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CC - T555-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T555-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-555/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los soportes probatorios que sustentan el fallo tienen en si misma la capacidad suficiente para desvirtuar el cargo de la demanda de la inexistencia absoluta de fundamento probatorio de la condena ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violación directa de la Constitución

Referencia: expediente T-2263652

Acción de tutela instaurada de Mauricio Pimiento Barrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS

SILVA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en el asunto de la referencia, el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y el 19 de marzo de 2009, por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda. 1.1 El 14 de Julio de 2008, el ex parlamentario Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia condenatoria de única instancia proferida en su contra el 16 de mayo de 2008 dentro del proceso No. 264470, seguido en esa Corporación.

La demanda fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que mediante auto de agosto 11 de 2008, proferido por uno de sus magistrados, resolvió “inadmitir a trámite la solicitud de tutela”; impugnada esta decisión, la solicitud fue objeto de rechazo en la misma instancia. Con fundamento en los autos 04/04 y 162/07 proferidos por esta Corporación, el demandante acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió el estudio de la demanda. 1.2 Informa el demandante que mediante sentencia de mayo 16 de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia condenatoria en su contra por hallarlo responsable en calidad

de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (Art. 340 inciso 2° C.P.), y como determinador de constreñimiento al sufragante (Art. 387 C.P.). A consecuencia de ello le impuso la pena de siete (7) años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y de funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 1.3 Sostiene que en la mencionada sentencia la Corporación acusada incurrió en algunos defectos, que a su juicio, configuran causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corte. En desarrollo de esa afirmación formula los siguientes cargos contra la sentencia: 1.3.1 La configuración de un defecto fáctico. Para desarrollar este cargo expone que la condena en su contra se produjo “con base en pruebas inexistentes, violando mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, a la imparcialidad del juez y a la dignidad de la persona humana “1. Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó “sin contar con el más mínimo respaldo probatorio exigido por el ordenamiento jurídico penal”. Y agrega que “[L]os cuatro grupos de pruebas en los que la Sala de Casación Penal se basó para emitir su sentencia, son inexistentes”. Al respecto sostiene que “la Sala de

Casación Penal estructuró la sentencia a partir de cuatro medios de prueba: el primero, es la existencia de un supuesto “pacto político” entre los paramilitares y mi persona (prueba documental); el segundo, se refiere a algunos testimonios que – según dicedemuestran que estoy comprometido en la realización de algunos hechos susceptibles de ser enmarcados en las disposiciones que regulan los delitos por los que fui condenado; el tercero, se circunscribe a la interceptación de varias llamadas telefónicas; y, el cuarto, se relaciona con los resultados electorales que obtuve para las elecciones del 2002”2. Sobre este cargo concluye señalando que un examen objetivo, al amparo de la sana crítica, conduciría a sostener que la Corte “fundó mi condena en meras suposiciones y no en medios de prueba que le permitieran sustentar sus conclusiones, es decir se basó en medios de prueba inexistentes”. Esta censura se centra de manera importante en una crítica a uno de los testimonios -Alfonso Palacio Niñoque sirvió de fundamento a la sentencia, el cual es descalificado por el actor juzgándolo de contradictorio y carente de credibilidad al haber sido desmentido “por más de trece testimonios uniformes, contestes, verosímiles, absolutamente creíbles3”. Cuestiona, así mismo, una interceptación 1Fol. 40 del cuaderno de primera instancia. 2Fol. 8 demanda de tutela. 3Menciona como testimonios omitidos los de José Luís Laborde Gómez, Alexander Salazar, Juan Hernández, Sonia Salazar, Orfilia Arias, Javier Ernesto Ochoa, Jesús del Carmen Barbosa, Iván

