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CC - T554-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T554-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-554/10

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REUBICACION LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de trabajo a un enfermo de VIH/SIDA por pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Criterios constitucionales para su viabilidad

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS deberá continuar prestación del servicio de salud cuando de ello dependa la vida o integridad de paciente desafiliado por terminación de contrato laboral DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a EPS de suministrar al actor servicio de salud integral y contínuo requerido por la afectación que padece DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegro al actor a un trabajo de igual o superior categoría conforme a sus condiciones de salud

Referencia: expediente T-2628039

Acción de tutela interpuesta por X-505 contra Icoltemp SA y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: Expediente T-2628039 SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en la acción de tutela instaurada por el señor X-505 contra Coltemp SA, Interaseo del Sur SA ESP (en adelante Interaseo) y Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración preliminar.

Teniendo en cuenta la enfermedad que padece el accionante (VIH/SIDA), y la estigmatización que representa para la vida en sociedad dicha afección, la Sala encuentra pertinente adoptar como medida de protección del derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia la identidad del accionante.1 En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado por X-505. El señor X-505 interpone acción de tutela en contra de las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social integral y a la vida, por la desvinculación de la labor de aseador que venía desempeñando.

1. Hechos. 1.1. Comenta que desde el mes de junio de 2008, de manera continua e ininterrumpida desempeñaba el trabajo de barrido y recolección con la

empresa Interaseo en virtud de vinculación directa por el tiempo que dure la obra o labor a través de la Cooperativa Coltemp SA. 1.2. Afirma que en la actualidad padece de la enfermedad denominada (VIH/SIDA) y se encuentra en supervisión médica con terapia retroviral. Condición que según el actor es de público conocimiento por las tres entidades accionadas. 1.3. Señala que se ha caracterizado por ser un trabajador honesto, cumplido y responsable con las funciones a su cargo, razón por la cual nunca ha tenido llamados de atención. 1 El derecho a la intimidad de las personas se ha protegido por petición expresa del accionante o porque la Corte advierte la necesidad de resguardar el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes limitando la publicación de todo tipo de información que pueda identificarlos y que puedan ser del dominio público. Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T-618/00, T-436/04, T-220/04, T-143/05, T-349/06, T-628/07, T295/08, T-816/08, T-948/08, entre otras. 2 Expediente T-2628039 1.4. Sostiene que de forma inexplicable, el 23 de junio de 2009, la empresa Coltemp SA dio por finalizado su trabajo alegando la terminación de la labor para la cual fue contratado. 1.5. Agrega que es inconcebible, que en razón a su enfermedad, sin justa causa

se alegue la terminación de una labor que realmente no tiene fin para endilgarla como pretexto para terminar su contrato de trabajo. 1.6 Manifiesta que la Junta de Invalidez del Tolima determinó la pérdida de capacidad laboral en 57.35% y calificó la enfermedad como de origen profesional basado en que el paciente sufrió pinchazo con aguja hueca el día 28-07-2008, al recoger una bolsa. 1.7 En cuanto a la afectación de su derecho a la salud señala que se encuentra sin medicamentos esenciales para el tratamiento de su enfermedad, porque la EPS Saludcoop le informó que no lo podía atender ya que se encontraba por fuera del sistema de salud. A sabiendas que esos medicamentos le permiten llevar la vida en condiciones normales y lo liberan del riesgo de muerte por la inmunodeficiencia propia de la enfermedad que padece. 1.8 Respecto a su situación personal y familiar, enuncia que es responsable de cuatro (4) hijos, un (1) hijastro y su compañera permanente, quienes dependen exclusivamente de los ingresos que percibía por su labor, razón por la que también se afecta su núcleo familiar. Por lo expuesto, solicita que se ordene de forma inmediata a las entidades demandadas que lo reintegren sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se defina su situación laboral y su derecho efectivo a la seguridad social por el accidente referido.

2. Trámite procesal.

El 10 de septiembre de 2010, la Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagué resolvió admitir la presente acción de tutela, ordenó notificar a las entidades

accionadas y como medida provisional determinó la continuidad del servicio de salud y el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad referida.

3. Contestación de Interaseo.

El representante legal de la empresa referenciada dio respuesta a la acción de tutela manifestando que no era cierto que la entidad hubiese contratado al señor X-505 y reiteró constantemente que no le constan las relaciones jurídicas entre el tutelante y la empresa Coltemp SA. 3 Expediente T-2628039 Afirmó que no conoce el estado de salud del accionante ni los orígenes de su posible enfermedad. De otra parte, agregó que la tutela es una vía judicial residual y no existe solidaridad por parte de la entidad que representa. Adicionó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por ser contrarias a derecho ya que existen otros mecanismos de defensa, sumado a que no realiza en la actualidad actividades de recolección, barrido y transporte de residuos sólidos en la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, solicita que sea denegado el amparo solicitado.

