CC - T554-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T554-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-554/03
ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENALFinalidad/ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL-Principio del interés superior del menor En un Estado Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito. En el caso de los niños, el cumplimiento de estos mandatos constitucionales por los diversos funcionarios que actúan en las etapas procesales de investigación y de juzgamiento debe estar siempre orientado por el principio del interés superior del menor, bien sea que se encuentre en la situación de sujeto activo de la infracción o de víctima o afectado por el mismo. DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia La Constitución de 1991, en su artículo 44 consagra diversos derechos a favor de los niños, disponiendo una protección prevalente de todas las autoridades públicas, en especial las judiciales, contra “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Toda persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos de garantía y la sanción de los infractores. AUTORIDAD JUDICIAL-Deberes negativos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENOR ABUSADO SEXUALMENTE-Indefensión Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de
actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos. Constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica discriminatoria frente a menor abusada sexualmente El interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto PODER DISCRECIONAL DEL JUEZ-Límites frente a menor abusada sexualmente Si bien en principio, el juez goza de un margen de discrecionalidad para decretar o no pruebas de oficio, en tanto que supremo director del proceso. No obstante, en los asuntos donde los niños sean víctimas de un abuso sexual, esta facultad legal se encuentra limitada por el interés superior del menor, lo
cual conduce a que el funcionario judicial se abstenga de decretar pruebas cuya práctica termine afectando aún más emocional y psicológicamente al niño. PRUEBA PERICIAL-Tercer reconocimiento médico legal a menor abusada sexualmente El decreto de oficio de esta prueba pericial como es decretar un tercer reconocimiento médico legal a la menor, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se ajusta a la Constitución por cuanto constituye una decisión razonable, apoyada en un hecho concreto, cual es la manifiesta contradicción existente entre los resultados que arrojaron dos pruebas periciales practicadas anteriormente. No se trató, por tanto, de un simple capricho o de un acto arbitrario del funcionario judicial, sino de una medida que se encausa en el mandato constitucional que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en el sentido de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. AUTORIDAD JUDICIAL-Deberes positivos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores La garantía del derecho a la igualdad de los menores victimas de abuso sexual conlleva el cumplimiento de algunos deberes positivos por parte de los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de tales delitos, así como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio Público. Los mencionados funcionarios deben ser particularmente diligentes y responsables la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual. El funcionario investigador está además ante la obligación de informar al Instituto
Colombiano de Bienestar familiar sobre la existencia de un menor que se halla en situación de peligro, a fin de que el defensor de familia abra inmediatamente la investigación que corresponde, ordene la práctica de pruebas e imponga las medidas de protección. Se trata por tanto de brindarle una protección estatal integral al menor en el curso del proceso penal y por supuesto al término del mismo. Los deberes positivos de garantía que tiene que cumplir el funcionario judicial no se limitan a investigar la ocurrencia de los hechos y al establecimiento de responsabilidades sino a buscar la forma de proteger integralmente al menor que ha sido abusado sexualmente, desde la noticia criminis. PODER DISCRECIONAL-Decreto y práctica de pruebas cuando exista duda razonable/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Ultima instancia en caso de delitos sexuales contra menores El poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación, integral al menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio. En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto. Lo anterior no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que
solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio. PRUEBA PERICIAL-Objeto/PRUEBA PERICIAL-Etapas La prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que del juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto de debate. También ha sido concebida como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Toda peritación supone la realización de diversas actividades que consisten en la descripción del objeto a peritar, la relación de las operaciones técnicas efectuadas y las conclusiones obtenidas o dictamen. El reconocimiento o percepción de la materia a peritar consiste, en esencia, en la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle. Las operaciones técnicas o el análisis a realizar por el perito son todas aquellas actividades especializadas, propias de la profesión, ciencia, arte o práctica del especialista actuante, que permiten hacer unas apreciaciones o
valoraciones específicas, que ayudan al juzgador en su labor enjuiciadora. La redacción de las conclusiones es la consecuencia final de todo lo anterior, y supone, una exposición racional e inteligible de los resultados derivados de los análisis y operaciones realizadas por el perito conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. Así pues, el dictamen pericial no es otra cosa que la formalización por escrito de los anteriores pasos. PRUEBA INDICIARIA-Relevancia en delitos sexuales contra menores Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo “normal” el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre el cuerpo del menor. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDemostración de conducta arbitraria del funcionario judicial Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. VIA DE HECHO-Defecto fáctico La Sala de Revisión considera que la funcionaria judicial al momento de calificar el mérito del sumario seguido contra el señor incurrió en un defecto fáctico. El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración. esta providencia judicial, además de configurar un acto de discriminación contra los menores, constituye una flagrante vía de hecho por
defecto fáctico por cuanto se falló sin que se hubiera practicado una prueba que resulta esencial para dilucidar un punto controversial del proceso; no se realizó una valoración conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron tomados en consideración; se presumió de falsa, sin más, la declaración de la víctima, y en últimas, se aplicó indebidamente el principio del in dubio pro reo cuando quiera que el Estado no había tomado todas las medidas que estaban a su alcance para llegar a la verdad de los hechos. AUTORIDAD JUDICIAL-Dejó de practicar prueba determinante para tomar decisión final En el asunto sub judice, la funcionaria judicial dejó de practicar una prueba legalmente decretada que resultaba determinante para dirimir la controversia que se había planteado entre los resultados contradictorios que arrojaron dos exámenes médicos practicados a la menor, es decir, no se trataba de una prueba mas, que pudiese dejar de ser practicada sin que por ello se alterase la decisión judicial final.
