CC - T555-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T555-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-555/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no cumple requisito de relevancia constitucional, ya que solicitud de sanción moratoria es de carácter económico y no fundamental
Referencia: Expediente T-7.437.575
Acción de tutela interpuesta por Amanda Matilde Sarmiento Palmera en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados. El 15 de enero de 1999, la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera (en adelante, la accionante) se vinculó como docente al servicio del Municipio de Sabanalarga1 (Atlántico) y, posteriormente, fue “asumida” por la Gobernación del Departamento del Atlántico, a partir del 1 de enero de 20032. En la actualidad, su vínculo laboral con esta entidad continúa vigente3 y está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG). El 6 de junio de 2013, la accionante solicitó a la Alcaldía de Sabanalarga, a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de
Educación Nacional, el pago de la “sanción moratoria por el no giro oportuno de [sus] cesantías al fondo [al] que [se] encontraba afiliada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003”4. Mediante oficio de 25 de junio de 2013, el alcalde de Sabanalarga le respondió que “ha venido cancelando y transfiriendo (…) los auxilios de cesantías (…) en la medida en que la situación económica 1 Cdno. 1, fls. 147. 2 Cdno. de revisión, fl. 66. 3 Ibídem. 4 Cdno. 1, fls. 20, 21 y 23. del municipio se lo ha permitido, eso teniendo de presente que actualmente nos encontramos inmersos en un proceso de reestructuración de pasivos”5. El 22 de julio de 2013, el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico señaló que “desde el año 2003 en adelante [las] cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria”6, de tal suerte que los periodos reclamados están a cargo del municipio. Por su parte, el Ministerio de Educación remitió la reclamación a la Fiduprevisora7, administradora del FOMAG, la cual, el 1 de agosto de 2013, negó el pago de la sanción moratoria. Esta entidad sostuvo que “el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente”8 y, con base en la Sentencia SU-014 de 2002, señaló que “el pago de la prestación reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto
exista la correspondiente apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos que correspondan”9.
2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 9 de diciembre de 2013, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Sabanalarga, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional10. En su demanda, solicitó (i) la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1999 a 2003 y, por consiguiente, (ii) el pago de la sanción moratoria reclamada11.
3. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, concedió las pretensiones y condenó a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1999 a 200312. Lo anterior, por cuanto encontró “acreditado que a la accionante no le fueron consignadas las cesantías correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, luego entonces, se dan los presupuestos legales para que esta Corporación acceda al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores territoriales por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998”13.
4. Sentencia de segunda instancia. El 7 de septiembre de 2018, la Sección
Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que a la accionante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, toda vez que no reunía los requisitos previstos 5 Cdno. 1, fl. 28. 6 Cdno. 1, fl. 27. 7 Cdno. 1, fl. 29. 8 Cdno. 1, fl. 31. 9 Ibídem. 10 Cdno. 1, fl. 44. Mediante el auto de 7 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 203EE39407 de 26 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Educación Nacional. 11 Cdno. 1, fls. 1-12. 12 Cdno. 2, fls. 365-384. 13 Cdno. 1, fl. 380. Página 2 de 30 por esta ley14. Esto, por cuanto la accionante no estaba afiliada a un fondo de cesantías privado ni era docente territorial. Al respecto, precisó que “los docentes que ingresaron con posterioridad al [1 de enero de 1990], por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad”15. En este sentido, concluyó que “a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104
de la Ley 50 de 1990, (…) pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a los de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990”16.