Roberto Duque Gaviria, Víctor Manuel Obregón Romero, Eduard López Tinoco, Wilson Padilla Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. telefónica de una conversación (entre José Gamarra y Liliana Támara) en razón a que en nada lo compromete, y, además, no tuvo la oportunidad de controvertirla. Aduce, así mismo, que hubo una valoración errónea de las pruebas existentes, dado que “los restantes medios de prueba indican que la realidad procesal era bien distinta a la que la Sala señaló”, por lo que “lo procedente era exonerarme de cualquier responsabilidad penal4”. Sostiene que la Sala de Casación Penal “omitió, ignoró y desconoció” los medios de prueba legalmente allegados al proceso que demostraban “con absoluta y plena certeza” la ausencia de su responsabilidad. De este cargo el demandante infiere una presunta violación a su derecho al debido proceso (defensa, presunción de inocencia, imparcialidad del juez), así como a la dignidad humana. Sobre la presunta vulneración de la imparcialidad del juez indica que “como la sentencia condenatoria que se profirió en mi contra no sólo se fundó en medios de prueba inexistentes o – en otros casos, mal valorados-, sino que tampoco se me brindó la oportunidad de controvertir algunos, es evidente que ella no se basó en una verdad objetiva; en su lugar triunfó la parcialidad manifiesta de la Sala Penal de la Corte Suprema que, fundada en preconceptos e influencias externas que dieron al traste con su neutralidad, dio cabida a la arbitrariedad y al cercenamiento de mis

derechos fundamentales”5. En lo que concierne a la dignidad humana realiza una serie de consideraciones sobre la importancia axial de este principio en el orden jurídico colombiano, sin referencia fáctica alguna. 1.3.2 Desconocimiento del precedente. Sobre este cargo señaló que la Corte Constitucional ha sentado un precedente sobre el contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso, “como un conjunto de garantías fundamentales para los enjuiciados” conforme al cual no es admisible la imposición de una sanción “con apoyo apenas en indicios evaluados según el libre criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando completamente las oportunidades de defensa y contradicción de la persona respecto de quien se actúa, todo lo cual es contrario a la presunción de inocencia García, Félix Martínez, Cielo Gneco, Lucas Gneco y Flor Palmezano, sin hacer ninguna referencia al contenido de los mismos, ni a su capacidad demostrativa. Fol. 26, expediente de tutela, cuaderno de primera instancia. 4Fol. 25, ibídem. 5Fol. 21 demanda de tutela Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. (…) que únicamente es desvirtuable previo un debido proceso.6” Sobre esta base sostiene que la Corte Suprema de Justicia “violó el alcance del precedente constitucional”, (…) “pues fui condenado sin pruebas”. Tratando de concretar el cargo señala que “la Sala de Casación Penal aplicó el Código de Procedimiento Penal rompiendo y desconociendo los

precedentes constitucionales sobre el derecho de defensa y la presunción de inocencia”. 1.3.3 Violación directa de la Constitución. Estima que este vicio se presenta en razón a que la “Sala – Penal – en vez de interpretar la ley penal - Código Penal y de Procedimiento Penal – conforme a la Constitución, como lo obliga el artículo 4° de la Carta, hizo uso de la interpretación de la ley conforme a su propio arbitrio y capricho”. De tal manera que “violó mediante su errónea interpretación, mis derechos fundamentales al debido proceso en sentido estricto, mi derecho a la defensa, mi derecho de presunción de inocencia, y por ende mi dignidad humana7”. Con fundamento en tales planteamientos el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que como consecuencia de ello se anule toda la actuación que condujo a su condena.

1. La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.

A continuación se presenta una reseña que registra los elementos más relevantes de la sentencia de mayo dieciséis (16) de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la cual se dirige la demanda de tutela.

1. La sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del ex congresista Mauricio Pimiento Barrera, se ubica dentro del siguiente contexto: “Desde finales de la década de los 90, en el departamento del Cesar se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo – alias “Jorge 40” – que ocupó extensas zonas de los departamento de Cesar y

