CC - T555-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T555-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-555/08
VIA DE HECHO JUDICIAL-Doctrina constitucional VIA DE HECHO JUDICIAL-Desconocimiento del ordenamiento jurídico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Requisitos de procedencia PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y objetivos
PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter disciplinario CONGRESISTA-Incompatibilidades INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Alcance CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación de dineros públicos
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Y RECURSO
DE REVISION
DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISITA-Inexistencia por aplicación de la ley vigente al momento del trámite judicial correspondiente VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurrió por cuanto la decisión se fundó en una norma evidentemente aplicable CONSEJO DE ESTADO-No incurrió en vía de hecho por defecto fáctico CONSEJO DE ESTADO-Reconocimiento que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos es independiente de cualquier tipo penal
Referencia: expediente T-1799586
2 Acción de tutela interpuesta por Luís Alfonso Hoyos Aristizabal por intermedio de apoderada contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 31 de agosto de 2007 y a la sentencia de la Sección Primera de la misma Corporación de 15 de noviembre de 2007.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Los hechos.
Afirma el accionante por conducto de su apoderada que ante solicitud de Francisco Joel Ángel Gómez, el Consejo de Estado en sentencia de 8 de agosto de 2001, decretó la pérdida de su investidura como Senador de la República, con fundamento en la causal de “indebida destinación de dineros públicos”. Indica la apoderada del actor que la decisión que se acusa se tomó con base en un hecho nuevo que no había sido alegado por el actor en la demanda ni en oportunidad procesal alguna. Dicho “hecho nuevo” consistió en que no se solicitó autorización a la Junta de Personal (no especifica de que entidad) para que una funcionaria de la Unidad de Trabajo Legislativo pudiese laborar por fuera de las dependencias del Congreso.
3 Contra dicha sentencia, se presentó recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con las causales que a continuación se enuncian: (i) Falta al debido proceso, consagrado en el literal a del artículo 17 de la ley 144 de 1994, por cuanto se aplicó indebidamente el artículo 385 de la ley 5º de 1992, haberse desconocido el artículo 388 ibidem y por falta de congruencia de la sentencia. (ii) Nulidad originada en la sentencia al haberse pretermitido toda una instancia, causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. en concordancia con el canon 140 instrumental civil. (iii) Vía de hecho por defecto sustantivo de la sentencia, y (iv) violación del derecho de defensa, en los términos del literal b del artículo 17 de la ley 144 de 1994. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia de 10 de mayo de 2004, precluyó por atipicidad de la conducta la investigación iniciada contra el aquí accionante por los mismos hechos con los que se decretó la pérdida de investidura. Se resumen en los que siguen, los cargos que le imputa el escrito tutelar a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. En efecto, indica la parte actora que se configura un defecto sustantivo al aplicarse indebidamente el artículo 385 de la ley 5º de 1992 y desconocer el artículo 388 ibidem, así como el principio de máxima taxatividad legal. Igualmente, plantea que se aplicó –sin poder hacerlouna analogía in malam
partem, incurriendo en un grave error de interpretación normativa. De otro lado asegura que se produjo un defecto procedimental, porque las sentencias de pérdida de investidura y de revisión se sustentan en hechos que no constituyeron el fundamento de la acusación y porque se pretermitió el trámite de toda una instancia. Finalmente, imputa un defecto fáctico al valorar arbitrariamente las pruebas contenidas en los documentos expedidos por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes y por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, al igual que la declaración del señor Diego Molano Aponte. En ese mismo orden, considera que se inadvirtió en la sentencia de revisión toda la valoración probatoria que hiciere la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela, el señor Luís Alfonso Hoyos Aristizabal, por intermedio de apoderada constituida en legal forma promovió recurso de amparo contra la Sala Plena del Consejo de Estado y especialmente contra las decisiones proferidas por esa Corporación el 8 de agosto de 2001 y el 10 de octubre de 2006 reclamando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.N.) y el derecho a ser elegido (Art. 40 C.N). Al mismo tiempo y como colofón de lo anterior, solicita que se 4 deje sin ningún efecto la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2006 que negó la prosperidad del recurso especial de revisión formulado contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, mediante la
cual se decretó la pérdida de investidura del Ex - Congresista señor Luís Alfonso Hoyos Aristizabal.
