CC - T553-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T553-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-553/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVAProcedencia excepcional
PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y
COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional/SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Distribución proporcional PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para cónyuge y compañera(o) permanente PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Orden a la UGPP reconocer y pagar a cónyuge supérstite el 50% de la sustitución pensional que se le esté cancelando a compañera permanente Expediente T-6.133.899
Demandante: Inés Herrera de Villa
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Armenia, dentro del expediente T-6.133.899. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco por medio de Auto del 15 de mayo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Inés Herrera de Villa promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -en adelante Unidad Administrativa o UGPPcon el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de ser cónyuge hasta el momento del fallecimiento del señor José Rafael Villa, quien era beneficiario de la pensión de vejez. 1.2. Hechos El 18 de noviembre de 2016, la señora Inés Herrera de Villa instauró la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. Que es una mujer adulta mayor de 81 años de edad, que contrajo matrimonio católico en el año de 1953 con el señor José Rafael Villa, con quien compartió más de 5 años de convivencia y dependió hasta el momento de su deceso, el 04 de noviembre de 2015. Además, el señor Villa la mantuvo afiliada al régimen contributivo de salud, en la -EPS Coomevadesde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 01 de noviembre de 2015, como consta en el certificado de beneficiaria de la EPS.1
En ese orden, la peticionaria indicó que es una mujer adulta que no tiene soporte económico alguno, ya que los tres hijos que tuvo con su esposo no la asisten económicamente, además de esto, la vivienda en la que habita es objeto de una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo. 1.2.2. Por otra parte, la peticionaria señaló que José Rafael Villa era pensionado, y quien administraba sus mesadas era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales. Por tal razón, luego de la muerte del señor, la actora solicitó el 02 de abril de 2016, por medio de apoderado, a la Unidad Administrativa que se le reconociera la pensión de sobrevivencia. Ante dicha solicitud, la accionada el 12 de mayo de ese año, le requirió unos documentos para completar la información de la solicitud y así poder darle una 1 Cuaderno 2, Folio 29. 2 respuesta de fondo.2 Dichos documentos fueron allegados a través de su apoderado.3 1.2.3. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 024177,4 el día 29 de junio de 2016, por medio de la cual negó “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de VILLA ORTÍZ JOSÉ RAFAEL”,5 decisión que se basó en el reconocimiento previo de los derechos de las señoras María Libia Ramírez, en calidad de compañera permanente, y de la señora Estefanía Villa Ramírez en calidad de hija en condición de discapacidad.6 1.2.4. Así las cosas, la accionante el 08 de agosto radicó en la UGPP a través de
su apoderado, las declaraciones juramentadas de tres testigos que acreditaron su convivencia con el señor Villa, con el fin de que la Unidad Administrativa reconociera su derecho a la pensión de sobreviviente. Ante lo cual, la accionada por medio de auto N°: SOP201600018772, confirmó la decisión de negar el derecho pensional de la señora Inés Herrera de Villa. 1.2.5. Con fundamento en lo anterior, la accionante señaló que el no reconocimiento de su derecho sobre la pensión de sobrevivencia lesiona sus derechos al mínimo vital, seguridad social y petición, pues no cuenta con una fuente económica propia con que soportarse, además de tener embargada su vivienda y ser una mujer adulta mayor. Por lo expuesto, la actora solicitó ante el juez de tutela hacer prevalecer su derecho de petición, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la UGPP adelantar las gestiones necesarias para conceder el derecho pensional que le corresponde. 1.3. Respuesta de la entidad accionada 1.3.1. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2016, Salvador Ramírez López en calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio respuesta a la acción de tutela incoada por la señora Inés Herrera de Villa, en los siguientes términos: 1.3.2. Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el caso objeto de análisis se garantizó el debido proceso de la accionante, pues en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad publicó por
