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CC - T553-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T553-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-553/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Es definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La caracterización de la Constitución como norma de normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente. La forma más evidente de desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus

disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez se configura como una prestación destinada a proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.), que ante la 2 adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, además de ser el medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien inválido es “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 La pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado

por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicación de las normas que regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de los supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestación económica. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE

LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSION DE INVALIDEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990 3

Referencia: expediente T-3862736

Demandante: Jairo Darío Lorduy Lorduy

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de marzo de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, el 28 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Darío Lorduy contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud Actuando a través de apoderado judicial, el señor Jairo Darío Lorduy Lorduy interpuso

acción tutela contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 10 de agosto de 2012, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que consideró incurrió la autoridad judicial mencionada en el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Tras considerar que existen causales de procedibilidad en la providencia mencionada, solicita el amparo de sus derechos y el reconocimiento de su pensión de invalidez. 4

2. Hechos 2.1 El accionante nació el 6 de junio de 1950; señala que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlánticohasta el año 1992, acreditando un tiempo total de aportes de 6.437 días que equivalen a 919.575 semanas cotizadas; indica que aportó ante el ISS los bonos pensionales correspondientes a las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Departamental por 2.089 días como empleado de la Gobernación del Atlántico; a la Caja de Previsión de Beneficencia del Atlántico por 2.175 días como empleado de la Lotería del Atlántico; Caja de Previsión Social Municipal por 1.338 días como empleado de la Alcaldía de Barranquilla y además contaba con 835 días cotizados al ISS del 6 de marzo de 1990 al 30 de junio de 1992. 2.2 Cuenta que padece de una enfermedad de origen común que le impide trabajar e incluso requiere ayuda de terceros para movilizarse; que el ISS le dictaminó un 64.98 % de disminución de la capacidad laboral estructurándose la invalidez a partir del 11 de

abril de 2005. 2.3 Ante tales circunstancias, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por Resolución número 0017351 del 30 de noviembre de 2010 y confirmada por Resolución número 1312 del 9 de septiembre de 2011, “a pesar de contar con el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.” 2.4 El peticionario promueve en consecuencia proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 2.5 Correspondió el conocimiento de la actuación judicial al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2012, decidió declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en tal virtud, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 10 de agosto de 2012. 2.6 En tales condiciones el accionante acude a través de apoderada judicial a la acción de tutela, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, a la salud y al mínimo vital que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en la actuación reseñada. 5 2.7 Como sustento de la demanda, aduce que el Tribunal accionado incurrió en un

defecto sustantivo toda vez que la decisión de 10 de agosto de 2012 se fundó en una norma inaplicable al caso objeto de la demanda laboral instaurada por él, esto es, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando el fundamento normativo debió ser realmente el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. 2.8 Precisa que lo decidido por la corporación demandada no resulta acorde con los principios base de la seguridad social y en particular el de la condición más beneficiosa al trabajador, en tanto no puede aducirse que sólo por no haber cotizado tres años antes de la fecha de estructuración de la invalidez, se niegue la pensión a una persona que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante 919 semanas.

3. Solicitud El accionante solicita que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud, se deje sin valor la providencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de invalidez. 4 Pruebas allegadas al expediente En el expediente obran las siguientes pruebas, las cuales constan en el cuaderno principal de la demanda de tutela. -Copia de la cédula de ciudadanía del accionante ( fl. 16). -Dictamen médico emitido por la Gerencia Nacional de atención al pensionado- Área de Medicina Laboral del ISSdonde se determina la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 64.98 % (fls 17 a 18). -Historia Clínica del señor Jairo Darío Lorduy Lorduy( fls. 19 a 25 ).

-Copia auténtica del bono pensional, expedido por el agente liquidador de la Empresa Loterías y Apuestas del Atlántico en Liquidación ( fls. 27 a 31 ). -Copia auténtica de bono pensional expedido por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla ( fl. 32 ). - Copia auténtica del bono pensional expedido por el Secretario General del Departamento del Atlántico (fl. 36). -Copia de la Resolución número 17357 de noviembre 30 de 2010 a través de la cual el ISS denegó al accionante el derecho a la pensión de invalidez (fl. 40). -Copia de la Resolución número 8501 de julio 25 de 2011 por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 17357 (fl. 42). Copia de la Resolución número 1312 que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 17357 ( fl. 44 ). 6

5. Intervención de la autoridad accionada Existe constancia dentro del expediente de que el juez de primera instancia ordenó comunicar a la autoridad judicial demandada así como a los intervinientes dentro del proceso, sin que se haya recibido respuesta alguna.

II DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Indicó igualmente que no se aprecia vulneración de los derechos al mínimo

vital y seguridad social, en tanto el accionante se limitó a referir y enumerar los derechos, mas no a sustentar la correspondiente violación.

2. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de marzo de 2013 confirma la decisión de primer grado, luego de sostener que no aparece que el accionante hubiera hecho uso del recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, “por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.” Así entonces, consideró la providencia “que en tanto el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto 7 por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha vulnerado el principio de la

prevalencia laboral de la condición más beneficiosa y los derechos fundamentales del accionante correspondientes a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez so pretexto de que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 al momento de la fecha de estructuración de la invalidez. Para desarrollar este problema jurídico la Corte adoptará el siguiente orden temático i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social: (iii) el amparo definitivo y retroactivo en materia de acción de tutela y (iv) la solución del caso concreto. 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Es jurisprudencia ya reiterada de esta corporación que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma solo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.1 Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales solo

cuando estas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia 1 T769 de 2010. 8 y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial. Desde el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales. De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter

formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 9 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad reiteradas por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011, T-1086 de 2012 y T271 de 2013 son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución.”

10 Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.2 En tanto los defectos alegados contra la providencia enjuiciada en este caso hacen referencia a supuestos defectos sustantivos y a la violación directa de la Constitución, se harán breves caracterizaciones de los mismos: 2.1.1. Defecto sustantivo

Es definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. A partir de esta denotación, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en el yerro señalado, los cuales ocurren: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o 2T271 de 2013

Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera

manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales. (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. (ix) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”3. 2.1.2 Violación directa a la Constitución La caracterización de la Constitución como norma de normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política,

omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente. La forma más evidente de desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”4. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus 3 Sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle. 12 disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario5. 2.2 Tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se inició en Colombia un nuevo esquema prestacional cuyo objetivo específico era instaurar un amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte6, a través de dos regímenes a los cuales se confió el ideal de ampliación progresiva a todos los sectores de la población.7 Sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado: para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un

régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.8 La pensión de invalidez se configura entonces como una prestación destinada a proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)9, que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, además de ser el medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien inválido 5 Ibídem. 6 Artículo 10: OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

7 Ley 100, Parágrafo Artículo 2°, 3, 6, 10, 13-i 25 y siguientes. 8 Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. 13 es “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición ha sufrido importantes modificaciones, la cual en principio exigía para el reconocimiento del derecho a esta pensión: “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y

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