3. La intervención de la autoridad judicial accionada.
Por auto de 3 de agosto de 2007 se admitió el recurso de amparo, (folio 114 c.p) disponiéndose la notificación de los Consejeros de Estado para que, si a bien lo tuvieren ejercieran su derecho de defensa. Notificado en debida forma el extremo pasivo de la litis (folios 114-122), nada dijeron los Magistrados integrantes de la Corporación accionada para oponerse o allanarse a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar.
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 4.1 Por encontrar necesario para establecer la vulneración de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, mediante auto de 28 de abril de 200, se solicitó, por intermedio de la Secretaría General de ésta Corporación, al Consejo Nacional Electoral que allegara e informara a éste Despacho de : Copia del Acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del Señor Luís Alfonso Hoyos Aristizabal como Senador de la República para el periodo 1994-1998 y se expidió la respectiva credencial. ¿ Informar si el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de la perdida de investidura de congresista del señor Luís Alfonso Hoyos Aristizabal , emitió o expidió algún acto administrativo ? En caso afirmativo, remitir a éste despacho judicial el respectivo acto
administrativo. 4.2 Mediante informe de 7 de mayo del presente año, la Secretaria General de ésta Corte comunica que el auto de fecha 28 de abril de 2008 fue notificado a través del Estado No 094 y que dentro del plazo otorgado por el auto en mención no se “ recibió comunicación alguna “ 4.3 Sin embargo, y de manera extemporánea, el 12 de mayo fue recibida en la Secretaria de la Corte Constitucional , escrito remitido por el Consejo Nacional Electoral donde se remite copia auténtica de la resolución 091 de 1994 “ Por la cual se declara la elección de Senadores de la República y se ordena expedir las correspondientes credenciales” . También se informa que respecto de la pérdida de la investidura del demandante en tutela, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido acto administrativo alguno. 5
II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de 31 de agosto de 2007, la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela deprecada. Señaló el mentado pronunciamiento que en este caso la acción de tutela no resultaba siquiera procedente. Argumentó para el efecto que las decisiones emanadas de la jurisdicción, por fuera de los recursos que la ley ha previsto para controvertirlas no pueden, bajo ningún supuesto ser materia de nuevo examen. Además, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de los dictados de los jueces ni mucho menos, el uso de la acción de tutela como instancia última de revisión de los procesos
legalmente concluidos. En tal virtud, se rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada.
2. La impugnación.
Contra la sentencia dictada en primer grado, se recurrió la decisión por la parte actora. Luego de que la apoderada del accionante reiterara en el memorial contentivo del recurso, las razones esgrimidas en el escrito tutelar, motivó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en dos argumentos fundamentales. El primero, cuando manifiesta que la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la tutela excepcionalmente contra providencias que decidan un recurso especial de revisión ha aceptado que ello resulta viable, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos fundamentales: (i) que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) que se haya acudido al recurso especial de revisión para controvertir la decisión de pérdida de investidura y (iii) que los cargos formulados en dicho recurso coincidan con los utilizados en la acción de tutela. El segundo argumento sobre el cual se edifica la impugnación deriva de que el Consejo de Estado al desatar la acción de tutela no estudió todos y cada uno de los cargos que motivaron la solicitud de amparo, tornándose la sentencia injusta y caprichosa.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió sobre la impugnación interpuesta a través de sentencia de noviembre 15 de 2007. En dicho proveído, confirmó íntegramente la 6 sentencia de la primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos
que se utilizaron en la decisión de la primera instancia.
