CC - T556-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T556-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-556/02
PROCESO PENAL-Finalidad Han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. Hoy se dirige a la realización de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absolución de los inocentes; a la reparación del daño causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella también debe extenderse la administración de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes pues el proceso penal ya no es una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que también se debe luchar por la realización de esos derechos. De este modo, el proceso penal es legítimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. APERTURA DE INVESTIGACION-No se realizaron los fines del proceso penal El auto de apertura de instrucción se emitió sin tener en cuenta absolutamente para nada el cúmulo de circunstancias que se advertían en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que si bien se anunciaron múltiples diligencias, ello obedeció al contenido del formato que se utilizó para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de la probable responsabilidad del conductor a quien se habría de vincular y a la acreditación de la indemnización integral que se anunciaba en el expediente. De ese modo, la apertura de la investigación no obedeció a la intención de realizar los fines del proceso penal y, a través de ellos, de administrar justicia
penal, sino que fue producto del mecánico y parcial diligenciamiento de un formato preelaborado que se suscribió haciendo abstracción total de los hechos que se sometían a investigación penal. INDEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ineficiencia en el curso de un proceso penal Un examen detenido de la actuación cumplida permite inferir que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tulúa jamás asumió la actuación que se le remitió como un evento en el que estaba convocada para administrar justicia determinando la efectiva comisión de una conducta punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada. Mucho menos asumió ese proceso como una actuación en la que debía establecer la verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo indemnizatorio en el que concurrían múltiples circunstancias que permitían dudar de su contenido. Nunca cayó en cuenta que lo que tenía entre manos era un drama humano protagonizado por un trabajador del sector eléctrico y por quien conducía el automotor que golpeó su vehículo y le causó unas lesiones de las que aún hoy no ha podido recuperarse. Por el contrario, todo indica que en ese despacho se asumió ese proceso sólo como una aglomeración de documentos que podía someterse a trámite de manera mecánica, ciñéndose a la extraña lógica de los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que allí se anunciaba que se haría y lo que verdaderamente se hizo. VIA DE HECHO-Apertura de investigación con criterio exclusivamente
formalista La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales incurrió en múltiples vías de hecho. Lo hizo al abrir una instrucción con un criterio exclusivamente formalista y desentendiéndose por completo de la finalidad con que en un Estado constitucional debe promoverse un proceso penal. La mecánica apertura de una instrucción penal en la que se evidencia que ni siquiera se conocen los hechos que la desencadenan; en la que, bajo la apariencia de múltiples decisiones, no se ordena la práctica de una sola prueba; en la que concurre una palmaria contrariedad entre lo que se dispone y lo que efectivamente se realiza; en fin, una apertura investigativa en la que no se sabe qué actuación es la que se inicia y para qué propósito, no puede constituir un acto jurisdiccional legítimo. Se trata, por el contrario, de un despliegue de autoridad que vicia la validez constitucional del acto que pretendidamente se ejerce. VIA DE HECHO-Omisión de diligencias que urgían en el proceso Incurrió en vía de hecho también al omitir la realización de diligencias que urgían en el proceso dado que ellas eran fundamentales para conocer la verdad en relación con las lesiones inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya habían sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoció de la actuación. VIA DE HECHO-Preclusión de investigación con total abstracción de los hechos ocurridos Incurrió también en vía de hecho al precluir y archivar una instrucción que por tal sólo tuvo el nombre, en la que no se practicó una sola prueba, con abstracción total de los hechos ocurridos y de las consecuencias jurídicas que
de ellas se inferían. Ese pronunciamiento constituye una denegación de justicia pues se ampara en la total indiferencia que mostró la Fiscalía ante el cúmulo de circunstancias que desvirtuaban la veracidad del desistimiento en que se apoyó. Tan cierto es ello, que una mínima actividad instructiva -la sola citación del ofendido, por ejemplohubiese impedido tal decisión. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por tratarse de cosa juzgada aparente
COSA JUZGADA APARENTE
Referencia: expediente T-577.392
Acción de tutela de Carlos Humberto Páez Mejía contra la Fiscalía Segunda Local de Tulúa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Carlos Humberto Páez Mejía contra la Fiscalía Segunda Local de Tulúa.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. En la mañana del martes 29 de mayo de 2001 ocurrió un accidente de tránsito en el área urbana del municipio de Tulúa cuando el vehículo en el que se movilizaba Carlos Humberto Páez Mejía fue golpeado por la camioneta que conducía Carlos Alberto Granja. Las autoridades de tránsito levantaron el informe del accidente y éste, juntamente con un acta de conciliación y
desistimiento suscrita por los protagonistas en esa misma fecha, fue puesto a disposición de los juzgados municipales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.
