🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T553-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T553-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-553/02

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de recursos VIA DE HECHO-Inexistencia Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia. DEBIDO PROCESO-No vulneración por inexistencia de desacato Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por

desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. Resulta entonces, que en una misma providencia se resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jurídicas distintas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso.

Referencia: expediente T-576220

Peticionario: José Carlos Landa García

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2002.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Landa García, en representación de Incametal S.A., interpuso acción de tutela en contra del Juez Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que mediante el trámite de la acción de tutela, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, y el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

Que el juez demandado, incurrió en vía de hecho al no limitarse en el auto que resolvió el incidente de desacato instaurado por Gonzalo Raigoza y otros contra José Carlos Landa, como representante legal de Incametal S.A., proferido el 11 de junio de 2001, a pronunciarse sobre el desacato planteado, sino que se extendió a una liquidación del fallo de tutela que no era objeto del incidente, según lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el incidente de liquidación solamente se puede presentar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la sentencia, que para el presente caso fue proferida en junio 22 de 2000. Que no se propuso incidente de liquidación por los accionantes y, no obstante, el Juez del Circuito de Bello oficiosamente, once meses después de la fecha del fallo de la Corte Constitucional, profirió una providencia en la cual acogió unas cuantías teniendo en cuenta para ello un dictamen pericial sin motivación, y sin considerar las aclaraciones y adiciones hechas al dictamen a solicitud de la parte incidentada, estableciendo obligaciones a cargo de Incametal S.A., sin tener en cuenta que el incidente se encontraba dirigido exclusivamente contra José Carlos Landa García a título personal, configurándose una vulneración al debido proceso. Que la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en vía de hecho al negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada contra la providencia aludida en el párrafo precedente, sin motivación razonable para ello, vulnerando los derechos fundamentales de

Incametal S.A. al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta que el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone que en los aspectos procesales es pertinente darle aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil cuando la norma no haya hecho precisiones al respecto. Por ello, la parte accionada en el incidente de desacato, ante el cálculo numérico realizado sin previo incidente y fuera de los términos, debía tener el derecho de defensa presentando los recursos ante el inmediato superior. Que los mencionados magistrados también incurrieron en vía de hecho, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad y recusación formuladas por la parte incidentada, mediante providencia de 5 de octubre de 2001. Que, como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de Incametal S.A., se dejen sin efectos el auto de 11 de junio de 2001, proferido por el Juez Laboral de Bello, en lo concerniente a obligaciones dinerarias y costas a cargo de esa empresa; y, los autos de 19 de julio, 10 de septiembre y 5 de octubre de 2001, dictados por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, solicita la empresa accionante, que en subsidio se ordene a otra Sala del Tribunal Superior de Medellín, que tramite y decida el recurso de apelación interpuesto por Incametal contra el auto de 11 de junio de 2001 del Juez Laboral de Bello, proferido dentro de incidente de desacato promovido por Gonzalo Raigoza y otros contra Incametal S.A.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, aduce los que a continuación se resumen:

1. La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-762 de 2000, dispuso “ordenar a la empresa Industria Nacional Colombia-Artículos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores

Gonzalo Raigoza López, Piedad del Socorro López Vallejo, Aurora Castrillón Franco, Luis Eleazar Arboleda Restrepo, Efrén de Jesús Restrepo Ibagon, María Irene Montoya Franco e Ignacio de Jesús Marqués Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo hicieron, y que se encuentran desempeñando las mismas o similares funciones”. En cumplimiento del fallo citado, el representante legal de Incametal S.A., “a su leal saber y entender”, dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le informó a cada uno de los trabajadores beneficiados, cuál era el ajuste que le correspondía, manifestándoles que si tenían observaciones al respecto las dieran a conocer a fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su inconformidad por escrito sobre la liquidación que se le había

hecho.

2. Los trabajadores, actuando a través de apoderado judicial presentaron el 21 de agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello, en contra del representante legal de Incametal S.A., aduciendo el incumpliento del fallo de la Corte Constitucional.

El representante legal de Incametal, se opuso a la solicitud de desacato, alegando que éste no se había producido, y que los incidentistas no habían demostrado los elementos constitutivos del mismo. Aportó las pruebas de los pagos que se les hicieron y, explicó el método utilizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aduce el accionante que Incametal S.A. también se hizo presente en el incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en efecto sucedió.

