CC - T553-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T553-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-553/11
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADConcepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADEntorno físico como una forma de integración social PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normativa sobre la accesibilidad física del entorno Una manifestación del reconocimiento de los derechos a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integración social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc. En el ordenamiento interno colombiano, La Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación. Según esta ley, las ramas del poder público deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 1 (artículo 4). Específicamente, el Título IV denominado “De la accesibilidad” establece como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño, ejecución de vías, espacio público y mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43)- Su parágrafo señala que todos los espacios y ambientes descritos en ese título deberán garantizar el acceso de todas las personas y
especialmente de la población con algún tipo de “limitación”. Acerca del concepto de accesibilidad y barreras físicas, esta ley preceptúa que por accesibilidad debe entenderse la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la accesibilidad física, en su manifestación del derecho a la libre locomoción, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante el cual se garantice Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________ gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo a su carácter programático. De los fallos puede colegirse que esta Corporación ha protegido en varias oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre locomoción de las personas en situación de discapacidad, ante la falta de garantía de acceso físico a las instalaciones que prestan un servicio público, pero cabe advertir que también ha sido enfática en afirmar, de acuerdo con el contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración de un “plan” para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional Esta Corporación ha establecido que cuando la protección de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existiría un incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. En resumen, debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras El derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad.
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios En el caso de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que pueden constituir actos de discriminación contra esta población: “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________ consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. El acto discriminatorio puede originarse en una acción deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso “(…) implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable”. Ahora bien, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.” Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de
manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico. A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao El edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso físico y arquitectónico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificación, éstas no cumplen con las condiciones técnicas legales ni de diseño, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negación de acceso. Además, con la realización de la diligencia de inspección judicial se corroboró que el Complejo Judicial de Paloquemao no está adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones mínimas de inclinación y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas
fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay batería de baños para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad física puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisión está generando en el caso concreto Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________ una vulneración de los derechos del actor, pues allí es donde ejerce generalmente su profesión de abogado litigante. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por cuanto barreras físicas y arquitectónicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son excluyentes El ambiente en el caso concreto está jugando un papel excluyente, en la medida en que para el accionante la edificación en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao está asociada al lugar donde puede desempeñar su profesión de abogado pero no puede acceder a éste como lo hace el resto de la población que no tiene una discapacidad física porque la edificación está diseñada para personas que pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significación especial porque en este escenario físico es donde se proyecta como una persona capaz de desempeñar un oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus demás colegas. Pero el mensaje intrínseco que se le envía al actor y a las personas que se encuentran
en su misma situación cuando no pueden movilizarse con autonomía por todo el Complejo, es de indiferencia y exclusión. En este caso, el entorno físico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena libertad y autonomía ni acceder a un ingreso económico para la satisfacción de sus necesidades, por tanto se está incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar su participación plena en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad. DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao por cuanto ingresos económicos devienen del ejercicio de la profesión como abogado litigante Las barreras físicas y arquitectónicas también constituyen una vulneración del derecho al mínimo vital del actor, pues como él mismo lo afirma, sus ingresos económicos devienen principalmente del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le está garantizando el ejercicio de su profesión en igualdad de oportunidades frente a los demás colegas debido a la negación de acceso al Complejo. Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ____________________________ DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao
Las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que diseñe un plan específico para garantizar accesibilidad al Complejo Judicial de Paloquemao
Referencia: expediente T2.980.403
Peticionario: Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la
JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2011 y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, en la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de
