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CC - T555-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T555-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-555/00

FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador El despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No puede aplicarse en valoración de pruebas El principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado. Este principio determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la

valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Casos de conflicto o duda sobre aplicación de normas vigentes en el tiempo El principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImprocedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales VIA DE HECHO-Improcedencia por interpretación razonable de decisiones/ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADOSImprocedencia por liquidación de sociedad Puertos de Colombia El criterio interpretativo que sirvió de fundamento a las decisiones de la H.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no constituyen vías de hecho, ya que las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisión, que al dejar de existir jurídicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, así gocen de fuero sindical. En este caso la terminación del vínculo laboral se debe a la liquidación y supresión de una entidad pública como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho patronal, instrumentos jurídicos que consagraron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y la creación de FONCOLPUERTOS. LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Trabajador tiene opción indemnizatoria/PROCESO ORDINARIO LABORALIndemnización El trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de

indemnización Los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible.

Referencia: expediente T-260107 y T261112

Demandantes: Rocio Alicia Romero Sanchez

Otmar Rafael Amaya Ovalle

Demandado:

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA LABORAL Tema: Vía de hecho en decisiones judiciales laborales con relación a trabajadores oficiales titulares de fuero sindical de entidades públicas liquidadas.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo quince (15) del año dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior -Sala Civildel Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 26 de agosto de 1999, y por la Sala de Casación Civil-Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO ALICIA ROMERO contra la Sala Laboral de la misma Corporación (Expediente T-260107); y contra las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-261112). Que la Sala de Selección de Tutelas número Doce de esta Corporación, mediante auto del 14 de diciembre de 1999, decidió acumular el expediente T-226112 al expediente T-260107, en razón a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela así como de la parte demandada, para que sean fallados en una sola decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES

EXPEDIENTE T-260107

1. Hechos La accionante en mención propuso acción de tutela contra el despacho judicial referido, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en su sentir la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 1998 incurrió en una vía de hecho, y por lo tanto pide "se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de fuero sindical promovido por ella contra Foncolpuertos", y en su lugar, se "acceda a las súplicas de su demanda". Dice al fundar su petición, que fue trabajadora de Puertos de Colombia desempeñando el cargo de Secretaria II, y que a su vez formó parte del sindicato de esa entidad "SINTRAPOCOL", como vocal principal de la junta directiva, lo que acreditó con la certificación No. 37383 del 17 de enero de 1994 y resolución No. 03937 del 14 de diciembre de 1993, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que fue despedida el 31 de diciembre de 1993, sin el permiso de levantamiento de fuero y sin la supresión de la personería jurídica del sindicato. Expone que, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria, proceso que correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 2 de agosto de 1998 absolvió a la demandada (empresa Puertos de Colombia), providencia que apeló y fue confirmada por la Corporación accionada el 30 de septiembre de 1998. Señala, que la última incurrió, en una vía de hecho, al negar el reintegro por cuanto se fundó el órgano judicial, en que la norma superior, esto es el

artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, y la ley 1ª de 1991 así como el Decreto 035 de 1992, al ordenar la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, sin justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990, que por lo tanto, se constituyen en normas jurídicas aplicables al caso. En criterio de la peticionaria la providencia no tuvo en cuenta "que ni la ley, ni el decreto, ni norma constitucional alguna, suprimen el fuero sindical, ni las convenciones, ni las disposiciones de la CST, por el contrario el fuero sindical siempre está amparado por la Constitución en su artículo 39 superior". De otra parte, manifiesta la tutelante, que si bien es cierto el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, autorizó al gobierno para suprimir empresas industriales y comerciales del orden nacional, como lo era Colpuertos, con el fin de poner el Estado en consonancia con la reforma constitucional, y especialmente, con la redistribución de competencias y de recursos que ella estableció, pero igualmente, no es menos cierto que, en desarrollo del mismo artículo superior, la ley 1ª. de 1991 no estableció mecanismos tendientes a desconocer todos los principios y derechos fundamentales consagrados en la nueva Carta, esto es el trabajo y la asociación sindical, que son garantías protegidas por el orden constitucional, de suerte que al ser despedida sin levantarse el fuero sindical por parte de la empresa, se le desconocieron sus derechos y las normas que favorecen al trabajador tal como lo consagra el artículo 53 de

la C.N. Finalmente, sostiene que en otros casos similares al suyo, otras sentencias del mismo Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Laboral han decretado el reintegro de otros de sus compañeros, con lo cual estima se ha dispensado un trato desigual en la aplicación de la ley.

2. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en fallo de fecha 26 de agosto de 1999, resolvió no tutelar los derechos invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones: El Tribunal, luego de plantear el caso concreto, considera que no es viable esta acción dirigida contra una providencia judicial, como quiera que de acuerdo a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el juez de tutela no puede inmiscuirse ni en la apreciación de la prueba ni mucho menos en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables a los casos concretos, como lo propone la accionante, ya que el objeto de la tutela es la protección de los derechos fundamentales de la persona y no la de servir de instrumento para resolver cuestiones litigiosas, que conlleven a una tercera instancia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial.

Finalmente indica que "...en punto de la presunta incursión en vías de hecho al proferir la Sala de Decisión Laboral, el fallo de septiembre 30 de 1998, adverso a la postulante de la tutela, encuentra el juez constitucional que tanto en esa decisión como en la aclaración de voto a la misma se

consignaron razonables argumentos que destierran la concurrencia de la institución jurídica invocada por la accionante y que en gracia a la brevedad se dan por reproducidos".

3. La Impugnación La accionante, mediante memorial presentado oportunamente, señala que en el fallo de primera instancia el juez de tutela no analizó adecuadamente la situación planteada en su libelo, ni mucho menos consideró el porqué se presentó la vía de hecho, mediante la aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables al caso por parte del tribunal cuestionado, especialmente el alcance que dicha Corporación le otorgó al artículo 20 transitorio de la Constitución, pues la Sala accionada no tuvo en cuenta, en el momento de analizar el caso concreto sometido a su consideración que la norma a aplicar era la ley 01 de 1991, con sus decretos reglamentarios, los cuales no tienen una relación directa con el artículo 20 transitorio, ya que dicha ley 1ª de 1991, fue expedida el 10 de enero del mismo año, es decir, antes de que entrara en vigencia la nueva

Constitución.

4. La Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil -Familia -Agraria de la H. CorteSuprema de Justicia, en providencia de 27 de septiembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: "La Corte no vacila en estimar que la presente acción de tutela es vana, toda vez que de conformidad con la regla general imperante en el derecho constitucional que desterró la procedibilidad de este mecanismo contra las providencias o actuaciones judiciales,

dichos actos no tienen vocación de provisionalidad, y no se puede aducir vulneración de las garantías del debido proceso si se ha disfrutado de los medios de defensa previstos para las actuaciones judiciales y menos todavía si se ha tomado parte en ellas hasta su conclusión y se ejercieron o debieron ejercerse los recursos que allí se ofrecían. Del mismo modo, el conductor de la tutela no puede extender su poder de decisión hasta resolver sobre la cuestión litigiosa o los derechos que se controvierten en los procesos, ni proceder a dictar instrucciones que interfieran, obstaculicen o modifiquen los actos del juez de conocimiento, porque ello representaría una invasión en la órbita funcional de éste, con desmedro para los principios de independencia, autonomía y desconcentración de la función judicial, además de que "...al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art. 29 CN), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso". De otra parte, estimó la Corte Suprema de Justicia: "...que en los circunscritos casos en que tales actos se profieran con fundamento en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del respectivo funcionario, sin sujeción al imperio objetivo de la ley, esto es, engendrando una vía de hecho causante de quebranto en los derechos fundamentales, y el afectado no pueda esgrimir otro medio judicial eficaz para su protección, cabe la acción de tutela; aunque la orden judicial que imparta el juez constitucional no debe tocar el problema litigioso que se debata en el respectivo proceso,

sino que debe limitarse a la remoción del acto con el cual se produce la violación o amenaza." Por último considera la segunda instancia que: "Ni siquiera desde este restringido ángulo puede hallarse razón a esta solicitud constitucional, toda vez que con independencia de ser acertada o no la decisión que aquí se cuestiona, obsérvese que no es fruto del capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, sino que emergió de un criterio hermenéutico en torno al problema debatido que no aparece como irrazonable, ni constitutivo de una vías de hecho, pues los tópicos de las interpretaciones o disquisiciones legales, no pueden someterse al escrutinio excepcional del juez de tutela, salvo en los casos en que sean claramente arbitrarios, porque de lo contrario se apocaría la competencia del juez natural para solucionar los asuntos que la Constitución y la ley han puesto bajo su conocimiento". "... "... tampoco puede encontrarse cercenamiento al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios entre las salas de decisión del Tribunal en torno a problemas similares, porque como lo ha precisado esta Corporación "...aunque es deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se trata de la aplicación de la ley mediante conceptos diversos que se justifican por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonomía e independencia

funcional de quienes administran justicia."