3. Manifiesta el accionante, que en el incidente de desacato se pidió que en caso de que el juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las liquidaciones que por nivelación salarial le correspondían a los trabajadores beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.

Considera el actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer si se había configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones pecuniarias a cargo de Incametal “tanto es así, que el incidente se abrió contra el representante legal de la sociedad, a título personal, y no contra Incametal S.A., misma”.

4. Designado el perito por el Juez Laboral de Bello, rindió el dictamen

pericial en escrito del 6 de marzo de 2001, respecto del cual se solicitó por parte del apoderado de Incametal aclaración, aduciendo que en el dictamen se había omitido el análisis de aspectos esenciales, como lo concerniente a los efectos de la retroactividad de las cesantías en la comparación de los ingresos laborales de los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, y los que se mantuvieron dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto revestía importancia, a juicio de Incametal S.A., como quiera que las ventajas salariales que pactó esa empresa con los trabajadores que aceptaron trasladarse al régimen de la Ley 50 de 1990, estaban destinadas a compensarles la discriminación que sufrirían por la renuncia a la retroactividad de las cesantías. Es decir, la comparación de ingresos laborales de quienes estuvieran en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y los que se cambiaron al de la Ley 50 de 1990, debía comprender no sólo el valor nominal de los salarios asignados a unos y a otros, sino el efecto de la retroactividad de las cesantías, que incrementaba año por año los ingresos laborales de los primeros y no se aplicaba en beneficio de los segundos. El perito en la respuesta a la solicitud de aclaración y ampliación, realizando el análisis que se le pidió en relación con la retroactividad de las cesantías, manifestó que quedaba al arbitrio del fallador la decisión acerca de si la empresa cumplió o no con el fallo de tutela que originó el incidente. Se aduce

además, que al efectuar las comparaciones teniendo en cuenta los efectos de la retroactividad de las cesantías para cada uno de los accionantes, el perito concluyó que en unos casos la empresa todavía adeudaba algunas sumas a determinados trabajadores, mientras que a otros les había pagado en exceso.

5. Ante las aclaraciones del dictamen original, Incametal S.A, no hizo objeción alguna, pues el perito no incurrió en error grave, y explicó que las diferencias a favor o en contra suyos resultantes del experticio adicional, se debían a la metodología que utilizó, quien no se valió en todos los casos de los mismos datos que había considerado la empresa para efectuar sus cálculos “Pero esa diferencia metodológica no era constitutiva de error grave”. Por ello, Incametal S.A., ofreció que para poner término a toda discusión sobre el asunto, estaba dispuesta a pagarles a los accionantes los saldos que a favor de ellos había establecido el perito en su “segundo dictamen”, los cuales arrojaban la suma de $8.176.786, discriminados así: $1.445.830 a favor de Gonzalo Raigoza; $2.158.945 a favor de Aurora Castrillón; $3.555.402 a favor de Luis Arboleda Restrepo; $1.016.609 a favor

de Ignacio Vásquez M. Según Incametal S.A., esa manifestación se realizó para corroborar la buena fe con que la empresa había actuado en la “interpretación y aplicación” del fallo de tutela y, para “neutralizar” la amenaza de la sanción por desacato.

6. Incametal S.A., aduce que la sentencia T-762 de 2000, dejó en el aire el

método procedente para la nivelación ordenada, y tampoco dijo nada en relación con la fecha a partir de cuando se aplicaba. Siendo ello así, la empresa consideró que para efectuar la nivelación salarial, no se podía prescindir del tema de la retroactividad de las cesantías, pues, si se dejaba de lado al calcular los ajustes salariales de los accionantes, se generaría una gravísima desnivelación en perjuicio de los trabajadores que habían renunciado a esa retroactividad. Adicionalmente, consideró que los efectos del fallo eran hacia futuro y no retroactivos, pues la orden que se dio, consistía en cesar todo trato discriminatorio contra los accionantes y efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre ellos y los trabajadores que habían renunciado a la retroactividad de las cesantías “teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por unos y otros”.

7. El Juez Laboral del Circuito de Bello, falló el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se ordenó a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico.