2. El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó el conocimiento de la actuación, ordenó que ella quede por un mes a la espera de la formulación de la querella, la remisión del ofendido a los médicos legistas y la ratificación del desistimiento presentado por éste.
3. El 27 de junio de 2001 la Unidad Local de Tulúa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practicó un reconocimiento médico
legal a Carlos Humberto Páez Mejía. El médico forense describió que el examinado se presentó con inmovilización elástica de tronco, imposibilidad para flejar el tronco por dolor lumbar y dolor al flexionar los muslos sobre el tronco. Informó que según la historia clínica el examinado presentaba espondilosis LT, S1 acompañada de espondilolistesis grado 1 y discreta escoliosis de convexidad izquierda sin componente rotacional asociado y que al ser valorado por neurocirugía se había solicitado TAC de columna, se le había prescrito lumbosacro y terapia física y se le había incapacitado por 28 días. El forense le fijó una incapacidad provisional de 45 días a partir de la lesión e indicó que el ofendido “Requiere de un nuevo reconocimiento al término de esta incapacidad para lo cual debe aportar informe de TAC de columna”.
4. El 26 de julio de 2001, tras establecerse que no se trataba de una
contravención sino de un delito de lesiones personales culposas, el Juzgado Segundo Penal Municipal remitió la actuación a la Unidad Local de Fiscalías. El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abrió investigación el 8 de agosto de ese año. El 10 de agosto de 2001 la fiscalía de conocimiento, argumentando que el ofendido, en escrito presentado personalmente, había manifestado que había sido indemnizado integralmente de los perjuicios ocasionados y que desistía de toda acción penal y civil, dio aplicación al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, declaró extinguida la acción penal adelantada contra Carlos Alberto Granja y precluyó la investigación.
5. El 21 de diciembre de 2001 Carlos Humberto Páez Mejía solicitó se le expidieran copias del proceso adelantado con ocasión de las lesiones personales que se le causaron. La solicitud que fue denegada por la fiscalía en esa misma fecha argumentando que aquél no era sujeto procesal en cuanto no se había constituido en parte civil y que por lo tanto no tenía derecho a que se le expidiera copia de la actuación.
B. La tutela instaurada
1. El 28 de diciembre de 2001 Carlos Humberto Páez Mejía interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales argumentando que con el archivo del proceso adelantado con ocasión de las lesiones que se le causaron se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El actor manifiesta que cuando se encontraba hospitalizado en razón de las
lesiones que se le causaron, concurrió el señor Delio Arturo Londoño, propietario de la camioneta que golpeó su vehículo, en compañía de un agente de policía y que él le solicitó que le firmara una autorización para la entrega del vehículo. Dice que accedió a ello dado que le preocupaban mucho las consecuencias que podían acarrearle la detención de la camioneta de la Compañía de Energía Eléctrica de Tulúa para la que laboraba y que firmó tres documentos, uno de los cuales leyó. Informa además que cuando salió del hospital se dirigió al Juzgado Segundo Penal Municipal y luego a la Fiscalía Segunda Local, despacho en el que se le informó que el proceso había sido archivado. Indica que esa información lo desconcertó dado que esperaba que Carlos Alberto Granja respondiera por las lesiones que se le habían causado y que pidió copias de la actuación pero que ellas le fueron negadas. Dice encontrarse incapacitado para trabajar, que el 9 de enero de 2002 se le debía practicar otra cirugía y que se le ha causado un gran perjuicio dado que en razón de su incapacidad han disminuido sus ingresos y puede perder su trabajo.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa admitió la demanda instaurada y requirió al accionado para que suministrara información sobre los hechos planteados por el actor.
3. El 31 de diciembre de 2001 el Fiscal Segundo Local de Tulúa manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por tanto no había lugar a la tutela interpuesta.
