CC - T554-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T554-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-554/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y específicas de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALESImprocedencia de tutela por cuanto etapas procesales que regía al proceso laboral se surtieron de manera transparente Una vez analizada la actuación desplegada por los miembros de la Sala Laboral accionada, la Corte no advierte que su comportamiento haya sido caprichoso o arbitrario. Por el contrario, su actuación se encuentra ajustada a los principios que deben regir la administración de justicia y en especial, a lo estipulado en el artículo 228 superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, a las normas vigentes al momento de la interposición del recurso. En el presente caso, en el cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformación de la Sala para decidir el recurso de súplica, el cual, a su juicio, debió ser resuelto por el magistrado que seguía
en turno de conformidad con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia un problema de aplicación de la ley en el tiempo. Igualmente, se observa que los magistrados encargados de decidir el recurso de súplica actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal de respetar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en un proceso y en consonancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral, el cual consagra el principio de libertad de las actuaciones en caso de no existir normas que determinen una forma determinada para proceder
Referencia.: expediente T-2.997.705
Exp. T-2.997.705 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Acción de tutela instaurada por Isabel Parada de Duarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casación
Laboral de esa misma Corporación y negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Isabel Parada de Duarte instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1 La accionante suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima. Como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales, la señora Parada de Duarte, a través de apoderado judicial, inició Exp. T-2.997.705 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima, cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.2 Señala que el citado despacho, en sentencia dictada de manera oral el 18 de septiembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada. Contra esta decisión, dice, Comfenalco presentó oralmente recurso de apelación, el cual, debió ser sustentado de la misma manera. Sin embargo, sólo hasta el 23 de
septiembre de 2009 se sustentó por escrito. 1.2.3 Manifiesta que una vez concedido el recurso y ordenado el correspondiente traslado, su apoderado se opuso a la forma en que se sustentó el recurso y presentó nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, la cual no fue tramitada por el funcionario competente. 1.2.4 Señala que al tramitar la segunda instancia, el Magistrado Ponente consideró que el recurso se sustentó de manera extemporánea, y en consecuencia, dejó sin efectos los autos de fechas 15 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2010 mediante los cuales admitió el recurso y corrió traslado del mismo respectivamente. En su lugar, inadmitió la apelación presentada. Como consecuencia de lo anterior, la caja de compensación demandada propuso incidente de nulidad y recurrió en súplica. 1.2.5 Posteriormente, en proveído del 22 de junio de 2010 el Magistrado negó la nulidad alegada y dispuso la remisión del expediente a los demás miembros de la Sala para que resolvieran el recurso de súplica. Dicha actuación, a juicio de la tutelante, es contraria a lo ordenado en el artículo 364 del C.P.C., “en la forma que quedó modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010”.1 1.2.6 Señala que “como la ponencia presentada por el Dr. JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ no fue aceptada por la H. Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y se había excluido sin
justificación alguna al magistrado sustanciador, se llamó al Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, magistrado ajeno a la sala, conformando así una nueva Sala de Decisión contraria a la improrrogabilidad de la competencia”. Esta nueva Sala, en actuación surtida el 26 de agosto de 2010, “revocó el auto que dictó el magistrado sustanciador primigenio y le ordena resolver el extemporáneo recurso de apelación, actuando en contra de 1 La accionante no indica en qué forma la actuación es contraria a la norma citada. Al respecto, la Ley 1395 de 2010, no modificó el artículo 364 sino el 363 del C.P.C., el cual hace referencia a la procedencia y oportunidad para proponer el recurso de súplica y no a su trámite. Exp. T-2.997.705 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub providencia legalmente ejecutoriada como lo es el auto que denegó la nulidad propuesta con similares argumentos a los de la súplica”. 1.2.7 Expone que contra esa decisión solicitó nulidad, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010. 1.2.8 Considera que las providencias y la actuación del Tribunal resulta arbitraria y contraría al ordenamiento jurídico constitucional, toda vez que quebrantaron grave e injustificadamente sus derechos fundamentales, propiciando “la anarquía y desconocimiento de las normas procesales, así como la igualdad de las partes en el proceso, la confianza legítima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administración de justicia”. 1.2.9 A juicio de la actora, la acción de tutela es procedente contra las