Referencia: expediente T-695077
Acción de tutela instaurada por XX contra la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil tres ( 2003 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión del fallo de instancia adoptado por el 5 de Diciembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. HECHOS.
La señora XX presentó acción de tutela en representación de su hija AA contra el Fiscal 30 Seccional de Miraflores ( Boyacá ) alegando violación al derecho fundamental a la integridad física de la menor, a causa de que el funcionario judicial decidió decretar por tercera vez un examen médico ginecológico “lo cual al ser mi hija víctima de delito de abusos sexuales y dada su edad esto le afecta mucho, además está empeorando las consecuencias dadas por el mismo delito cuando el Fiscal cuenta con medios probatorios diferentes ya practicados y que por su facultad puede ordenar”. En consecuencia, solicita se ordene la cancelación de la prueba decretada por el fiscal. Aportó como pruebas los dos reconocimientos médicos que le fueron practicados a su hija y una copia de un derecho de petición que elevó a la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores solicitando la no práctica del mencionado dictamen médico legal.
II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA.
Mediante oficio núm. 1718 del 3 de diciembre de 2002 la Fiscal 30 Seccional de Miraflores, contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos del proceso penal, comenta la Fiscal que según lo
narrado por la denunciante la señora ZZ, quien es abuela de la menor, el día domingo 14 de julio de 2002 la menor AA le comentó que sufría de dolores en sus partes íntimas y piernas. Manifestó además que la menor un día durante las vacaciones escolares se quedó en la casa de sus padres en compañía de sus hermanos menores, y cuando estaban apagadas las luces su progenitor llegó a la cama diciéndole que la quería mucho “al tiempo que la sobaba, apretaba y bajaba las manos hasta quitarle los cucos, indicándole que no tuviera miedo que si la violaba no le iba a pasar nada”. Continuó la denunciante informando que la niña le comentó haber opuesto resistencia a su padre quien finalmente se contuvo en su actuar, no sin antes introducirle los dedos en las partes íntimas. Practicado el día 17 de julio de 2002 reconocimiento médico legal a la menor ofendida por facultativo adscrito al Hospital Regional de Miraflores, se concluyó que la misma presentaba “desfloración antigua por hallazgo de himen desgarrado desde los meridianos 2 al 10, con bordes cicatrizados”. El día 24 de septiembre de 2002 se le practicó una valoración psicológica a la menor AA, por parte del psicólogo clínico especialista en educación sexual, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Miraflores. Como resultado de su estudio, el psicólogo recomendó realizar una nueva valoración de la víctima por ginecología. Fue así como el día 4 de octubre de 2002 el médico especialista en ginecología
del Hospital Regional de Miraflores, realizó un nuevo examen a la menor determinado que “no se aprecia desgarro ni reciente ni antiguo; no evidencia desfloración; piel circundante normal”. Mediante resolución de octubre 29 de 2002 se ordenó oficiar al señor gerente del Hospital Regional de Miraflores, a fin de que aclarase la contradicción presentada entre los dos reconocimientos practicados a AA y se recibió respuesta al día siguiente en la cual se informó que esa localidad no existe cobertura directa del sistema médico legal y por ende, el Hospital Regional de Miraflores delega estas actividades a lo médicos rurales y médicos generales, tal como lo establece el artículo 250 del C.P.P.; que dichos médicos no han tenido la capacitación de un médico legista, que les permita tener los lineamientos científicos y técnicos correspondientes. En opinión del director del hospital, el segundo reconocimiento es más acertado por haber sido realizado por un médico especialista en ginecología. Sin embargo, para mayor certeza recomendó la práctica de un tercer reconocimiento por un Médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja. El día 30 de octubre de 2002 la accionada dispuso la práctica de un tercer reconocimiento por parte de Medicina Legal Seccional Tunja a la menor AA “valoración que hasta la fecha no ha sido acatada”.
