CC - T553-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T553-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-553/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS SOMETIDOS A SU
CONOCIMIENTO Y SU RELACION CON LA JUSTICIA
ROGADA
JUSTICIA ROGADA-Concepto
DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA
DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN
CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE DESCONOCEN EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS
DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACIONProcedencia para proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia SUCESION PROCESAL-Finalidad 1
Referencia: expediente T-3402652.
Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Consejo de Estado Sección 2ª Subsección A, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carmen Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez a través de apoderado judicial contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 El Director Seccional de Instrucción Criminal y de Policía Judicial de Cartagena de Indias, nombró en propiedad a José Arnedo Pájaro en el cargo de Conductor Grado 6 de la Unidad Móvil de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por medio de la resolución No 002014 del 6 enero de 19891. Al día siguiente de la expedición del mencionado acto administrativo el señor Arnedo se posicionó en propiedad para el cargo en el que fue nombrado2. 1.2 Posteriormente, mientras el señor José Arnedo Pájaro desempeñaba las funciones de su cargo, a través de la resolución No. 000001 de 1992 se ordenó 1 Folio 65 Cuaderno 2 del expediente de tutela.
2Folio 66 Cuaderno 2 del expediente de tutela.
2 su incorporación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de conductor grado 4, conforme lo dispuso el inciso 5 del artículo transitorio 27 de la Constitución Política de Colombia3. 1.3 La posesión del cargo se produjo el 30 de julio de 19924, sin que se inscribiera en carrera al peticionario o presentara el examen para acceder al empleo por medio de concurso. Por ende nunca fue inscrito en carrera administrativa y ocupó el empleo en provisionalidad. 1.4 Más adelante, mediante la resolución No0-0050 la Fiscalía General de la Nación homologó el cargo de conductor grado 4 que venía desempeñando el señor Arnedo, al de conductor grado 1, el cual continuó ejerciendo. 1.5 El señor Fiscal General de la Nación por medio de la resolución No. 00103 del 25 de enero de 2002 declaró insubsistente a José Arnedo Pájaro, sin que el acto administrativo contara con motivación alguna5. 1.6 Como resultado de lo anterior, el otrora servidor público presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa6, solicitando que se anulara el acto administrativo de insubsistencia por desviación de poder porque ocupaba el cargo de conductor grado 1 en propiedad, en carrera administrativa, de modo que su retiro del servicio debía producirse por destitución a través de sanción disciplinaria, y no como ocurrió, mediante un acto jurídico inmotivado. 1.7 Por medio de la sentencia del 23 de mayo de 2005, el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de la resolución
que ordenó la insubsistencia del señor José Arnedo Pájaro, fundamentado en que la falta de motivación del acto administrativo vulneró el derecho al debido proceso, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la administración extralimitó sus facultades discrecionales al expedir dicho acto jurídico. En consecuencia dispuso el reintegro del señor Arnedo al cargo que ocupaba con las correspondientes sumas dejadas de percibir por concepto de salario y prestaciones sociales7. 1.8 Apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación8, el 19 de Mayo de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar revocó el 3Folios 68-69 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 4Folio 71 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 5Folio 79 Cuaderno 2. del expediente de tutela. 6Folios 51-64 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 7Folios 406 – 433 Cuaderno 3 del expediente de tutela. 8 Folios 485 – 433 Cuaderno 3 del expediente de tutela. 3 fallo emitido por el a-quo9 señalando que éste sustentó la nulidad del acto administrativo en la inmotivación del mismo, pese a que esta razón no se presentó en la demanda, con lo que se quebrantó el principio de justicia rogada que rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa10. 1.9 El demandante del trámite ordinario falleció el 7 de diciembre de 201011, es decir, 4 meses antes de que se adoptara la sentencia de segunda
instancia, cuando el expediente se encontraba en el despacho para la elaboración de la providencia de fondo. Por ello, el 2 y 11 de marzo de 2011 Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez, compañera permanente e hijo de José Arnedo Pájaro, solicitaron por medio de apoderado la sucesión procesal, amparados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y allegando documentos que demostraban el estado civil respectivo, como son las declaraciones extrajuicio y el registro civil de nacimiento12. Sin embargo, el Tribunal accionado no se pronunció respecto de esa petición. 2 Solicitud de Tutela. 2.1 El 17 de noviembre de 2011, los señores Carmen Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual manifiesto. 2.1.1 En primer lugar el abogado afirmó que en el presente asunto se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.1.2 Respecto de los defectos específicos señaló el apoderado judicial que en el caso concreto se configura: 2.1.2.1 Un exceso ritual manifestó que infringió los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, en la medida que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar sacrificó el