5. Solicitud de tutela. El 19 de septiembre de 2018, la accionante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado17. Mediante esta acción, solicitó (i) “[r]evocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado”, (ii) “[d]ejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado (…)18”, (iii) ordenar esta autoridad judicial que “profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…)”19 y, por último, (iv) condenar a las entidades demandadas en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a pagarle “la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003”20. A juicio de la accionante, la referida decisión de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en tres defectos específicos que justifican la procedencia de la acción de tutela, a saber: 5.1. Defecto sustantivo. Esto, por cuanto la accionante considera que, lejos de lo sostenido por el Consejo de Estado, sí le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, habida cuenta de que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron la aplicación de dicho artículo a empleados públicos del nivel territorial. En consecuencia, concluye que tiene derecho al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías 14 Cdno. 2, fls. 471-481. 15 Cdno. 2, fl. 478. 16 Ibídem. 17 Cdno. 3, fls. 1-12. 18 Cdno. 3, fl. 11 (reverso). 19 Ibídem. 20 Ibídem. Página 3 de 30 correspondientes a los años de 1999 a 200321. Esta conclusión también se funda en que (i) “las normas legales no [fueron] interpretadas con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales”22 y (ii) no se aplicó el principio de favorabilidad, pese a que
“si bien es cierto que de la lectura de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, no es posible concluir que me sean aplicables de manera directa (…), resulta ser la condición más beneficiosa”23. 5.2. Violación directa de la Constitución. La accionante manifestó que la decisión judicial cuestionada vulnera su derecho fundamental a la igualdad y el “principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente y que en atención a que la Ley 344 de 1996 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los docentes son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dicha disposición (…) en aras de la protección de la prerrogativa laboral – cesantías”24. Pese a que en la acción de tutela también se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, la accionante se limita a transcribir extractos jurisprudenciales sobre estos derechos, sin explicar en qué términos se vulneran tales derechos. 5.3. Desconocimiento del precedente. La accionante sostuvo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado (sentencia de 18 de julio de 201825) y por la Corte Constitucional (Sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015). En concreto, afirmó que el Consejo de Estado, en la sentencia acusada, desconoció que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-336 de 2017, “unificó su postura para señalar que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por
lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (…)”26. A su juicio, tampoco tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia T-008 de 2015, “la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, es un derecho que la Corte Constitucional reconoce sin distingos a los docentes, y que éstos tienen derecho a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…)”27. Finalmente, para la accionante el Consejo de Estado desconoció su propio precedente, pues, mediante la sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que los docentes oficiales son servidores públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable la Ley 244 de 1995. 21 Cfr. Cdno. 3, fl. 5 (reverso). 22 Cdno. 1, fl. 2 (reverso). 23 Cdno. 1, fl. 4 (reverso). 24 Cdno. 3, fl. 9 (reverso). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. 26 Cdno. 3, fl. 10. 27 Cdno. 3, fl. 4. Página 4 de 30
6. Contestación de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de
Estado. El 8 de octubre de 2018, la consejera de estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque “la actora pretende plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario (…)”28.También resaltó que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990, no es aplicable al caso sub examine, porque esta normativa fue extendida por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, de forma exclusiva, a “los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados”29, y la accionante no reúne estas condiciones. Así mismo, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocada por la accionante es inaplicable a su caso, porque estas autoridades judiciales han sostenido que la sanción moratoria a la que tienen derecho los docentes oficiales es la contemplada en el régimen general del empleado público, esto es, la sanción moratoria por pago tardío de la cesantías que han sido previamente reconocidas y liquidadas, mas no la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, reclamada por la accionante.
7. Decisión de primera instancia. Mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la accionante30. Esto, porque la sentencia cuestionada “tuvo sustento en el
análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante aclaró que en esa categoría no se encontraba la actora, que se vinculó el 15 de enero de 1999 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio de Sabanalarga” 31.
8. Así mismo, para la Sección Cuarta la decisión de no aplicar la Ley 50 de 1990 a la accionante no implica una violación del derecho a la igualdad. Esto, porque, de acuerdo con la Corte Constitucional32, la aplicación del régimen prestacional especial de los educadores no vulnera per se el derecho a la igualdad, debido a que este régimen especial “deb[e] ser entendido como un todo sin mirarse de manera aislada [el componente de cesantías], lo que impedía aplicar la Ley 50 de 1990 [a la accionante]”33. Finalmente, concluyó que las referidas sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de 28 Cdno. 3, fl. 32 (reverso). 29 Cdno. 3, fl. 31. 30 Cdno. 3, fls, 125-133. 31 Cdno. 3, fls, 131. 32 Mediante la Sentencia C-928 de 2006, la Corte declaró constitucional a expresión “equivalente a la suma que
resulte de aplicar la tasa de interés, que, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”, de la sección b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, tras constatar que la referida disposición no priva a los docentes del pago de intereses a las cesantías, sino que “la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna”. 33 Cdno. 3, fl. 131 (reverso). Página 5 de 30 Estado “no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda (…) al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la actora”34.
9. Impugnación. El 1 de abril de 2019, la accionante impugnó la decisión de la primera instancia35. En este escrito, la demandante (i) insistió en la configuración de un defecto sustantivo por las mismas razones alegadas en la acción de tutela y (ii) señaló que la Sentencia SU-098 de 2018 dispuso que, a pesar de que la Ley 91 de 1989 (régimen prestacional especial de los docentes oficiales) no reguló la sanción moratoria, ello no quiere decir que la haya excluido. Al respecto, sostuvo que el régimen prestacional especial de los docentes se complementa con el régimen general de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, en el cual sí está prevista la sanción moratoria por no consignación
de las cesantías en el fondo36. De tal suerte que, a su juicio, la existencia de un régimen prestacional especial para docentes oficiales no es óbice para beneficiarse del pago de la sanción moratoria prevista en el régimen general de cesantías.