4. Contestación de Coltemp SA.

El representante legal de la empresa de servicios temporales respondió que el contrato de trabajo con el tutelante rigió, desde el 24 de junio de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, mediante contrato a término fijo para desempeñar las labores de ayudante de aseo como trabajador en misión para la empresa usuaria Interaseo. En cuanto al estado de salud del accionante reconoce que el señor X-505 padece VIH, pero que no le consta el tratamiento y las pruebas que menciona respecto de ese hecho. Agrega que la terminación contractual se presentó porque el contrato de oferta

mercantil entre la empresa de servicios temporales e Interaseo desde marzo de 2009 ya no está vigente, motivo por el que el trabajador debía presentarse a un control de asistencia a la empresa hasta tanto se cumpliera el término del contrato de trabajo. Respecto del presunto accidente de trabajo, el representante de la empresa manifestó que no se informó a la ARP puesto que el propio accionante el día del accidente no dio aviso a las directivas de la entidad ya que lo hizo meses después. Expone que una de las razones por las que procedió a la desvinculación laboral estuvo enfocada a que fuere asumida la responsabilidad por la ARP Seguros Bolívar, ya que se había fijado la pérdida de capacidad laboral del accionante por origen profesional en 57.35% . Agrega que a la fecha de la respuesta de la presente acción de tutela, su representada no realiza ningún tipo de actividad en la ciudad de Ibagué y ya no tiene ningún trabajador ni instalaciones en dicho municipio, por lo que se necesitaba garantizar la atención por parte de la ARP del extrabajador. Concluyó manifestando que la acción de tutela de forma general es improcedente para resolver controversias laborales.

5. Contestación de Saludcoop EPS.

4 Expediente T-2628039 La Gerenta Regional de la EPS accionada, contestó la presente acción de tutela manifestando que la EPS en virtud de la medida provisional ordenada por la juez de primera instancia estaba suministrando el servicio de salud al señor X-505, motivo por el que no se podía deducir la vulneración del derecho fundamental a la salud. No obstante, aclaró que la Compañía Colombiana de Servicios Temporales, retiró al accionante mediante planilla de autoliquidación de fecha 06 de julio

de 2009, y no volvió a reportar novedades de reingresos ni pagos posteriores a la EPS, por lo que interpretó que el señor X-505 ya no laboraba con dicho empleador. Por lo anterior, ruega tener en cuenta al juez de tutela que prestarle el servicio de salud en el régimen contributivo sin recibir las cotizaciones atenta contra el equilibrio financiero del sistema lo que conllevaría soportar una carga que no le corresponde ya que es una compensación entre EPS y Estado teniendo que costear el último el valor correspondiente a la atención requerida a través del régimen subsidiado en salud. Considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque no existe derecho fundamental alguno vulnerado, ni fueron agotados otros mecanismos de defensa. Por último, solicita que se desvincule de la presente acción de tutela a la EPS Saludcoop. Sin embargo, pide que en el evento de ser concedida la acción de tutela (i) se ordene expresamente que la empresa de servicios temporales o la ARP competente pague el 100% del costo de las prestaciones que le sean suministradas al usuario; (ii) en caso de no ser procedente el recobro al empleador o la ARP se ordene que el Fosyga lo haga.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, negó parcialmente el amparo solicitado. Según el referido juez después de efectuar amplias referencias al VIH/SIDA y a la protección que la Corte Constitucional le da a este tipo de pacientes tanto en el

ámbito médico como en el laboral, concluyó que si bien en otros casos se ha ordenado el reintegro laboral en el presente no hay lugar a ello, ya que “la misma jurisprudencia ha desestimado la protección constitucional de los trabajadores portadores de VIH cuando la consideración del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del empleado”. Por lo anterior, “el juzgado no encuentra que haya existido algún trato discriminatorio con el accionante, simple y llanamente lo que se presentó en 5 Expediente T-2628039 el presente asunto, fue una terminación del periodo pactado por las partes”, lo cual lo autoriza la ley laboral, motivo por el que decidió denegar el amparo en lo que corresponde al reintegro laboral. No obstante, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor determinó conceder como mecanismo transitorio la protección del derecho fundamental a la salud por lo que ordenó el suministro de los servicios médicos necesarios para la estabilidad de la afección, al igual que la posibilidad de recobro ante el Fosyga por los servicios no POS que se lleguen a requerir. Impugnación. El señor X-505 presentó escrito de impugnación alegando que en el caso sometido a revisión, no se habían estudiado los requisitos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para ordenar este tipo de amparos de personas enfermas de VIH, por lo que debió ordenarse el amparo solicitado. Adicionalmente, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la empresa temporal y el accionante considera que se tengan como prueba los desprendibles de pago de las quincenas que anexó a dicho escrito.