Indicó que ante el desistimiento por indemnización integral presentado por el ofendido la única actuación posible era la preclusión de la instrucción; que la
solicitud de copias que presentó fue resuelta en esa misma fecha y que la negación de las copias estaba justificada ya que, por no haberse constituido en parte civil, no estaba legitimado para conocer el proceso. Argumentó, además, que sólo se pueden expedir copias a las autoridades que conocen de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios; para tramitar el recurso de queja y para quienes intervienen en el proceso y que ello es compatible con la reserva que por mandato de la ley caracteriza a las investigaciones penales.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Sentencia de primera instancia El 15 de enero de 2002 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa negó la tutela interpuesta. Lo hizo con base en los siguientes argumentos:
1. El accionado no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto contestó la solicitud de copias presentada por el actor y si bien las negó, lo hizo teniendo en cuenta que aquél no se había constituido en parte civil. Además, el lesionado no presentó querella para el inicio de la investigación y con ello demostró su interés de no promover la acción penal quizá en razón de la indemnización integral y del desistimiento presentado.
2. No vulneró el derecho a la defensa por cuanto al abrir la investigación, así sea irregularmente, le dio la oportunidad de constituirse en parte civil.
3. No se vulneró tampoco el derecho al debido proceso pues el fiscal bien podía precluir la instrucción con base en el desistimiento del ofendido, documento en el cual aparecía su firma, número de cédula y huella dactilar.
4. El descuido en que incurrió el actor al firmar el escrito de desistimiento no
puede intentar remediarse interponiendo una acción de tutela pues ella no está concebida para suplir los errores en que incurre quien pretende el amparo.
B. Impugnación El 21 de enero de 2001 el accionante impugnó el fallo argumentando que la Fiscalía Segunda Local sí había vulnerado su derecho al debido proceso y que por ello la decisión de primera instancia debía revocarse. Expuso los
siguientes planteamientos:
1. Hasta el momento de impugnar el fallo las lesiones causadas en el accidente de tránsito le habían causado una incapacidad de 7 meses y había sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas. En razón de ello acudió ante Delio Londoño para que le colaborara asumiendo el costo de las terapias a que debía someterse pero él se negó a hacerlo.
2. El escrito de desistimiento fue diligenciado en circunstancias irregulares, él no lo presentó personalmente y el fiscal tenía el deber de verificar que las manifestaciones en él contenidas se hayan producido libremente. Por ello el juez que inicialmente conoció de la actuación ordenó su declaración pero ella no fue practicada por la Fiscalía.
3. El fiscal debió ordenar la práctica de un segundo reconocimiento médico legal, tal como lo había dispuesto el forense que lo examinó inicialmente. Si hubiera procedido de esa manera se hubiera determinado la verdadera incapacidad y las secuelas sobrevinientes a la lesión y no se hubiese dispuesto una preclusión instructiva con base en un indemnización integral que no se ha hecho efectiva.
4. Con esa determinación no se hizo más que perjudicar a una persona que fue atropellada por un conductor negligente, cuyo comportamiento quedó en
la impunidad, y se negó la realización de la justicia ya que quedó gravemente lesionado, casi inmovilizado e incapacitado para trabajar.
C. Sentencia de segunda instancia El 20 de febrero de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa confirmó la sentencia de primera instancia y negó la tutela invocada. Para
ello argumentó:
1. El actor firmó el documento sobre indemnización integral, lo hizo voluntariamente, tiene presunción de autenticidad y contiene una manifestación de voluntad que constituyó el fundamento del archivo del proceso. Su arrepentimiento posterior no puede afectar esa decisión ya que la justicia no puede quedar al vaivén que le imprima el ciudadano.
2. En un Estado social de derecho no puede esperarse del Estado una función paternalista y por ello no puede estar pendiente de que los particulares ejerzan o no los derechos de que son titulares.
3. No hubo violación del derecho a acceder a la administración de justicia porque la preclusión dispuesta se apoyó en el desistimiento del ofendido, ni del derecho de defensa pues el actor no era titular de él por no asistirle la calidad del procesado y tampoco del derecho al debido proceso porque la ley le permitía al fiscal archivar la actuación con base en tal desistimiento.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
1. El 20 de junio de 2002 el Jefe de Recursos Humanos de la Compañía de Electricidad de Tulúa informó que con ocasión del accidente de tránsito acaecido, Carlos Humberto Páez Mejía permaneció incapacitado entre el 29 de mayo y el 18 de junio de 2001 y entre el primero de octubre de 2001 y el
25 de febrero de 2002. Indicó que “actualmente se encuentra laborando, haciendo fisioterapia y en espera de autorización para bloqueo facetario, que implica nueva reubicación de puesto de trabajo por orden del médico que practicó la cirugía”. Anexó copia de las incapacidades dispuestas por el neurocirujano y de la comunicación mediante la cual, tras la evaluación funcional del actor, se recomendaron las siguientes restricciones temporales por el término de 45 días contabilizados a partir del 29 de mayo de 2002: - Restringir manipulación de pesos superiores a 12 Kgs. - Restringir actividades que impliquen flexo extensión repetida o rotaciones de tronco. - Restringir conducción de vehículo en terreno irregular. - Restringir el desarrollo de actividades en alturas.