Contra esa providencia, el apoderado de Incametal interpuso recurso de apelación, que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de interés jurídico para ello, aduciendo que Incametal había aceptado

pagar los saldos liquidados a su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se había impuesto sanción por desacato. El apoderado de Incametal S.A. interpuso recurso de reposición contra esa decisión, aduciendo que el Juez de Bello debía resolver sobre un desacato y no sobre una liquidación, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que sin dar ninguna explicación acogió en su totalidad el dictamen inicial sin tener en cuenta las aclaraciones. Señaló además, que la ley en parte alguna exige expresar el interés jurídico para la apelación, y que, como el auto en el fondo tiene la fuerza de una sentencia de condena, está sujeto a la garantía constitucional de las dos instancias. La reposición fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelación sino solamente el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete. El apoderado de Incametal S.A. solicitó la declaración de nulidad de los autos proferidos por el Tribunal y, del fallo del juez de Bello en lo concerniente a la liquidación a cargo de la empresa incidentada. También recusó a los magistrados. La Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín, negó de plano la solicitud de nulidad y la recusación.

8. A juicio de Incametal S.A., el Juez de Bello incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el dictamen inicial del perito, apartándose totalmente de las aclaraciones que hizo él mismo, sin motivar su decisión. Así mismo, incurrió

en defecto procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para el trámite del incidente de desacato, convirtiéndolo en uno de liquidación del fallo de tutela. Así las cosas, el Juez Laboral de Bello, resolvió el incidente extrapetita, extendiendo su decisión a un asunto que no era materia de la solicitud que motivó su trámite, como era la de sí quedaban saldos a cargo de Incametal S.A., por concepto del fallo de la Corte. De esa forma, también se violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisión judicial, por cuanto emana directamente de la garantía del debido proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendió su decisión a asuntos de enorme gravedad, lo lógico es que contra ellos procediera la apelación. En efecto, señala que el auto que decidió sobre el incidente de desacato, en el fondo tiene la fuerza jurídica de una sentencia y materialmente se la debe considerar así, por cuanto declaró unas obligaciones patrimoniales a cargo de Incametal S.A. susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva.

II. Respuesta de los accionados

1. El Juez Laboral de Bello, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2000,

protegió los derechos de los accionantes, y como el contenido obligacional de la sentencia no fue cumplido, los beneficiarios instauraron el correspondiente incidente de desacato. Agrega que la orden de la Corte Constitucional era equiparar unos salarios y, por ello, ante el incumplimiento de esa orden, el incidente no podía ser solucionado encarcelando al gerente, pues lo razonable era que el incidente se solucionara dando la orden de equiparar los valores causados y ordenando su pago. Por lo tanto, no tenía sentido imponer la detención del gerente, e imponer multas, porque la obligación impuesta por la Corte se cumplía pagando los valores adeudados, como resultado de la comparación de salarios y prestaciones. Aduce que resulta cierto que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra un plazo de seis meses para el incidente de liquidación de costas e indemnizaciones, pero en el caso sub examine la situación es distinta, pues se trata de que mediante incidente de desacato “no de liquidación de costas e indemnizaciones”, se hiciera cumplir una sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que tampoco resulta cierto el argumento del accionante, de que en el incidente de desacato se impuso una pena pecuniaria sin considerar las aclaraciones y adiciones al dictamen, pues éste no fue objetado y, por lo tanto, el incidente de desacato fue decidido reconociendo unos valores como contenido patrimonial de la decisión de la Corte. En síntesis, adujo el funcionario accionado que sólo cumplió la sentencia proferida por la Corte y, por lo tanto, no le es imputable una imaginaria vía

de hecho.

2. Los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expresaron que la actuación de la empresa Incametal S.A., en el incidente de desacato que se siguió ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, buscaba modificar la decisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela cuyo fundamento para ordenar la nivelación salarial de los demandantes, fue el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia T-602 de

1999. Aducen que no pueden aceptar los planteamientos esbozados en la tutela propuesta, contra las decisiones asumidas por la Sala al no conocer del recurso de apelación, y los demás recursos que se interpusieron con la misma finalidad, por las siguientes razones: a) La intervención del perito en el incidente de desacato se hacía necesaria para establecer si la empresa había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que por haber actuado con sus conocimientos contables en la tramitación del incidente se hubiera cambiado el trámite por un proceso de conocimiento como lo afirma el tutelante y, por lo tanto, no se puede entender que la decisión del Juzgado Laboral de Bello, pueda prestar mérito ejecutivo como lo plantea el representante legal de la empresa. b) La liquidación de los fallos de tutela solamente es viable cuando se produce condena en abstracto por la indemnización del daño emergente y el pago de las costas. c) El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que en ningún caso procede la recusación en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual no se aceptó la propuesta del apoderado de Incametal S.A., en ese

sentido. Consideran entonces, que no se incurrió en ninguna vía de hecho, y fundamentan su posición en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