decisiones judiciales indicadas. Señala como fundamento de las causales especiales de procedibilidad, lo siguiente: “(…) el Tribunal incurrió en decisión contradictoria que la hace nula en la medida que, por mandato constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, sin que pueda apartarse, por tanto, de su tenor literal so pretexto de justificar la actuación de una persona que, a más que se presume ha de saber las reglas procedimentales que rigen sobre la materia, no fue, ni pudo ser inducida al error por ser docta en la materia y por cuanto, además, el funcionario lo que hizo fue recordar las alternativas posibles respecto de la sustentación, afirmando que ‘lo ideal’ era que lo hiciera allí mismo. Así las cosas y como tanto la sustentación como la concesión del recurso de apelación se hizo fuera de audiencia, en grave perjuicio de los principios de oralidad y publicidad, ninguna duda queda que procede y se impone el amparo solicitado disponiendo la anulación desde la concesión del recurso por parte del juez de primera instancia, inclusive, por así disponerlo el artículo 42 del CPTSS ya que se violó flagrantemente el Debido Proceso de que se ocupa el artículo 29 superior y, se repite, el señor Juez, no dio ni trazó directriz alguna sino que se limitó a recordarle al profesional del derecho las varias alternativas precisando que lo ideal era la sustentación allí en la audiencia lo cual era procedente si, como en el presente caso, el proceso, como el Juzgado, son de oralidad, se comenzó en vigencia de la Ley 1149 de 2007 y,
por sobretodo, la sentencia, como el recurso, se produjo oralmente en audiencia. Exp. T-2.997.705 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el artículo 66 del CPTSS, en la forma como fue modificado el art. 10 de la ya citada ley 1149 de 2007, no prevé sustentación escrita sino que, por el contrario, es claro al decir que las sentencias son apelables ‘en el acto de la notificación mediante sustentación oral’. Es más, la decisión atacada es contraria, sin justificación alguna, a otra expedida por la misma magistrada Ospina Gaitán aportada por mi abogado, cuando, en un proceso parecido, por no decir igual, al mío, al considerar que la oportunidad para sustentar el recurso interpuesto en la audiencia ‘era justamente en esa misma audiencia’ dado que, continúa, el artículo 66 le imponía al juez la obligación de decidir sobre la concesión de la apelación en la misma audiencia, de donde no tiene sentido que el 12 de diciembre de 2009 (…) haya dejado sin efecto los autos de traslado y citación para decidir la alzada, así como el inadmisorio del recurso y ahora, en el mío, lo revoque en grave perjuicio del debido proceso y el derecho a la igualdad, así como de la confianza legítima de que el proceso y los recursos se tramite o se otorgue conforme a reglas preestablecidas cuya inobservancia constituye, a no dudarlo, una actuación arbitraria. En síntesis, procede el amparo irrogado, por ser una actuación
contradictoria y constitutiva de una verdadera VÍA DE HECHO, amén que, como quedó demostrado, el Tribunal desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia de agosto 14 de 2007 (M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. RAd. 29.416)” (Negrilla fuera de texto original). 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 9 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas. En el mismo auto, ordenó la vinculación de Comfenalco y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. 1.3.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Magistrada Martha Ruth Ospina, integrante de la Sala Laboral demandada, dio respuesta por medio de memorial del 16 de noviembre de 2010. Manifestó que la actuación del Tribunal estuvo ajustada a derecho, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno a la señora Isabel Parada, quien, durante el proceso, contó con el pleno de las garantías procesales. Exp. T-2.997.705 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Con relación a la solución del recurso de súplica, señaló que “se procedió conforme lo manda el artículo 363 del C.P.C., según su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, remitiéndolo al magistrado que sigue en turno, Dr. Julio Enrique Mogollón González, quien presentó proyecto el día 18 de agosto de 2010 confirmando la decisión del ponente, el que luego de ser