EXPEDIENTE T-261112

1. Hechos El señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, a través de apoderado, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido sin tener en cuenta su condición de aforado sindical como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, que igualmente, cuando se liquidó la sociedad Puertos de Colombia, aduce que las directivas de la empresa no levantaron el fuero sindical, conforme al permiso que debe emitir el juez competente, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, inició acción procesal de carácter laboral, la que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, decisión, que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya, interpuso acción de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia, incurrieron en una vía de hecho, en la medida en que los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L. El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sub lite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó su derecho al debido proceso, fundamentada la Corporación, en que las decisiones judiciales, objeto de recurso violaron el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, el término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por la cual esa Corporación declaró, "sin valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido, que la acción de reintegro no estaba caducada o prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual, confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al razonar el Tribunal que el artículo 20 transitorio de la Constitución, y la Ley 1ª de 1991, si facultaban a la administración de la empresa Puertos de Colombia, el despido del accionante en tutela, sin tener en cuenta inclusive su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente. Ante esa actuación procesal, el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, decidió incoar una nueva acción de tutela (la que corresponde al expediente T261102)contra la sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, desconoció los

parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo que solicita que el juez de tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y le ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su "reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación".

2. La decisión de Primera Instancia El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, decidió negar la acción incoada al considerar que: "La Sala Laboral de este Tribunal, al sentar su criterio respecto a la interpretación del artículo 20 transitorio de la Constitución, encontró, luego de un `prolijo análisis, que no procedía demandar la autorización al juez del trabajo para la terminación del vínculo laboral de los trabajadores aforados, al consagrar aquella una causa constitucional legal de terminación del contrato que no tipificaba el despido, motivación ala cual acomodó la resolución.

Y si a esto se agrega el pensamiento plasmado por el Magistrado que al aclarar el voto y al compartir la decisión, pero no las motivaciones del fallo, se tendrá en realidad un marco jurídico que impide al juez constitucional en sede de tutela afirmar, con evidencia, que por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho por ignorar unas disposiciones, omitir su confrontación con otras de la misma normatividad superior o plasmar un criterio totalmente

ajeno a su espíritu ignorando el principio de favorabilidad del trabajador, porque éste, como norma de hermenéutica, no podía originar, como se pretende por el tutelante, el desconocimiento de hechos cumplidos de un lado, y de otro que la aplicación del memorado artículo 20 transitorio era la disposición llamada a orientar la determinación del conflicto. En conclusión, no existe elemento de juicio que lleva al Tribunal en esta sede a afirmar, con interpretación contraria a la que tuviera en consideración la Sala Laboral para fundamentar la sentencia, que se vulneró uno cualquiera de los derechos fundamentales del tutelante, y específicamente que se hubiera ignorado el comentado principio de favorabilidad para adoptar una conclusión como la plasmada en aquélla."

3. La Impugnación En su debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que la interpretación dada por este juez, al artículo 20 transitorio, de la Constitución Nacional, el cual no es aplicable a su caso, pues, la Ley 1ª de 1991 y los decretos 35 y 36 del año de 1992, que regulan el régimen laboral de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo Social de la referida entidad, no desconocen el artículo 39 superior, que consagra el fuero sindical, y por lo tanto, el juez de tutela desconoció los criterios plasmados por la Corte Constitucional T-01 de 1999 que tuteló los derechos inicialmente invocados. Así las cosas, solicita que el juez de tutela, reitere los lineamientos jurisprudenciales establecidos en dicha sentencia de la Corte

Constitucional.

4. La Decisión de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999 decidió confirmar la providencia cuestionada al estimar que: "No observa la Corte que en aquella decisión una vía de hecho. De una parte, porque cuando el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle era aforado, estaba admitiendo todas las consideraciones de la Corte Constitucional para su reconocimiento, sin que allí se estuviera desconociendo que no tenía acción para demandar o que ésta hubiese caducado o prescrito por razón del cómputo del plazo de dos meses. Por el contrario, la Sala no discutió ese punto sino que reconoció directamente su calidad de aforado y su potestad para demandar.

Y de la otra, porque la providencia impugnada no infringe decisión alguna de la Corte Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente porque nada dijo esa Corporación respecto de ese particular. Por el contrario, dejó en libertad al Tribunal, para que, en sede de instancia natural, lo definiera según los hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto ésta lo hizo."