2. El 24 de junio de 2002, el Director Jurídico de Suratep, Luis Armando Cambas Zuluaga, informó que al actor: - Se le diagnosticó espondilolisis con espondilolistesis grado II y que fue manejado médicamente con anti-inflamatorios y terapia física. - Ya que su mejoría fue mínima, fue intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2001. - Como persistía sintomático, fue reintervenido el 15 de febrero de 2002 para corregir la dirección de uno de los tornillos que comprimía la raíz L5. - Luego de ello se reintegró al trabajo con restricciones y como nuevamente está sintomático se le ordenó electromiografía para documentar el compromiso de las raíces nerviosas para definir junto con neurocirugía el manejo requerido.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
0 1
1. El moderno constitucionalismo suministra un claro fundamento para la delineación de los fines del proceso penal de hoy y por ello en el caso colombiano, aparte del efecto vinculante del sistema de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Superior, concurren múltiples disposiciones constitucionales que indican la dirección que debe imprimírsele a la actuación penal.
Así, el artículo 2° de la Carta señala como fines esenciales del Estado, entre otros, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 228 ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial y el artículo 229 garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a ella. Finalmente, el artículo 250.1 dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. De este modo, del sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una múltiple finalidad para el proceso penal. Por una parte, la realización de los derechos sustanciales. Por otra, la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Finalmente, la realización, a favor de quienes intervienen en el proceso penal, de las garantías constitucionales de trascendencia procesal.
Como puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. Hoy se dirige a la realización de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absolución de los inocentes; a la reparación del daño causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella también debe extenderse la administración de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes pues el proceso penal ya no es una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que también se debe luchar por la realización de esos derechos. De este modo, el proceso penal es legítimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. Por ello, no se realizan sus propósitos fundamentales si la condena del responsable de una conducta punible se logra desconociendo las garantías constitucionales que le amparan. En igual sentido, no se administra justicia si se pone fin a una actuación penal haciendo caso omiso de la necesidad de reparar el daño causado a la víctima o despojándola de los derechos que le asisten.
2. El proceso penal, junto con la política criminal del Estado y la dogmática penal, constituye uno de los espacios en los que más directamente incide el constitucionalismo. Ello es así porque las garantías procesales dejaron de ser un ámbito de configuración legislativa con escasas referencias a los Textos Superiores para asumir el carácter de derechos fundamentales. Ese viraje de las garantías procesales le imprimió una nueva naturaleza a la actuación
penal pues convirtió al proceso en un escenario democrático idóneo para la realización de los derechos fundamentales de trascendencia procesal y ensanchó su horizonte de protección ya que, en virtud de la especial naturaleza que les asiste, su defensa ya no se puede procurar sólo al interior del proceso penal sino también por fuera de él a través del amparo constitucional. Esa situación explica que el juez constitucional se halle legitimado para adentrarse en el proceso penal con el exclusivo propósito de proteger a aquellos intervinientes a quienes se les han vulnerado sus derechos fundamentales. Pero, por supuesto, no debe tratarse de cualquier irregularidad sino de una de tal índole que se adecue a lo que la doctrina constitucional ha denominado vía de hecho, esto es, una actuación desprovista de fundamento normativo alguno, susceptible de menoscabar derechos fundamentales e imposible de superar a través de otros mecanismos de protección1. 1 Esta Corporación ha sentado como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, ha indicado que de manera excepcional el amparo constitucional procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, esto es, cuando se trata de providencias que están desprovistas de todo fundamento normativo, que tienen la virtualidad de lesionar derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otros medios de protección. Sobre este particular, en la Sentencia SU-960-96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se indicó: “La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio
no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad... La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. También se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedaduna vía de hecho
susceptible de la acción de tutela”. Desarrollando esa línea jurisprudencial, la Corte ha indicado los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el
3. En ese marco, esto es, el constitucionalismo como ámbito de validez del proceso penal y la supeditación de la legitimidad de la actuación penal a la realización de las múltiples finalidades que de él se infieren, debe contextualizarse la pretensión de amparo que en este proceso alienta el actor.