10. Decisión de segunda instancia. El 9 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia37. De una parte, la Sección Quinta sostuvo que en la sentencia acusada se “explicó de forma clara y razonada, los motivos por los cuales, no le era aplicable la sanción moratoria en los términos queridos por la tutelante”38. De otra parte, explicó que la Sentencia SU-336 de 2017, de la Corte Constitucional, y la sentencia de 18 de julio de 2018, del Consejo de Estado39, no son precedentes aplicables al caso sub judice, porque no hay identidad fáctica entre este y los casos resueltos en las referidas sentencias. Esto, habida cuenta de que la accionante reclamó la sanción moratoria por “la omisión de [la] consignación del auxilio de cesantías”40, situación que “no fue objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional, pues la SU-336 de 2017 estableció que el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, pero dichas normas no regulan nada sobre las consecuencias
de consignación tardía”41. Por su parte, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, “se estudió lo relacionado con la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que refiere (sic) al pago tardío de las cesantías y no a la consignación oportuna de dicha prestación, razón por la que no puede hablarse de un desconocimiento de la línea jurisprudencial, ello por cuanto, tampoco existe identidad fáctica con el 34 Cdno. 3, fl. 132 (reverso). 35 Cdno. 3, fls. 143-145. 36 Cfr. Cdno. 3, fls. 144-145. 37 Cdno. 3, fls. 158-173. 38 Cdno. 3, fl. 172. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. 40 Cdno. 3, fl. 170. 41 Cdno. 3, fls. 170-171. Página 6 de 30 caso bajo estudio”42. Finalmente, señaló que “hacer cualquier estudio sobre [la Sentencia SU-098 de 2018] implicaría un desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a la autoridad judicial accionada, toda vez que, desde el inicio del proceso no [tuvo] la posibilidad de defenderse respecto del mismo”43. Lo anterior, habida cuenta de que la accionante solo se refirió a la Sentencia SU-098 de 2018 en el escrito de impugnación y, además,
esta decisión se profirió el 17 de octubre de 2018, es decir, 40 días después de la sentencia cuestionada.
11. Actuaciones en sede de revisión. El magistrado ponente, mediante el auto de 13 de agosto de 201944, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: “A la gobernación del Atlántico le solicitó que informara (i) si la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera actualmente está vinculada como docente, (ii) si la asunción de la docente por parte del departamento implicó la modificación del vínculo laboral, esto es, si ella terminó su vínculo laboral con el municipio de Sabanalarga e inició uno nuevo con el departamento del Atlántico, y (iii) demás información relevante sobre el vínculo laboral de la accionante.
A la Fiduprevisora le solicitó que informara (i) desde cuándo está afiliada la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), (ii) los extractos de la cuenta de la señora Sarmiento Palmera y (iii) si ha tramitado solicitudes de liquidación parcial o definitiva de cesantías por parte de la señora Sarmiento Palmera, y (iv) demás información relevante sobre el vínculo laboral de la accionante. A la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera le solicitó que (i) aportara copia simple de las reclamaciones que haya presentado con el fin de obtener el reconocimiento de sanción moratoria y/o pago de cesantías parciales o definitivas e (ii) informara a qué fondo de cesantías estuvo afiliada antes de haber sido afiliada al FOMAG.
A la alcaldía del municipio de Sabanalarga, Atlántico, le pidió que informara si la señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera ha solicitado el reconocimiento, liquidación y/o pago de las cesantías de los años de 1999 a 2003 así como el reconocimiento de sanción moratoria”.
12. Respuestas al auto de pruebas. El 4 de septiembre de 2019, la Secretaría General de esta Corte informó que el citado auto había sido comunicado por 42 Ibídem. 43 Cdno. 3, fl. 167. 44 Cdno. de revisión, fl. 48.
