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CC - T554-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T554-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-554/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION

DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR

HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o mental. (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada. (iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre. (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZVulneración La entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad

social de la accionante y de su hija, pues el beneficio de la pensión especial de vejez, previsto en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que se encuentre bajo las condiciones establecidas en la citada norma, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que se encuentren afiliados.

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia La Corte mediante Sentencia C-758 de 2014 se pronunció sobre el alcance del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con ocasión a la resolución de dos demandas de constitucionalidad presentadas contra la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” y “régimen de prima media”. De acuerdo con los demandantes, la norma acusada “al exigir estar afiliado al régimen de prima media, vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que se reconoce en este parágrafo. En esa ocasión, la Sala Plena de esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo debe ser

garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir reconocer y pagar pensión especial de vejez a madre de hija en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-4.931.864

Acción de Tutela interpuesta por Maritza Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en 2 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Maritza

Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES La señora Maritza Ramírez Ribero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta “vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija”, toda vez que la entidad accionada negó la pensión especial de vejez, bajo el argumento de que este beneficio es sólo aplicable a las personas que se encuentran afiliadas al régimen de prima media y no al de ahorro individual como es el caso de la accionante. 1.1. Hechos 1.- La señora Maritza Ramírez Ribero, sostiene en su escrito de tutela que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1983 hasta el 31 de octubre de 1998, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2.- Indica que desde el 1º de abril de 1983 a la fecha ha venido realizando sus aportes pensionales de manera ininterrumpida, y que ha cotizado hasta el 4 de noviembre de 2014 “más de 1644 semanas cotizadas.” 3.- Manifiesta que tiene una hija de 16 años de edad, con diagnóstico de “parálisis cerebral tipo cuadriparesia Espástica secundaria A trastorno del desarrollo de la cabeza cerebral con ausencia de lóbulo parietal izquierdo” y, una pérdida de capacidad del 92.8%.1

1 Ver a folio 13, certificado de incapacidad permanente. 3 4.- Por lo anterior, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el día 4 de noviembre de 2014, el reconocimiento de “la pensión de vejez especial contenida en el artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993, haciendo clara referencia a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-758 de 2014 (…), en la que se extendió la pensión especial de vejez tanto a padres cotizantes de prima media, como de ahorro individual.” 5.- Informa la accionante, que el 10 de noviembre de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. negó su solicitud, argumentando que la pensión especial de vejez es un beneficio que sólo cobija a aquellas personas que realizan sus aportes en el régimen de prima media. 1.2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Maritza Ramírez Ribero interpuso el 19 de diciembre de 2014 acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia solicitó: “Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija. Se ordene (…) a porvenir (sic) el decreto y pago de la pensión especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre la base de liquidación del 80%, tal como lo estatuyó la Ley 100 de 1993, por cumplir todos los requisitos. Se ordene (…) a porvenir el pago de la pensión especial de vejez

retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de 2014, fecha de petición de pensión especial de vejez, sumadas debidamente indexadas y ajustadas a la tasa de interés máxima que estime su despacho.” 1.3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto de 19 de diciembre de 2014 admitió la acción de tutela interpuesta por Maritza Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el que dispuso notificar al representante legal de la entidad accionada la existencia de la presente acción constitucional. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 La Directora de litigios de esta entidad alega en su escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los mismos hechos y contra de la misma entidad. Indica, que en aquella oportunidad, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante fallo del 10 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado. Así mismo, refiere que la señora Maritza Ramírez Ribero no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues dicha prestación económica consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “solo es aplicable a los afiliados del Instituto de Seguro Social,” esto es, a los afiliados al Régimen de Prima Media. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

  1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Maritza Ramírez

Ribero.-Folio 5ii. Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Juliana Ramírez, en la que consta que nació el 27 de noviembre de 1998, hija de Maritza Ramírez Ribero y Luis Fernando Téllez.–Folio 6iii. Copia de la tarjeta de identidad de María Juliana Ramírez. –Folio 7-. iv. Copia de la historia clínica de María Juliana RamírezFolio 8 al 10-.