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. La Materia Pretenden los accionantes, que a través de la acción de tutela, el juez mediante una orden judicial, "deje sin efecto las sentencias de segunda instancia de fechas 30 de septiembre de 1999" (T-260107), y "9 de abril de 1999" (T-261112), proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la segunda instancia dentro de los

procesos que por fuero sindical promovieron contra FONCOLPUERTOS, tendientes a obtener el derecho al reintegro, ya que en criterio de los demandantes, dichas providencias constituyen sendas vías de hecho, pues, en su sentir, la Corporación cuestionada aplicó en ambos casos indebidamente el artículo 20 transitorio de la C.P., como fundamento constitucional de la ley 1ª de 1991 y el decreto 035 de 1992, sin tener, en opinión de los demandantes de tutela, dicho artículo ninguna validez, ya que las normas citadas, fueron dictadas por el legislador, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que dichas providencias, a juicio de los demandantes, desconocieron el principio de favorabilidad, el debido proceso, petición, trabajo, igualdad, y acceso a la administración de justicia, provocándoles un grave perjuicio irremediable subsanable mediante la protección constitucional pertinente.

2. Actividad Procesal de la Corte Esta Corporación mediante autos de fechas 6 de marzo y 7 de abril del año 2000, resolvió notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las acciones de tutela incoadas por los actores Rocio Alicia Romero Sánchez y Otmar Rafael Ovalle, dirigidas contra FONCOLPUERTOS en virtud a lo dispuesto por el decreto ley 1689 de 1997, como quiera que las mismas fueron interpuestas con posterioridad a junio 27 de 1997 y los jueces de tutela que participaron en el trámite de las mismas no notificaron a dicho Ministerio para que éste se pronunciara en relación con las pretensiones y el trámite de las acciones de tutela. En este sentido y

con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses de la Nación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del mismo decreto ley 1689 de 1997 que asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los procesos judiciales y las reclamaciones laborales de carácter prestacional a cargo de FONCOLPUERTOS, la Corte envió las piezas procesales pertinentes con el objeto de subsanar la irregularidad procesal advertida. Mediante escritos de fechas 24 de marzo y 14 de abril del 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, a través del grupo interno de trabajo del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, defendiendo los intereses jurídicos y procesales del referido Fondo, en las acciones de tutela de la referencia, por lo que, en criterio de la Corte, queda subsanada cualquier irregularidad procesal en el trámite de las acciones de tutela acumuladas y examinadas en esta oportunidad.

2. Cuestión Preliminar Observa la Sala, que del plenario obrante en los expedientes acumulados y conforme a las pruebas aportadas por los intervinientes, especialmente las allegadas por los apoderados de los diferentes sujetos procesales, se desprende, formal y válidamente, que durante la existencia de la sociedad Puertos de Colombia, los actores desempeñaron cargos laborales en las plantas de dicha entidad, la señora Rocío Alicia Romero Sánchez, desempeñó el cargo de Secretaria II, y al mismo tiempo vocal principal (T260107 fls. 2 y 3), y el demandante, Otmar Rafael Amaya Ovalle, el de Secretario General y posteriormente miembro de la junta directiva de

SINTRAPOCOL (T-261112 fl. 8 y 9), conforme con los certificados Nos. 37383 del 17 de enero de 1991 y la resolución No. 03937 de diciembre 6 de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De otro lado, también se acreditó, que bajo la condición de trabajadores oficiales, ocurrieron sus despidos, el día 31 de diciembre de 1993 (fl. 31 T260107 y fl. 36 T-261112), sin que, en ambos casos, previamente la administración de Puertos de Colombia, hubiere obtenido el permiso del levantamiento de fuero sindical y la supresión de la personería jurídica del Sindicato SINTRAPOCOL, conforme a lo establecido en el C.S.T., lo que motivó, que, a través de apoderados judiciales, los accionantes agotaran la vía gubernativa e iniciaran sendos procesos de fuero sindical, tendientes a obtener el derecho a su reintegro, los cuales, por competencia fueron conocidos por los Juzgados Noveno y Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente, quienes, se pronunciaron mediante Sentencias de fondo, absolviendo, a FONCOLPUERTOS de toda responsabilidad en materia de violación del fuero sindical (fl. 164 a 169 T-260107 y fl. 187 a 189 T-261112). Igualmente, observa la Sala que, impugnados en apelación los fallos anteriores, fueren objeto de confirmación, mediante las providencias de 30 de septiembre de 1998 el primero, y 18 de marzo de 1997 el segundo, en

donde, en ambas ocasiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé d

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