3. El apoderado de los terceros interesados se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que el juez que hace cumplir una sentencia, no crea o genera otra, sino que simplemente modula los efectos de la decisión, es decir, señala la forma en que debe cumplirse una sentencia de la Corte y, si es muy evidente el desacato impone además una sanción de tipo penal a la persona natural único sujeto del derecho penal.

En resumen, manifiesta que el juez accionado dio cumplimiento estricto a la ley, al designar un perito que fijara el monto de las diferencias generadas por el trato discriminatorio en que incurrió Incametal S.A., con los trabajadores que fueron favorecidos con la sentencia T-762 de 2000. Así las cosas, las liquidaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia fueron solicitadas con ese fin, quien rindió el respectivo experticio, el cual no fue objetado por Incametal y, ahora pretende revivir un asunto definido por sentencia judicial, sobre una discusión ya superada. Considera que a Incametal no se le vulneró en ningún momento su derecho a debido proceso, pues, por el contrario, le concedieron un recurso de apelación improcedente y, en general todas las garantías procesales.

II. FALLOS DE INSTANCIA Fallo de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela impetrada aduciendo en síntesis las siguientes

razones: Considera inicialmente que el orden jurídico fundado en la Constitución, no puede subsistir, sin la garantía del acatamiento de los fallos proferidos por los jueces de la República. Así, el desacato de las sentencias judiciales que reconocen derechos fundamentales, constituye una flagrante violación a los contenidos esenciales del orden jurídico. Luego de hacer una relación pormenorizada de toda la actuación surtida en el incidente de desacato que interpusieron los trabajadores de Incametal S.A., que resultaron beneficiados por la sentencia T-762 de 2000, aduce el juez constitucional de primera instancia, que al mismo se le imprimió el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el Juez Laboral de Bello, con acierto consideró que para efectos de obtener la liquidación de los ajustes salariales para nivelar la remuneración de los accionantes, era necesario la designación de un perito, quien rindió un primer dictamen, para cuya elaboración se puso en contacto con el director financiero y el jefe de contabilidad de Incametal, quienes le suministraron la información necesaria con la cual efectuó la liquidación solicitada, recomendando que la empresa debía efectuar el ajuste al pasivo correspondiente a las cesantías y la nivelación salarial de acuerdo al salario calculado. Dicho dictamen fue complementado en lo relacionado con la indexación de los saldos liquidados, para lo cual se solicitó al Banco de la República el valor actual del peso. Añade que el segundo dictamen con la aclaración solicitada fue puesta en conocimiento de las partes en audiencia,

y en esa oportunidad la apoderada de la empresa Incametal S.A., expresó que la compañía estaba dispuesta a cancelar las sumas de dinero liquidadas en el dictamen y que no existía razón para objetarlo porque en la aclaración el perito se acercó a lo solicitado por la empresa que representaba y, no existía error grave por emplear una metodología distinta a la de la empresa. Así las cosas, el a quo, considera que “En tales condiciones, el accionante perdió la oportunidad para objetarlo y en tales circunstancias, cuando ya estaban vencidos los términos hizo uso de los recursos de reposición apelación, que el juez de primera instancia concedió sin que fueran procedentes, amén de invocar la nulidad de lo actuado y la recusación de los magistrados de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a todas luces resultaba improcedente”. Señala el juez de primera instancia que la tutela contra providencias judiciales solamente es viable cuando se ha incurrido en una vía de hecho, en los términos establecidos por la doctrina constitucional. Con todo, agrega, que por lo general los jueces obran dentro del marco de la ley, que dispone de muchos mecanismos para invalidar los actos que vulneran sus preceptos. Por lo tanto, el simple error judicial, la irregularidad legal, o disparidad de criterios en la interpretación de la ley en una determinada situación judicial, no la convierte per se en vía de hecho. Considera que en el caso sub examine, la tutela interpuesta no puede prosperar, pues lo que se pretende es reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y crear otra instancia adicional. Esto sucede por