III. FALLO OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 5 de Diciembre de 2002 negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos. A juicio del fallador si bien la integridad física de las personas es un derecho
fundamental, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que impida el avance de las investigaciones penales que adelanta, en virtud de su mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación, como lo pretende la accionante. En relación con el reconocimiento médico, se trata de una prueba pericial que como tal debe someterse a las normas legales que la reglamentan en cuanto a su decreto y práctica. Así, en algunas zonas del país, donde no haya cobertura directa del sistema médico legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a reportar su actividad al sistema médico legal y seguir sus orientaciones. Pero frente a las contradicciones que presentaron los dos reconocimientos practicados por médicos no forenses, la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, de conformidad con el artículo 250 constitucional, ordenó la práctica de un tercer reconocimiento médico, esta vez, por un médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja. Por último, sostuvo el Tribunal que la práctica de este tercer reconocimiento legal, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de los niños, se encamina a garantizarlos y por ende es improcedente una acción de tutela en estos casos.
IV. PRUEBAS.
Entre los documentos allegados a la presente acción, esta Sala destaca los siguientes:
1. Fotocopia del informe médico del 17 de julio de 2002 rendido por el Dr.
Gilberto H. Esquivel.
2. Fotocopia del informe médico del 4 de 2002 rendido por el Dr. Víctor Pinn.
3. Oficio remitido el 24 de Septiembre por el Dr. William Alberto Buritica, psicólogo clínico especialista en educación sexual, a la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, donde se afirma, entre otras cosas, la siguiente: “De acuerdo a la segunda evaluación se logró inicialmente entrever la presión que existe de manera indirecta e inconsciente de la familia hacia la menor, por lo sucedido y que esto mismo le ha generado angustia existencial...” “Es importante aclarar, que dentro de muchos de los casos que se presentan día a día de abuso sexual y/o incesto en “la mayor parte de los pronósticos de los menores en su vida adulta reservado” por eso es importante hacer un trabajo interdisciplinario con la menor y su familia en la recuperación y estabilidad emocional en su proyecto de vida”.
4. Fotocopia del informe psicológico del 15 de Noviembre de 2002 rendido por la Dra. Blanca Elvira Vargas C., en el cual se afirma que la menor presenta los siguientes síntomas: “Trauma psicológico por abuso sexual evidenciado a través de tratamiento por parte del padre ( según relato de la menor ). “Trauma por el manejo de la información que le han dado los adultos, alrededor de la situación”.
5. Fotocopia de un derecho de petición elevado el día 1 de Noviembre de 2002 por la señora ZZ a la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores.
Adicionalmente, mediante auto del 12 de mayo de 2003, la Sala ordenó la práctica de la siguiente prueba: “Primero. Ordenar por la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores para que dentro del
término de tres ( 3 ) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído absuelva el siguiente cuestionario y remita los documentos pertinentes: 1. ¿En qué etapa procesal se encuentra el proceso penal adelantado contra el señor CC ( sumario núm. 987 )?
2. De haberse calificado el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación, ¿alguno de los sujetos procesales apeló en término la decisión?
3. En el proceso penal de la referencia, ¿cuántos exámenes médicos forenses, y por cuáles autoridades, el han sido practicados a la menor
AA? Sírvase asimismo remitir fotocopia de los siguientes documentos:
1. Decisión judicial mediante la cual se le resolvió situación jurídica al sindicado CC y, de existir, la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación.
2. Reconocimientos médicos practicados a la víctima en el citado proceso penal.
Segundo. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá, para que dentro del término de tres ( 3 ) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, rinda a esta Sala un concepto sobre los siguientes puntos:
1. En un caso de supuestos actos sexuales agravados con una niña de ocho ( 8 ) años, ¿qué valor científico tiene un examen practicado por un médico general según el cual existe “una desfloración antigua por hallazgo de himen desgarrado de los meridianos 2 al 8, con bordes
cicatrizados” junto a otro practicado 8 meses después cuya conclusión fue la de que “no se aprecia desgarro ni reciente, ni antiguo, no evidencia desfloración, piel circundante normal”, practicada por un ginecólogo?
2. En casos como estos resulta ser, de conformidad con las ciencias médicas, necesario decretar la práctica de un tercer examen y, en caso afirmativo, ¿qué impacto psicológico puede presentar la realización del mismo para la menor?.