la Administración Judicial. Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ____________________________ 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El accionante Carlos Alberto Toro Muñoz instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, debido a que no puede ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad. Relata que no hay ascensores por los cuales pueda desplazarse hacia los pisos superiores, a lo que se suma que la mayoría de las salas de audiencias son muy estrechas y en varias ocasiones por falta de accesibilidad física no puede llegar puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo pone en desventaja frente a sus colegas que sí pueden desplazarse por todo el Complejo. 1.2 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR 1.2.1 El 4 de marzo de 2009, en las horas de la noche, cuando el accionante
se disponía a llegar a su residencia, un sujeto le disparó por la espalda en cuatro oportunidades, y como consecuencia de este suceso, tiene una discapacidad física de sus miembros inferiores. 1.2.2 En septiembre del mismo año, fue sujeto de un nuevo atentado en el cual su esposa perdió la vida. En este mismo mes, se graduó como abogado en Florencia (Caquetá) y por razones de seguridad salió de allí como desplazado y se residenció en la ciudad de Bogotá. 1.2.3Desde el 3 de febrero de 2010, inició su oficio de abogado instaurando acciones de tutela y adelantando otro tipo de trámites, y actualmente se desempeña como abogado litigante en Derecho Penal. En razón del campo en el que ejerce su profesión, debe acudir con frecuencia al Complejo Judicial de Paloquemao. Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________ 1.2.4Por su situación de discapacidad se le dificulta ejercer su carrera como profesional del derecho porque las instalaciones del Complejo de Paloquemao no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad. 1.2.5El ejercicio de su profesión se ha tornado aún más difícil, pues no puede competir con otros profesionales del derecho en iguales condiciones, ya que los demás abogados pueden desplazarse fácilmente por todo el complejo, hablar con familiares, fiscales y jueces sin ningún obstáculo, mientras él debido a su limitación física no puede hacer lo mismo ante la inexistencia de rampas y ascensores que le permitan ir a las oficinas
ubicadas en los pisos superiores, a partir del segundo piso, bloques B, C y D. Señala que ha perdido la oportunidad de ser contratado por clientes, pues sus colegas les han expresado que él no se puede movilizar para realizar los trámites de sus familiares detenidos. 1.2.6Como un ejemplo de la situación que debe afrontar día a día para ejercer su oficio, narra que el 5 de noviembre de 2010 (aproximadamente a las 9:30 p.m), no pudo ingresar a la sala en donde se iba a adelantar la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y otras. Ante dicho obstáculo, la jueza le dijo grotescamente que “así como me había subido al tercer piso me acomodara como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situación de discapacidad (…)”. Agrega que además de su discapacidad física, tampoco puede controlar esfínteres y que en ese momento se encontraba en dificultades por ello. 1.2.7Ante el suceso anterior, la jueza y el Fiscal Séptimo Especializado instaron a su prohijado para que contratara otro abogado que sí pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo contrario, nombrarían un defensor público, propuesta que su cliente y el peticionario rechazaron. El accionante considera que este hecho evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. 1.2.8Sumado a lo anterior, en algunas oportunidades le han cancelado audiencias importantes por llegar relativamente tarde “pues subir de un piso a otro no sólo es complicado sino demorado”, máxime cuando debe
solicitar ayuda al Centro de Servicios Judiciales, centro que en algunas oportunidades no cuenta con personal que le ayude y, por tanto, debe acudir a los policías que se encuentran en el Complejo o a la buena voluntad de las personas que quieran ayudarlo. 1.2.9 Además, los policías que lo ayudaban a desplazarse en el complejo judicial de Paloquemao le han manifestado que su labor es la de velar por la seguridad del complejo. En consecuencia, tiene que esperar a que otras personas le ayuden o a que los funcionarios del Centro de Servicios lo carguen hasta el piso en el que tiene la respectiva audiencia. Como si ello no bastara, cuando logra llegar a la sala de audiencias, la puerta es Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________ tan angosta que su silla de ruedas no puede pasar y de nuevo debe acudir a soluciones inadecuadas como, por ejemplo, que un funcionario del INPEC lo cargue al otro lado del estrado, situación que no responde al derecho al tratamiento digno que merecen todas las personas en situación de discapacidad. 1.2.10 En la actualidad, tanto el Centro de Servicios del Complejo como la Administración del Complejo Judicial ya no le prestan la ayuda que requiere para acudir a sus audiencias. 1.2.11 Refiere que del desempeño de su trabajo depende su sustento económico, el de sus dos hijos y el de su madre que tiene sesenta años de edad. 1.2.12 Para el actor es incómodo que lo tengan que subir cargado a donde requiere ir, le genera incomodidad y aún más delante de sus clientes,
pues siente que se encuentra en condiciones desiguales frente a sus compañeros. Además, ha visto afectada su autoestima como profesional del derecho. 1.2.13 Por último, señala que ya ha presentado solicitudes respetuosas a la administración del Complejo Judicial de Paloquemao, quienes le explican que no existen recursos para mejorar la movilidad de las personas en situación de discapacidad. Resalta que no es él la única persona que requiere esta adecuación sino todas las personas en su misma circunstancia como funcionarios, víctimas o víctimarios, entre otros. 1.2.14 En virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 19 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la admitió, ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y además para que aportara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes. 1.3.1 Respuesta extemporánea del Director Ejecutivo Seccional El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expuso que la edificación donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao ha presentado en los últimos años algunas adecuaciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, dentro de las Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
9 ____________________________ cuales se encuentran una serie de rampas que permiten el fácil acceso al primer piso de la edificación, así como el desplazamiento en las distintas dependencias que funcionan en la planta baja del mismo. Refiere que las personas con alguna discapacidad física que acuden a la edificación con el fin de acceder a los despachos judiciales y salas de audiencias, los funcionarios del Centro de Servicios y Apoyo Judicial, o los miembros de la Policía Nacional les prestan su apoyo para que puedan acceder a los diferentes pisos; así mismo, explica que en la medida en que su condición sea informada, existen dos salas de audiencias en el primer piso, en las cuales a solicitud de los interesados, se desarrollan las diligencias del caso. Por lo anterior, considera que la Dirección Seccional ha atendido de manera oportuna y eficaz las necesidades de las personas con alguna discapacidad. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente.
