonificación por servicios prestados a los funcionarios que, al 1° de enero de 1997, llevaran vinculados a la Fiscalía por lo menos un año. Luego de un análisis del contenido del acta de acuerdo suscrita entre el Gobierno nacional y ASONAL Judicial, del artículo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978 y del artículo 1° del Decreto 247 de 1997, el fallador de primera instancia concluyó que "esta bonificación se causaría en favor del servidor que para el 1° de enero de 1997 contare con un año continuo o discontinuo de labores". Agregó que "el Decreto 247 de 1997, que es ley en sentido formal, señala los beneficiarios de la bonificación que nos ocupa, a los que nos hemos referido ampliamente, y dentro de los que se encuentran los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación; si este decreto se viene aplicando a otros servidores también incluidos, no existe razón válida para que se discrimine a los accionantes. Es decir que donde obran las mismas razones debe obrar el mismo derecho". 5.2. La Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación Seccional Medellín impugnó la decisión de primera instancia y señaló que no compartía los criterios allí indicados "pues para la Fiscalía General de la Nación se deduce que la intención consagrada en el Decreto 247 de 1997 fue la de establecer los pagos de tal prima escalonadamente, de tal forma que no implicara un desbordamiento del presupuesto nacional, es más, en su artículo 1° señala que la referida prima será exigible a partir del 1° de enero de 1997 y no expresa la situación excepcional de la retroactividad al 1° de enero, lo que implica entonces que la interpretación dada por nuestra institución es acorde al espíritu y contenido de la ley". Así mismo, la funcionaria alegó que el trato diferenciado entre los empleados de la Fiscalía General de la Nación y los restantes servidores de la rama judicial, en materia de pago de la bonificación por servicios prestados, se encontraba legítimamente fundamentado en la autonomía administrativa y presupuestal del ente investigador y en la "interpretación sana del espíritu del decreto" llevada a cabo por la oficina jurídica del mismo. 5.3. Mediante sentencia de julio 4 de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia a-quo y, en su lugar, denegó el amparo constitucional solicitado por los demandantes. Además de considerar que los derechos invocados por los actores eran de rango meramente legal, el ad-quem estimó que éstos disponían de las acciones contencioso administrativas como mecanismo adecuado para impugnar las decisiones de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, el
juzgador de segunda instancia consideró que no se presentaba un perjuicio irremediable cuya conjura requiriera la procedencia transitoria de la acción de tutela, como quiera que "en la medida en que [los demandantes] vayan cumpliendo el año continuo de vinculación, adquieren el derecho a la bonificación; y si no les es pagada en oportunidad, el reclamo deben efectuarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa y no valiéndose de la acción de tutela que en manera alguna tiene aplicació
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