derecho sustancial por una norma procedimental. A juicio del apoderado este 9 Folios 46-66 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 10 Folios 576 - 601 Cuaderno 3 del expediente de tutela 11 Folio 572 Cuaderno 3 del expediente de tutela. 12 Folios 559-572 Cuaderno 3 del expediente de tutela. 4 yerro se produjo al revocar la sentencia del a-quo del proceso contencioso porque ésta se basó en argumentos que no fueron expuestos en la demanda, lo que para el juez accionado implicó sobrepasar el principio de justicia rogada. Con ello, recalcó el representante de los petentes que “se renunció a buscar y obtener de las pruebas vertidas en el expediente, la verdad real y jurídica de lo acontecido, hechos demandados y probados, por extremo rigor de las normas procesales”. 2.1.2.2 Defecto por desconocimiento del precedente constitucional en razón a que el Tribunal Administrativo del Bolívar no atendió la sana y tranquila jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que los actos que declaran insubsistentes a los funcionarios que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser motivados. Esta omisión vulneró el derecho a la igualdad del señor José Arnedo Pájaro debido a que la sentencia impugnada no se dirimió como en otras ocasiones teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación. 2.1.3 Por lo anterior, el apoderado de los accionantes solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Igualmente, pidió que se reconociera la sucesión procesal a Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez, elemento sobre el cual no se pronunció el juez demandado. 3 Intervención de la parte demandada 3.1 Marcela López Álvarez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, se opuso a la tutela argumentando que la conducta del Tribunal no constituyó ningún defecto que viciara la sentencia expedida por éste. Estimó que el juez colegiado actúo conforme al ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Especialmente, señaló que la decisión del Tribunal se fundó en la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha utilizado para resolver casos similares. Así mismo, aseveró que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional no son precedente obligatorio, toda vez que de los artículos 230 y 243 de la Constitución, el 48 de la 270 de 1996 y la providencia C-037 de 1996 de esta Corporación se concluye que los proveídos de amparo solo tienen efectos inter-partes, de modo que son criterio auxiliar para los jueces contenciosos. 4 Intervención de tercero con interés. 5 4.1 Myriam Stella Ortiz Quintero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar la acción de amparo advirtiendo que la jurisprudencia de esta Corte en pronunciamientos reiterados ha precisado que las diferentes interpretaciones jurídicas sobre un tema específico no vulneran derechos fundamentales, pues hacen parte de la autonomía que tiene el juez al
resolver los casos sometidos a su competencia. En este punto, cita in-extenso la jurisprudencia de ésta Corporación13. Por tanto, pidió que se respete el precedente sentado por el Consejo de Estado14 el cual expresa que las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no tienen estabilidad laboral alguna, de modo que su retiro del servicio puede hacerse de forma inmotivada. 5 Sentencia de tutela de primera instancia. 5.1 En sentencia proferida el 26 de enero de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió negar el amparo apoyándose en los siguientes argumentos: 5.1.1 En primer lugar, precisó que no se encuentra demostrada la calidad de sucesores procesales de los actuales demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que su apoderado solicitó el reconocimiento de tal calidad, puesto que la petición que no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Bolívar. Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia tuvo por válidas las peticiones de la demanda de amparo, sin conceder la calidad de sucesores procesales a los peticionarios, al reconocerlos como agentes oficiosos de los derechos patrimoniales que se reclaman. 5.2 En segundo lugar respecto de la imposibilidad de realizar el análisis de un cargo que no fue incluido en el libelo demandatorio, el juez constitucional indicó que esta una posición formalista “pues se evidencia del anexo contentivo del proceso ordinario que tanto el libelista como la entidad
demandada se refirieron a lo largo de sus alegaciones al tema de la falta de motivación del acto de insubsistencia del fallecido José Arnedo Pájaro”. 13 Sentencias T-254 de 2006, T-085 de 2001, T-751ª de 1999 y SU-429 de 1998 14 Al respecto menciono las sentencia del Consejo de Estado Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia 13 de marzo de 2003 Radicación No. 76001-23-31-000-1998-1834-01, No. Interno 4972-01.C.P. Tarsicio Cáceres Toro; Sección Segunda Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2007 C.P Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A sentencia del 12 de marzo de 2009, radicación número: 7600123-31-000-2000-05374-01 (5374-05) 6 Bajo esta óptica, consideró que si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas para su protección, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, siempre que se respete el derecho de defensa de la contraparte. 5.3 Pese a lo antepuesto, el a-quo del proceso constitucional manifestó que la decisión del Tribunal demandado no constituye una decisión arbitraria y es un desarrollo de la autonomía e independencia judicial, toda vez que no le era exigible el acatamiento del precedente constitucional que establece la
obligación de motivar los actos administrativos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera de la Fiscalía General de la Nación. El mencionado deber de motivación solo es obligatorio a partir de la sentencia C-279 de 2007 y no de los fallos previos de tutela expedidos por la Corte Constitucional, porque los funcionarios del ente acusador pertenecen a un régimen especial al que no se les aplican las disposiciones de la carrera administrativa general. En este sentido, fue en la referida sentencia de constitucionalidad que la Corte atribuyó tal obligación a la entidad. Por tanto, en el caso concreto al ente acusador no le era exigible el deber de motivación de los actos de insubsistencia, en la medida en que la resolución que retiro del servicio al señor Arnedo Pájaro se expidió el 25 de enero de 2012. 5.4 El fallo de tutela no fue impugnado por ninguna de las partes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carmen Cecilia