Página 7 de 30 medio de oficios de 15 de agosto del presente año45 y que se recibieron las siguientes respuestas: 12.1. Consejo de Estado. Mediante el oficio de 16 de agosto de 2019, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, informó que el expediente del caso sub judice fue devuelto al Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual dieron traslado a ese tribunal del auto del magistrado sustanciador46. Este Tribunal no se pronunció en el presente asunto. 12.2. Departamento del Atlántico. Por medio del oficio No. 1262 de 20 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación del departamento informó que la accionante (i) fue “asumida” por el Departamento del Atlántico, sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 2003 y que, (ii) en la actualidad, se desempeña como docente en una institución educativa del Municipio de Sabanalarga47. 12.3. Accionante. Mediante comunicación de 26 de agosto de 2019, la accionante
remitió copia simple de las reclamaciones presentadas ante el Municipio de Sabanalarga, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años de 1999 a 2003. De igual forma, aportó copia de las Resoluciones No. 639 de 2012 y 477 de 2017, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del Atlántico reconoció en su favor el pago de cesantías parciales48. Finalmente, aportó copia simple de la certificación No. 201 de 26 de agosto de 2019, emitida por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, en la que se indica que “no se encontró documento alguno [en el] que conste la filiación a [un] Fondo de Cesantías”49. 12.4. Fiduprevisora. Por medio de oficio de 28 de agosto de 2019, esta entidad informó que (i) la accionante fue afiliada al FOMAG el 2 de julio de 2004 y su tipo de afiliación actual es “cotizante docente”, (ii) las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 639 de 201250 fueron pagadas a la docente el 16 de octubre de 2012, (iii) las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 477 de 2017 fueron pagadas a la 45 Los oficios OPT-A-2143/2019 a OPT-A-2147/2019. 46 Cdno. de revisión, fls. 61, 128 y 129. Comunicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional
mediante el oficio OPT-A-2143/2019. 47 Cdno. de revisión, fls. 62-67. 48 En la Resolución 639 de 2012, la Secretaria de Educación departamental del Atlántico reconoció las cesantías parciales y ordenó su pago, el cual, de acuerdo a información aportada por la Fiduprevisora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se llevó a cabo. Por su parte, en la Resolución 477 de 2017, la Secretaria de Educación departamental del Atlántico reconoció otras cesantías parciales a la accionante, pero se indicó que su pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal. 49 Cdno. de revisión, fls. 69-74. 50 Expedida por la Secretaría de Educación del Atlántico. Página 8 de 30 docente el 28 de agosto de 2017 y (iv) el 12 de febrero de 2019, se aprobó un ajuste a las cesantías parciales51. 12.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante oficio de 2 de septiembre de 2019, esta entidad señaló que, “una vez analizados los hechos y pretensiones señalados por la accionante, se informa que por el momento esta Entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso”52.
13. En sesión de 14 de agosto de 2019, la Sala Plena estudió el informe presentado por el magistrado ponente en relación con la tutela sub examine y decidió no asumir competencia al respecto53. Por último, la Secretaría General de esta Corte indicó que dio cumplimiento al ordinal sexto del auto de 13 de agosto de 2019 y que, “descorrido el traslado concedido en el auto precitado,
no se acercó persona alguna para tener conocimiento de las pruebas puestas a disposición”54.
II. CONSIDERACIONES
1. Objeto de la decisión y problema jurídico
14. Objeto de la decisión. La Sala advierte que el caso sub examine versa sobre la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado. Esto, por la presunta configuración de tres defectos específicos, a saber: (i) sustantivo, al no aplicar la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; (ii) violación directa de la Constitución, por vulnerar el derecho a la igualdad, así como el principio de in dubio pro operario, y (iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por lo tanto, la Sala analizará si la acción de tutela sub judice (i) cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) si se configuran los defectos específicos alegados.
15. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, alegados por la accionante?
2. Caso concreto
16. Legitimación en la causa. En el caso sub judice existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, la accionante ostenta la
calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 51 Cdno. de revisión, fls. 91-96. 52 Cdno. de revisión, fls. 98-100. 53 Cdno. de revisión, fl. 46. 54 Cdno. de revisión, fl. 47. Página 9 de 30 a cuya sentencia de segunda instancia le endilga la vulneración de derechos fundamentales. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la referida sentencia.
17. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional. Esto, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”55. Para tal efecto, es necesario que el juez analice, en primer lugar, que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia56, a saber: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente.
18. Tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente siempre que tales decisiones sean manifiestamente irrazonables57. En efecto, cuando la providencia objeto de debate es una sentencia de un órgano de cierre, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva “en la medida en que sólo tiene cabida cuando [la] decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, (…) esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”58. De lo contrario, prevalecen los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual corresponde “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”59.
19. Relevancia constitucional. La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la 55 Sentencia T-244 de 2016. 56 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 57 Sentencias SU-917 de 2010, SU-573 de 2017 y SU-072 de 2018. 58 Ibidem. 59 Ibidem. Página 10 de 30 cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”60. Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.
20. Primero, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.