En conclusión, expone que acudió a la acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales de forma inmediata, motivo por el que obligarlo a acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar sus derechos le implicaría tener que asumir los costos para la asistencia de un abogado. Por lo anterior, reitera su pretensión de ser reintegrado a la labor que venía desempeñando.

2. Segunda Instancia.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en fallo del 27 de octubre de 2009, confirmó en su integridad y bajo similares argumentos el fallo impugnado.

3. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Fotocopias de los documentos de identificación del señor X-505. (Folios 14 a 16).  Documentos relacionados con exámenes y pruebas médicas en cuanto al diagnóstico del tutelante. (Folios17 a 23).  Fotocopias de informes de enfermedad profesional del empleador o contratante. (Folio 24 y 25).  Comunicados por escrito y liquidación laboral del señor X-505. (Folios 26 a 29). 6 Expediente T-2628039  Documentos relacionados con la calificación de invalidez del accionante. (Folios 30 a 40).  Fotocopia del contrato de trabajo denominado por obra o labor contratada. (Folios 46 y 47).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009 de la Sala de Selección núm. 04 de la Corte Constitucional.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa, para que un trabajador que ha sufrido perdida de la capacidad laboral reclame ante su empleador estabilidad laboral reforzada a pesar de que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria? 2.2 ¿Vulnera una compañía de servicios temporales y/o su empresa usuaria los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador en misión que padece (VIH/SIDA) al que se le dio por terminado el contrato aduciendo la ejecución de la obra específica para la que había sido empleado ya que la oferta mercantil con la empresa usuaria fue finalizada? 2.3 ¿Debe contarse con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social o la autoridad laboral para efectuar la desvinculación laboral de un trabajador que ha sufrido pérdida de la capacidad laboral? Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en

condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral; (iii) la protección constitucional especial de las personas portadores del VIH/SIDA; (iv) los principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud; y por último (v) el análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección solicitada.

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

7 Expediente T-2628039 3.1 En amplia y reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo especial frente a los medios de defensa ordinarios. De este modo, la solicitud de amparo enfocada al reintegro laboral no es el mecanismo principal para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro, debido a que el legislador ha determinado que dicha discusión deberá efectuarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, o según sea el caso, ante los jueces administrativos.2 Sin embargo, partiendo de la especial protección que la Constitución contempla a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo, etcétera; se ha puntualizado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros. Incluso, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa ante las jurisdicciones respectivas. Ello, siempre y cuando la solicitud

se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de existir otros medios, éstos no resulten idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio.3 Así, la acción constitucional teniendo en cuenta los derechos en juego resulta más eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios. En síntesis, la procedencia de la acción de tutela para reclamar la estabilidad o protección laboral especial de personas en estado de indefensión, deberá observarse bajo los criterios expuestos, circunstancia en la que podrá ser procedente este mecanismo expedito, siempre y cuando en el caso concreto se advierta el estado de indefensión de la persona enferma que debido a la pérdida de su capacidad laboral, cuenta con una especial protección constitucional.4 3.2 Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la Sala advierte que la presente acción de tutela es procedente ya que está demostrado según examen médico obrante a folio (17) que el señor X-505 padece VIH. Sumado a lo anterior, reposa en el expediente dictamen médico5 en que se señala que el actor perdió la capacidad laboral en 57.35%. Por lo referenciado y por estar en juego los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador sujeto de especial protección por la pérdida de capacidad laboral que padece, la Corte al igual que los jueces de instancia encuentra procedente la acción para verificar la posible vulneración de los derechos mencionados.