medio de edicto, el día 15 de mayo de 2016, el acto jurídico que reconoció de forma provisional derecho sobre la pensión de sobreviviente a la señora María Libia Ramírez Mejía, en calidad de compañera permanente y a Estefanía Villa Ramírez, como hija en condición de discapacidad del señor Villa, con el fin de que concurrieran las personas interesadas que creyeran que tenían igual o mejor derecho, respecto de la pensión de vejez reconocida desde el 20 de abril de 1989 al señor José Rafael Villa Ortiz, y quien murió el 04 de noviembre de 2015. Ante 2 Cuaderno 2, Folio 12. 3 De acuerdo con el expediente se radicó declaración juramentada de la accionante, partida eclesiástica de bautismo y Registro Civil de Matrimonio. Ver. Folios 8 y 18-20. 4 Cuaderno 2, Folio 21. 5 Ibídem. 6 Cfr. Ibíd. 3 la publicación de la actuación administrativa, la señora Herrera de Villa, ahora accionante, no concurrió a reclamar algún tipo de derecho. 1.3.3. Posteriormente, la UGPP mediante Resolución RDP 024177 del 29 de julio de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Inés Herrera de Villa. Paralelamente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela donde amparó el derecho pensional de María Libia Ramírez Mejía y Estefanía Villa Ramírez. Luego de esto, el día 02 de septiembre de 2016, el juez de segunda instancia confirmó el fallo de tutela
proferido por el a quo. 1.3.4. Por lo anterior, la Unidad Administrativa reconoció de manera definitiva el derecho de las señoras María Libia Ramírez Mejía en calidad de compañera permanente y a la señora Estefanía Villa Ramírez como hija en condición de discapacidad del señor Villa. En ese orden, como se mostró, la accionante no interpuso recurso alguno frente a las órdenes administrativas, por medio de las cuales se concedió de forma inicial el carácter provisional y, posteriormente, definitivo del derecho pensional de las señoras mencionadas. 1.3.5. Finalmente, la accionada reiteró que, el “caso que nos ocupa (…) hace relación al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que ya fue reconocida a las señoras María Libia Ramírez Mejía, y Estefanía Villa Ramírez, motivo por el cual, se encuentra en conflicto un mejor derecho, entre dos posibles beneficiarias”. 7 En ese orden, señaló que de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Herrera tiene la posibilidad de recurrir los actos administrativos que le negaron su presunto derecho pensional a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, la actora debe llevar su controversia a la jurisdicción ordinaria, y no al juez de tutela. Así las cosas, la accionada indicó que para la resolución del caso planteado, son procedimientos adecuados el proceso ordinario laboral o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de tutela, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el cual le solicitó al juez
de primera instancia que declarara improcedente la acción invocada. 1.4. Pruebas que obran en el expediente - Copia cédula de ciudadanía de la accionante Inés Herrera (fl. 5, c.2). - Copia del registro civil de matrimonio de la señora Inés Herrera y el señor José Rafael Villa Ortiz (fl. 7, c.2). - Copia del registro civil de defunción del señor José Rafael Villa Ortiz (fl. 8, c.2). 7 Ver. Cuaderno 2, Folio 44. 4 - Copias de registros civiles de nacimiento de los hijos de la señora Inés Herrera y el señor José Rafael Villa Ortiz (fl. 9 y 10 c.2). - Copia de carnet de afiliación a Coomeva-EPS de la señora Inés Herrera (fl. 23, c.2). - Copia de certificación de afiliación a Coomeva-EPS de la señora Inés Herrera como beneficiaria del señor José Rafael Villa (fl. 29, c.2). - Copia de certificado de tradición del bien inmueble propiedad de la señora Inés Herrera de Villa, donde se suscribe la existencia de una medida cautelar de embargo en el marco de un proceso ejecutivo (fl. 31-35, c.2). - Copia de formulario único de solicitudes prestacionales, del 02 de abril de 2016, por medio del cual la señora Inés Herrera de Villa realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva (fl. 11, c.2). - Copia de Auto N°: ADP 007038 del 10 de mayo de 2016, por medio del cual la UGPP resolvió el recurso de reposición a la señora Inés
Herrera (fl. 55, c.2). - Copia de respuesta de la UGPP del 12 de mayo de 2016, a la solicitud de la señora Inés Herrera de Villa frente al reconocimiento de la pensión sustitutiva, en la cual se le pidió que allegara documentos complementarios que acreditaran la existencia del derecho pretendido (fl. 12, c.2). - Copia de escrito de entrega de documentos, anexos: declaración juramentada de la señora Inés Herrera del 01 de junio de 2016, partida de bautismo de la señora Herrera de Villa y Registro Civil de Matrimonio (fl. 1821, c.2). - Copia de respuesta de la UGPP del 29 de junio de 2016, por medio del cual niega el reconocimiento del derecho pensional a la señora Inés Herrera de Villa (fl. 21 y 22, c.2). - Copia de escrito de entrega de documentos, con anexos: declaración juramentada de convivencia con el causante de la señora Inés Herrera del 05 de agosto de 2016 y 3 declaraciones de terceros donde declaran la convivencia de la solicitante con el causante (fl. 24-26, c.2). - Copia de Auto N°: ADP 012765 del 10 de octubre de 2016, por medio del cual la UGPP, decide sobre los derechos pensionales de las señoras Inés Herrera, María Libia Ramírez y Estefanía Villa (fl. 27 y 28, c.2). - Copia de Auto N°: ADP 012851 del 11 de octubre de 2016, por medio del cual la UGPP, motiva el cumplimiento del fallo de tutela 5
proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (fl. 53 y 54, c.2). Pruebas aportadas en el trámite de revisión - Copia de sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, en donde se declara la existencia de una sociedad patrimonial desde el año 1990, entre la señora María Libia Ramírez y José Rafael Villa. (fl. 41, c.1) - Copia de Escritura Pública del 18 de diciembre de 1987, por medio de la cual se disuelve y liquida el régimen patrimonial o sociedad conyugal, del matrimonio entre la señora Inés Herrera y José Rafael Villa. (fl.47, c.1) - Copia Escritura Pública del 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual se disuelve y liquida el régimen patrimonial o sociedad patrimonial de la unión marital de hecho entre la señora María Libia Ramírez y José Rafael Villa. (fl.60, c.1)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Decisión de primera instancia El asunto en revisión fue admitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del Auto del 21 de noviembre de 2016, y fue resuelto en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se estableció que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que hiciera procedente la protección de la acción constitucional, sino que se limitó a hacer únicamente mención de la vulneración de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, sin
allegar prueba alguna que la acredite. Por lo anterior, el a quo decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Inés Herrera de Villa, al encontrar que tales conculcaciones a los derechos no fueron demostradas. Adicionalmente, señaló el juez de primera instancia que la actora no agotó los mecanismos jurisdiccionales ordinarios existentes para llevar a cabo el debate jurídico planteado. Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela adujo que, de las pruebas allegadas al juzgado, no se colige la existencia de una situación económica grave o de otra índole que le impida a la accionante acudir a la vía ordinaria. Así mismo, no se configuran los supuestos esenciales que conforme a la jurisprudencia constitucional darían lugar a la concesión del amparo. Por consiguiente, el 06 de diciembre de 2016, la actora impugnó el fallo en cuestión. 2.2. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, en providencia del 19 de diciembre de 2016, resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Inés Herrera de Villa. En criterio del ad quem en lo que respecta al derecho de petición, se encuentra que la UGPP profirió el 29 de junio de 6 2016 una respuesta de fondo, y en ese orden, no hubo vulneración alguna al derecho alegado. Respecto de la segunda petición de protección, encontró el Tribunal Superior que de conformidad con lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias T-440 de 2014 y T-030 de 2015, para que proceda la acción de
tutela: “el perjuicio irremediable debe ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. A partir de la anterior tesis, el Tribunal manifestó que, según el acervo probatorio allegado por ambas partes, no se evidenció una situación económica grave de la señora Inés Herrera de Villa, debido a que la accionante solo adjunta como prueba su cédula, el certificado de libertad y tradición el cual tiene una anotación de embargo del inmueble en el que habita, y la constancia de beneficiaria del señor Villa a la EPS Coomeva. Tales pruebas no dan certeza suficiente de la existencia de un perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital. Finalmente, indicó que a pesar de que la señora declaró bajo juramento que vive una situación económica difícil, no hay prueba que lo sustente, como lo mencionó el a quo.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional a través de la Sala de Selección Número Cinco decidió seleccionar para revisión el expediente T-6.133.899 por medio de Auto del 15 de mayo de 2017, el cual fue comunicado el 31 de mayo del mismo año, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