cuanto la apoderada de Incametal, pudo objetar el dictamen que fue aclarado y ampliado, y no lo hizo, sino que por el contrario lo aceptó, expresando que la empresa estaba de acuerdo con pagar las sumas liquidadas por el perito. No puede entonces, señala el a quo, pretender revivir una actuación ya cumplida, porque la ley establece términos dentro de los cuales deben ejercerse los derechos “de acuerdo al principio de oportunidad que establece una orden en los procesos, para que se desarrollen en forma sucesiva, impidiendo el regreso a etapas ya superadas”. Siendo ello así, expresa que no hubo violación al debido proceso de la empresa Incametal S.A., pues se le garantizó el derecho de defensa y, se le concedieron en exceso las garantías procesales, tendiendo en cuenta que lo pretendido en el incidente de desacato era el cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual había una orden concreta que debió ser cumplida en forma inmediata por la empresa, liquidando a los trabajadores y nivelándoles su salario conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, máxime teniendo en cuenta que esa Corporación ya se había pronunciado en un caso similar, fallo que la empresa tuvo que cumplir. Así las cosas, concluye que la tutela no puede prosperar, porque las decisiones cuestionadas no se encuentran dentro del marco excepcional de las vías de hecho, como quiera que no fueron irracionales ni arbitrarias, sino con fundamento en un dictamen pericial y en acatamiento de la sentencia T762 del 22 de junio del año 2000. Impugnación Inconforme con el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, el accionante lo impugnó, argumentando

entre otras cosas, las siguientes: Que el fallo impugnado no examina la diferencia ostensible que existe entre el dictamen inicialmente presentado por el perito y la aclaración que él mismo hizo ante el Juzgado Laboral de Bello, funcionario que al decidir el incidente se guió por el dictamen original, pero no motivó de ninguna manera la razón por la cual desestimó la aclaración hecha por el perito. Aduce que si los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hubieran confrontado ambas piezas, se había llegado a la conclusión que el citado funcionario judicial estaba en la obligación de motivar su decisión de optar por el dictamen original prescindiendo de las aclaraciones que incorporaban el impacto de la retroactividad de las cesantías en la liquidación final. Así mismo, se había concluido que la apoderada sustituta aceptó esas aclaraciones más no el primer dictamen. A juicio del impugnante, el fallo del juez a quo, deja de lado lo concerniente a la indebida acumulación de trámites incidentales que se hizo con violación del debido proceso. En efecto, señala que uno es el incidente de desacato regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, otro distinto es el de liquidación o graduación de los efectos del fallo de tutela, que se rige por el artículo 25 del mismo decreto. También deja de lado el fallo impugnado, aduce el recurrente, la incongruencia de la decisión de la parte incidentada, pues él como persona natural fue el citado para que respondiera por el desacato, y terminó condenándose al pago de una liquidación a la empresa Incametal S.A..

Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta las incongruencias presentes en el fallo, cuando se afirma que no hubo desacato pero si incumplimiento de las sumas que contempla la parte resolutiva de la sentencia T-762 de 2000, pues si Incametal les debía a los trabajadores las sumas a que fue condenada, resultaba claro que incumplió el fallo de tutela y, por consiguiente, debía ser sancionada por desacato, amén de la condena pecuniaria. Pero, Incametal demostró que había cumplido “a su leal saber y entender el fallo”, tal como se demostró con la documentación allegada, y lo aceptó el perito en su aclaración. El fallo recurrido también deja de lado el tema de los recursos contra los proveídos colaterales de los autos sobre desacato. Dice que resulta evidente que la decisión que niega el desacato no es susceptible de ningún recurso, pues así lo contempla la norma, pero no dice nada sobre los restantes proveídos como los de liquidación de fallos de tutela, en los que resulta claro que tienen la fuerza jurídica de sentencias de condena en primera instancia, por ello, están sujetos al principio de la doble instancia. Aduce que si bien al juez le corresponde graduar los efectos de fallo de tutela, no puede hacerlo de manera arbitraria, desconociendo las reglas del trámite incidental, sobre congruencia de las decisiones con los pedimentos de las partes, sobre apreciación de dictámenes periciales y sobre motivación de los fallos. Por último, aduce el señor Landa García, que lo controvertido en la presente tutela hace referencia a la liquidació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...