4. La estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o

en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral. Reiteración de Jurisprudencia. 2 Ver entre otras las sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, entre otras. 3 Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05, T-769/08, T-065/10, entre otras. 4 En cuanto al tema tratado, se pueden consultar las Sentencias T-519/03, T-689/04, T-530/05, T-385/06, T1097/08, T-866/09, T-039/10, entre otras. 5 Folios 31 a 33. 8 Expediente T-2628039 4.1 La Constitución Política, bajo distintos preceptos contempla la protección de la población trabajadora del país, así, el artículo 53 está enfocado a la estabilidad en el empleo, por lo que consagra dicha prerrogativa como un principio que debe gobernar de manera general las relaciones laborales. De otra parte, de forma universal el artículo 47 establece que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para todos los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran. A nivel particular, en lo que atañe a personas en situación de discapacidad, el artículo 13 superior, compromete al Estado a proteger de forma especial a todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al igual que le asigna la responsabilidad de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se

cometan. Acerca de las normas esbozadas anteriormente, en amplia y reiterada jurisprudencia esta Corte ha reconocido la protección especial de la cual son titulares las personas en situación de discapacidad, por lo que ha protegido los derechos fundamentales en condiciones de igualdad con el fin de que la sociedad supere los prejuicios que se tejen en contra de esta población y reconozca la protección especial que por mandato Constitucional tanto los organismos estatales como la sociedad debe garantizar. 6 En cuanto a la situación de marginación social en que ha permanecido la población con estas características a lo largo de la historia, en la Sentencia T823 de 1999, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos, los cuales lamentablemente no pierden vigencia: “en el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.” 7 (Subrayado por fuera del texto original). Producto de la consagración constitucional antedicha, el legislador expidió la

Ley 361 de 19978, por medio de la cual se pretende avanzar en la materialización de la especial protección que el ordenamiento constitucional 6 Sobre la materia, la Corte Constitucional ha expedido las siguientes providencias que pueden ser consultadas para profundizar en el tema: T-065/10, T-003/10, T-710/09, T-703/09, entre otras. 7 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003. 8 Por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones. 9 Expediente T-2628039 otorga a la población trabajadora. En lo que respecta a la protección laboral, la mencionada norma en el artículo 26, establece que: “Articulo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayado fuera del texto original).

Respecto del precepto citado, la Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del artículo estudiado, estableciendo que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte per se en eficaz el despido, ya que si éste no se efectuó con la previa autorización del Ministerio o autoridad del trabajo competente, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona limitada físicamente. De lo anterior se colige que existen límites de carácter constitucional y legal en relación a la facultad que tienen los empleadores para despedir o terminar el contrato de un trabajador que ha disminuido su discapacidad laboral. Por ello, se impone al empleador de forma imperativa cumplir con la Constitución y el procedimiento contemplado en la ley, ya que de lo contrario la desvinculación del trabajador resulta ineficaz y sujeta a las sanciones correspondientes.9 Adicionalmente, la Corte ha hecho extensiva la presunción legal que opera en la legislación laboral a favor de las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de forma tal, que el ámbito de amparo de las personas que sufren algún tipo de pérdida de capacidad laboral o que padecen de discapacidad se equipare. En este orden de ideas, la Corporación sostuvo en la Sentencia T-128/09, que: “(…) si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y

que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. “Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se 9 Ver entre otras las Sentencias T-1038 de 2007 y T269 de 2010, entre otras. 10 Expediente T-2628039 produce como consecuencia de su discapacidad”.10 (Subrayado por fuera del texto original). En armonía con los referentes jurisprudenciales expuestos, los criterios que en principio deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en los casos que se solicite por vía de acción de tutela la estabilidad laboral reforzada, principalmente son los siguientes: (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y/o (iii) Que la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.11 Los descritos, son los criterios mínimos que debe evaluar el juez constitucional al momento de revisar la desvinculación laboral de la que sea objeto una persona discapacitada. Ahora, en el evento de ser necesario para el empleador efectuar la terminación laboral por una razón objetiva, dicha circunstancia la contempla la ley y de allí que se haya instituido la autoridad laboral como garante especializado para otorgar el permiso respectivo. 4.2. Del derecho a la reubicación laboral.

Partiendo de la necesidad de protección del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud. Por el contrario está enfocado a la posibilidad de que bajo el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte benéfico para todas las partes involucradas. Sobre lo anterior, el artículo octavo de la Ley 776 de 2002,12 contempla la posibilidad de reubicación del trabajador en los siguientes términos: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.” 10 Sentencia T-125/09. 11 En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias T-554/08 T-812/08, T-039/10, entre otras. 12 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 11 Expediente T-2628039 La preconcebida norma encuentra sustento en que ante la disminución física que padece un trabajador, se hace necesario sobre la base del principio de solidaridad y de los derechos al trabajo, la dignidad y la igualdad que la persona discapacitada pueda continuar ya sea con la misma labor que venía desempeñando o en una de similares características acorde con su nueva

forma de vida. Sin embargo, no es un mandato absoluto ya que el empleador puede sustraerse de su obligación siempre y cuando se configure una razón contundente y objetiva que permita hacerlo, de ello da cuenta la Sentencia T-1040 de 2001, cuyo criterio es vigente: “Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla. “En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además

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