El 10 de julio de 2017 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, encontró que el expediente de la referencia no cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica allí planteada, lo cual hizo necesario que se ordenará la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvió: PRIMERO.- VINCULAR a María Libia Ramírez Mejía (Calle 20 #2008 Oficina 105 en Armenia-Quindío) y Estefanía Villa Ramírez (Carrera 9 #8-81, Barrio La Pista, en Circasia-Quindío). En consecuencia, por conducto de la Secretaría General PONER EN SU CONOCIMIENTO el contenido de la acción de tutela, contenida en el 7 expediente T-6.133.899, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos y las pretensiones que en aquel se plantean, que sea de su competencia o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a la accionante Inés Herrera de Villa (Manzana 13 Casa 15 Urbanización Jesús María Ocampo, Barrio La Isabela, ArmeniaQuindío) que INFORME, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, lo siguiente: 1.- Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). • ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. • ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliada? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. 2.- Sobre su convivencia con José Rafael Villa Ortiz, deberá indicar los extremos de convivencia (desde-hasta) con el causante. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a María Libia Ramírez Mejía (Calle 20 #20-08 Oficina 105 en ArmeniaQuindío) que INFORME, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, lo siguiente:
1.- Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. 8 • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). • ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. • ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliada? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. 2.- Sobre su convivencia con José Rafael Villa Ortiz, deberá indicar los extremos de convivencia (desde-hasta) con el causante. 3.- Indicar si ha iniciado acudido a un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de su hija Estefanía Villa Ramírez. En todo caso, aportar copia simple del certificado médico de invalidez o de pérdida de capacidad laboral, según el caso. CUARTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a Estefanía Villa Ramírez (Carrera 9 #8-81, Barrio La Pista, en Circasia-Quindío) que INFORME, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, lo siguiente: 1.- Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). • ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica; y certificado médico de invalidez o de pérdida de capacidad laboral, según el caso. • ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliada? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. 2.- Allegar copia de los fallos de tutela proferidos (i) el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia y (ii) el 2 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 9 QUINTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, INFORME lo siguiente: 1.- ¿Cuál es la fecha exacta del radicado 201670011385932 (¿cuándo fue recibido?), el cual corresponde a la solicitud de reconocimiento de pensión presentada, en mayo de 2016, ante la UGPP por Inés Herrera de Villa? 2.- ¿Cuál fue el trámite impartido y las actuaciones surtidas frente a las solicitudes de reconocimiento de pensión presentadas ante la UGPP por Inés Herrera de Villa, en mayo de 2016 y agosto de 2016? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. 3.- Allegar copia de las Resoluciones RDP 015374 del 12 de abril de 2016 y RDP 034332 del 16 de septiembre de 2016. 4.- Allegar copia de los fallos de tutela proferidos (i) el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia y (ii) el 2 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío. SEXTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, ALLEGUE copia simple del expediente de tutela (Radicado Corte Constitucional T-6.012.040), devuelto al juzgado de origen el 16 de junio de 2017; con los siguientes datos: Demandante - Estefanía Villa Ramírez, Demandado - UGPP; Primera
Instancia - Armenia, Quindío, Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito; Segunda InstanciaArmenia, Quindío, Tribunal Administrativo del Quindío. SÉPTIMO.- INFORMAR a las partes, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, que estas estarán a su disposición en la Secretaría de esta Corte, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días hábiles, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 3.1. Respuesta de las personas vinculadas y requeridas mediante Auto del 10 de julio de 2017 Las señoras Estefanía Villa Ramírez y María Libia Ramírez Mejía, se vincularon al proceso constitucional de tutela, iniciado por la señora Inés Herrera de Villa en contra de la UGPP, mediante escrito radicado el 26 de julio 2017 en la Secretaría de la Corte. Por su parte la actora también radicó el 24 de julio del mismo año la respuesta a las cuestiones que le fueron planteadas en el Auto del 10 de julio de 2017. 10 3.2. Respuesta de la señora María Libia Ramírez La señora Ramírez señaló en primer lugar, que el día 21 de julio de 2017 recibió el Auto por medio del cual se le vinculó al proceso que está en curso. En segundo lugar, en respuesta a los planteamientos que le fueron formulados dentro del Auto de pruebas, indicó lo siguiente: Que el señor Villa estuvo casado con la señora Inés Herrera, con quien