Por tanto, se trata de establecer si en el proceso penal que se desató con ocasión de las lesiones personales que se le causaron en el accidente de tránsito acaecido en la zona urbana del municipio de Tulúa el 29 de mayo de 2001 se realizaron las normas de derecho sustancial, se reparó el daño causado con la conducta punible y se respetaron los derechos fundamentales de trascendencia procesal del procesado y de la víctima.
4. Al examen del proceso, la Corte advierte que el actor se movilizaba en un vehículo perteneciente a la Compañía de Electricidad de Tulúa y que, en momentos en que esperaba que el semáforo le habilitara para avanzar, fue golpeado por otro vehículo que era conducido por el señor Carlos Alberto Granja. El golpe recibido fue de una intensidad considerable pues Carlos Humberto Páez Mejía sintió un fuerte dolor lumbar que le dificultaba la marcha y por ello fue internado de inmediato en el Hospital Tomás Uribe Uribe. Tras la primera evaluación, se le diagnosticó espondilolisis acompañada de espondilolistesis, se le prescribieron antiinflamatorios y
terapia física, se le ordenó un TAC de columna y se dispuso una incapacidad provisional de 28 días.
5. Del accidente de tránsito se levantó un croquis y él fue puesto a disposición del juez penal municipal de reparto en el entendido que se trataba de una conducta contravencional. Al croquis se anexó un memorial de desistimiento suscrito por el actor y por Carlos Alberto Granja y en él se decía que por haber sido indemnizado integralmente de los perjuicios causados particular en la Sentencia T-694-00, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso: “La Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela sólo puede proceder contra una actuación judicial, cuando el funcionario respectivo actuó en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión con el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Corte ha considerado que la actuación demandada constituye una vía de hecho cuando el funcionario correspondiente incurrió (1) en un evidente defecto sustantivo, esto es, cuando su actuación se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto; o, (2) en un grave defecto fáctico, el cual se produce cuando es incuestionable que el fallador carece del material probatorio adecuado para aplicar la norma en que se sustenta el dictamen; o, (3) en un defecto orgánico manifiesto, que se origina en la falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la decisión; o, finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se verifica siempre que el juez o el fiscal competente, actúe
por fuera del procedimiento legal establecido... Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela sólo puede calificar una sentencia judicial como una vía de hecho, cuando el vicio alegado es protuberante y notorio a simple vista. Asimismo, en razón al carácter especial de la acción de tutela, el vicio que se pretende corregir a través del amparo constitucional, debe implicar la violación de uno o varios derechos fundamentales. Finalmente, la procedencia de la acción de tutela habrá de depender de la inexistencia de otro mecanismo idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable”. aquél desistía de toda acción civil y penal. No obstante, era claro que, sin emprender mayores esfuerzos, en esos documentos se advertían múltiples anomalías. Obsérvese: - El desistimiento aparece referido en el informe del accidente, levantado en el lugar de los hechos, a pesar de que el actor fue internado de manera inmediata en el Hospital Tomás Uribe Uribe. Además, el acta de conciliación y desistimiento aparece suscrita en la misma fecha del accidente, cuando el ofendido aún se encontraba internado y no se tenía conocimiento de la naturaleza de las lesiones que le afectaron. - De acuerdo con tales documentos, el lesionado, pese al estado crítico en que se encontraba, lo primero que hizo, en lugar de procurar la atención médica que urgía, fue recibir una indemnización integral de los daños y luego desistir de la acción civil y penal contra el agresor. Esa inmediata inclinación de la voluntad de lesionado y esa instantánea disponibilidad
de recursos económicos en el agresor bastaban para dudar de la veracidad del desistimiento anunciado. Mucho más si se tienen en cuenta las apremiantes circunstancias en que se hallaba el ofendido pues había sido atropellado por un conductor imprudente, estaba hospitalizado y el vehículo de la empresa para la que laboraba se hallaba inmovilizado. - No existen circunstancias indicativas de que la indemnización integral de que se habla en el memorial de conciliación y desistimiento se haya hecho efectiva y no es cierto que tal memorial haya sido presentado personalmente, como en su momento lo afirmó la Fiscalía. El accionante no pudo haberlo presentado en esa fecha porque para entonces se encontraba hospitali
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