III. PRUEBAS RELEVANTES ARRIMADAS A LA ACTUACION.
Se tuvieron como tales, entre otras las siguientes: a.) Poder para actuar en el trámite de la presente acción de tutela. b.)Copia auténtica de la sentencia de 10 de octubre de 2006 y de sus salvamentos de voto en 101 folios. c.) Copia del expediente de revisión de pérdida de investidura, en 286 folios. d.)Copia de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 10 de marzo de 2004, que calificó el sumario precluyendo la investigación adelantada contra el señor Luís Alfonso Hoyos Aristizabal, en 42 folios e.) Copia del expediente del proceso de pérdida de investidura del ex – Senador Luís Alfonso Hoyos Arstizabal, en 792 folios.
IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
Se demanda por el señor Luís Alfonso Hoyos Aristizabal, a través de apoderado constituido en legal forma, la protección de los derechos al debido proceso y la garantía política a ser elegido, para que, en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado
de 10 de octubre de 2006 mediante la cual se negó la prosperidad del recurso especial de revisión formulado contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, que a su vez decretó la pérdida de investidura del Ex – Congresista que aquí funge como accionante. De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si las razones que motivaron la sentencia del Consejo de Estado a declarar impróspero el recurso 7 extraordinario de revisión frente a la sentencia que decretó la pérdida de investidura del Ex - Senador Hoyos Aristizabal, con fundamento en la causal de “indebida destinación de dineros públicos”, constituye o no una vía de hecho judicial. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho judicial; (ii) El instituto de la pérdida de investidura de los Congresistas. Alcance de las causales previstas en el artículo 183 numerales 1º y 4º de la Constitución. (iii) Finalmente, abordará la Corte el estudio del caso concreto.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En la sentencia T-381 de 20041, esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. Al respecto, expresó: “La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía
de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional3. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial4. Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.5 1 M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”. 3 Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que
afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales”
8 Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es así, en cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”7. (…) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (…)Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos
fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho8. Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son: 1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable 2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 9 Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta
incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima
9 3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo 4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido10. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados. (…) Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”11.(Subrayas fuera de texto). Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del
ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente: “De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder
discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. 11 Ibídem. 10 medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).12 De lo señalado en líneas anteriores se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deban prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (i) que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (ii) que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.
4. El instituto de la pérdida de investidura de los Congresistas. Alcance de las causales previstas en el artículo 183 numerales 1º y 4º de la
Constitución. En la Asamblea Nacional Constituyente se dio un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país. En este contexto se pensó en la necesidad de establecer un estricto régimen de control sobre los congresistas, diputados y concejales, esto es,
sobre los miembros de las corporaciones públicas. Mas el Constituyente no se conformó con establecer el mencionado régimen sino que consideró también necesario crear una sanción especial para los integrantes de las corporaciones públicas, consistente en la declaración de la pérdida de su investidura. Es decir, estimó el Supremo Legislador que determinadas faltas de los representantes populares exigían sanciones y procedimientos más severos y prontos que las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría o la sanción política que puede imponer el votante, a través del retiro de su apoyo electoral a aquellos mandatarios o partidos que no han estado a la altura de su compromiso con los electores. Si bien el debate que se presentó en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la pérdida de investidura giró en torno a la importancia de su aplicación a los Congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones públicas, pues, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta institución debía extenderse a todos los miembros de los cuerpos colegiados13. Importante es decir también, que el trámite para adelantar una pérdida de investidura, como actuación procesal que es, independientemente de su naturaleza, debe gobernarse por los principios en que se inspira todo procedimiento indistintamente de su estirpe judicial, policivo, electoral etc. Ha manifestado esta Corporación al respecto, en sentencia T-544 de 2004 que: 12 Ver también sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras. 13 Sentencia Corte Constitucional C-473 de 1997 11 “Su finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los
representantes del pueblo en las corporaciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso14. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, y que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos15, que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso16. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal17 y del proceso electoral18. También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado19”. El proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del debido proceso y 14 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C247/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta última, la Corte señaló que el ordenamiento consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las cámaras legislativas, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la institución de la pérdida de la investidura y de realizar los postulados de la Cart
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