  1. Copia de certificado de incapacidad permanente de María Juliana Barreto Ramírez, expedido por Famisanar EPS el 14 de noviembre de 2014, en el que consta que el grado de discapacidad es el 92.8%.-Folio 13-. vi. Copia del derecho de petición presentado por la señora Maritza Ramírez Ribero ante Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 4 de noviembre de 2014, en el que solicita la pensión especial de vejez.-Folio 14 y 15-. vii. Copia de la respuesta al derecho de petición, presentado el 4 de noviembre de 2014 por la señora Maritza Ramírez Ribero, en la que informan que “la figura de la pensión especial de vejez por hijo menor discapacitado solo procede en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, motivo por el cual las

5 Administradoras de Pensiones como Porvenir S.A., no reconocen este tipo de prestaciones.”-Folio 16-. viii. Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Ramírez Ribero contra el fallo de tutela proferido por el

Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo constitucional deprecado por la accionante.-Folio 52 y 64-. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de diciembre de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la señora Maritza Ramírez Ribero no acreditó uno de los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, haber cotizado 1.275 semanas. “Es necesario indicar que aunque la accionante alega tener 1644 semanas cotizadas, ello no lo acreditó, pues no se allegó su historia laboral y el Fondo de Pensiones hace referencia a que la señora Ramírez Ribero no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que no sería viable acceder a la pretensión de la accionante, ya que no se encuentra demostrado el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejes sin importar la edad.”2 En cuanto al segundo requisito para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en condición especial de invalidez, relacionada con que “la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada”, indicó que en el presente caso se encuentra debidamente probada la situación especial de la menor, en tanto, tiene un 92.8 % de perdida de capacidad, no pudiéndose valer por sí misma.

Sobre el último requisito, referente a “que exista una dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema” señaló que María Juliana Barreto Ramírez (hija de la accionante) no percibe ingreso económico alguno, debido a que no le es posible trabajar, además, vive con su madre, persona que se ocupa de sufragar todas sus 2 Ver folio 118. 6 necesidades. Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “como quiera que dichos presupuestos son coexistentes más no excluyentes lo que significa que deben cumplirse todos y en este caso ello no sucede, no puede accederse a la solicitud de amparo por esta vía tutelar (…)”. 1.5.2. Impugnación Mediante apoderado, la señora Maritza Ramírez Ribero, en calidad de accionante, impugnó el fallo proferido el ad quo, reiterando los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela. 1.5.3. Segunda instancia. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de enero de 2015 confirmó el fallo proferido el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El tema objeto de controversia se centra en una discusión de carácter económico y en el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; aspectos que deben ser debatidos ante la jurisdicción laboral y no por vía de tutela, dada su naturaleza residual, breve y sumaria

y, (ii) Que en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 1.6. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de julio de 2015, dispuso: “Primero.- OFICIAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del presente Auto, envíe al Despacho: Copia legible de la historia laboral de la señora Maritza Ramírez Ribero, en la que obre la relación de las semanas cotizadas hasta la fecha que se profiera esta providencia. 7 Segundo.- OFICIAR a la señora Maritza Ramírez Ribero, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del presente Auto, envíe al Despacho un escrito en el que exponga de manera clara y detallada: (i) si contra la decisión que negó la pensión especial de vejez interpuso los recurso de reposición o de apelación; (ii) cómo está conformado su núcleo familiar; y (iii) cuál es su situación laboral en la actualidad.” El 04 de agosto del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado sustanciador que el auto de la referencia fue comunicado mediante oficios OPTB-601 de 2015 y OPTB-602 de 2015, sin embargo, vencido el término para dar respuesta no se recibió comunicación alguna.