Tercero. Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto no se practiquen las pruebas señaladas”. Mediante oficio del 13 de mayo de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, dio respuesta a lo ordenado por la Sala en los siguientes términos: “En cuanto al numeral 1 para dar respuesta a este, es necesario un tercer reconocimiento ginecológico, por un médico con experiencia en ginecología forense. ( subrayado fuera de texto ). En cuanto a “qué impacto psicológico puede presentar la realización del mismo para la menor?” se solicita a la psiquiatría dar un concepto, se remite el oficio a dicha dependencia”. Mediante oficio del 14 de mayo de 2003, la psiquiatra forense rindió su informe sobre lo solicitado por la Sala, en los siguientes términos: “Motivo del peritaje. Se solicita determinar el impacto psicológico que puede representar la realización de un tercer examen sexológico que sería necesario para dilucidar la contradicción entre los dos ya existentes. La menor tiene ocho años y se describen los hechos como acto sexual agravado.
Respecto a lo anterior debe tenerse en cuenta que el examen sexológico y los interrogatorios o entrevistas pueden considerarse como una experiencia potencialmente perturbadora a nivel psicológico dado que se establece una conexión con los hechos. Estos exámenes permiten la reviviscencia de la experiencia traumática lo cual no necesariamente es perjudicial para la menor pues esto también depende del contexto en que se de el examen. La exploración de los genitales con fines forenses si está enmarcada de una entrevista y en un proceso de atención que responda a las necesidades del niño ( a ) y las de las autoridades coloca la situación traumática en el camino de la reparación convirtiéndose en una experiencia no traumática. El impacto psicológico además depende de la naturaleza de los hechos, de respuesta del entorno familiar y social, de la relación con el sindicado, de si ha recibido o no tratamiento y del tratamiento de las autoridades judiciales que conozcan del caso.
CONCLUSIÓN.
El examen sexológico forense sólo es potencialmente nocivo si no se desarrolla en el contexto científicamente adecuado a las necesidades particulares de cada caso”. ( subrayado fuera de texto ). En respuesta a lo ordenado por la Sala, la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores manifestó que la investigación que se adelantaba contra el señor CC fue archivada el día 31 de marzo de 2002 con preclusión de la misma. Ninguno de los sujetos procesales apeló en término la decisión. La accionada remitió asimismo la siguiente documentación:
1. Resolución interlocutoria núm. 127 del 21 de agosto de 2002 mediante la cual
se resolvió la situación jurídica del señor CC con imposición de medida de aseguramiento.
2. Resolución del 18 de marzo de 2003 mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión.
3. Resolución del 30 de octubre de 2002 por la cual se decretó la práctica de un tercer reconocimiento médico legal a la menor AA por parte del Instituto de
Medicina Legal Seccional de Tunja.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. Problemas jurídicos planteados.
Al momento que la Sala abordó el estudio de la presente acción de tutela, el problema jurídico se enfocaba a determinar si el decreto y la práctica de una prueba pericial, en concreto un tercer reconocimiento médico sexológico a una niña de 8 años en un caso de acto sexual agravado, constituía o no una vulneración de los derechos fundamentales de la menor. Con base en las pruebas recaudadas durante el presente trámite de revisión, se pudo establecer que en la actualidad existe una providencia de preclusión en firme a favor del señor CC, decisión judicial que finalmente fue adoptada sin que se hubiese practicado, y por ende valorado, la mencionada prueba pericial. En este estado de cosas, como el presente fallo de tutela podría terminar careciendo de efectos jurídicos prácticos, la Sala de Revisión considera necesario examinar
también si la decisión judicial adoptada en el radicado núm. 987 contra el señor CC respetó o no los derechos constitucionales fundamentales de la menor AA, dado que finalmente reposaban en el expediente dos pruebas periciales completamente contradictorias y practicadas con menos de tres meses de diferencia.
3. Deberes especiales de garantía de la administración de justicia penal frente a los menores de edad.
En un Estado Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito. En el caso de los niños, el cumplimiento de estos mandatos constitucionales por los diversos funcionarios que actúan en las etapas procesales de investigación y de juzgamiento debe estar siempre orientado por el principio del interés superior del menor, bien sea que se encuentre en la situación de sujeto activo de la infracción o de víctima o afectado por el mismo. La Constitución de 1991, en su artículo 44 consagra diversos derechos a favor de los niños, disponiendo una protección prevalente de todas las autoridades públicas, en especial las judiciales, contra “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Toda persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos de garantía y la sanción de los infractores. Al respecto, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de Agosto de 2002, consideró lo siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor ( Subrayado fuera de texto ). Esta preocupación internacional y de los constituyentes de 1991 por privilegiar al menor y protegerlo de toda clase de violencia, en especial en el seno de la familia, se fundamenta además en las conclusiones que han extraído de diversos estudios expertos en la materia. Así para Rioseco Ortega “los niños y las niñas que han sido víctimas de violencia también tienden a perpetuar la violencia social y la pobreza. Esto ocurre porque, como forma de escapar de estos hogares viole
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