procreó 2 hijos, mayores de edad en la actualidad y pensionados, pero que posteriormente se “separaría más o menos en el año 1980, disolvieron la sociedad conyugal y la liquidaron, dejándole el único bien social a la señora (…) Herrera”.8 Que posteriormente convivió con el señor José Rafael Villa Ortiz, desde el año 1979, situación de hecho que fue declarada ante juez de familia en el año 1990, como sociedad patrimonial.9 En dicha relación se procrearon 2 hijas gemelas, Juliana y Estefanía Villa Ramírez, quienes en la actualidad tienen 27 años de edad, siendo Estefanía una persona discapacitada por parálisis cerebral, que en los últimos 6 meses ha venido presentado una disminución en su capacidad visual, y que no ha sido sometida al procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que su discapacidad es física y no mental. Advirtió que durante 36 años, desde 1979 hasta el 04 de noviembre de 2015, convivió con el señor Villa sin ningún tipo de interrupción, situación que cambió durante los últimos 8 años, ya que el causante estuvo enfermo, y por prescripción médica fue conducido a un geriátrico por un año. Posteriormente, fue trasladado a su casa donde falleció. Que además mencionó que es una mujer de 63 años de edad, quien desde el mes de abril del año 2016 devenga el cincuenta por ciento (50%) de la pensión sustitutiva del señor José Rafael Villa Ortiz, ingreso con el cual subsiste desde la fecha, ya que no tiene vigente ninguna relación laboral, pues siempre fue trabajadora independiente. Adicionalmente, que es propietaria de un bien
inmueble en el cual reside su familia conformada por ella, sus 2 hijas y 2 nietas. Finalmente, la actora hizo una relación de los gastos mensuales que tiene a cargo, los cuales señaló son de un millón trecientos mil pesos ($1’300.000), divididos en alimentación, servicios públicos, salud del grupo familiar y educación de sus nietas. 3.3. Respuesta de la señora Estefanía Villa Ramírez En el escrito radicado, la señora Villa Ramírez manifestó que dada su condición física se vale de su madre para responder los planteamientos que le fueron formulados dentro del Auto de pruebas. De esta forma, informó que el 8 Cuaderno 1, folio 47. Escritura Pública por medio de la cual se disuelve la sociedad conyugal, entre el señor José Rafael Villa y la señora Inés Herrera. 9 Ver prueba anexa, obra en el cuaderno principal, Folio 4. 11 día 21 de junio de 2017 recibió el Auto por medio del cual se le vinculó al proceso constitucional que está en curso, del cual indicó lo siguiente: Que no tiene actividad económica alguna, ya que debido a su discapacidad física -parálisis cerebral de todo el lado izquierdo-, está condicionada a desplazarse a través de una silla de ruedas, razón por la cual, no puede ejercer ninguna actividad laboral. Adicionalmente, manifestó que ha venido perdiendo la visión de los dos ojos por desprendimiento de retina, situación que la dejó con una pérdida total de la visión por 15 días, y posteriormente fue corregida por intervención quirúrgica. Por otro lado, la señora Villa señaló respecto de su condición socioeconómica,
que su subsistencia depende del cincuenta por ciento (50%) de la pensión causada por su padre fallecido, no posee ningún tipo de bien, y vive con su madre, hermana y sobrinas menores de edad. Adicionalmente, mencionó que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, con ocasión a un fallo de tutela que amparó su derecho a la salud como persona en situación de discapacidad, el cual prolongó la atención de salud que se le venía prestando como beneficiaria del señor José Rafael Villa, pues dichos servicios habían sido suspendidos luego del fallecimiento del causante. 3.4. Respuesta de la señora Inés Herrera de Villa La accionante remitió respuesta de las preguntas formuladas por la Sala Cuarta de Revisión mediante Auto del 10 de julio de 2017, en la siguiente información: Frente a su condición socioeconómica manifestó que no tiene ninguna actividad económica, ni vínculos laborales, debido a que el señor José Rafael Villa siempre la asistió. De esta forma, su única propiedad es el inmueble en el que habita y, en la actualidad, es objeto de un embargo por hipoteca. Por otro lado, indicó que no tiene personas a cargo, pues es una persona de 80 años de edad, razón por la cual, sus gastos mensuales son personales consistentes en alimentación, vestuario, recreación y pago por servicios públicos, estimados en setecientos ochenta mil pesos ($780.000.00). Adicionalmente, respecto a su afiliación de salud, expresó que en la actualidad está afiliada como beneficiaria de su nieto. Sobre los extremos de la convivencia con el señor Villa, relató la accionante que era casada con el causante con quien contrajo matrimonio el 23 de junio
de 195310 y convivió con él hasta el día 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual falleció. 3.5. Respuesta de la UGPP 10 Ver partida de matrimonio anexada cuaderno principal, Folio 87. 12 La Unidad Administrativa por
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