El 10 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado sustanciador que recibió, vía fax, escrito firmado por la señora Maritza Ramírez Ribero, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-602 de 2015. En el escrito, la señora Maritza Ramírez Ribero manifestó que el trámite de tutela resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no fue interpuesta con el objeto del reconocimiento de la pensión especial de vejez, ni por los mismos hechos objeto de estudio en esta ocasión por parte de la Corte Constitucional. Así mismo, informó que su núcleo familiar está conformado por: (i) su esposo, Luis Fernando Barreto Téllez, con el que está casada desde el 15 de diciembre de 1990. Actualmente está pensionado; (ii) su hijo, Camilo Andrés Barreto Ramírez, de 23 años de edad, quién no percibe ingreso económico alguno y, (iii) su hija, María Juliana, de 16 años de edad, quién tampoco percibe ingreso alguno. Indicó que trabaja en el Banco de Bogotá hace más de 27 años, como Jefe de Soporte de Redes y Equipos para Colombia, en el horario de 8:00 a.m. hasta las 17:30 p.m. Finalmente, la señora Maritza Ramírez Ribero anexó los siguientes documentos: 8 • Copia simple de certificado de la EPS Famisanar.3 • Copia simple de desprendibles de pago, donde se evidencia el

ingreso mensual de su salario.4 • Copia simple de explicativos de descuentos de su salario.5 • Copia simple de certificado de Axa Colpatria, Medicina Prepagada.6 • Copia simple de comprobante de pago para pensionados del fondo de Pensiones Obligatorios de Porvenir a favor del señor Luis Fernando Barreto Téllez.7

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso La señora Maritza Ramírez Ribero presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión especial de vejez, solicitada el día 4 de noviembre de 2014, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como a la salud y a la vida digna de su hija. Bajo el argumento de que dicha prestación económica es solo un beneficio para aquellas personas afiliadas al

Régimen de Prima Media. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alega en su escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los mismos hechos en contra de esta misma entidad, en la cual el Juzgado

3 Folio 20 del cuaderno constitucional. 4 Folio 21y 22 del cuaderno constitucional. 5 Folio 23 del cuaderno constitucional. 6 Folio 24 del cuaderno constitucional. 7 Folio 25 del cuaderno constitucional. 9 Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado. Así mismo, refiere que la señora Maritza Ramírez Ribero no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues la prestación económica solicitada solo es para las personas afiliadas al Régimen de Prima Media. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la señora Ramírez Ribero no acreditó el número de semanas exigidas por la ley para acceder a este beneficio, esto es, 1275 semanas. Decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del ad-quo. Problemas Jurídicos Conforme a la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala determinar: i) Si el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad de la señora Maritza Ramírez Ribero y, correlativamente, los derechos a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de “la pensión especial de vejez” - prevista en el artículo 33

de la Ley 100 de 19938bajo el argumento de que dicha prestación económica es un beneficio que solo procede en el Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones. ii) En caso de encontrar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales antes referidos, procederá esta Sala a establecer si la accionante cumple con los requisitos previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a “la pensión especial de vejez.” Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; (ii) los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto. 8 Modificado por el Artículo 9°, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003. 10 2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política":

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.”9 Sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”10 En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir, no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo. “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y 9 Artículo 1º. 10 Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de

1991, señala aquellos casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares. 11 recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador11. Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-083 de 2004 dijo que: “La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido

sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente 11 Ver Sentencia T417 del 25 de mayo de 2010. 12 que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: `...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta

contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).” Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, la Corte ha dicho que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad12, no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.”13 Dado que la sola condición de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. A saber “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, 12 “Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de ” 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). 13 Sentencia T-354 de 2012. 13 b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad

administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados14 y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.15”16 En síntesis, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada17, pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.3. Requisitos para acceder a la pensión especial de vejez. El inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, establece que: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el

régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”18 14 “Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.” 15 “Sentencia T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 16 Sentencia T-326 de 2013. 17 Sentencia T-083 de 2004 18 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227 de 2004 y el restante texto del artículo se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia. 14 Debido a que el texto original establecía como beneficiaria de la pensión especial de vejez a “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental (…)”, se demandó la constitucionalidad de la expresión menor de 18 años, bajo el argumento de que la citada disposición desamparaba al hijo que habiendo cumplido la mayoría de edad, aún dependiera de su madre como consecuencia de su situación de discapacidad física o metal, o porque, dependiendo de ella por ser estudiante se configurara la invalidez siendo mayor de edad. En esa oportunidad, y atendiendo la finalidad de la norma demandada, que consiste en “facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen

económicamente de ellas”. La Corte med

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