Magdalena, con la pretensión de copar todos los espacios de la vida regional. De esta manera, de las acciones esencialmente armadas que inicialmente se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener el intimidado respeto o el agradecido respaldo de sectores de la población, prontamente se pasó a 6Cita de la sentencia T242 de 1999, realizada por el demandante. 7Fol. 42 del cuaderno de primera instancia. Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. desarrollar tareas de penetración en la estructura social y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la composición de las administraciones municipales – alcaldía y concejos – y, en rápido ascenso piramidal, también de las departamentales, para buscar incidir finalmente en la representación popular que a esas entidades territoriales les correspondía en el Congreso de la República. Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas sectorizó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a diversos candidatos que en las elecciones del 10 de marzo de 2002 aspiraban a integrar esa Corporación, apoyo que se materializó de muy distintas maneras incluida la violencia física. Naturalmente, el hecho de tratarse en todo caso de una fuerza ilegal que coexistía en algunos escenarios con instituciones legítimas, esto es, la dificultad para que en todos los eventos la organización criminal pudiera obrar abiertamente, facilitó un limitado, pero importante ejercicio democrático del voto que les permitió a aspirantes no avalados por el paramilitarismo lograr

votación en esos lugares. Particularmente el departamento del Cesar quedó dividido en tres regiones: una integrada por los llamados municipios mineros que le fue asignada al doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA, otra conformada por los municipios del sur, adscrita al doctor Álvaro Araujo Castro, y la tercera de “cielos abiertos” a la que pertenecían Valledupar y municipios circunvecinos. Acordar el respaldo del bloque norte a su candidatura al Senado de la República y beneficiarse de los actos de constreñimiento que esa organización ejerció en el departamento del Cesar, constituyen precisamente los pilares de la imputación que la Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la resolución acusatoria del 9 de agosto de 2007”8. 1.4.2 El análisis probatorio. Luego de realizar un estudio dogmático sobre la tipicidad de las conductas de concierto para delinquir y constreñimiento al elector – aspecto que no es objeto de discusión en este proceso -, procede la accionada a efectuar el análisis sobre los supuestos probatorios en lo que se fundamenta la atribución de responsabilidad: 1.4.2.1 El primer elemento que toma en consideración la sentencia es el indicio consistente en el distanciamiento del acusado de la actividad proselitista en el departamento del Cesar durante los tres últimos años previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con los resultados electorales mediante los cuales resultó elegido como Senador con un total de 47.027 votos, 34.120 de ellos, en el departamento del Cesar. 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de mayo 16 de 2008, Fols. 6 y 7 del

cuaderno de anexos del expediente de tutela. Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 1.4.2.2 Con fundamento en las cifras electorales de marzo de 2002, disgregadas por municipios, y el patrón detectado a partir de la declaración de Rafael García Torres, consistente en la sectorización del territorio9 del Departamento del Cesar entre las dos parejas de aspirantes al Congreso (Pimiento Barrera - Jorge Ramírez, y Álvaro Araujo Castro – Miguel Durán Gélvis), estrategia auspiciada por Rodrigo Tovar Pupo “Jorge 40”, la Corte concluyó en que existía una especie de acuerdo entre las autodefensas y los mencionados aspirantes al Congreso. 1.4.2.3 Como elemento probatorio complementario tuvo en cuenta la Corte Suprema, una serie de anotaciones a mano que aparecen en el documento que recoge “el acuerdo político” respecto del departamento del Magdalena. En este10, sobre el nombre de Dieb Maloof aparece el de Mauricio Pimiento o, en ocasiones, M.P., y sobre el nombre de los municipios correspondientes a los alcaldes del Magdalena que firmaron el convenio, están escritas las poblaciones de la zona Norte del Cesar en donde el ex Senador Pimiento Barrera superó ampliamente al ex Senador Araújo Castro (Bosconia, el Paso, Copey, la Jagua de Ibirico, Becerril, Chimichagua y Astrea). 1.4.2.4 El anterior indicio es coordinado con el contenido de una interceptación telefónica11 en la que se registra una conversación