sometido a discusión no fue acogido por esta Magistrada con quien se integra la Sala, razón por la cual, ante la ausencia de reglamentación interna del Tribunal para estos eventos, se dispuso convocar al Dr. Jorge Luis Quintero Alemán, quien respaldó la tesis de la suscrita, declarándose derrotada la ponencia presentada por el Dr. Mogollón González y pasando el proceso a mi Despacho para elaborar nueva ponencia. Es así como mediante proveído del 26 de agosto siguiente (…) se resolvió la súplica revocando el auto del Magistrado Sustanciador que había inadmitido el recurso de apelación, con la consecuencial obligación para éste último de asumir el conocimiento del recurso de alzada que nos ocupa.” A juicio de la Magistrada, la actuación de la Sala se ajustó a derecho, ya que la competencia para decidir el recurso de súplica es de la Sala y no del magistrado que sigue en turno, de conformidad con la norma vigente para la fecha de su formulación, es decir, el artículo 363 del C.P.C., en su versión previa a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010. En lo relacionado con la forma como fue integrada la Sala de Decisión, indicó que “al derrotarse la ponencia presentada por el Dr. Julio Enrique Mogollón, siendo dicho funcionario y la suscrita los magistrados encargados de resolver la súplica, era menester convocar un tercer magistrado para darle resolución al recurso y no dejarlo en indefinición, pues ello habría generado una clara vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, siendo esa solución
adecuada a los fines que nos ocupan y que no se muestra caprichosa o contraria a los principios orientadores de nuestro derecho procesal.” Resaltó que no entiende por qué el apoderado judicial de la accionante, dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral de Bogotá, guardó silencio frente a las disposiciones adoptadas respecto del recurso de alzada formulado por Comfenalco y frente a la decisión de conceder el citado recurso, “dando así un tácito aval a las actuaciones de primera instancia”. Por lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que declarara improcedente la presente acción de tutela. Exp. T-2.997.705 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 1.3.2. El Juzgado Laboral accionado y las demás personas vinculadas a la acción de tutela guardaron silencio.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL En sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 26 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando que en el término de 48 horas, dictara una nueva providencia atendiendo los lineamientos dictados por el Alto Tribunal. Consideró que la decisión de la Sala Laboral de revocar el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió no tramitar el
recurso de apelación por ser sustentado de manera extemporánea, era equivocada. Además, señaló que ante una colisión de derechos, debía preservarse el de defensa, por lo que la Sala Laboral actuó arbitrariamente. Al respecto, expuso: “(…) no es plausible que, ante la existencia de un texto claro, su literalidad quede a merced de las partes, de los funcionarios o empleados judiciales, pues de admitirse ello, se les estaría otorgando competencias con las que no cuentan, ampliando o disminuyendo términos, so pretexto de la inclusión de un plan piloto de oralidad, pues, huelga aclarar, la ignorancia de la ley no puede ser excusa para quebrantarla. Entraña pues una contradicción que el Tribunal considere acertada la posición del magistrado sustanciador que declaró inadmisible el recurso de apelación por no sustentarlo oralmente en la audiencia y, a su vez estime que tal regla no es absoluta y admite excepciones cuando, como en este caso, el Juez valida un término superior. Aún cuando el sistema oral laboral, implantado a través de los planes pilotos, es reciente, ello no puede servir de pretexto para permitir desafueros, menos cuando ellos derivan de quienes están llamados a impartir justicia. Además, tampoco resulta de recibo la vulneración de la expectativa legítima del demandado de acceder a la doble instancia, pues su apoderado también está obligado al conocimiento de la ley.” Exp. T-2.997.705 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
2.2. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DICTADA POR LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, en auto del 2 de diciembre de 2010, dictó nueva providencia respecto del recurso de súplica propuesto por la apoderada de la parte demandada dentro del proceso laboral. En esta oportunidad, consideró lo siguiente: “Siguiendo los lineamientos señalados por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, NO tiene prosperidad la súplica, por las razones que se explican a continuación: (…) En el caso de autos, el procurador judicial del extremo accionado estuvo presente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2009, quedando notificado en estrados de la decisión que allí se adoptó, precediendo en la misma audiencia a interponer oralmente recurso de apelación contra tal determinación, pero sin sustentarlo, toda vez que el funcionario judicial le informó que contaba con 3 días para ello. Efectivamente, conforme la providencia de tutela y las normas señaladas, la oportunidad que tenía el impugnante para sustentar se recurso, era justamente en esa misma audiencia y no después, dado que el recurso se interpuso de palabra en el acto de la notificación que se verificó en estrados a las partes. Así las cosas, equivocó el juez de primer grado el entendimiento del artículo 66 del C.P.T.S.S., al tener como oportunamente sustentado el recurso, cuando el escrito que