2 DECISIONES JUDICIALES
2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA CIVIL DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- En primera instancia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aduciendo que la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan concluir que si no actúa con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, se cause un perjuicio irremediable. Agregó que si bien no
desconocen la situación de sujeto de especial protección constitucional del actor por parte del Estado, existen otros medios judiciales encaminados a lograr el mismo fin y suficientemente garantistas como la acción popular, pero sobre todo cuya naturaleza propende por la protección del interés general, a diferencia de la tutela que persigue un interés particular. Señaló que los jueces de tutela no cuentan con la competencia suficiente para disponer erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad para ordenar la construcción de rampas de acceso y/o de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad. En conclusión, para el Tribunal la acción de tutela se torna improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________ 2.2 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, aduciendo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Manifestó que no percibe un ingreso mensual fijo, por eso su sustento y el de su núcleo familiar deviene del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el área penal principalmente. Contó que es el único proveedor de su hogar, el cual está conformado por dos niños de 10 y 5 años de edad, y que sus padres son adultos mayores a los cuales les ayuda económicamente porque no perciben ingreso alguno. Señaló que si bien, como lo dicen los magistrados, la Ley 361 de 1997 establece unos mecanismos para la integración social de las personas en situación de discapacidad, precisamente está interponiendo la presente
acción de amparo porque todas las leyes que existen a favor de esta población se están desconociendo en su caso particular. Lo anterior repercute en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo porque no puede desplazarse normalmente por las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao ante las barreras estructurales que presenta. Recordó que le cancelaron una audiencia de libertad por vencimiento de términos porque no pudo llegar a tiempo, esto debido a que todas las salas de audiencias se encuentran en los pisos superiores. Agregó, que no quiere vivir de la caridad de los entes gubernamentales y no gubernamentales y es por esta razón que acude con todo su esfuerzo al Complejo Judicial de Paloquemao y a las salas de audiencias a ejercer su profesión: “nadie sabe cómo es la vida de un discapacitado, como los dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los esfínteres es nulo, y por tanto está uno a merced de su cuerpo, y por eso no permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situación no es la mejor, pero sin embargo trato de salir adelante, trabajando honradamente, solo estoy solicitando al honorable magistrado ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, y la administración del Complejo Judicial de Paloquemao que cumplan la ley y permitan la movilidad del suscrito con medios de acceso, sean rampas o ascensor para desplazarme normalmente por el complejo judicial”.
Indicó que en la actualidad cursa un proceso de acción popular que inició el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO. Sin embargo, aseguró que no se presenta como una alternativa ágil y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital, a través de la acción de tutela por ser el medio más expedito y efectivo. Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________ 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIALa Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de instancia, aduciendo que en la actualidad cursa una acción popular cuya pretensión guarda estrecha relación con el propósito de la presente tutela, además, que dicho proceso tiene medidas previas, y si el actor encuentra alguna causal que se adecue a su situación puede solicitar dicha medida ante el juez de conocimiento. En suma, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, y, de otro lado, que el actor no acreditó cómo su derecho al mínimo vital se estaba afectando. 3 PRUEBAS 3.1 Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1.1 Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado del actor. 3.1.2 Fotocopia de la constancia de devolución de la carpeta del proceso que cursa en el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, en el que el accionante actúa en calidad de abogado defensor del indiciado. 3.1.3 Fotocopia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 75.55 % 3.1.4 Fotocopia de la constancia de la cancelación de una audiencia porque el accionante no se presentó a la hora indicada. 3.1.5 Fotocopia de la queja que elevó el actor en contra de la jueza 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el 4 de noviembre de 2010 estaba programada una audiencia de legalización de captura, medida de aseguramiento, imputación de cargos y otros, y cuando el actor acudió a dicha sala advirtió que su silla de ruedas no podía pasar por la puerta, ante lo cual le preguntó a la jueza que si podía celebrarse dicha audiencia en otra sala accesible para él, pero la funcionaria expresó: “así como subió que mire a ver como se acomoda y entra a la sala (…)”. Además, como el actor no tiene control de esfínteres, no permitió que lo cargaran para que lo llevaran a ocupar el puesto en su calidad de abogado defensor de uno de los indiciados, manifestándole a la jueza que ello iba en contra de su dignidad humana. Ante esta situación la servidora pública asumió una actitud intransigente y autoritaria, y manifestó que ése era su despacho y su sala y que no estaba en la obligación de cambiarla. Por lo cual, ordenó Expediente T-2.980.403 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12
____________________________ retirar del recinto a su defendido y al actor, realizando la audiencia sin su presencia. 3.1.6 Fotocopia de la solicitud que presentó el accionante ante la Coordinadora de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de que se adecuen las instalaciones físicas de éste para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad. 3.1.7 CD en donde se encuentra un video en el cual se evidencia la forma en la que tiene que desplazarse el actor a los pisos superiores del Complejo Judicial de Paloquemao.
3.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de mayo de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo el trámite del presente proceso de tutela, para que expresaran lo que estimaran conveniente. De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a través de la Secr
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