sostenida entre Liliana María Támara Urzola12 y José Gamarra. Según la trascripción que aparece en el fallo, la conversación muestra una gran preocupación de los interlocutores por el hallazgo del documento del acuerdo de las AUC con líderes del Magdalena, particularmente por que apareciese firmado por “Jorge 40”, el “señor de Itagüí”, como lo mencionan en el diálogo, apreciándose que conocían de la existencia del convenio así como de los compromisos que habían adquirido. Este elemento probatorio fue analizado por la Corte en los siguientes términos: “La sinceridad de los interlocutores de la conversación sostenida en un espacio de gran intimidad donde dicen las cosas como son, acredita sin discusión que el pacto fue con “Jorge 40”, que éste rubricó el documento, que su originalidad no es cuestionada y que fue el producto de las relaciones clandestinas de los dirigentes políticos con las autodefensas, no rotas para la época de la conversación si se tiene en cuenta – según lo observó Liliana Támara – que 9Esta estrategia fue plenamente corroborada respecto del Departamento del Magdalena mediante un documento denominado “Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo del año 2002, en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República”, firmado por los candidatos al Senado Dieb Maloof y Jorge Castro, los candidatos a la Cámara José Gamarra Sierra y Gustavo Orozco, y por 8 alcaldes del Departamento del Magdalena. 10Aparece firmado en cuatro de sus cinco hojas por “Jorge 40” según dedujo la Corte al cotejar estas

firmas con la que figura en el denominado “Pacto de Ralito”. 11Fols. 50 y 51 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12Secretaria General del movimiento “Colombia Viva” de Dieb Maloof. Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. “Jorge 40” pidió a través de Jorge Castro que le escribieran para enterarse de cómo estaban las cosas “y que más había que hacer”13. La relación que la Corte estableció entre el documento hallado en San Ángel que involucra explícitamente a dirigentes políticos del departamento del Magdalena, y la situación del ex senador Pimiento Barrera se registra así en el fallo: “[E]ncontrándose acreditada la originalidad del documento, que el mismo lo firmó “Jorge 40” y lo mantuvo en su poder junto con muchos otros demostrativos de que intervino activamente en la vida política de los departamentos del Magdalena y Cesar, que en él se bosquejó un convenio con el Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por Dief Maloof, Jorge Castro y José Gamarra, entre otros, y que los resultados electorales en los municipios del Cesar proyectados para su favorecimiento electoral – como quedó antes visto – corroboran ese propósito, deduce la Corte sin vacilación que entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de “Jorge 40” se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002, sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y especialmente de penetración del poder político venía desarrollando

el Bloque Norte de las autodefensas desde unos años atrás”14 1.4.2.5 El fallo asume la crítica del estudio que, a petición de la defensa, efectuó Gustavo Castro Guerrero sobre las cifras electorales. Varias observaciones realiza la Sala Penal en relación con la capacidad demostrativa de este medio de prueba, así: (i) Se trata de un análisis estadístico que no toma en cuenta el contexto; (ii) para negar la sectorización territorial y los acuerdos políticos con el bloque norte de las AUC, acude a cotejar extremos que no son comparables: las elecciones regionales de 1994 (con dos candidatos a la Gobernación) y las nacionales de 2002 (con 321 al Senado); (iii) a pesar de la anterior glosa destaca que en los municipios que conformaron posteriormente la zona minera del G-815 alcanzó – el acusado - en su aspiración senatorial de 2002, 21.012 votos, en tanto que en los municipios del sur sólo obtuvo en la misma oportunidad 3.002 votos; (iv) una comparación, esta sí pertinente, entre las elecciones senatoriales de 2002 y 2006, permite establecer que en esta última los resultados sectoriales fueron más uniformes: 3762 votos en la zona minera – G8- , y 4.409 en la zona sur del Departamento. El anterior análisis permitió concluir a la Corte: 13Fol. 53 fallo Corte Suprema de Justicia. 14Corte Suprema de Justicia, fallo de mayo 16 de 2008, fol. 54. 15 Zona geográfica que según el análisis sectorial efectuado por la Corte habría correspondido en el reparto territorial auspiciado por las AUC al aspirante al Senado Mauricio Pimiento.

Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. “Las anteriores cifras electorales ponen de manifiesto que el apoyo obtenido en las elecciones de 2002 por el Congresista procesado no obedeció a las alianzas políticas con líderes del departamento, ni a su gestión como gobernador ni a un proceso electoral normal como se pretendió acreditar con el estudio del doctor Castro Guerrero. Está probado que el acusado, luego de participar en el proceso electoral de 1998, se ausentó del país a mediados de ese mismo año y regresó en noviembre de 2001, sin que durante ese lapso hubiera participado en actividades políticas domésticas. Las reglas de la experiencia enseñan que en materia política el trabajo personal y permanente como la relación directa con la comunidad, es lo que permite mantener un apoyo electoral de ella”16. 1.4.2.6 En relación con la existencia de acuerdos sectoriales territoriales para favorecer una determinada opción política, y la violencia ejercida en contra de aquellos que pretendían contrariar esa disposición de las fuerzas electorales establecida por las AUC, la Sala Penal argumentó: “De acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena apreciar las pruebas en conjunto (…) se puede concluir que las intimidaciones de que fueron objeto personas afectas al proyecto del doctor Araujo Castro en la zona de la Jagua de Ibirico, a las que se refieren Alfonso Palacio Niño, Orfilia Arias y Rodrigo Alberto Soto Gámez, interpretadas en sistemática con la prueba documental y los resultados de las interceptaciones telefónicas ya indicadas, ofrecen prueba evidente de que existían acuerdos para favorecer una

determinada opción política, pues la regla general de la experiencia indica que nadie vulnera la libertad política de otro si no es para garantizar que la fórmula escogida por el grupo obtendrá el resultado convenido. Si se asume que en el documento encontrado en San Ángel se asocia la Jagua de Ibirico a la fórmula del doctor Mauricio Pimiento Barrera, entonces se puede inferir que los dichos de los testigos guardan coherencia con esas anotaciones, pues según ellos el poder paramilitar en esa sección perturbó la expresión de otros proyectos distintos a aquél (…)”17. Esta conclusión es respaldada en la sentencia con los testimonios de Orfilia Arias Angarita, Cielo Gneco de Monsalvo, Luis Alberto Monsalvo, Rodrigo Alberto Soto Gámez y Alfonso Palacio Niño. Sobre la credibilidad que le atribuye a este último testigo la Sala reflexionó así: “Si bien el testigo realiza apreciaciones de corte subjetivo en torno a la influencia paramilitar y a sus efectos, lo cierto es que las manifestaciones de violencia a las cuales se refieren tienen como fuente de conocimiento la declaración de quien soportó de manera directa las presiones, corroboradas por Orfilia Arias Angarita, hija del jefe liberal asesinado18. 16Fol. 56 del fallo cuestionado. 17 Ibíd. Fol. 59. 18Alude a Jorge Arias, asesinado en cumplimiento de una amenaza dirigida a los asistentes a una reunión en Valledupar, según la cual “los mismos votos que sacara el doctor Álvaro Araujo – en la Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 10

M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Teniendo en cuenta la fuente de conocimiento y que en sistemática ese es un asunto cuya comprobación no depende de la sola declaración de Alfonso Palacio Niño, su versión no desmerece por sus posibles vinculaciones por grupos armados de izquierda. Lo que ocurre es que siguiendo las pautas del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, esas ¨singularidades¨ obligan a apreciar con mayor cuidado una versión que como se ha expresado encuentra comprobación en otros medios que ratifican el tema que es objeto de su conocimiento.” 19 1.4.2.7 La Sala no concedió ninguna credibilidad a los ex alcaldes de los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná, quienes rindieron testimonio en la audiencia pública, y contra toda evidencia minimizaron la presencia paramilitar en esas regiones negando su capacidad para interferir en los procesos de la vida social y política. Se dispuso en el fallo reseñado, la compulsa de copias para que sean investigados por el posible delito de falso testimonio20. 1.4.2.8 Culminada la valoración probatoria, concluyó la Sala: “Las pruebas analizadas en su contexto permiten afirmar con la certeza que exige el artículo 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que el doctor PIMIENTO BARRERA incurrió en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo

estatuto. A ese respecto, desde el punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico que los tipos penales protegen, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la realización del acuerdo ilícito con el grupo ilegal y el constreñimiento como consecuencia de [el] consenso ilícito”21. 1.4.2.9 La forma de participación que se atribuye al ex congresista PIMIENTO BARRERA es la “determinación” dado que “esta probado que él no realizó materialmente la acción pero sí que con ocasión del acuerdo ilegal ingresó en la esfera de un aparato de poder que requería consolidar su política de penetración de lo público, para lo cual resultaba indispensable garantizar que personas de algún modo vinculadas con la organización alcanzaran importantes cuotas de poder. Si así es, el interés del doctor PIMIENTO BARRERA en lograr esos resultados aparece incontrovertible hasta el punto que de allí se puede zona nor occidental – era la misma cantidad de muertos que ponía la población”. (Testimonio de Rodrigo Alberto Soto Gámez, citado a fol.60 del fallo). 19 Ib. Fol. 62. 20 Ib. Fol. 63 21 Ib. Fol. 65 Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de consenso determinó ese comportamiento ilegal”22. Con fundamento en este análisis probatorio se impuso al sentenciado la

pena de 84 meses de prisión destacando que ella se justifica en “la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente con grupos armados que están por fuera de la institucionalidad a la que aspira a representar”23. 1.5 Intervención de la entidad acusada. El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, intervino para reiterar su posición en el sentido que la acción de tutela “es un mecanismo residual que no procede contra sentencias judiciales del órgano límite de la jurisdicción ordinaria”. No obstante, subrayó que la acción de tutela orientada a demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica, es más exigente que la casación que se dirige al mismo propósito. Ello por cuanto además de requerir – en el caso de la tutelala demostración del error trascendente en que se habría incurrido al apreciar las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, se exige “demostrar no una simple distorsión de las reglas de la experiencia, sino la arbitrariedad e irracionalidad de la determinación”, supuesto que el actor no logró probar. Finalmente, señaló que la Corte actuó de conformidad con la Constitución al asumir la competencia que le adscribe el artículo 235 numeral 3° de la Carta Política, función avalada por la sentencia C-545 de 2008 emanada de esta Corporación. 1. 6 Los fallos objeto de revisión.

1.6.1 El Consejo Seccional de la Judicatura mediante decisión de septiembre nueve (9) de dos mil ocho (2008) negó la acción de tutela instaurada por el ex senador MAURICIO PIMIENTO BARRERA. Luego de citar de manera prolija la jurisprudencia de esta Corte sobre las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial, el juez constitucional de primer grado concluyó que no observa que la decisión cuestionada haya incurrido en desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, dado que “la decisión de la Sala de 22Ib. Fol. 66. 23Ib. Fol. 67. Expediente T2263652, Sentencia T-555 de 2099 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvo como fundamento las pruebas allegadas al plenario, que llevaron a dicha autoridad judicial a la conclusión que los resultados que obtuvo en las elecciones del año 2002, cuando aspiró a una curul en el Senado de la República, fue la consecuencia de un arreglo en el que intervinieron las autodefensas al mando de ¨alias Jorge 40¨”, orientado a dividir las votaciones con Álvaro Araujo Castro y sus respectivas fórmulas a la Cámara de Representantes, para lo cual dividieron el territorio del Departamento del Cesar entre las dos parejas de aspirantes”24. De manera específica controvierte la afirmación del actor de haber sido condenado sobre la base de prueba inexistente dado que la sentencia se fundamenta en los resultados electorales de 2002, la interceptación de una comunicación telefónica sostenida entre José Gamarra y Liliana

Támara; en algunos testimonios que confrontados entre sí no fueron lo suficientemente creíbles como para exonerarlo de responsabilidad. En cuanto al delito de constreñimiento al sufragante destaca que lo dedujo de la manera como las autodefensas influyeron en la voluntad popular mediante amenazas concretas tendientes a impedir que los dirigentes políticos locales optaran libremente. Finalmente, invocando jurisprudencia de esta corporación, señala que la valoración de las pruebas es un asunto que corresponde en forma autónoma al juez de conocimiento, por lo que las discrepancias que se presenten sobre esta materia no pueden ser objeto de la acción de tutela. Sólo la arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida utilizando los recursos o

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