se allegó con dicha finalidad fue presentado días después de surtirse la audiencia de juzgamiento que nos ocupa, habiéndose interpuesto de manera oral en la misma. Virtud de lo dicho, acertó el magistrado ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado al haber declarado inadmisible el recurso de apelación por falta de Exp. T-2.997.705 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sustentación, dada su extemporánea presentación, por lo que se impone confirmar su decisión. En estos términos se da cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia (…)” (Negrilla fuera del texto). 2.3. IMPUGNACIÓN El 3 de diciembre de 2010, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia. La apoderada de la caja de compensación fundamentó el recurso expresando: “Con esta decisión se desconoce el derecho a la igualdad, de carácter fundamental, tal como entra a justificarse: (…) Pues resulta que en decisión de tutela de 18 de agosto de 2010 con radicación 23624, la H. Sala Laboral había decidido un caso en el que una parte había actuado de conformidad con las determinaciones, definiciones y delineamientos que el juez de primera instancia había indicado para sustentar el recurso de apelación. El tribunal encontró que esas instrucciones judiciales no eran acorde a la ley, y por ende declaró desierto el recurso de apelación,
actuación que promovió la tutela decidida en excitado fallo de 18 de agosto de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, también existieron unos lineamientos, definiciones y determinaciones del juez de primera instancia respecto de la manera como debía sustentarse el recurso de apelación con base en lo cual actuaron las partes y el Tribunal encontró que, mi representada, al haber actuado de conformidad con esas decisiones del juez de instancia, había sustentado correctamente el recurso de apelación, lo que suscitó la presente acción, concedida en primera instancia y en la que se desconocen los postulados del caso precedente del 18 de agosto de 2010. En efecto, en la sentencia de 18 de agosto de 2010 sostuvo la
Sala Laboral de la Corte: Exp. T-2.997.705
10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ‘(…) encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 7 de mayo del año en curso, en la que, sin tener en cuenta que el accionante actúo dentro del proceso bajo las directrices que le diera el juez de primera instancia, quien en audiencia pública celebrada el 28 de julio de 2009 le permitió, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia y contra la cual interpuso el recurso de apelación, la sustentación de éste último de forma escrita dentro de los dos días siguientes a dicha audiencia, lo que efectivamente ocurrió aspecto que hizo de lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el argumento que al haber sido interpuesto en audiencia
pública, era en ese mismo acto procesal y en la misma forma, en la que debía sustentarse el recurso, si (sic) tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le dio dentro del trámite procesal del recurso de apelación, decisión que ató la suerte del recurso de apelación interpuesto por las partes. (…) Aún, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de una u otra norma, ello no conllevaría a un resultado diferente en esta acción constitucional, toda vez que la parte accionante sustentó el recurso de conformidad con los lineamientos que dispuso el juez de primera instancia y quien, condicionó la suerte del recurso a su sustentación dentro del término y en forma escrita aspecto sobre el cual no podía adentrarse el ad quem por ya estar definida la suerte del recurso’. (…) Luego es evidente que estando de por medio el mismo problema jurídico, en la decisión de 18 de agosto de 2010 se validó el actuar judicial de una parte que se limita a seguir instrucciones del juez de instancia, mientras que ahora se censura a la parte que actuó de conformidad con los lineamientos ordenados por el juez de instancia, evidenciando la violación al derecho a la igualdad y por ende imponiéndose la necesidad de revocar la decisión de la primera instancia de esta acción de tutela.” En segundo lugar, la apoderada judicial alegó que la presente tutela es improcedente, ya que dentro del proceso ordinario, el demandante no solicitó nulidad alguna, recurso o petición tendiente a oponerse en la
Exp. T-2.997.705 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub audiencia donde se concedió el término para sustentar la apelación, como tampoco lo hizo en el término de ejecutoria de la providencia que concedió el recurso de apelación y corrió el respectivo traslado. Agregó que “no resulta ajustado a la ley que el accionante haya prescindido de las oportunidades procesales dentro del proceso ordinario, para posteriormente acudir a la tutela para revivir términos dentro del proceso ordinario”. En tercer lugar, indicó que en el proceso ordinario se profirió sentencia de segunda instancia el 8 de noviembre de 2010, decisión que era susceptible de casación, recurso que en el presente caso, no se utilizó. Por esta razón, la tutela se torna improcedente, ante el vencimiento de las oportunidades procesales para oponerse a la situación que ahora se alega. En cuarto lugar, argumentó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde “el 18 de septiembre de 2009 la accionante tenía conocimiento del termino concedido a mi poderdante para sustentar el recurso de apelación y fue debidamente notificada por estado del 29 de septiembre del mismo año, respecto de la admisión del recurso de apelación, y pasado más de un año de tales providencias, interpone acción de tutela, circunstancia que a todas luces también hace que la tutela sea improcedente por adolecer del requisito de inmediatez”. En quinto lugar, manifestó que dentro del proceso ordinario, fue el juez de primera instancia el que indicó el trámite procesal para sustentar el