7 Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez al revocar la sentencia de
primera instancia, aduciendo una afectación al principio de justicia rogada porque no se alegó la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia como un cargo de nulidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José Arnedo Pájaro. Ahora bien, los peticionarios argumentaron en la demanda que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad para un cargo de carrera. No obstante, para la Sala es evidente que el Tribunal Contencioso de Bolívar no adoptó una decisión sobre este punto, pues omitió de analizar el fondo el asunto sometido a su competencia, comoquiera que con sustento en la violación de la rogatividad de la jurisdicción contenciosa no entró a establecer si el precedente de esta Corporación en materia de la motivación de los actos de retiro del servicio de los funcionarios públicos era o no vinculante, y sí éste seria acatado o desconocido. Por tanto, la Sala estudiará en el caso sub-judice la facultad del juez contencioso de alzada de revocar una sentencia con base en la conculcación del principio de justicia rogada, al anular un acto administrativo por un cargo que no se formuló en la demanda. Aun así, se referirá al desconocimiento de los fallos de la Corte que tratan sobre la motivación de los actos de insubsistencia de provisionales, solo para efectos de pedagogía constitucional. Sin embargo, antes de examinar el anterior problema jurídico se deberá
determinar si los accionantes están legitimados para presentar una acción de tutela contra una sentencia expedida en el marco de un proceso en el cual murió el demandante original, y en el que no se les reconoció formalmente como sucesores procesales.
3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial se referirá al error sustantivo. A continuación, hará referencia al papel constitucional del juez contencioso administrativo en los procesos sometidos a su conocimiento y su relación con la justicia rogada. Más adelante, recordará el precedente constitucional que ordena a la administración motivar los actos que declaren insubsistentes a los
servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, haciendo énfasis en los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. 8 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada15 que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos. Los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas, de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo. 4.1. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de
los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. 4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, que consisten en: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución” . Si la decisión judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. Si sucede lo opuesto el juez de tutela tiene la obligación de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucionallas cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo
15 Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras.
Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. 4.3. Los requisitos generales de procedibilidad son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”16 4.4. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que 16 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”17
La Sala precisa que la obligación de los accionantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuales son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentes, y no en etiquetar o establecer qué defecto constituye. Esto último, es competencia de la Corte Constitucional quien a partir del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado. Breve caracterización del defecto sustantivo.
4.5. La Corte ha definido el defecto sustantivo como la existencia de una falencia en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. 18 A partir de esta denotación, la jurisprudencia ha precisado los 17Ibídem. 18Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 supuestos en los que una decisión judicial incurre en el yerro señalado, los cuales ocurren: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales. (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. (ix) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”19. El papel constitucional del juez contencioso administrativo en los procesos sometidos a su conocimiento y su relación con la justicia rogada20. 19 Sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 20 La argumentación presentada en este acápite de la sentencia respecto de la justicia rogada se realiza tendiendo como fuente normativa de estudio el Código Contencioso Administrativo el Decreto 01 de 1984, pues si bien el estatuto no se encuentra vigente, fue bajo esta norma que el Tribunal Administrativo del Bolívar revocó la sentencia que hoy se acusa de vulnerar derechos fundamentales en mayo de 2011.
12
5. El papel del juez21 en un Estado democrático de derecho ha cambiado la forma de entender el principio de justicia rogada, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente.
De esta manera, la Constitución de 1991 encargó al juez ordinario la tarea de salvaguardar las garantías esenciales y de promover la primacía de la Carta Política. Así, en virtud del principio de justicia material la competencia del juez en un proceso no puede limitarse a lo alegado en la demanda. Éste cuenta con un rol activo dentro del trámite que lo identifica como el director del proceso, deber que se concreta en que el funcionario judicial actúe de forma diligente y eficiente. Por tal razón, su labor no puede ser paquidérmica, mecánica o concentrarse solo en la ley, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto, de modo que la decisión dictada goce de coherencia interna y externa22. 5.1. Ahora bien, tradicionalmente se ha dicho que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e individualizar el acto impugnado; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que
no han sido planteados o sustentados por el actor. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional flexibilizó di
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