recurso, así que, en caso de existir equivocación alguna, se “habría originado en error judicial imputable al funcionario encargado de administrar justicia”. Finalmente, expresó que la decisión de tutela vulnera los derechos a la confianza legítima, a la defensa y a la seguridad jurídica de su representada. Por esta razón, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 2.4. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el demandante. Consideró la Sala que en el presente caso, no se evidenciaba la presencia de las causales de procedibilidad alegadas, ya que las providencias atacadas fueron proferidas en el “decurso de un Exp. T-2.997.705 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub procedimiento legítimo”, con plenas garantías para las partes y obedeció a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente. Reconoció que el juez laboral del circuito demandado, erró al considerar que “el recurso de apelación incoado en contra de su sentencia emitida en forma oral, lo podían sustentar los interesados, en el acto o dentro de los tres días después, dando un alcance no fijado por el legislador a la Ley 1149 de 2007, que consagró el sistema oral para los procesos laborales”. En consecuencia, el recurso de apelación
debía ser sustentado oralmente, y fue este error el que afectó la intervención del apelante, en cuanto lo llevó a sustentar la alzada en forma extemporánea. Sin embargo, señaló que fue esa irregularidad “la que trató de corregir el Tribunal demandado, aplicando para ello criterios razonables respecto de la buena fe y confianza legítima de los usuarios que ajustan sus actuaciones a lo indicado por los funcionarios o empleados judiciales, comportamiento que debe ser amparado y respetado, aplicando para ello, el accionado, lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001”. Luego de hacer referencia a pronunciamientos de esa Alta Corporación sobre circunstancias similares a las del caso objeto de estudio, consideró que le asistía razón al Tribunal accionado al aplicar los principios de buena fe y confianza legítima y, por tal razón, su decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, sin que fuera posible su cuestionamiento por vía de tutela. Aunado a lo anterior, la Sala destacó que con la actuación del Tribunal no se afectan las garantías fundamentales del tutelante ni se le causa un perjuicio irremediable, ya que el proceso laboral sigue en curso y es ese “el escenario idóneo para plantear y debatir los argumentos que aquí esboza, derrotero en el que contará con mecanismos eficaces de defensa, sin que por ser ella la afectada con la determinación desestimada, en cuanto el fallo favorable a sus intereses no queda inmediatamente ejecutoriado, esté legitimada para desconocer una decisión razonable adoptada en una actuación en trámite y así
promueva que el juez constitucional desborde el ámbito de su competencia”. Por estas razones, consideró que la acción de tutela era improcedente y no podía utilizarse como un instrumento paralelo o alternativo al de los procedimientos ordinarios, máxime cuando las decisiones cuestionadas son justas y razonadas.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Exp. T-2.997.705 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Disco compacto que contiene la grabación de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2009 (folio1 C. 1). 3.2. Fotocopia del escrito del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la Caja de Compensación del Tolima sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009 (folios 8-15 C.1). 3.3. Fotocopia del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación (folio 17 C.1). 3.4. Fotocopia del escrito presentado por el apoderado de la señora Isabel Parada mediante el cual se opone al recurso de apelación (folios 19-22 C.1). 3.5. Fotocopia del auto del 20 de mayo de 2009 mediante el cual el Magistrado Santander Brito, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inadmite el recurso de apelación (folios 23-27 C. 1). 3.6. Fotocopia de la solicitud de nulidad y del recurso de súplica
presentadas contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009 que inadmitió el recurso de apelación (folios 18-32 C. 2). 3.7. Fotocopia del auto de fecha 22 de junio de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad y se concede el recurso de súplica (folios 33-40 C. 2). 3.8. Fotocopia de la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de agosto de 2010, mediante la cual se reintegra la sala para decidir el recurso de súplica (folios 41-42 C. 2). 3.9. Fotocopia del auto del 26 de agosto de 2010 mediante el cual la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán concedió el recurso de súplica (folios 43-48 C-2). 3.10. Fotocopia del escrito de nulidad presentado por el apoderado de Isabel Parada contra el auto que concedió el recurso de súplica (folios 53-55 C-2). 3.11. Fotocopia del auto del 8 de octubre de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad (folios 57-61 C-2). 3.12. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral del 8 de noviembre de 2010 (folios 63-65 C.2). Exp. T-2.997.705 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos d
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